Ortiz De Jesus, Roberto v. Rivera Perez, Jose R
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketKLAN202401092
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ROBERTO ORTIZ Apelación
DE JESÚS Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, Sala
Superior de Caguas
v. KLAN202401092
Caso Núm.:
JOSÉ R. RIVERA PÉREZ CD2024CV00202
Y OTROS
Salón: 803
Apelados
Sobre:
Ley para la Reforma
del proceso de
permisos (Ley Núm.
161-2009)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry,
el Juez Ronda Del Toro y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Compareció el Sr. Roberto Ortiz De Jesús y la Sra. Bethzaida
Vega Rodríguez (en conjunto, “demandantes” o “apelantes”), por
derecho propio, mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos
solicitó la revisión de dos sentencias desestimatorias notificadas el
25 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2024,
respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (en adelante, “foro de instancia”). Mediante las aludidas
determinaciones, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la
Demanda y Demanda Enmendada por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos las determinaciones apeladas.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Alberto L. Pérez
Ocasio.
Número Identificador
SEN2026______________________
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Los demandantes presentaron Demanda2 contra el Sr. José R.
Rivera Pérez (en adelante, “señor Rivera Pérez”), Arenas Bus Line,
Inc. y Lule Corp. (en adelante, “las corporaciones”), y el Municipio
Autónomo de Cidra (en adelante, “Municipio de Cidra”). En esta,
plasmaron las causas de acción siguientes: (1) impugnación del
proceso de reglamentación del Municipio de Cidra por violación al
debido proceso de ley; (2) interdicto estatutario al amparo de la Ley
Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011
et seq.; (3) interdicto al amparo del Artículo 277 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2761; (4) declaración de estorbo
público y (5) daños. Alegaron que el señor Rivera Pérez y las
corporaciones operan un negocio de transporte para vehículos
pesados en un área calificada inicialmente como residencial y, luego
de un proceso de reglamentación, fue modificada a industrial
liviano. Adujeron, además, que se ven afectados a diario con el mal
olor a combustible, vibraciones y ruidos que emanan de los
vehículos que se operan desde el referido negocio. Por lo cual,
sostienen que la operación del negocio incide e interrumpe el libre
uso, goce y disfrute de su propiedad, vida, intimidad y seguridad en
su hogar.
A esos efectos, el foro de instancia emitió una Orden de
Señalamiento3 de una vista de interdicto estatutario al amparo de la
Ley Núm. 161-2009. Sin embargo, los demandantes instaron una
Moción en solicitud de orden4 mediante la cual solicitaron que el caso
fuese atendido mediante el procedimiento ordinario, a fin de permitir
a ambas partes llevar a cabo el descubrimiento de prueba, en
consideración a la complejidad de las alegaciones planteadas. Así lo
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., entrada núm. 12.
4 Id., entrada núm. 13.
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concedió el foro de instancia al emitir una Orden de conversión a
pleito ordinario de daños y dejó sin efecto el señalamiento de la
referida vista.5
Luego, el señor Rivera Pérez y las corporaciones presentaron
una Moción de desestimación y en oposición a la solicitud de
interdicto6 en la cual alegaron que el negocio de transporte tiene
autorización para una operación industrial liviana (I-L) desde el año
2006, conforme a la resolución favorable de una consulta de
ubicación y permiso único expedida por el Municipio de Cidra.
Adujeron que, por la presunción de corrección y legalidad de las
determinaciones finales y permisos expedidos, el foro de instancia
carece de jurisdicción en la materia. Además, sostienen que la
demanda promueve un ataque colateral al permiso de construcción.
Señalaron, asimismo, que los propios demandantes admitieron que
no tienen evidencia para probar sus alegaciones y que son
especulativas. Por último, argumentaron que no son los titulares de
la propiedad relacionada con la reclamación, ni son los tenedores de
permiso alguno. Por lo cual, solicitaron que se desestimara el
interdicto estatutario y el proceso ordinario de daño, ya que las
reclamaciones no exponen una causa de acción que justifique la
concesión de un remedio y que el tribunal carece de jurisdicción
tanto sobre la materia como sobre la persona.
Por su parte, los demandantes presentaron su Moción en
oposición a solicitud de desestimación7 mediante la cual expusieron
que la solicitud de desestimación contiene materias no contenidas
en las alegaciones de la demanda, por lo cual debía ser atendida y
denegada al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36. En alternativa, negaron que su reclamación fuese un
5 Id., entrada núm. 15.
6 Id., entrada núm. 19.
7 Id., entrada núm. 35.
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ataque colateral y explicaron que cuestionan el proceso de la
consulta de ubicación y el cambio en la reglamentación por violación
a su debido proceso de ley.
Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia Parcial8 en
la que desestimó sin perjuicio las causas de acción siguientes: (1)
impugnación del proceso de reglamentación del Municipio de Cidra
por violación al debido proceso de ley; (2) interdicto estatutario al
amparo de la Ley Núm. 161-2009, supra; y (3) interdicto al amparo
del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Fundamentó su determinación en que, tanto las alegaciones en la
Demanda como las expresiones contenidas en la solicitud de
suspensión de vista, evidencian que dichas causas de acción se
sustentan en meras especulaciones. No obstante, aclaró que
perduran las causas de acción sobre declaración de estorbo público
y daños. A tenor con el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, el
foro de instancia les impuso a los demandantes el pago de $1,500.00
en honorarios de abogado a favor del señor Rivera Pérez y las
corporaciones.
Luego, el Municipio de Cidra instó una Moción de
desestimación9 en la que solicitó —al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra— la desestimación sin perjuicio de las
restantes causas de acción relacionadas a la declaración de estorbo
público y daños. Sostuvo que tanto el proceso de variación de
zonificación de residencial a industrial liviano, así como la consulta
de ubicación y la otorgación de permisos, se llevaron a cabo
conforme a derecho hace aproximadamente una década. Por
consiguiente, alegó que el remedio solicitado implicaría una
intervención tardía de los tribunales, lo que repercutiría sobre el
interés público y afectaría las determinaciones del Municipio de
8 Id., entrada núm. 42.
9 Id., entrada núm. 44.
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Cidra como la agencia administrativa que autorizó los permisos en
controversia. En ese sentido, argumentó que corresponde otorgar
deferencia a dichas determinaciones, dado el conocimiento
especializado que posee el Municipio de Cidra. Además, alegó que la
Demanda no exponía los hechos que sustentaran las alegaciones
formuladas y justificara la concesión de un remedio. Por lo que,
planteó que el foro de instancia carecía de jurisdicción sobre la
materia y que procedía la desestimación de la Demanda en su
totalidad.
En el ínterin, los demandantes enmendaron su Demanda a
los efectos de especificar las condiciones que incumplieron los
demandados en el proceso de otorgación de permisos.10 Explicaron
que, la Consulta de Ubicación fue autorizada de forma condicionada
a que se cumplieran con los acuerdos y tenía una vigencia de 24
meses. No obstante, sostuvieron que se incumplieron los acuerdos
siguientes: (1) no se legalizó la estructura B ni las edificaciones
existentes carentes de permisos de construcción; (2) no ampliaron
el camino de acceso al negocio de transporte, sino que dan uso al
camino municipal que provee un espacio para un solo vehículo de
motor; y (3) no se notificó a la Junta de Planificación sobre la
aprobación de la consulta de ubicación.
En desacuerdo con la Sentencia Parcial, los demandantes
instaron una Moción de reconsideración11 en la cual sostuvieron que
el foro de instancia se apartó de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2, violando su debido proceso de ley en su
vertiente procesal. Esto es, alegaron que el foro de instancia dio por
ciertos hechos en controversia sin brindarles oportunidad para
rebatirlos. Además, argumentaron que el foro de instancia debió
interpretar las alegaciones de la demanda de manera conjunta y
10 Id., entrada núm. 50.
11 Id., entrada núm. 56.
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liberalmente a favor de la parte demandante, conforme a Rivera,
Lozada v. Universal, 214 DPR 1007.
El señor Rivera Pérez y la corporación presentaron su
Oposición a la moción de reconsideración12 en la que reiteraron sus
planteamientos de falta de jurisdicción. Ante esto, el foro de
instancia emitió Resolución sobre moción de reconsideración13
mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración. Asimismo,
emitió una Sentencia de desestimación14 en la cual resolvió como
sigue:
Teniendo [los] demandante[s] remedios administrativos
disponibles para dilucidar las controversias que trae en su
Demanda y Demanda Enmendada, a saber, querellas ante el
Departamento de Recursos Naturales y, m[á]s importante
aún, remedios a formularse ante el propio Municipio de Cidra
sobre los permisos por ellos otorgados, y no habiendo
demostrado la agotación de dichos remedios, este Tribunal
procede a declarar la Demanda y Demanda Enmendada No
Ha Lugar, sin perjuicio, por falta de jurisdicción.15
Aun inconformes, los demandantes acudieron antes este
Tribunal mediante el recurso de epígrafe y esbozaron los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic], AL DECLARAR CON LUGAR LA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR LOS
RECURRIDOS JOSÉ RIVERA PÉREZ[,] ARENAS BUS LINE Y
LULE CORP, CONSIDERANDO PRUEBA AJENA A LAS
ALEGACIONES Y NO RESOLVER LA MOCIÓN COMO UNA
SENTENCIA SUMARIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] AL CONCLUIR COMO UNO DE LOS
ELEMENTOS PARA DESESTIMAR LA DEMANDA, QUE, ERA
NECESARIO SE ANEJARA PRUEBA A LA DEMANDA PARA
PODER PROBAR TENER [sic] CAUSAS DE ACCIÓN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] AL CONCLUIR QUE, LAS
ALEGACIONES DE LA DEMANDA ADOLECEN DE FALTA DE
ESPECIFICIDAD, Y DESESTIMAR LA DEMANDA
CONSIDERANDO ESTO COMO UN ELEMENTO PARA ELLO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] AL CONCLUIR QUE, NO TENIA [sic]
JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic], Y PRIVÓ A LOS RECURRENTES DEL
12 Id., entrada núm. 61.
13 Id., entrada núm. 65.
14 Id., entrada núm. 66.
15 Id., pág. 2.
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DEBIDO PROCESO DE LEY AL DESESTIMAR EL
INTERDICTO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 277 DEL
CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR NO CONTAR
CON PRUEBA PARA SUSTENTARLO Y NO ALEGAR DAÑOS
IRREPARABLES.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] AL DESESTIMAR LA DEMANDA
CUANDO LA PARTE RECURRENTE JOSÉ A[.] RIVERA,
ARENAS BUS LINE Y LULE CORP[.] PRESENTARON UNA
RECONVENCIÓN DONDE ALUDEN LA CORRECCIÓN DE
LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA DE UBICACIÓN Y
PERMISOS PARA FUNDAMENTAR SU CAUSA DE ACCIÓN
CUANDO LAS ALEGACIONES ESTABA [sic]
INTRÍNSICAMENTE LIGADAS UNA A LA OTRA, POR LO QUE
NO PROCEDÍA DESESTIMAR LA DEMANDA.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ AL TPI Y ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] AL APARTARSE LOS VALORES
SUPERIORES DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA
JUSTICIA EN LOS PROCESOS ADJUDICATIVOS Y DE LA
POLÍTICA JUDICIAL DE QUE LOS CASOS SE VEAN EN LOS
MÉRITOS.
OCTAVO ERROR: ERRÓ EL TPI AL IMPONER HONORARIOS
DE ABOGADOS A LOS RECURRENTES, POR LA DEMANDA
CARECER MÉRITO Y RAZONABILIDAD.
NOVENO ERROR: ERRÓ EL TPI, ABUSÓ DE SU
DISCRECCIÓN [sic] Y PRIVÓ A LOS RECURRENTES DEL
DEBIDO PROCESO DE LEY AL NI TAN SIQUIERA ATENDER
UNA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 HABIENDO
CONSIDERADO LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON
LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL
MUNICIPIO DE CIDRA, ADEMÁS CUANDO SE
CUESTIONABA REGLAMENTACIÓN POR VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
Posteriormente, tanto el Municipio de Cidra como el señor
Rivera Pérez y las corporaciones presentaron sus respectivas
oposiciones al recurso de apelación.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado –ya sea en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte o demanda contra tercero– a presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. Esto es, dicha disposición permite la presentación de
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una moción de desestimación “cuando de las alegaciones de la
demanda se desprende que ‘alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión de la parte demandante’”. Saint Mary Investmente, LLC v.
Denton Morales, 2026 TSPR 35, 217 DPR ___
(2025) citando a Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70,
83 (2023). En particular, la precitada regla reconoce los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez
v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 216 DPR ___ (2025);
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022). En
ese sentido
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, hace el siguiente planteamiento:
“Yo acepto para los propósitos de mi moción de
desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda es
cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte
indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.” Es
decir, a los efectos de considerar esta moción no se ponen en
duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio
intrínseco de la demanda o del proceso seguido.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 309. (Citas omitidas) (Énfasis
suplido).
Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una
moción desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace a
base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd.
En relación con el quinto inciso de esta Regla, sobre el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el Tribunal Supremo ha
expuesto lo siguiente:
KLAN202401092 9
Cuando se considera una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante. Bajo este criterio, se desestimará una
demanda solo si surge que “carece de todo mérito o que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera de los hechos que se puedan probar”. Es decir,
procede la desestimación si aun interpretando la
reclamación de manera liberal no hay remedio alguno
disponible en el estado de Derecho. En otras palabras, los
tribunales evaluarán “‘si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
[e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 834 (citas omitidas).
Por último, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
puntualiza que:
Si en una moción en que se formula la defensa número (5)
se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de
sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final,
y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable
de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha
regla.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (Énfasis suplido).
Es decir, el promovente de una moción bajo el quinto inciso
de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, que impugne
o derrote la veracidad de los hechos deberá cumplir con todos los
requisitos de la solicitud de sentencia sumaria para que esta sea
considerada por el tribunal. Íd., R. 10.2 y R. 36.3; véase SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
B. Proceso municipal para la adopción de planes de ordenación
territorial
La Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7100 et seq. (en
adelante, “Código Municipal”) regula los gobiernos municipales,
incluyendo su organización, administración y funcionamiento, y les
otorga el máximo posible de autonomía. Entre los poderes que le son
delegados a los municipios se encuentra la facultad de organizar el
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uso de su territorio mediante la adopción de un plan de ordenación
territorial.
Particularmente, el Artículo 6.006 del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7856, autoriza a los municipios a preparar y adoptar
planes de ordenación territorial, los cuales establecen las políticas
públicas y las normas que regirán el desarrollo físico del municipio.
Sin embargo, el Código Municipal requiere que tales planes de
ordenación territorial sean preparados o revisados por los
municipios en estrecha coordinación con la Junta de Planificación y
con otras agencias gubernamentales, con el fin de asegurar su
compatibilidad con los planes estatales, regionales y municipales
existentes. Véase, Art. 6.014 del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7864; Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, 560
(2009). En atención a la importancia de esta función, nuestro
Tribunal Supremo ha reconocido que los procesos de planificación
y zonificación constituyen actuaciones de naturaleza
cuasilegislativa y reglamentaria. Luan Investment Corp. v. Román,
125 DPR 533, 545-546 (1990).
Además, el Artículo 6.011 del Código Municipal, 21 LPRA sec.
7861, establece que la vigencia de un plan de ordenación territorial
depende de la aprobación por la Legislatura Municipal, su adopción
por la Junta de Planificación y la aprobación del Gobernador.
Asimismo, el Artículo 6.004 del Código Municipal, 21 LPRA 7854,
declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar
la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración y
adopción de los planes de ordenamiento. En ese sentido, el Artículo
6.011 del Código Municipal, supra, dispone que:
La elaboración o revisión de los Planes de Ordenación
se desarrollará en una (1) sola etapa y a través de la
preparación secuencial o concurrente de una serie de
documentos. La misma seguirá un proceso de participación
ciudadana mediante vistas públicas, de acuerdo a lo
dispuesto en este Capítulo. Se cumplirá, además, con lo
establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida
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como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”. El municipio celebrará vistas
públicas en los casos que a continuación se detallan.
En otras palabras, en el proceso de adopción o revisión de los
planes de ordenación, los municipios deben cumplir, además, con
los requisitos de reglamentación establecidos en la Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9601 et seq., (en adelante, “LPAU”). A esos efectos, la LPAU faculta
a las agencias administrativas para conducir sus procesos de
reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos.
Si bien dicho estatuto dispone que el término “agencia” excluye a los
municipios, el propio Código Municipal incorpora expresamente la
aplicación de las disposiciones de la LPAU, a los fines de que los
procesos de adopción o revisión de los planes de ordenación
municipal cumplan con los requisitos de reglamentación allí
establecidos. Véase, 3 LPRA sec. 9603 (a); 21 LPRA sec. 7861.
Según la LPAU, todo procedimiento de reglamentación deberá
cumplir con los requisitos básicos siguientes: (1) notificar al público
la reglamentación que se aprobará; (2) proveer oportunidad para la
participación ciudadana, la cual debe incluir vistas públicas cuando
sea necesario u obligatorio; (3) presentar la reglamentación ante el
Departamento de Estado para la aprobación correspondiente; y (4)
publicar la reglamentación aprobada. Sierra Club v. Junta de
Planificación, 203 DPR 596, 606 (2019); Secs. 2.1, 2.2, 2.3, 2.8, 2.11
de la LPAU, 3 LPRA secs. 9611-9613, 9618, 9612. Nuestra
jurisprudencia ha reconocido estos requisitos son imprescindibles y
de ineludible cumplimiento. Sierra Club v. Junta de Planificación,
supra. Además, cualquier regla o reglamento que incumpla
sustancialmente con los cuatro (4) requisitos básicos anteriormente
esbozados, será nulo. Secc. 2.7 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9617. Ahora
bien, se requiere que la parte interesada en impugnar la validez de
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su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las
disposiciones LPAU acuda ante el Tribunal de Apelaciones dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla
o reglamento. Id.
C. Ley Núm. 161-2009
La Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la
Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA
sec. 9011 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 161-2009”) provee el
marco jurídico para la solicitud, evaluación, concesión y denegación
de permisos en el Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, dicho
estatuto creó la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante,
“OGPe”), organismo gubernamental que tiene la facultad de evaluar,
conceder o denegar determinaciones finales para las consultas de
construcción y los permisos relacionados con el desarrollo y uso de
un negocio en Puerto Rico. Véase, Arts. 2.1 y 2.5 de la Ley Núm.
161-2009, 23 LPRA secs. 9012 y 9012d. Igual facultad se le concedió
a los Municipios Autónomos con jerarquía I a la V. Véase, Art. 8.1
de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9018.
Pertinente a la controversia, dicha legislación faculta a toda
persona —con interés propietario o personal que pudiese verse
afectado— a presentar una solicitud de recurso extraordinario ante
el Tribunal de Primera Instancia con el fin de obtener varios
remedios, entre ellos, la revocación de un permiso. Díaz Vázquez et
al. v. Colon Pena et al., 214 DPR 1135, 1144 (2024). En particular,
el Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 dispone como sigue:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la III, o una Entidad Gubernamental
Concernida que haya determinado que sus leyes y
reglamentos han sido violados podrá presentar una acción
de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o
cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la
revocación de una determinación final otorgada, cuya
solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o
falsa con la intención de inducir a error al ente que emite el
permiso, y que en cualquiera de los casos, ya sea por la
información incorrecta o falsa, de haberse considerado todos
los factores reales, no lo hubiera aprobado; 2) la paralización
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de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y
permisos correspondientes, o incumpliendo con las
disposiciones y condiciones del permiso otorgado […]
Cualquier persona privada, natural o jurídica, podrá
presentar una acción de injunction, mandamus,
sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada
para solicitar los remedios aquí dispuestos, siempre que
alegue de manera específica que posee un interés
propietario o personal sujeto a un daño inminente, que
dicho daño puede vincularse razonablemente a la conducta
de la parte promovida y que el daño sufrido en el interés
propietario o personal es susceptible de reparación mediante
el remedio solicitado.
[…]
Indistintamente de haberse presentado una querella
administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad
Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V [sic] o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los
mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá
presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de
Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso
extraordinario al amparo del presente Artículo, la agencia
administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre
la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con
respecto a la misma será considerada ultra vires.
[…]
El Tribunal impondrá honorarios de abogados contra
la parte que presenta el recurso bajo este Artículo si su
petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se
presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin
fundamento en ley […] En el caso que el Tribunal entienda
que no es aplicable la presente imposición de honorarios de
abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los
fundamentos para ello. (Énfasis suplido).
De lo previamente señalado resulta que se “instituyó un
procedimiento especial reconocido en nuestro ordenamiento jurídico
bajo el concepto de injunction estatutario. Este recurso se
caracteriza por ser un “mecanismo estatuario independiente,
sumario y limitado” […] cuyo propósito fundamental es “hacer viable
la efectividad de las leyes y los reglamentos de planificación”. Díaz
Vázquez et al. v. Colon Pena et al., supra, pág. 1146 (citas omitidas).
Conforme a la Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 53, las reglas procesales serán aplicables de manera supletoria
a todos los procedimientos especiales como el injunction estatutario.
Esto es, el injunction estatutario para la revocación de un permiso al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, no se
requiere los requisitos rigurosos que aplican al injunction tradicional
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en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
57.
Además de las circunstancias que provee el Artículo 14.1 de
la Ley Núm. 161-2009, supra, también procede una acción cuando
medie alguna de las circunstancias presentes en el Artículo. 9.10 de
la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9019i, a saber:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos por la
Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo
con Jerarquía de la I a la V y por los Profesionales
Autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro
delito en el otorgamiento o denegación de la
determinación final o del permiso, o en aquellos casos en
que la estructura represente un riesgo a la salud o la
seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la
determinación final emitida y el permiso otorgado por la
Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional
Autorizado, deberá ser revocado. (Énfasis suplido).
D. Artículo 277 Código de Enjuiciamiento Civil
En lo que respecta al presente caso, el Artículo 277 del Código
de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, 32 LPRA sec.
2761, dispone lo siguiente:
Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u
ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la
propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o
de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un
vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente
obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por
cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca
navegable, o por cualquier parque, plaza, calle, carretera
pública y otras análogas, constituye un estorbo público que
da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por
cualquiera persona, agencia pública o municipio cuyos
bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal
resulte menoscabado por dicho estorbo público; y la
sentencia podrá ordenar que cese aquella, así como decretar
el resarcimiento de los perjuicios; lo aquí provisto no podrá
aplicarse a las actividades relacionadas con el culto público
practicado por las diferentes religiones. Disponiéndose, que
nada de lo aquí dispuesto limitará los poderes de la Junta de
Calidad Ambiental para promulgar los reglamentos a que
está autorizada por ley.
Además, esta legislación no limitará aquellos poderes
otorgados por ley y que puedan adoptar los municipios
mediante ordenanzas municipales en la implantación de los
procesos y procedimientos sobre estorbos públicos en sus
correspondientes jurisdicciones.
E. Estorbo Público
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La Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7100 et seq. (en
adelante, “Código Municipal”) regula los gobiernos municipales,
incluyendo su organización, administración y funcionamiento, y les
otorga el máximo posible de autonomía. Entre los poderes que le son
delegados a los municipios —como parte de la política pública de
restauración de las comunidades— se encuentra la facultad de
identificar las propiedades inmuebles deshabitadas y abandonadas,
y declararlas estorbos públicos. Particularmente, el Artículo
8.001(98) del Código Municipal, 21 LPRA sec. 8351, define el
concepto de “estorbo público” como sigue:
Cualquier estructura abandonada o solar abandonado,
yermo o baldío que es inadecuada para ser habitada o
utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de
ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es
perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas
condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las
siguientes: defectos en la estructura que aumentan los
riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada
ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica
o agua potable; y falta de limpieza.
Asimismo, el Artículo 4.008 del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7632, dispone de un procedimiento para la identificación de los
estorbos público. En ese contexto, el Artículo 4.009 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7633, reconoce el derecho del propietario,
poseedor o persona con interés en el predio, a que se celebre una
vista administrativa en la que tenga oportunidad de oponerse a la
declaración de estorbo público. De estar inconforme con la
determinación municipal, el Artículo 4.013 del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7637, establece que las “[l]as actuaciones del municipio a
tenor con lo dispuesto en este Capítulo […] serán revisables por el
Tribunal de Primera Instancia”.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
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-III-
En el presente caso, los apelantes esbozaron nueve (9)
señalamientos de error, los cuales atenderemos en conjunto por
estar relacionados entre sí. En síntesis, alegaron que el foro de
instancia erró y abusó de su discreción al desestimar todas las
causas de acción e imponerles el pago de honorarios de abogados.
No tienen razón. Veamos.
En la medida que las mociones de desestimación presentadas
por los apelados fueron instadas al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, procese delimitar nuestro análisis a la
procedencia de la desestimación bajo ese marco normativo. Según
discutimos previamente, al evaluar una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal
debe limitarse a examinar las alegaciones de la demanda, tomar
como ciertos los hechos bien alegados y determinar si, bajo
cualquier interpretación razonable, estos justifican la concesión de
un remedio. Este análisis no permite adjudicar credibilidad ni
dirimir controversia de hecho, sino únicamente evaluar la
suficiencia jurídica de la reclamación. De forma que, para que un
demandado prevalezca cuando presente una moción de
desestimación al amparo de la referida regla, debe establecer con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demandada de la forma más
liberal posible a su favor.
A la luz de ese estándar, resulta necesario identificar las
causas de acción incoadas en el caso de epígrafe, a saber: (1)
impugnación del proceso de reglamentación del Municipio de Cidra
por violación al debido proceso de ley; (2) interdicto estatutario al
amparo de la Ley Núm. 161-2009, supra; (3) interdicto al amparo
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del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra; (4)
declaración de estorbo público y (5) daños.
Tras evaluar las alegaciones de la Demanda relacionadas a la
impugnación del proceso de reglamentación del Municipio, notamos
que los apelantes alegaron de manera genérica que se incumplió con
las disposiciones constitucionales y la LPAU. Esto es, los apelantes
no detallaron con especificidad cuáles de los requisitos del
procedimiento de reglamentación impuesto por la LPAU, en virtud
del Código Municipal, fueron incumplidos por el Municipio de Cidra.
Meramente los apelantes se limitaron a exponer que el proceso de
reglamentación relacionado a la variación de zonificación fue ilegal
y nulo por inobservancia a la legislación aplicable.
De igual manera, al examinar las alegaciones de la Demanda
relacionadas al interdicto estatuario bajo el Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, advertimos que los apelantes no
especificaron la alegada información incorrecta o falsa que
supuestamente proveyeron los apelados para que el Municipio de
Cidra les concediera los permisos para operar un negocio industrial
liviano, según lo requiere dicha legislación. Tampoco alegaron que
la expedición de los referidos permisos estuviera viciada por fraude,
dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito,
en conformidad con el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Por tanto, los apelados ni siquiera cuentan con alegaciones
que puedan rebatir la presuncion corrección y legalidad que ampara
al Municipio de Cidra en la expedición de permisos, más allá de
limitarse solicitar su revocación.
En cuanto a las causas de acción sobre estorbo público y el
interdicto al amparo del Artículo 277 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra, observamos que en la Demanda no existen alegaciones
suficientes para sostener dichas reclamaciones, limitándose a
exponer la molestia de los apelantes por el mal olor a combustible,
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las vibraciones y los ruidos generados por los vehículos del negocio
de los apelados. No obstante, como expresamos previamente, dicho
negocio opera al amparo de las autorizaciones y permisos requeridos
por ley, los cuales no fueron impugnados por los apelantes conforme
a las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009, supra. Por tanto, los
apelantes no han alegado hechos que sustenten una causa de
acción por estorbo público ni por interdicto, sino únicamente su
inconformidad con las actividades realizadas por los apelados bajo
permisos válidamente expedidos.
Considerando todo lo anterior, resulta improcedente la causa
de acción por daños, ya que los apelantes no sostuvieron ninguna
de las reclamaciones que dan lugar al resarcimiento por los alegados
perjuicios.
Así pues, conforme a lo que hemos discutido, colegimos que
las alegaciones de la Demanda de epígrafe no satisfacen los
requisitos legales necesarios para sostener las causas de acción
invocadas. En consecuencia, la Demanda de epígrafe no expone u