Francis Javier Santiago Maldonado v. Ruth N. Alvelo Rivera, Madeline Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Constituida Por Ellos, Saideth Cristobal Martínez Y Juan Del Pueblo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 16, 2026
DocketTA2026AP00235
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
FRANCIS JAVIER Apelación
SANTIAGO MALDONADO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia
Sala Superior de
v. TA2026AP00235 Fajardo
RUTH N. ALVELO Civil Núm.
RIVERA, MADELINE FA2023CV00997
CORREA RODRÍGUEZ,
ANÍBAL BATISTA Sobre:
PADUA, Y LA Solicitud de
SOCIEDAD LEGAL DE Sentencia,
BIENES GANANCIALES Declaratoria sobre
CONSTITUIDA POR Tercero Registral de
ELLOS, SAIDETH Buena Fe
CRISTOBAL MARTÍNEZ
Y JUAN DEL PUEBLO
Apelada
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores,
el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Francis J. Santiago
Maldonado (señor Santiago o “el apelante”) y nos
solicita que revisemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo,
notificada el 3 de febrero de 2026. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda
instada por el apelante, debido a que no cumplía con los
requisitos para ser declarado tercero registral de buena
fe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 26 de noviembre de 2023, el apelante presentó
una Demanda sobre Solicitud de Sentencia Declaratoria
sobre Tercero Registral de Buena Fe en contra de Madeline
TA2026AP00235 2
Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales constituida por ellos
(matrimonio Batista Correa), Honorable Registrador de la
Propiedad de Fajardo el Sr. Julio C. Fragoso González,
Honorable Secretario de Justicia,1 Saideth Cristóbal
Martínez (Lcda. Cristóbal) y Juan del Pueblo.2 En esta,
alegó que adquirió por la cantidad de $150,000.00 el
Apartamento Núm. 5-E Torre II del Condominio Isleta
Marina en el Municipio de Fajardo, mediante la Escritura
Núm. 29 de Compraventa, otorgada en Fajardo, Puerto
Rico, el 11 de mayo de 2022 ante la Lcda. Cristóbal.
Añadió que, la Escritura Núm. 29 había sido presentada
el 31 de diciembre de 2022 al Asiento 2022-167586-FA-01
en el Registro de la Propiedad. Asimismo, señaló que al
momento de su presentación la propiedad estaba inscrita
a nombre del Sr. Edgardo M. Colón Ledée (señor Colón) y
tenía una anotación de Hogar Seguro, inscripción 7ma,
mediante la Escritura Núm. 22, otorgada en San Juan,
Puerto Rico, el 4 de diciembre de 2020. A su vez,
expresó que la Escritura Núm. 29 había sido inscrita en
la finca 9856, inscripción 8va, por el Honorable
Registrador Julio C. Fragoso González, el 7 de agosto de
2023, a las 4:17pm.
El apelante arguyó que a la fecha de la compra del
apartamento no existía ninguna anotación de aviso de
demanda o de embargo en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, que el 31 de julio de 2023, había sido
1 El 26 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por sí y en representación del Registrador de la Propiedad de Puerto
Rico, Sección de Fajardo, presentó una Moción de Desestimación.
Véase, entrada núm. 23 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). El 26 de febrero de 2024, el foro
primario notificó una Sentencia Parcial, en la cual declaró Ha Lugar
la moción de desestimación. Véase, entrada núm. 34 en SUMAC.
2 Demanda, entrada núm. 1 SUMAC.
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presentada una Orden de Mandamiento, la cual le ordenaba
al Registrador que rectificara el tracto registral del
inmueble en controversia “a los fines de eliminar la
escritura de compraventa y el improcedente asiento del
Acta de Hogar Seguro, y revertir así cualquier
transferencia que se haya hecho sobre la propiedad de
manera ilegítima.” Sin embargo, enfatizó que la Orden
y Mandamiento no le fue notificada, en violación a su
debido proceso de ley. Por ello, sostuvo que cumplía
con todos los requisitos de tercero registral de buena
fe, y procedía el relevo de los efectos de la Sentencia
dictada en el caso KDP2012-0472.3
El 9 de febrero de 2024, el matrimonio Batista
Correa presentó su Contestación a la Demanda.4 En
esencia, admitieron que embargaron, entre otras, el
apartamento en el Condominio Isleta Marina en Fajardo,
perteneciente al señor Colón, para asegurar la ejecución
de la Sentencia dictada en el caso KDP2012-0472.
Por su parte, el 30 de abril de 2024, la Lcda.
Cristóbal presentó su Contestación a Demanda.5 Como
parte de sus defensas afirmativas, señaló que el 11 de
mayo de 2022 otorgó la compraventa del inmueble en
3 En el caso Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé
caso civil núm. K DP2012-0472, el 1 de marzo de 2016, el Tribunal
de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual le ordenó
al señor Colón a pagarle a la señora Correa la cantidad de
$249,000.00 en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, debido
a la insuficiencia de bienes para satisfacer la Sentencia, el 7 de
diciembre de 2016 la señora Correa presentó una moción para
solicitar la designación del Apartamento de Fajardo como un bien a
ser embargado. Así pues, el foro a quo concedió la petición el 24
de enero de 2019 y ordenó la ejecución del inmueble en satisfacción
de la Sentencia. No obstante, debido a defectos en el documento
judicial, el 22 de enero de 2021, el foro primario emitió otra Orden
y Mandamiento para subsanar el defecto. Así pues, el 12 de marzo
de 2021 fue presentada la instancia y el 8 de febrero de 2022 el
Registrador de la Propiedad anotó el embargo sobre el inmueble.
4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 26 en SUMAC. El 2 de
diciembre de 2024, presentaron la contestación a la demanda
enmendada. Véase, entrada núm. 71 en SUMAC
5 Contestación a Demanda, entrada núm. 45 en SUMAC. El 13 de
diciembre de 2024, presentó la contestación a la demanda enmendada.
Véase, entrada núm. 76 en SUMAC.
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controversia, luego de haber revisado la titularidad a
nombre del señor Colón, con una inscripción de hogar
seguro. Asimismo, mencionó que revisó varios embargos
federales para los cuales había orden de cancelación del
Tribunal Federal; varios pagarés; y un aviso de embargo
por sentencia “a nombre de la Sra. Madeline Correa
Rodríguez y la presentación de 2 Instancias solicitando
la cancelación de aviso de embargo por sentencia, por
estar esta notificada y caducada.” Añadió que, luego de
actualizado el estudio, apareció nuevamente el aviso de
embargo, aunque no tenía entrada debido a que antes había
sido inscrito el Hogar Seguro a nombre del titular. De
otra parte, arguyó que, para diciembre de 2022, el señor
Santiago se comunicó para informarle que había un aviso
de subasta sobre su apartamento.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, el señor
Santiago presentó una Moción Solicitando Autorización
para Enmendar la Demanda.6 En esta, indicó que luego de
la vista inicial del caso, y de analizar los criterios
para determinar si faltaban partes indispensables,
entendió que la Sra. Ruth Alvelo Rivera (señora Alvelo)
reunía los requisitos. Manifestó que, la señora Alvelo
había adquirido la propiedad en controversia en una
subasta producto del embargo realizado a su apartamento,
por lo que, se vería perjudicada si se determinaba que
el apelante era tercero registral de buena fe. De otra
parte, enfatizó que el señor Colón no era parte
indispensable por las siguientes razones:
a. El Sr. Colón Ledée le vendió el
apartamento 5-E al demandante el 11 de mayo
de 2022, por lo que no tiene ningún interés
que proteger.
6 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada
núm. 63 en SUMAC.
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b. En los casos sobre tercero registral de
buena fe no hay que tomar en consideración
la posición del que transfiere la
propiedad. Lo que se evalúa es si el tercero
conocía del supuesto defecto para adquirir
el bien.
c. Con la determinación de tercero de buena
fe, al Sr. Colón Ledée no se le afecta
ningún derecho.
El 30 de octubre de 2024, el foro apelado notificó
una Orden, en la que permitió la enmienda a la demanda.7
El 13 de diciembre de 2024, la señora Alvelo
presentó su Contestación a Demanda Enmendada.8 En
esencia, sostuvo que el apelante conocía sobre la
anotación de demanda, sentencia y embargo que
constituían un gravamen sobre la propiedad y se
arriesgaba a la pérdida del bien gravado. Asimismo,
alegó que al señor Santiago no le cobijaba la protección
de tercero registral por carecer de buena fe. A su vez,
como parte de las defensas afirmativas, esbozó que la
demanda enmendada no procedía por falta de parte
indispensable. Sostuvo que, el señor Colón, fue el
vendedor del inmueble en controversia, conocía del
embargo anotado, y era el único que debía responder al
apelante por el vicio al hacerse efectivo el embargo y
ejecución del bien.
Luego de varias incidencias procesales, el 19 de
mayo de 2025, el señor Santiago presentó una Moción
Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda.9 En
esta, solicitó enmendar la demanda para traer al pleito
al señor Colón, puesto que, había sido la persona que
aparecía en el Registro de la Propiedad como dueño del
7 Orden, entrada núm. 64 en SUMAC.
8 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 75 en SUMAC.
9 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada
núm. 98 en SUMAC.
TA2026AP00235 6
apartamento en controversia, con el resultado de este
pleito, se vería afectado su interés.
Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el apelante
presentó nuevamente una Moción Solicitando Autorización
para Enmendar la Demanda.10
El 15 de julio de 2025, el foro primario notificó
una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la moción para
enmendar la demanda.11 A su vez, expresó lo siguiente:
“[e]l 29 de octubre de 2024, se le permitió enmendar la
Demanda y en aquel entonces, se incluyó a la Sra. Ruth
Alvelo Rivera y específicamente, [el] demandante indicó,
que el Sr. Edgardo Colón Ledée, no era parte
indispensable, por las razones allí esbozadas.”
El 14 de septiembre de 2025, fue presentado el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.12
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2025, la
señora Alvelo presentó una Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.13 En esta, señaló que había adquirido
el inmueble en controversia el 6 de febrero de 2024 en
una subasta pública judicial. Asimismo, arguyó que el
señor Maldonado había admitido la existencia del embargo
anotado que gravaba la propiedad, y aun así lo adquirió
con dicho conocimiento. Por ello, reiteró que el
apelante carecía de buena fe, no tenía prioridad
registral y estaba carente de un derecho oponible.
Añadió que no había controversia sobre que la anotación
de embargo había sido inscrita el 8 de febrero de 2022,
la cual surgía de la escritura, era de conocimiento por
10 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada
núm. 103 en SUMAC.
11 Orden, entrada núm. 104 en SUMAC.
12 Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, entrada núm. 108
en SUMAC.
13 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 120 en
SUMAC.
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las partes y ostentaba un rango preferente sobre la
compraventa del 11 de mayo de 2022.
Por su parte, el 29 de diciembre de 2025, el señor
Santiago presentó una Moción Solicitando Sentencia
Sumaria.14 En síntesis, esbozó que era tercero registral
de buena fe al comprar el inmueble en controversia.
Sostuvo que, la compraventa del apartamento fue
presentada al Registro de la Propiedad el 31 de diciembre
de 2022, siendo inscrita el 7 de agosto de 2023.
Mencionó que, el matrimonio Padua Correa como parte de
las gestiones para cobrar la Sentencia (KDP2012-0472)
contra el señor Colón solicitaron anotación de embargo
el 4 de febrero de 2019. No obstante, arguyó que dicha
anotación fue notificada por defectos, por lo que, al no
corregirlos caducó el 15 de enero de 2021. Resaltó que,
lo único que aparecía inscrito era el Hogar Seguro del
señor Colón. Por ello, indicó que había adquirido de
manera válida, de buena fe y a título oneroso el
apartamento.
El 30 de diciembre de 2025, el foro primario
notificó varias órdenes, concediéndole hasta el 20 de
enero de 2026, a todas las partes para que se expresaran
sobre las mociones de sentencia sumaria presentadas.15
El 7 de enero de 2026, la señora Alvelo presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden.16 En esencia,
reiteró que el apelante conocía que en la escritura de
compraventa existía el embargo judicial y había sido
advertido de dicho gravamen. Esbozó que dicha admisión
destruyó la presunción de buena fe como cuestión de
derecho. Asimismo, añadió que previo al otorgamiento de
14 Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 121 en SUMAC.
15 Véanse, entradas 122-123 en SUMAC.
16 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 124 en SUMAC.
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la Escritura de Compraventa, el inmueble se encontraba
gravado con un embargo judicial debidamente anotado en
el Registro de la Propiedad, el cual ostentaba prioridad
registral. Por consiguiente, alegó que no se activó la
presunción de buena fe registral, ni podía operar la
protección del tercero registral.
El 15 de enero de 2026, el apelante presentó su
Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.17
Alegó que, cumplía con todos los requisitos para ser
declarado tercero registral de buena fe. Así pues,
resaltó que había comprado una propiedad a la persona
que surgía del Registro de la Propiedad con facultad
para transmitirla; la propiedad tenía una anotación de
Hogar Seguro y no existía ningún impedimento para
comprarla; y la escritura de compraventa había sido
debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. A
su vez, arguyó que al no haber sido parte en el caso
KDP2012-0472, no le notificaron las órdenes y
mandamientos emitidos contra la propiedad, aun sabiendo
que él había comprado el inmueble afectado.
El 16 de enero de 2026, el matrimonio Batista Correa
presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia
Sumaria instada por el apelante.18 En esencia, mencionó
que, se encontraba en la misma posición que la señora
Alvelo con respecto a sus planteamientos y defensas en
torno a las alegaciones del señor Santiago. Por lo que,
solicitó se dictara sentencia sumaria a favor de
desestimar la demanda.
17 Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm.
128 en SUMAC.
18 Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm.
130 en SUMAC.
TA2026AP00235 9
El 19 de enero de 2026, el señor Santiago presentó
una Moción Informativa.19 Entre otras alegaciones,
esbozó que la oposición a solicitud de sentencia sumaria
presentada por la señora Alvelo no cumplió con la Regla
36.3 de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2026, la Lcda. Cristóbal presentó
Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria De la
Parte Demandante.20
Evaluadas las mociones, el 3 de febrero de 2026, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.21 Mediante
esta, declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por el
apelante, al no darse los requisitos para ser declarado
como tercero registral de buena fe. Como parte de su
determinación, adoptó los siguientes hechos no
controvertidos:
1. El 1 de marzo de 2016, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó
sentencia en el caso Madeline Correa
Rodríguez y Aníbal Batista Padua v. Edgardo
Colón Ledée, Caso Civil Núm. KDP2012-0472,
condenando al demandado Edgardo Colón Ledée
al pago de $249,000.00 más $10,000.00 por
honorarios por temeridad.
2. El 4 de febrero de 2019, como parte el
caso civil antes mencionado, se presentó en
el Registro de la Propiedad de Fajardo una
orden y mandamiento de embargo sobre la
finca núm. 9856, Apartamento 5-E del
Condominio Isleta Marina.
3. Dicha anotación fue notificada por
defectos el 16 de noviembre de 2020 y
caducada el 13 de abril de 2021.
4. El 4 de diciembre de 2020, el Sr. Colón
Ledée solicitó la anotación de Hogar Seguro
en el Registro de la Propiedad sobre el
referido apartamento, asiento 2020-097686-
FA01.
5. El 12 de marzo de 2021 se presentó en el
Registro de la Propiedad de Fajardo otra
Orden y Mandamiento de Embargo sobre la
19 Moción Informativa, entrada núm. 132 en SUMAC.
20 Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria De la Parte
Demandante, entrada núm. 133 en SUMAC.
21 Sentencia, entrada núm. 141 en SUMAC.
TA2026AP00235 10
finca núm. 9856, Apartamento 5-E del
Condominio Isleta Marina, asiento 2021-
028648-FA01, el cual quedó inscrito el 8 de
febrero de 2022.
6. El 11 de mayo de 2022, el demandante
Francis Javier Santiago Maldonado otorgó la
Escritura Núm. 29 de Compraventa ante la
notaria Lcda. Saideth Cristóbal Martínez,
mediante la cual adquirió el referido
inmueble de Edgardo Colón Ledée. Tal
transacción fue presentada en el Registro
de la Propiedad el 31 de diciembre 2022.
7. En la sección de cargas y gravámenes de
la Escritura Núm. 29 se advirtió
expresamente la existencia del embargo
judicial inscrito, correspondiente al caso
KDP2012-0472.
8. Por su parte, la anotación de embargo de
12 de marzo de 2021 fue cancelada debido a
la anotación previa de Hogar Seguro.
9. Así las cosas, el 17 de julio de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan en el caso KDP2012-0472, dictó una
Orden y Mandamiento judicial disponiendo la
rectificación del tracto registral, la
cancelación de la anotación de Hogar de
Seguro, la cancelación de la compraventa de
11 de mayo de 2022 y la continuación del
proceso de ejecución del apartamento en
cuestión mediante subasta judicial.
10. Los recursos de reconsideración y
certiorari presentados contra dicha orden
fueron denegados, y esta advino final y
firme.
11. El 6 de febrero de 2024, se celebró la
subasta judicial del inmueble, resultando
la co-demandada Ruth N. Alvelo Rivera como
licitadora agraciada por la suma de
$129,000.00.
12. Posteriormente, se otorgó la escritura
de venta judicial y se realizó la entrega
judicial de la posesión del inmueble a la
Sra. Alvelo Rivera.
Por lo tanto, expresó que era un hecho
incontrovertido que el embargo judicial había quedado
inscrito el 8 de febrero de 2022, con anterioridad a la
compraventa otorgada el 11 de mayo de 2022, por ello,
ostentaba un rango preferente y oponible erga omnes
contra todo adquiriente posterior del inmueble.
TA2026AP00235 11
Finalmente, concluyó que el señor Santiago había sido
advertido sobre el embargo que gravaba el apartamento,
puesto que, surgía de los gravámenes en la escritura de
compraventa, como de las advertencias y recomendación
expresa de la Notaria de adquirir un seguro de título
previo a la compra de la propiedad en controversia. Así
las cosas, dispuso que no podía imputársele
desconocimiento sobre las “inexactitudes” del Registro,
el cual es un requisito fundamental para ser considerado
tercero registral de buena fe.
Inconforme, el 4 de marzo de 2026, el apelante
presentó el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO DARLE CUMPLIMIENTO A LO
DISPUESTO POR LA REGLA 36.3 (d) DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y DICTAR SENTENCIA
SUMARIA A PESAR DE EXISTIR UNA CONTROVERSIA
SUSTANCIAL SOBRE HECHOS ESENCIALES Y
PERTINENTES.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL APELANTE NO
REÚNE LOS REQUISITOS DE TERCERO REGISTRAL
DE BUENA FE.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO AUTORIZAR QUE SE ENMENDARA
LA DEMANDA PARA INCLUIR A UNA PARTE
INDISPENSABLE.
D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DARLE VALIDEZ A UN EMBARGO, Y
POSTERIOR SUBASTA, CONTRA UNA PROPIEDAD
INSCRITA A NOMBRE DE UNA PERSONA QUE NO FUE
PARTE EN EL PLEITO.
El 5 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte apelada el término
dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025
TSPR 42, para que presentaran su alegato.
El 26 de marzo de 2026, el matrimonio Batista Correa
presentó su alegato en oposición.
TA2026AP00235 12
Posteriormente, el 4 de abril de 2026, la señora
Alvelo presentó su Alegato en Oposición a Apelación.
Finalmente, el 7 de abril de 2026, la Lcda.
Cristóbal presentó su alegato. En esencia, señaló que
no se oponía al recurso presentado por el señor Santiago.
Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver el recurso de
epígrafe. Veamos.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de
sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En
esencia, dicha norma procesal dispone que para poder
adjudicar en los méritos una moción de sentencia sumaria
se requiere que se presente “una moción fundada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad
de la reclamación o parte de esta. Íd.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es un
remedio de carácter extraordinario y discrecional.
Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184
(2005). Tiene como finalidad “propiciar la solución
justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales.”
Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128
(2012). Por ser la sentencia sumaria un remedio de
carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el
principio rector para su uso porque, mal utilizada,
puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día
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en corte’, principio elemental del debido proceso de
ley.” (Citas omitidas) Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA,
152 DPR 599, 611 (2000).
A su vez, quien promueve la sentencia sumaria “debe
demostrar que no existe controversia sustancial o real
en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a
ningún componente de la causa de acción.” Meléndez
González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). Mientras que, quien se opone a una sentencia
sumaria debe presentar documentos y declaraciones que
contradigan los hechos incontrovertidos por parte del
promovente. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 133 (1992). Por lo cual, viene
obligado a contestar de forma detallada la solicitud de
sentencia sumaria. Íd.
La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos
claros. Por tanto, cuando no existe una certeza clara
sobre todos los hechos materiales en la controversia, no
procede la sentencia sumaria. Al dictar una sentencia
sumaria el Tribunal deberá realizar un análisis dual el
cual consiste en analizar los documentos que acompañan
la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen
con la moción en oposición, así como aquellos que obren
en el expediente del tribunal; y determinar si el
oponente de la moción controvirtió algún hecho material
y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no
han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por
los documentos. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333
(2004). Una vez realizado este análisis el tribunal no
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dictará sentencia sumaria cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
surja de los propios documentos que acompañan la moción
una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o como cuestión de derecho no proceda. Íd.
págs. 333-334.
De otra parte, según se ha establecido
jurisprudencialmente el foro apelativo se encuentra en
la misma posición que el foro primario para determinar
si procede una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del foro a quo, el tribunal
revisor está limitado de dos (2) maneras: (1) sólo puede
considerar los documentos que se presentaron ante el
foro de primera instancia; y (2) sólo puede determinar
si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de
forma correcta. No puede adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo,
supra, págs. 334-335.
El deber de adjudicar hechos materiales y
esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de
Primera Instancia y no al foro revisor. Por
consiguiente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, estableció
el estándar que debemos utilizar como foro apelativo al
momento de evaluar determinaciones sumarias del tribunal
primario. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión
del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable a favor de la
parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en
el foro primario”. Íd. pág. 118. Además, reiteró que
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por estar en la misma posición que el foro primario,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de forma
recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.
Una vez completada la revisión del expediente por
parte del foro revisor, de encontrar que en realidad
existen hechos materiales y esenciales en controversia,
se debe tener en cuenta que, como foro apelativo
intermedio, debemos cumplir con la exigencia de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil y exponer concretamente
cuáles hechos materiales están controvertidos y cuáles
no. Por el contrario, de resultar que los “hechos
materiales realmente están incontrovertidos”, nos
corresponde “revisar de novo si el Tribunal de Primera
Instancia aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.” Íd., pág. 119.
-B-
La sentencia declaratoria es el remedio que una
parte puede solicitar en un proceso en el que los hechos
demuestran que existe una controversia sustancial entre
partes con intereses legales opuestos y por lo cual
requieren de una certeza jurídica. Es un mecanismo que
permite anticipar la dilucidación de los méritos de
diversas causas de acción ante un tribunal y ofrece un
procedimiento judicial práctico para resolver una
controversia, antes de que esta llegue a la etapa en que
el peligro contra los derechos del promovente se
convierta en uno real y sea necesario otro remedio
directo. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 489 (1954).
De esta forma, la sentencia declaratoria propicia
la seguridad y certidumbre en las relaciones jurídicas
tanto en el ámbito público, como en el privado. Romero
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Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006). Así pues, al
dictar una sentencia declaratoria, el Tribunal de
Primera Instancia debe sopesar los intereses públicos y
privados de las partes, la necesidad de emitir dicho
recurso y el efecto que ello tiene sobre lo reclamado.
Moscoso v. Rivera, supra, págs. 492-493.
La Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 59.1, establece lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia tendrá
autoridad para declarar derechos, estados y
otras relaciones jurídicas aunque se inste
o pueda instarse otro remedio. No se
estimará como motivo suficiente para atacar
un procedimiento o una acción el que se
solicite una resolución o sentencia
declaratoria. La declaración podrá ser en
su forma y efectos, afirmativa o negativa,
y tendrá la eficacia y el vigor de las
sentencias o resoluciones definitivas.
Independientemente de lo dispuesto en la
Regla 37, el tribunal podrá ordenar una
vista rápida de un pleito de sentencia
declaratoria, dándole preferencia en el
calendario.
Aunque la concesión de la sentencia declaratoria
descansa en la sana discreción del juzgador, el aludido
remedio se limita a que la controversia que se presente
sea real y no especulativa. Asimismo, “[d]ebe
demostrarse que los intereses de la justicia serían bien
servidos y que la sentencia que se dicte sea efectiva y
adecuada.” Moscoso v. Rivera, supra, pág. 492.
-C-
El tercero registral es quien adquiere un derecho
real confiando en las instancias de un registro cuyas
inscripciones son, como norma general, voluntarias.
Ello implica que pueden existir discrepancias entre lo
que constituye la realidad registral con la
extraregistral. No obstante, el derecho inmobiliario
imparte al Registro de la Propiedad una presunción iuris
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tantum de corrección respecto a los inmuebles allí
inscritos, presunción sobre la cual, en gran medida, se
apoya la figura de la fe pública registral. En
particular, el Artículo 24 de la Ley Núm. 210 de 8 de
diciembre de 2015, Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Ley Hipotecaria), dispone que “[a] todos los efectos
legales[,] se presumirá que los derechos publicados en
el asiento de inscripción de cada finca existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo.” 30 LPRA sec. 6049. Así pues, en
virtud del citado precepto, nuestro ordenamiento
registral inmobiliario protege a todos aquellos que
reúnan las condiciones para ser considerados terceros
registrales.
Se considera tercero a quien adquiera un derecho
real confiando en las constancias del Registro de la
Propiedad. Banco Santander v. Rosario Cirino, 126 DPR
591, 601 (1990). En el caso antes citado, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico indicó lo siguiente:
Quien alegue ser tercero hipotecario debe
haber adquirido del titular registral o de
su representante. “Esta es la razón por la
cual se está dando esta protección
excepcional; porque se trata de una persona
que confió en esa constancia, adquirió de
esa persona y cumplió con todos los demás
requisitos, entonces está protegido por el
Registro, no importa cuál fuera la
verdadera situación extra[r]registral.” […]
Sobre este aspecto, Roca Sastre, […] señala
que “presupone que al tiempo de la
adquisición por el tercero ya ha de aparecer
del Registro como titular del derecho
enajenado, aunque no conste practicada la
inscripción a su favor [del transferente]
pero sí presentado su título adquisitivo y
que este llegue a inscribirse”. (Citas
omitidas.) Banco Santander v. Rosario
Cirino, supra, pág. 608, citando a R. Roca
Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma. ed.,
Bosch, Tomo I, 1979, pág. 724.
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Añade el tratadista Roca Sastre que la fe pública
registral sólo desplegará su función protectora de tal
adquisición una vez esta haya ingresado y sido inscrita
en el Registro, aunque remontándose al tiempo de haberse
producido el referido negocio jurídico de adquisición.
Íd., pág. 701.
El principio de la tercería registral es regulado
por el Artículo 35 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.
6050, el cual establece lo siguiente:
El asiento de inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo
a las leyes, ni altera las relaciones
jurídicas de quienes intervengan como
partes en dichos actos o contratos.
No obstante, el derecho real de un tercero
estará protegido por la fe pública
registral y será mantenido en su
adquisición cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
1. El derecho es adquirido válidamente y
con arreglo a la ley en un negocio
intervivos, de buena fe y a título oneroso
de persona que en el Registro aparece con
facultad para transmitirlo, y que ha sido
inscrito.
2. La adquisición se efectúa basado en un
Registro inexacto por causas que no
resultan clara y expresamente del propio
Registro o por existir sobre la finca
acciones o títulos de dominio o de otros
derechos reales que no están debidamente
inscritos.
Ha de entenderse por Registro los asientos
relativos a una finca o derecho, no
extinguidos según lo dispuesto en esta Ley,
que se refieran a cargas y gravámenes o a
derechos que no sean del que transfiere o
grava, además del asiento que publica el
derecho del transmitente.
La buena fe del tercero se presume siempre
que haya actuado con una mínima dosis de
diligencia y mientras no se pruebe que al
adquirir conocía la falta de exactitud del
Registro.
El adquirente a título gratuito sólo gozará
de la protección registral que corresponde
a sus causantes o transferentes.
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Los derechos meramente mencionados o la
indebida constancia de obligaciones no
afectarán a tercero. 30 LPRA sec. 6050.
El precitado Artículo denota los requisitos que
todo tercero registral debe satisfacer, de modo que
pueda ser considerado como tal y quede amparado por la
publicidad registral. De otra parte, nuestra
jurisprudencia interpretativa ha descrito aún más estos
requisitos. En Banco Santander v. Rosario Cirino,
supra, págs. 604-609, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
identificó y definió cada uno de los requisitos que el
Artículo 35 de la Ley Hipotecaria, supra, impone a
aquellos que reclamen la fe pública registral, los
cuales se resumen como sigue:
Deberá ser un tercero civil que de buena fe
y a título oneroso, en un negocio intervivos
válido, adquiera un derecho real
inmobiliario inscrito de persona que en el
Registro aparezca con facultades para
transmitirle, en función de un Registro
inexacto, sin que consten clara y
expresamente las causas de la inexactitud
ni concurra alguna de las excepciones a la
aplicación de la fe pública registral y que,
a su vez, haya inscrito su adquisición.
Íd., págs. 603-604.
Por inexactitud, se entiende todo desacuerdo que
exista entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral. Art. 211 de la Ley Hipotecaria, 30
LPRA sec. 6351. Luego, al definir la figura del tercero
hipotecario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó
lo siguiente:
[E]l tercero hipotecario no es perfecto
sinónimo del tercero adquirente civil. ‘El
tercero hipotecario es un tercer adquirente
por negocio jurídico de un derecho real
inmobiliario inscrito. Adquirir por negocio
jurídico es circunstanci