Luis Jiménez Meléndez Y Otros v. Universal Insurance Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00510
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
LUIS JIMÉNEZ Apelación procedente
MELÉNDEZ Y OTROS del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Apelantes Superior de San Juan
TA2026AP00510
Caso Núm.:
v. SJ2024CV05732
(Salón Núm.: 903)
UNIVERSAL INSURANCE Sobre:
COMPANY Incumplimiento de
Contrato, Mala Fe y
Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparecen Luis Jiménez Meléndez, Carmen Meléndez
Marrero y Luis Jiménez Vázquez (familia Jiménez Meléndez o
apelantes) mediante recurso de apelación. Solicitan que revoquemos la
Sentencia emitida el 31 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria
presentada por Universal Insurance Company (Universal o apelada), y
declaró No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria parcial
presentada por la familia Jiménez Meléndez. Por los fundamentos que
expondremos, confirmamos la Sentencia apelada.
En resumen, el 25 de enero de 2014, el Sr. Luis Jiménez
Meléndez conducía bajo los efectos de alcohol, cuando invadió el carril
contrario y provocó un accidente en el que fallecieron José E. Mena
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Pamias y Claudia Camacho Martínez. A raíz de este suceso, el 7 de
abril de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia en los
casos D DP2014-0606 y D DP2015-0066 a través de la cual declaró
responsables a la familia Jiménez Meléndez junto con su aseguradora,
Universal, y ordenó a estos el pago de $955,000.00. En adición, decretó
el pago de $10,000.00 en concepto de honorarios de abogados, costas,
gastos e intereses al tipo anual de 5.75%.
Así pues, el 24 de junio de 2024, los apelantes instaron una
Demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y daños contra
Universal. En esencia, como parte de sus alegaciones, adujeron que
Universal incurrió en un incumplimiento de contrato de seguro, tras una
falta de observación de sus deberes de lealtad y fiducia, así como por
prácticas de mala fe. Respecto a la representación legal provista por la
aseguradora, arguyeron que la apelada no salvaguardó sus intereses, no
les orientó sobre reservas de derechos, ni sobre las consecuencias de
ver el juicio del referido caso en su fondo, así como tampoco les
informó sobre la posibilidad existente de enfrentarse a una sentencia
que concediera cuantías en exceso de los límites provistos por la
aseguradora. También, aseveraron que Universal no les informó sobre
ofertas transaccionales, ni sobre la obligación de responder con su
patrimonio en caso de que la sentencia impuesta excediera los límites
de la cubierta.
El contrato de seguro en cuestión, Póliza Número 09-CAP518-
000282984-3/0, fue suscrito por Luis Jiménez Vázquez y Carmen J.
Meléndez el 14 de abril de 2013. En lo atinente a los asuntos del caso
que nos ocupa, la póliza de seguro tenía un límite de cubierta de
$500,000.00 en caso de daños a la propiedad y daños físicos en una
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persona. Asimismo, establecía que el deber de responder y defender de
la aseguradora culminaba una vez se alcanzara dicho límite.1
Posteriormente, el 19 de agosto de 2024, Universal compareció
mediante Contestación a la Demanda. En suma, negó las alegaciones
formuladas en su contra y sostuvo que cumplió con sus obligaciones
contractuales bajo la póliza de seguro suscrita por las partes.
Superados varios incidentes procesales, el 25 de noviembre de
2025, los apelantes presentaron una Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial (en Torno al Incumplimiento de la Demandada). En
síntesis, argumentaron que Universal incumplió con su deber de lealtad
y fiducia hacia ellos, toda vez que no fueron parte del proceso de toma
de decisiones en los casos en cuestión. Según la familia Jiménez
Meléndez, lo anterior les expuso a “una responsabilidad civil y
monetaria que podía haber sido evitada si se hubieren observado
esfuerzos serios dirigidos a transigir”.2
Además, argumentaron que la aseguradora actuó de forma
negligente ante ellos, puesto que pudo haber transigido las
reclamaciones judiciales dentro de los límites de la póliza y no lo hizo.
Por lo anterior, peticionó al foro de instancia que dictase sentencia
sumaria parcial a favor de estos, y decretase que Universal debía
responder en su totalidad por la responsabilidad impuesta mediante
sentencia en los casos D DP2014-0606 y D DP2015-0066.
En esa misma fecha, Universal presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Solicitando la Desestimación del Pleito por
1
Véase, Caso SJ2024CV05732, Entrada Núm. 53 de SUMAC-TPI, Anejo 2, Póliza Número 09-
CAP518-000282984-3/0. Particularmente, establecía que “[o]ur duty to defend or settle ends when
the Liability Coverage Limit of Insurance has been exhausted by payment of judgments or
settlements”.
2
Véase, Caso SJ2024CV05732, Entrada Núm. 52 de SUMAC-TPI, pág. 13.
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Insuficiencia de la Prueba. Aseveró que sí cumplió con sus
obligaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en disputa,
así como también puntualizó que la familia Jiménez Meléndez no
tenían prueba para establecer mala fe, negligencia o incumplimiento de
sus deberes fiduciarios. Asimismo, señalaron que los peticionarios no
habían sufrido daños personales y carecían de evidencia que lo probase.
Por ello, solicitaron al TPI que dictase sentencia sumaria a su favor y
desestimase la totalidad de la Demanda instada.
Dichas mociones dispositivas fueron objeto de sus respectivas
oposiciones, réplicas y dúplicas. Así evaluadas, el 31 de marzo de 2026,
el foro apelado emitió una Sentencia mediante la que declaró Ha Lugar
la moción de sentencia sumaria presentada por Universal, y declaró No
Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial incoada por la
familia Jiménez Meléndez. Concluyó que existían discrepancias entre
las alegaciones de los apelantes y lo declarado por ellos en las
deposiciones. Precisó, además, que recibieron una misiva que
informaba diáfanamente el límite de la póliza de seguro e informaba
que serían responsables por cualquier cantidad en exceso de ese límite.
Razonó que los apelantes no lograron establecer la existencia de una
controversia real sobre hechos materiales, ni sostuvieron sus
alegaciones con prueba que las respaldase. Entendió, en cambio, que la
aseguradora apelada presentó prueba que corroboró la veracidad de sus
argumentos y sostuvo su postura en la reclamación judicial, por lo que
procedió a desestimar la causa de acción en su totalidad a favor de
Universal. El 16 de abril de 2026, la familia Jiménez Meléndez presentó
una Moción de Reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el
foro apelado mediante Resolución a esos efectos.
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En desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, los apelantes instaron el
recurso apelativo que nos ocupa, en el que señalaron que el TPI incidió
al haber formulado determinaciones fundamentadas en prueba
inadmisible en evidencia. Puntualizaron también que el foro de primera
instancia erró al no emitir determinaciones relacionadas a la
controversia medular sobre la presunta negligencia de la aseguradora
en el manejo de los casos D DP2014-0606 y D DP2015-0066. Por
último, argumentaron que el foro apelado incidió al emitir sentencia
sumaria a favor de Universal aun cuando no procedía en Derecho.
Presentada la oposición de la parte apelada, resolvemos.
Vale destacar que el mecanismo procesal de la sentencia sumaria
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad
la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no
contengan controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla
36 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023) (citando a
Segarra Rivera v. Int'l Shipping et al., 208 DPR 964 (2022)). Así, la
Regla 36.2 permite que cualquiera de las partes pueda solicitar que se
dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una
reclamación. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra. Véase,
también, Torres Pagán et al. v. Mun. de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha resuelto que el peticionario debe establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023)
(citando a Mun. de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307 (2013)). Véase,
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también, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010) (citando a
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000)).
Asimismo, la Regla 36 regula la oposición a que se
dicte sentencia sumaria, la cual debe citar específicamente los párrafos
enumerados que entiende están en controversia y, para cada uno de los
que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra. Como se puede apreciar, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus alegaciones.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018) (citando a
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Ramos
Pérez v. Univisión, supra). En la medida en que meras afirmaciones no
bastan para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora debe presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados.
Íd.; Ramos Pérez v. Univisión, supra.
En cuanto al estándar de revisión aplicable, el Tribunal de
Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de primera
instancia al determinar la correspondencia de la sentencia sumaria,
aunque limitado a considerar aquellos documentos presentados en el
foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra. Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
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el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Cónsono con lo anterior, el foro de primera instancia especificará
en todos los pleitos los hechos probados, consignará separadamente sus
conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda, incluyendo en aquellas ocasiones que se deniegue total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria. Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, supra. Véase, también, Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra.
Por otra parte, el contrato existe desde que una o varias personas
se obligan respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio, siempre y cuando concurran el consentimiento, objeto y causa.
Arts. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371.3
Asimismo, las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula o
condición que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público y,
en efecto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Íd., ant.
secs. 2994, 3372. Además, si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de las partes, se interpretará el lenguaje
en su sentido literal y, de las palabras parecer contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Íd., ant. sec.
3471. A esos efectos, toda obligación recíproca podrá resolverse
cuando una parte incumple y, consecuentemente, el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación,
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Íd.,
ant. sec. 3052.
3
Toda vez que el contrato de seguros que revisamos se suscribió antes de que el Código Civil de
2020 entrara en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros
argumentos.
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A raíz de ello, los contratos de adhesión son aquellos en las
cuales una sola parte dicta las condiciones del contrato y la otra ha de
aceptar. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009)
(citando a Zequeira v. CRUV, 83 DPR 878 (1961)). Éstos están
redactados de una manera uniforme, generalizada y sin preocupación
por la elección del cliente, más que la intervención de una de las partes
consiste en su mera formalidad, involuntaria y sin haber sido resultado
de una negociación equitativa. M.A. Torres, El contrato de adhesión en
la era de la reforma laboral: Un análisis del impacto de la contratación
laboral luego de la Ley 4-2017, 11 UPR Bus. L. J. 1 (2020) (citando a
R. Ortega-Vélez, Diccionario Jurídico: Derecho puertorriqueño, 2.a
ed., San Juan, Ed. Chrisley, 2008, pág. 156; 2 J. Puig Brutau,
Compendio de Derecho Civil, 3.a ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág.
292). Ante estos tipos de contratos, el foro primario deberá evitar
interpretarlos de modo irrazonable. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera,
184 DPR 169 (2011) (citando a RC Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd.,
103 DPR 163 (1974)).
En ese sentido, el contrato de seguro constituye un acuerdo por
el cual una parte se compromete a compensar a otra por una pérdida
ocasionada a causa de una contingencia determinada. Savary et al. v.
Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014 (2017). En particular, el Art. 1.020
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102, lo define como aquel
“contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o
a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. A su vez, el Art.
11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1), define la
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póliza como el documento en el cual se consignan los términos que
rigen el contrato de seguro.
Dicho esto, un contrato de seguro es uno de adhesión, por lo cual
las cláusulas dudosas o ambiguas deberán interpretarse liberalmente en
beneficio del asegurado y, en efecto, las cláusulas de exclusiones son
desfavorecidas y deberán interpretarse restrictivamente en contra del
asegurador. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020)
(citando a Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015);
Natal Cruz v. Santiago Negrón et al., 188 DPR 564 (2013); Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); Jiménez López et
al. v. SIMED, 180 DPR 1 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
supra; Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 DPR 12 (2007)). A su vez, le
corresponde al asegurado el peso de la prueba para establecer su
reclamación, mientras que la aseguradora deberá evidenciar que aplica
alguna exclusión. Íd.
Evaluadas las mociones dispositivas junto con sus oposiciones,
réplicas y dúplicas, —según exigido por la jurisprudencia aplicable—
advertimos que la parte apelada cumplió con los requisitos de forma
prescritos en las Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Ahora bien,
estimamos pertinente destacar que, al momento de refutar los hechos
propuestos como incontrovertidos por Universal, los apelantes no
citaron evidencia que sostenga sus impugnaciones para muchos de
ellos.
Luego de haber realizado un examen de novo del expediente ante
nuestra consideración, juzgamos que no existen hechos materiales en
controversia, por lo que nos corresponde dirimir entonces si el foro
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apelado aplicó de manera correcta el Derecho en materia de contrato de
seguros.
Tras un análisis sosegado del legajo apelativo, resolvemos que el
Tribunal de Primera Instancia en efecto realizó una aplicación acertada
del Derecho en cuestión. Según surge de los autos, Universal presentó
prueba documental que sostuvo su postura. Particularmente, acreditó
que los apelantes fueron informados sobre la posibilidad de responder
con su patrimonio si la sentencia impuesta excedía los límites de la
póliza de seguro. También, la aseguradora les orientó sobre el derecho
que tenían de contratar una representación legal aparte y distinta, en
caso de que tuviesen que responder con sus bienes.
Asimismo, demostró que la familia Jiménez Meléndez fue
debidamente notificada sobre las ofertas transaccionales que surgieron
durante el trámite procesal del litigio de los casos consolidados D
DP2014-0606 y D DP2015-0066. A lo anterior, añadimos que lo
declarado por los apelantes en sus deposiciones resultó ser
inconsistente con sus alegaciones. Cuando fueron depuestos,
admitieron haber recibido las comunicaciones dirigidas hacia ellos por
su representante legal, así como también aceptaron reunirse con su
abogado para discutir los pormenores de las reclamaciones judiciales
en disputa.
A su vez, no nos convence el argumento de los apelantes sobre
la inadmisibilidad de ciertos documentos presentados por Universal
fundamentado en una falta de autenticación. Los aludidos documentos
fueron utilizados para las deposiciones de cada uno de los miembros de
la familia Jiménez Meléndez, y admitidos como exhibits sin objeción
alguna por parte de ellos. En adición, Universal acreditó que los anejos
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acompañados en su solicitud de sentencia sumaria eran copias fieles y
exactas de los documentos que forman parte del expediente
relacionados a los casos en discusión.4
En suma, la prueba presentada por Universal derrotó por
completo los planteamientos esgrimidos por los apelantes. Por tanto,
concluimos que Universal cumplió con sus responsabilidades y
obligaciones contractuales, según impuestas por la póliza de seguro
suscrita entre las partes.
Por los fundamentos que preceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4
Véase, Caso Núm. SJ2024CV05732, Entrada Núm. 66, Declaración Jurada – Raúl Méndez De
Guzmán.