Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV FRANCIS JAVIER Apelación SANTIAGO MALDONADO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de v. TA2026AP00235 Fajardo RUTH N. ALVELO Civil Núm. RIVERA, MADELINE FA2023CV00997 CORREA RODRÍGUEZ, ANÍBAL BATISTA Sobre: PADUA, Y LA Solicitud de SOCIEDAD LEGAL DE Sentencia, BIENES GANANCIALES Declaratoria sobre CONSTITUIDA POR Tercero Registral de ELLOS, SAIDETH Buena Fe CRISTOBAL MARTÍNEZ Y JUAN DEL PUEBLO Apelada Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026. Comparece ante nos el Sr. Francis J. Santiago Maldonado (señor Santiago o “el apelante”) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, notificada el 3 de febrero de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada por el apelante, debido a que no cumplía con los requisitos para ser declarado tercero registral de buena fe. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. I. El 26 de noviembre de 2023, el apelante presentó una Demanda sobre Solicitud de Sentencia Declaratoria sobre Tercero Registral de Buena Fe en contra de Madeline TA2026AP00235 2 Correa Rodríguez, Aníbal Batista Padua, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ellos (matrimonio Batista Correa), Honorable Registrador de la Propiedad de Fajardo el Sr. Julio C. Fragoso González, Honorable Secretario de Justicia,1 Saideth Cristóbal Martínez (Lcda. Cristóbal) y Juan del Pueblo.2 En esta, alegó que adquirió por la cantidad de $150,000.00 el Apartamento Núm. 5-E Torre II del Condominio Isleta Marina en el Municipio de Fajardo, mediante la Escritura Núm. 29 de Compraventa, otorgada en Fajardo, Puerto Rico, el 11 de mayo de 2022 ante la Lcda. Cristóbal. Añadió que, la Escritura Núm. 29 había sido presentada el 31 de diciembre de 2022 al Asiento 2022-167586-FA-01 en el Registro de la Propiedad. Asimismo, señaló que al momento de su presentación la propiedad estaba inscrita a nombre del Sr. Edgardo M. Colón Ledée (señor Colón) y tenía una anotación de Hogar Seguro, inscripción 7ma, mediante la Escritura Núm. 22, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 4 de diciembre de 2020. A su vez, expresó que la Escritura Núm. 29 había sido inscrita en la finca 9856, inscripción 8va, por el Honorable Registrador Julio C. Fragoso González, el 7 de agosto de 2023, a las 4:17pm. El apelante arguyó que a la fecha de la compra del apartamento no existía ninguna anotación de aviso de demanda o de embargo en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, que el 31 de julio de 2023, había sido 1 El 26 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, presentó una Moción de Desestimación. Véase, entrada núm. 23 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). El 26 de febrero de 2024, el foro primario notificó una Sentencia Parcial, en la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación. Véase, entrada núm. 34 en SUMAC. 2 Demanda, entrada núm. 1 SUMAC. TA2026AP00235 3 presentada una Orden de Mandamiento, la cual le ordenaba al Registrador que rectificara el tracto registral del inmueble en controversia “a los fines de eliminar la escritura de compraventa y el improcedente asiento del Acta de Hogar Seguro, y revertir así cualquier transferencia que se haya hecho sobre la propiedad de manera ilegítima.” Sin embargo, enfatizó que la Orden y Mandamiento no le fue notificada, en violación a su debido proceso de ley. Por ello, sostuvo que cumplía con todos los requisitos de tercero registral de buena fe, y procedía el relevo de los efectos de la Sentencia dictada en el caso KDP2012-0472.3 El 9 de febrero de 2024, el matrimonio Batista Correa presentó su Contestación a la Demanda.4 En esencia, admitieron que embargaron, entre otras, el apartamento en el Condominio Isleta Marina en Fajardo, perteneciente al señor Colón, para asegurar la ejecución de la Sentencia dictada en el caso KDP2012-0472. Por su parte, el 30 de abril de 2024, la Lcda. Cristóbal presentó su Contestación a Demanda.5 Como parte de sus defensas afirmativas, señaló que el 11 de mayo de 2022 otorgó la compraventa del inmueble en 3 En el caso Madeline Correa Rodríguez v. Dr. Edgardo M. Colón Ledeé caso civil núm. K DP2012-0472, el 1 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia mediante la cual le ordenó al señor Colón a pagarle a la señora Correa la cantidad de $249,000.00 en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, debido a la insuficiencia de bienes para satisfacer la Sentencia, el 7 de diciembre de 2016 la señora Correa presentó una moción para solicitar la designación del Apartamento de Fajardo como un bien a ser embargado. Así pues, el foro a quo concedió la petición el 24 de enero de 2019 y ordenó la ejecución del inmueble en satisfacción de la Sentencia. No obstante, debido a defectos en el documento judicial, el 22 de enero de 2021, el foro primario emitió otra Orden y Mandamiento para subsanar el defecto. Así pues, el 12 de marzo de 2021 fue presentada la instancia y el 8 de febrero de 2022 el Registrador de la Propiedad anotó el embargo sobre el inmueble. 4 Contestación a la Demanda, entrada núm. 26 en SUMAC. El 2 de diciembre de 2024, presentaron la contestación a la demanda enmendada. Véase, entrada núm. 71 en SUMAC 5 Contestación a Demanda, entrada núm. 45 en SUMAC. El 13 de diciembre de 2024, presentó la contestación a la demanda enmendada. Véase, entrada núm. 76 en SUMAC. TA2026AP00235 4 controversia, luego de haber revisado la titularidad a nombre del señor Colón, con una inscripción de hogar seguro. Asimismo, mencionó que revisó varios embargos federales para los cuales había orden de cancelación del Tribunal Federal; varios pagarés; y un aviso de embargo por sentencia “a nombre de la Sra. Madeline Correa Rodríguez y la presentación de 2 Instancias solicitando la cancelación de aviso de embargo por sentencia, por estar esta notificada y caducada.” Añadió que, luego de actualizado el estudio, apareció nuevamente el aviso de embargo, aunque no tenía entrada debido a que antes había sido inscrito el Hogar Seguro a nombre del titular. De otra parte, arguyó que, para diciembre de 2022, el señor Santiago se comunicó para informarle que había un aviso de subasta sobre su apartamento. Posteriormente, el 29 de octubre de 2024, el señor Santiago presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda.6 En esta, indicó que luego de la vista inicial del caso, y de analizar los criterios para determinar si faltaban partes indispensables, entendió que la Sra. Ruth Alvelo Rivera (señora Alvelo) reunía los requisitos. Manifestó que, la señora Alvelo había adquirido la propiedad en controversia en una subasta producto del embargo realizado a su apartamento, por lo que, se vería perjudicada si se determinaba que el apelante era tercero registral de buena fe. De otra parte, enfatizó que el señor Colón no era parte indispensable por las siguientes razones: a. El Sr. Colón Ledée le vendió el apartamento 5-E al demandante el 11 de mayo de 2022, por lo que no tiene ningún interés que proteger. 6 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada núm. 63 en SUMAC. TA2026AP00235 5 b. En los casos sobre tercero registral de buena fe no hay que tomar en consideración la posición del que transfiere la propiedad. Lo que se evalúa es si el tercero conocía del supuesto defecto para adquirir el bien. c. Con la determinación de tercero de buena fe, al Sr. Colón Ledée no se le afecta ningún derecho. El 30 de octubre de 2024, el foro apelado notificó una Orden, en la que permitió la enmienda a la demanda.7 El 13 de diciembre de 2024, la señora Alvelo presentó su Contestación a Demanda Enmendada.8 En esencia, sostuvo que el apelante conocía sobre la anotación de demanda, sentencia y embargo que constituían un gravamen sobre la propiedad y se arriesgaba a la pérdida del bien gravado. Asimismo, alegó que al señor Santiago no le cobijaba la protección de tercero registral por carecer de buena fe. A su vez, como parte de las defensas afirmativas, esbozó que la demanda enmendada no procedía por falta de parte indispensable. Sostuvo que, el señor Colón, fue el vendedor del inmueble en controversia, conocía del embargo anotado, y era el único que debía responder al apelante por el vicio al hacerse efectivo el embargo y ejecución del bien. Luego de varias incidencias procesales, el 19 de mayo de 2025, el señor Santiago presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda.9 En esta, solicitó enmendar la demanda para traer al pleito al señor Colón, puesto que, había sido la persona que aparecía en el Registro de la Propiedad como dueño del 7 Orden, entrada núm. 64 en SUMAC. 8 Contestación a Demanda Enmendada, entrada núm. 75 en SUMAC. 9 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada núm. 98 en SUMAC. TA2026AP00235 6 apartamento en controversia, con el resultado de este pleito, se vería afectado su interés. Posteriormente, el 20 de junio de 2025, el apelante presentó nuevamente una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda.10 El 15 de julio de 2025, el foro primario notificó una Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la moción para enmendar la demanda.11 A su vez, expresó lo siguiente: “[e]l 29 de octubre de 2024, se le permitió enmendar la Demanda y en aquel entonces, se incluyó a la Sra. Ruth Alvelo Rivera y específicamente, [el] demandante indicó, que el Sr. Edgardo Colón Ledée, no era parte indispensable, por las razones allí esbozadas.” El 14 de septiembre de 2025, fue presentado el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.12 Posteriormente, el 26 de diciembre de 2025, la señora Alvelo presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.13 En esta, señaló que había adquirido el inmueble en controversia el 6 de febrero de 2024 en una subasta pública judicial. Asimismo, arguyó que el señor Maldonado había admitido la existencia del embargo anotado que gravaba la propiedad, y aun así lo adquirió con dicho conocimiento. Por ello, reiteró que el apelante carecía de buena fe, no tenía prioridad registral y estaba carente de un derecho oponible. Añadió que no había controversia sobre que la anotación de embargo había sido inscrita el 8 de febrero de 2022, la cual surgía de la escritura, era de conocimiento por 10 Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda, entrada núm. 103 en SUMAC. 11 Orden, entrada núm. 104 en SUMAC. 12 Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, entrada núm. 108 en SUMAC. 13 Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, entrada núm. 120 en SUMAC. TA2026AP00235 7 las partes y ostentaba un rango preferente sobre la compraventa del 11 de mayo de 2022. Por su parte, el 29 de diciembre de 2025, el señor Santiago presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria.14 En síntesis, esbozó que era tercero registral de buena fe al comprar el inmueble en controversia. Sostuvo que, la compraventa del apartamento fue presentada al Registro de la Propiedad el 31 de diciembre de 2022, siendo inscrita el 7 de agosto de 2023. Mencionó que, el matrimonio Padua Correa como parte de las gestiones para cobrar la Sentencia (KDP2012-0472) contra el señor Colón solicitaron anotación de embargo el 4 de febrero de 2019. No obstante, arguyó que dicha anotación fue notificada por defectos, por lo que, al no corregirlos caducó el 15 de enero de 2021. Resaltó que, lo único que aparecía inscrito era el Hogar Seguro del señor Colón. Por ello, indicó que había adquirido de manera válida, de buena fe y a título oneroso el apartamento. El 30 de diciembre de 2025, el foro primario notificó varias órdenes, concediéndole hasta el 20 de enero de 2026, a todas las partes para que se expresaran sobre las mociones de sentencia sumaria presentadas.15 El 7 de enero de 2026, la señora Alvelo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.16 En esencia, reiteró que el apelante conocía que en la escritura de compraventa existía el embargo judicial y había sido advertido de dicho gravamen. Esbozó que dicha admisión destruyó la presunción de buena fe como cuestión de derecho. Asimismo, añadió que previo al otorgamiento de 14 Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 121 en SUMAC. 15 Véanse, entradas 122-123 en SUMAC. 16 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 124 en SUMAC. TA2026AP00235 8 la Escritura de Compraventa, el inmueble se encontraba gravado con un embargo judicial debidamente anotado en el Registro de la Propiedad, el cual ostentaba prioridad registral. Por consiguiente, alegó que no se activó la presunción de buena fe registral, ni podía operar la protección del tercero registral. El 15 de enero de 2026, el apelante presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria.17 Alegó que, cumplía con todos los requisitos para ser declarado tercero registral de buena fe. Así pues, resaltó que había comprado una propiedad a la persona que surgía del Registro de la Propiedad con facultad para transmitirla; la propiedad tenía una anotación de Hogar Seguro y no existía ningún impedimento para comprarla; y la escritura de compraventa había sido debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. A su vez, arguyó que al no haber sido parte en el caso KDP2012-0472, no le notificaron las órdenes y mandamientos emitidos contra la propiedad, aun sabiendo que él había comprado el inmueble afectado. El 16 de enero de 2026, el matrimonio Batista Correa presentó su Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria instada por el apelante.18 En esencia, mencionó que, se encontraba en la misma posición que la señora Alvelo con respecto a sus planteamientos y defensas en torno a las alegaciones del señor Santiago. Por lo que, solicitó se dictara sentencia sumaria a favor de desestimar la demanda. 17 Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 128 en SUMAC. 18 Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria, entrada núm. 130 en SUMAC. TA2026AP00235 9 El 19 de enero de 2026, el señor Santiago presentó una Moción Informativa.19 Entre otras alegaciones, esbozó que la oposición a solicitud de sentencia sumaria presentada por la señora Alvelo no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil. El 20 de enero de 2026, la Lcda. Cristóbal presentó Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria De la Parte Demandante.20 Evaluadas las mociones, el 3 de febrero de 2026, el foro primario notificó la Sentencia apelada.21 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por el apelante, al no darse los requisitos para ser declarado como tercero registral de buena fe. Como parte de su determinación, adoptó los siguientes hechos no controvertidos: 1. El 1 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó sentencia en el caso Madeline Correa Rodríguez y Aníbal Batista Padua v. Edgardo Colón Ledée, Caso Civil Núm. KDP2012-0472, condenando al demandado Edgardo Colón Ledée al pago de $249,000.00 más $10,000.00 por honorarios por temeridad. 2. El 4 de febrero de 2019, como parte el caso civil antes mencionado, se presentó en el Registro de la Propiedad de Fajardo una orden y mandamiento de embargo sobre la finca núm. 9856, Apartamento 5-E del Condominio Isleta Marina. 3. Dicha anotación fue notificada por defectos el 16 de noviembre de 2020 y caducada el 13 de abril de 2021. 4. El 4 de diciembre de 2020, el Sr. Colón Ledée solicitó la anotación de Hogar Seguro en el Registro de la Propiedad sobre el referido apartamento, asiento 2020-097686- FA01. 5. El 12 de marzo de 2021 se presentó en el Registro de la Propiedad de Fajardo otra Orden y Mandamiento de Embargo sobre la 19 Moción Informativa, entrada núm. 132 en SUMAC. 20 Moción Uniéndonos a Solicitud de Sentencia Sumaria De la Parte Demandante, entrada núm. 133 en SUMAC. 21 Sentencia, entrada núm. 141 en SUMAC. TA2026AP00235 10 finca núm. 9856, Apartamento 5-E del Condominio Isleta Marina, asiento 2021- 028648-FA01, el cual quedó inscrito el 8 de febrero de 2022. 6. El 11 de mayo de 2022, el demandante Francis Javier Santiago Maldonado otorgó la Escritura Núm. 29 de Compraventa ante la notaria Lcda. Saideth Cristóbal Martínez, mediante la cual adquirió el referido inmueble de Edgardo Colón Ledée. Tal transacción fue presentada en el Registro de la Propiedad el 31 de diciembre 2022. 7. En la sección de cargas y gravámenes de la Escritura Núm. 29 se advirtió expresamente la existencia del embargo judicial inscrito, correspondiente al caso KDP2012-0472. 8. Por su parte, la anotación de embargo de 12 de marzo de 2021 fue cancelada debido a la anotación previa de Hogar Seguro. 9. Así las cosas, el 17 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan en el caso KDP2012-0472, dictó una Orden y Mandamiento judicial disponiendo la rectificación del tracto registral, la cancelación de la anotación de Hogar de Seguro, la cancelación de la compraventa de 11 de mayo de 2022 y la continuación del proceso de ejecución del apartamento en cuestión mediante subasta judicial. 10. Los recursos de reconsideración y certiorari presentados contra dicha orden fueron denegados, y esta advino final y firme. 11. El 6 de febrero de 2024, se celebró la subasta judicial del inmueble, resultando la co-demandada Ruth N. Alvelo Rivera como licitadora agraciada por la suma de $129,000.00. 12. Posteriormente, se otorgó la escritura de venta judicial y se realizó la entrega judicial de la posesión del inmueble a la Sra. Alvelo Rivera. Por lo tanto, expresó que era un hecho incontrovertido que el embargo judicial había quedado inscrito el 8 de febrero de 2022, con anterioridad a la compraventa otorgada el 11 de mayo de 2022, por ello, ostentaba un rango preferente y oponible erga omnes contra todo adquiriente posterior del inmueble. TA2026AP00235 11 Finalmente, concluyó que el señor Santiago había sido advertido sobre el embargo que gravaba el apartamento, puesto que, surgía de los gravámenes en la escritura de compraventa, como de las advertencias y recomendación expresa de la Notaria de adquirir un seguro de título previo a la compra de la propiedad en controversia. Así las cosas, dispuso que no podía imputársele desconocimiento sobre las “inexactitudes” del Registro, el cual es un requisito fundamental para ser considerado tercero registral de buena fe. Inconforme, el 4 de marzo de 2026, el apelante presentó el recurso de epígrafe y esbozó los siguientes señalamientos de error: A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DARLE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA REGLA 36.3 (d) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DICTAR SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE EXISTIR UNA CONTROVERSIA SUSTANCIAL SOBRE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES. B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL APELANTE NO REÚNE LOS REQUISITOS DE TERCERO REGISTRAL DE BUENA FE. C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO AUTORIZAR QUE SE ENMENDARA LA DEMANDA PARA INCLUIR A UNA PARTE INDISPENSABLE. D. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE VALIDEZ A UN EMBARGO, Y POSTERIOR SUBASTA, CONTRA UNA PROPIEDAD INSCRITA A NOMBRE DE UNA PERSONA QUE NO FUE PARTE EN EL PLEITO. El 5 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte apelada el término dispuesto en nuestro Reglamento, según enmendado, 2025 TSPR 42, para que presentaran su alegato. El 26 de marzo de 2026, el matrimonio Batista Correa presentó su alegato en oposición. TA2026AP00235 12 Posteriormente, el 4 de abril de 2026, la señora Alvelo presentó su Alegato en Oposición a Apelación. Finalmente, el 7 de abril de 2026, la Lcda. Cristóbal presentó su alegato. En esencia, señaló que no se oponía al recurso presentado por el señor Santiago. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el recurso de epígrafe. Veamos. II. -A- En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En esencia, dicha norma procesal dispone que para poder adjudicar en los méritos una moción de sentencia sumaria se requiere que se presente “una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente” ya sea sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. Íd. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184 (2005). Tiene como finalidad “propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan controversias genuinas de hechos materiales.” Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Por ser la sentencia sumaria un remedio de carácter discrecional, “[e]l sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de ‘su día TA2026AP00235 13 en corte’, principio elemental del debido proceso de ley.” (Citas omitidas) Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). A su vez, quien promueve la sentencia sumaria “debe demostrar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material, es decir, en cuanto a ningún componente de la causa de acción.” Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Mientras que, quien se opone a una sentencia sumaria debe presentar documentos y declaraciones que contradigan los hechos incontrovertidos por parte del promovente. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133 (1992). Por lo cual, viene obligado a contestar de forma detallada la solicitud de sentencia sumaria. Íd. La sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros. Por tanto, cuando no existe una certeza clara sobre todos los hechos materiales en la controversia, no procede la sentencia sumaria. Al dictar una sentencia sumaria el Tribunal deberá realizar un análisis dual el cual consiste en analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal; y determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). Una vez realizado este análisis el tribunal no TA2026AP00235 14 dictará sentencia sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o como cuestión de derecho no proceda. Íd. págs. 333-334. De otra parte, según se ha establecido jurisprudencialmente el foro apelativo se encuentra en la misma posición que el foro primario para determinar si procede una sentencia sumaria. Sin embargo, al revisar la determinación del foro a quo, el tribunal revisor está limitado de dos (2) maneras: (1) sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 334-335. El deber de adjudicar hechos materiales y esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro revisor. Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, estableció el estándar que debemos utilizar como foro apelativo al momento de evaluar determinaciones sumarias del tribunal primario. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario”. Íd. pág. 118. Además, reiteró que TA2026AP00235 15 por estar en la misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd. Una vez completada la revisión del expediente por parte del foro revisor, de encontrar que en realidad existen hechos materiales y esenciales en controversia, se debe tener en cuenta que, como foro apelativo intermedio, debemos cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y cuáles no. Por el contrario, de resultar que los “hechos materiales realmente están incontrovertidos”, nos corresponde “revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.” Íd., pág. 119. -B- La sentencia declaratoria es el remedio que una parte puede solicitar en un proceso en el que los hechos demuestran que existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales opuestos y por lo cual requieren de una certeza jurídica. Es un mecanismo que permite anticipar la dilucidación de los méritos de diversas causas de acción ante un tribunal y ofrece un procedimiento judicial práctico para resolver una controversia, antes de que esta llegue a la etapa en que el peligro contra los derechos del promovente se convierta en uno real y sea necesario otro remedio directo. Moscoso v. Rivera, 76 DPR 481, 489 (1954). De esta forma, la sentencia declaratoria propicia la seguridad y certidumbre en las relaciones jurídicas tanto en el ámbito público, como en el privado. Romero TA2026AP00235 16 Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006). Así pues, al dictar una sentencia declaratoria, el Tribunal de Primera Instancia debe sopesar los intereses públicos y privados de las partes, la necesidad de emitir dicho recurso y el efecto que ello tiene sobre lo reclamado. Moscoso v. Rivera, supra, págs. 492-493. La Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59.1, establece lo siguiente: El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará como motivo suficiente para atacar un procedimiento o una acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendrá la eficacia y el vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. Independientemente de lo dispuesto en la Regla 37, el tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario. Aunque la concesión de la sentencia declaratoria descansa en la sana discreción del juzgador, el aludido remedio se limita a que la controversia que se presente sea real y no especulativa. Asimismo, “[d]ebe demostrarse que los intereses de la justicia serían bien servidos y que la sentencia que se dicte sea efectiva y adecuada.” Moscoso v. Rivera, supra, pág. 492. -C- El tercero registral es quien adquiere un derecho real confiando en las instancias de un registro cuyas inscripciones son, como norma general, voluntarias. Ello implica que pueden existir discrepancias entre lo que constituye la realidad registral con la extraregistral. No obstante, el derecho inmobiliario imparte al Registro de la Propiedad una presunción iuris TA2026AP00235 17 tantum de corrección respecto a los inmuebles allí inscritos, presunción sobre la cual, en gran medida, se apoya la figura de la fe pública registral. En particular, el Artículo 24 de la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Hipotecaria), dispone que “[a] todos los efectos legales[,] se presumirá que los derechos publicados en el asiento de inscripción de cada finca existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.” 30 LPRA sec. 6049. Así pues, en virtud del citado precepto, nuestro ordenamiento registral inmobiliario protege a todos aquellos que reúnan las condiciones para ser considerados terceros registrales. Se considera tercero a quien adquiera un derecho real confiando en las constancias del Registro de la Propiedad. Banco Santander v. Rosario Cirino, 126 DPR 591, 601 (1990). En el caso antes citado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó lo siguiente: Quien alegue ser tercero hipotecario debe haber adquirido del titular registral o de su representante. “Esta es la razón por la cual se está dando esta protección excepcional; porque se trata de una persona que confió en esa constancia, adquirió de esa persona y cumplió con todos los demás requisitos, entonces está protegido por el Registro, no importa cuál fuera la verdadera situación extra[r]registral.” […] Sobre este aspecto, Roca Sastre, […] señala que “presupone que al tiempo de la adquisición por el tercero ya ha de aparecer del Registro como titular del derecho enajenado, aunque no conste practicada la inscripción a su favor [del transferente] pero sí presentado su título adquisitivo y que este llegue a inscribirse”. (Citas omitidas.) Banco Santander v. Rosario Cirino, supra, pág. 608, citando a R. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma. ed., Bosch, Tomo I, 1979, pág. 724. TA2026AP00235 18 Añade el tratadista Roca Sastre que la fe pública registral sólo desplegará su función protectora de tal adquisición una vez esta haya ingresado y sido inscrita en el Registro, aunque remontándose al tiempo de haberse producido el referido negocio jurídico de adquisición. Íd., pág. 701. El principio de la tercería registral es regulado por el Artículo 35 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6050, el cual establece lo siguiente: El asiento de inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos. No obstante, el derecho real de un tercero estará protegido por la fe pública registral y será mantenido en su adquisición cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1. El derecho es adquirido válidamente y con arreglo a la ley en un negocio intervivos, de buena fe y a título oneroso de persona que en el Registro aparece con facultad para transmitirlo, y que ha sido inscrito. 2. La adquisición se efectúa basado en un Registro inexacto por causas que no resultan clara y expresamente del propio Registro o por existir sobre la finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no están debidamente inscritos. Ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en esta Ley, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean del que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del transmitente. La buena fe del tercero se presume siempre que haya actuado con una mínima dosis de diligencia y mientras no se pruebe que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro. El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a sus causantes o transferentes. TA2026AP00235 19 Los derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones no afectarán a tercero. 30 LPRA sec. 6050. El precitado Artículo denota los requisitos que todo tercero registral debe satisfacer, de modo que pueda ser considerado como tal y quede amparado por la publicidad registral. De otra parte, nuestra jurisprudencia interpretativa ha descrito aún más estos requisitos. En Banco Santander v. Rosario Cirino, supra, págs. 604-609, el Tribunal Supremo de Puerto Rico identificó y definió cada uno de los requisitos que el Artículo 35 de la Ley Hipotecaria, supra, impone a aquellos que reclamen la fe pública registral, los cuales se resumen como sigue: Deberá ser un tercero civil que de buena fe y a título oneroso, en un negocio intervivos válido, adquiera un derecho real inmobiliario inscrito de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirle, en función de un Registro inexacto, sin que consten clara y expresamente las causas de la inexactitud ni concurra alguna de las excepciones a la aplicación de la fe pública registral y que, a su vez, haya inscrito su adquisición. Íd., págs. 603-604. Por inexactitud, se entiende todo desacuerdo que exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Art. 211 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 6351. Luego, al definir la figura del tercero hipotecario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente: [E]l tercero hipotecario no es perfecto sinónimo del tercero adquirente civil. ‘El tercero hipotecario es un tercer adquirente por negocio jurídico de un derecho real inmobiliario inscrito. Adquirir por negocio jurídico es circunstanci