Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Certiorari procedente JUNTA DE RETIRO DEL del Tribunal de GOBIERNO DE PUERTO Primera Instancia, RICO Sala Superior de Guayama Peticionaria TA2026CE01132 Caso Núm.: v. PA2025CV00197 YEOVANA MICHAEL VEGA Sobre: RODRÍGUEZ Ejecución de Hipoteca; Propiedad Recurrida Residencial Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026. Comparece la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, emitida el 10 de julio de 2026. En dicho dictamen, se denegó enmendar la Sentencia del 8 de junio de 2026. Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida. En síntesis, el 17 de abril de 2009, la señora Yeovana Michael Vega Rodríguez otorgó un préstamo hipotecario, garantizado a favor del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, por la suma principal de ochenta y un mil ($81,000.00) dólares, más intereses devengados al siete punto cinco (7.5%) por ciento anual y otros créditos accesorios, con vencimiento en el mes de mayo de 2039. TA2026CE01132 2 Como parte de su obligación, la recurrida debía pagar mensualmente la suma de seiscientos cuarenta ($640.00) dólares. El 10 de octubre de 2025, la Junta de Retiro presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, toda vez que la parte recurrida incumplió con sus obligaciones contractuales y, consecuentemente, la deuda advino vencida, líquida y exigible. Según la peticionaria, dicho incumplimiento conllevó, al 30 de septiembre de 2025, la acumulación total de ciento setenta y dos mil setecientos noventa y dos dólares con treinta y cuatro centavos ($172,792.34). Esto es, (1) setenta y ocho mil ochocientos setenta y siete dólares con noventa y seis centavos ($78,877.96) de principal; (2) setenta y dos mil y siete dólares con cuarenta y seis centavos ($72,007.46) de intereses; (3) cinco mil trescientos ochenta dólares con ochenta centavos ($5,380.80) por cargos de demora; (5) trescientos sesenta y tres dólares con setenta y ocho centavos ($363.78) de cuota de saldo; y (6) dieciséis mil ciento sesenta y dos dólares con treinta y cuatro centavos ($16,162.34) de escrow. La peticionaria también incluyó la acumulación diaria de intereses a razón de dieciséis dólares con sesenta y cuatro centavos ($16.64) y la cantidad de ocho mil y cien ($8,100.00) dólares por costas, gastos y honorarios de abogados. Posteriormente, y luego de haber emplazado a la parte recurrida mediante edicto, el Tribunal recurrido anotó la rebeldía de la recurrida. Hecho esto, la Junta de Retiro eventualmente presentó una tabla de amortización y en el cual se reveló que, según la peticionaria, la recurrida cesó todo tipo de pago luego del 1 de junio de 2012. Evaluada la evidencia, el Tribunal recurrido condenó a la señora Vega Rodríguez mediante Sentencia a pagar a la parte peticionaria la TA2026CE01132 3 suma de setenta y ocho mil ochocientos cuatro dólares con cincuenta y nueve centavos ($78,804.59) de principal, los intereses del préstamo a razón de cuatro punto veinticinco (4.25%) por ciento acumulados a partir del 30 de septiembre de 2025 hasta el pago total de la deuda, y la cantidad de ocho mil cien ($8,100.00) dólares por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, según pactado. No obstante, la Junta de Retiro presentó una Moción en Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc y alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró en sus cálculos de la deuda, toda vez que debería haber determinado que la suma reclamada por concepto principal, intereses y otros créditos accesorios adeudados pactados asciende a ciento setenta y dos mil setecientos noventa y dos dólares con treinta y cuatro centavos ($172,792.34), con intereses a razón de siete punto cinco (7.5%) por ciento. Atendida esta moción, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar, ya que el último pago registrado data de junio de 2012 y la peticionaria radicó la demanda catorce (14) años más tarde, con lo cual infló indebidamente, desde su perspectiva, los intereses de una acción que debió radicarse a los meses del impago. En solicitud de reconsideración, la parte peticionaria argumentó que las cantidades fueron enmendadas entre las partes al momento de otorgar el préstamo y recogido en el pagaré hipotecario. Además, la Junta de Retiro explicó que la anotación de rebeldía obligaba al Tribunal recurrido a dar por admitidas las materias bien alegadas de la demanda. Ante esto, dicho foro resolvió sin lugar por la moción no presentar justificación para la radicación tardía que ocasionó una acumulación indebida de los intereses. TA2026CE01132 4 Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al exceder sus funciones al ignorar la prueba que obra en el expediente, modificar los términos del contrato y emitir Sentencia por una cuantía incorrecta mediante determinaciones de hecho no basadas en prueba alguna. Sin el beneficio de la comparecencia u oposición de la recurrida, resolvemos. El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) como de conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). Por su parte, al anotarse la rebeldía de una de las partes luego de ésta no comparecer luego de haber sido emplazada se darán por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas bien formuladas. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., 212 DPR 807 (2023); Vélez v. Boy Scouts of America, 145 DPR 528 (1998). No obstante, de requerirlo, el Tribunal comprobará la veracidad de alguna TA2026CE01132 5 alegación o investigará cualquier otro asunto. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653 (2005) (citando a Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248 (1998); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978)). Ahora bien, el Tribunal podrá corregir, a su propia iniciativa o a moción de parte, todo error de forma, incluyendo los cálculos matemáticos, en las sentencias por inadvertencia u omisión. Regla 49.1 de Procedimiento Civil, supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, pág. 781. No obstante, la enmienda no podrá conllevar la alteración de un derecho sustantivo. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76 (2018). De otro lado, el contrato existe desde que una o varias personas se obligan respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio, siempre y cuando concurran el consentimiento, objeto y causa. Arts. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371.1 Asimismo, las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula o condición que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público y, en efecto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Íd., ant. secs. 2994, 3372. Las obligaciones que nacen de estos contratos tendrán fuerza de ley entre las partes contratantes y deberán cumplirse al tenor de estos. Íd., ant. sec. 2994. Asimismo, el instrumento negociable es una promesa u orden incondicional de pago de una cantidad específica de dinero, con o sin intereses u otros cargos descritos. Sec. 2-104 de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 504). El pagaré, como instrumento negociable, será incondicional a menos que establezca (1) una condición expresa de 1 Por el pagaré en controversia haberse suscritos antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. TA2026CE01132 6 pago; (2) que está sujeta o regida por otro escrito; o (3) los derechos u obligaciones se encuentran en otro escrito. Íd., secs. 504 y 506. Éste vence a la presentación cuando disponga que será pagadero al momento que el tenedor lo exija o cuando no se indica alguna fecha de pago. Westernbank v. Registradora, 174 DPR 779 (2008) (citando a Sec. 2- 108 de la Ley Núm. 208-1995 (19 LPRA sec. 508)). Véase, también, Distribuidores Unidos de Gas de PR, Inc. v. Jiménez Vega et al., 196 DPR 96 (2016). En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al eliminar de la cuantía total de pagar por la recurrida la acumulación de intereses. Nuestro ordenamiento dispone que los tribunales deberán remitirse a las cláusulas razonables de un contrato o pagaré en la medida en que estas tienen fuerza de ley entre las partes. Aunque cierto es que la Junta de Retiro pudo haber presentado su demanda años antes, no se estableció precepto legal alguno que le obligara a hacerlo en un plazo específico, ni causa motivada que dispusiera la alteración de las disposiciones pactadas a base de la pretendida dilación. Lo cierto es que el Tribunal recurrido no articuló razones que fundamentaran su actuación al amparo del estado de derecho vigente que le permitieran variar las responsabilidades impuestas por el pagaré en controversia. Por tanto, corresponde revocar su determinación, a fin de que disponga de la controversia en acatamiento de las cláusulas y condiciones dispuestas en el pagaré, incluyendo los intereses acumulados. Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la Orden recurrida, a la vez que devolvemos el TA2026CE01132 7 asunto al foro recurrido para que dicte Sentencia de conformidad con la presente Resolución. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones