Ivette Rodríguez Ramos v. Julio Rodríguez Vega
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026AP00778
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
IVETTE RODRÍGUEZ Apelación
RAMOS procedente del
Tribunal de Primera
Apelada Instancia, Sala
Superior de Arecibo
v. TA2026AP00778
Caso Núm.:
JULIO RODRÍGUEZ AR2021CV00407
VEGA
Sobre:
Apelante Liquidación
Comunidad Bienes
Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Julio Rodríguez Vega, Orlando Rodríguez Vega, Lucila
Rodríguez Vega y, Aleida Rodríguez Vega, (apelantes o
codemandados Rodríguez Vega), solicitan la revocación de la
Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Arecibo (TPI o foro primario) el 4 de junio de 2026. Mediante
esta, el foro primario, adjudicó la totalidad del tercio de mejora a
la aquí apelada Ivette Rodríguez Ramos, en los testamentos que
otorgaron sus abuelos paternos Don Julio Rodríguez Ginés y Doña
Lucía Vega Martínez.
Rodríguez Vega también impugnó la Orden que emitió el TPI
el 10 de junio de 2026, mediante la cual concedió el Memorando
de Costas que peticionó la demandante.
Evaluado el recurso, disponemos Confirmar la Sentencia
apelada y Revocar la Orden Post Sentencia del 10 de junio de
2026.
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I.
Don Julio Rodríguez Ginés y Doña Lucía Vega Martínez,
esposos entre sí, otorgaron testamentos abiertos en Ciales, Puerto
Rico, el 17 de diciembre de 2010. Don Julio otorgó la escritura de
testamento número ciento cinco (105), mientras que Doña Lucía
otorgó la escritura de testamento número ciento seis (106),
ambas ante el notario público José Luis Rivera Sánchez. Los
testadores instituyeron en sus respectivas escrituras lo siguiente:
TERCERO: […]
UNA: Instituye, nombra y designa como sus únicos
hijos universales herederos en partes iguales a sus
cinco (5) hijos mencionados anteriormente, toda vez
que no ha tenido más ningún otro hijo ni nietos que le
pueden heredar por derecho de representación,
siendo así que sus únicos y universales herederos lo
son sus cinco (5) hijos antes mencionados.
DOS: Instituye en el tercio de mejoras de todos sus
bienes muebles e inmuebles, a su nieta, IVETTE
RODRÍGUEZ RAMOS.
TRES: Instituye en la legítima estricta de todos sus
bienes muebles e inmuebles en partes iguales a sus
cinco (5) hijos antes mencionados.
El 31 de marzo de 2021, Ivette Rodríguez, nieta de los
testadores, presentó una demanda sobre Partición de Herencia
contra Julio, Orlando, Lucila, Aleida, todos de apellidos Rodríguez
Vega y la Sucesión de Neftalí Rodríguez Vega (su padre)
compuesta por su viuda Soledad Ramos y sus hijos Neftalí
Rodríguez Ramos y Aleida Rodríguez Ramos. Alegó que tenía
limitaciones de nacimiento auditivos y de habla (ser sorda-muda).
Indicó que Don Julio Rodríguez Ginés falleció el 16 de julio de 2014
y en el testamento número 105 otorgado el 17 de diciembre de
2010, la instituyó como única y universal heredera del tercio de
mejora, de todos los bienes muebles e inmuebles. Al igual,
sostuvo que Doña Lucía Vega Martínez falleció el 3 de diciembre
de 2019 y otorgó un Testamento Común Abierto número 106, el
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día 17 de diciembre de 2010, en la cual la instituyó como única y
universal heredera del tercio de Mejora de todos sus bienes
muebles e inmuebles.
Identificó que los bienes pertenecientes a la sociedad legal
de gananciales entre Don Julio y Doña Lucía se resumen así:
(a) Propiedad radicada en el Barrio Río Arriba de
Manatí de 2,172.5887 metros cuadrados. Tasada el 2
de octubre de 2020 en $207,000.00.
(b) Propiedad radicada en el Barrio Río Arriba de
Manatí, Puerto Rico, consistente de 1,440.6809
metros cuadrados. Esta propiedad fue vendida con
posterioridad al fallecimiento de don Julio, al hermano
de la demandante Neftalí Rodríguez Ramos, por
$15,000.00.
(c) Cuenta en la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Nuestra Señora de la Candelaria de Manatí (Candel
Coop), con balance al momento del fallecimiento de
don Julio, de ciento diecinueve mil noventa y cinco
dólares con setenta y seis centavos ($119,095.76).
(d) Cooperativa de Ahorro y Crédito Candel Coop, la
cuenta número 20032, con un balance de $21,654.48
a nombre de Lucía Vega Martínez, la cual estaba
pendiente de dividir entre los herederos.
En cuanto a la división de bienes indicó lo siguiente:
18. Posterior al fallecimiento de Don Julio, todos los
herederos, incluyendo la demandante, comparecieron
a la Cooperativa para liquidar la cuenta existente
ascendente a $119,095.76. La Cooperativa expidió un
cheque por la suma total a favor de todos los
herederos para que éstos procedieran a dividir
conforme a derecho. Al realizar la división no se tomó
en consideración el testamento otorgado por don
Julio, por lo que no se le entregó a la demandante la
cantidad que le correspondía por su participación del
tercio de mejora completo, dispuesto en el
testamento.
19. Así también los codemandados le solicitaron a la
demandante que firmara una escritura de
compraventa para vender a su hermano Neftalí
Rodríguez Ramos, el predio de terreno descrito con la
letra “b”. La demandante firmó la escritura, sin
entender claramente lo que estaba firmando. Aunque
en el relevo de Hacienda de don Julio se valoró la
referida propiedad en $20,000.00 la misma fue
vendida por $15,000.00. No se tasó la propiedad ni se
le entregó a la demandante el pago de su participación
en la propiedad a base del tercio de mejora, conforme
al testamento otorgado por su abuelo.
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20. Cabe señalar que, en ninguna de las transacciones
realizadas posterior al fallecimiento de Don Julio, se
tomó en consideración lo dispuesto en el testamento
otorgado por éste con relación al tercio de mejora.
Alegó que realizó gestiones para comunicarse con todos los
demandados a los fines de dividir la comunidad hereditaria
conforme a derecho, pero resultaron infructuosas.
Los demandados contestaron la demanda. Los
codemandados Julio, Orlando, Lucila y Aleida interpusieron,
además, una Reconvención. Estos adujeron que, “el tercio de
mejora corresponde por partes iguales a todos los herederos
forzoso, o sea, los únicos y universales herederos junto a la
demandante. Por el contrario, se alega afirmativamente que se le
pago a la demandante en exceso a lo que le pueda corresponder1”.
En la reconvención reclamaron daños y angustias por la
interpretación que la demandante le dio a los testamentos y por
el trámite seguido.
Luego de los trámites procesales de rigor y de múltiples
vistas, inició el juicio en su fondo el 13 enero de 2025. Por la
parte demandante, testificó el Sr. Eduardo Robles Carrillo (perito
tasador) y la propia reclamante. Se estipuló la prueba
documental. Esta incluyó un informe de tasación, el Testamento
Abierto de Julio Rodríguez Ginés y de Lucía Vega Martínez; una
carta enviada a herederos fechada 05/19/20; el Historial de
cuentas de CandelCoop del 16 de marzo de 2015; ciertas
fotografías; un video, la Escritura de Compraventa Núm. 54 del
20 de agosto de 2015, entre otros.
Por la parte demandada testificó el Sr. Luis Antonio
Rodríguez Santiago, esposo de la demandante-apelada; la Sra.
1
SUMAC TPI, entrada 37.
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Aleida Rodríguez Vega; Lucila Rodríguez Vega y Orlando
Rodríguez Vega. El caso quedó sometido el 28 de abril de 2026.
Evaluada la prueba el foro primario dictó Sentencia para
declarar Con Lugar la demanda y No Ha Lugar la Reconvención.
El foro primario atendió la controversia en cuanto si la
demandante fue la única persona que sus abuelos designaron en
testamento para recibir la mejora de los bienes del caudal
hereditario. La contestación fue en la afirmativa. Como parte de
los hechos probados el foro primario indicó como sigue:
En o alrededor del 29 de mayo de 2015 todas las
partes se reunieron en la Cooperativa de Candel Coop
donde había una cuenta con un balance de
$119,095.76 perteneciente al caudal de Julio
Rodríguez Ginés. La Cooperativa expidió un cheque
por la suma total a favor de todos los herederos para
que éstos procedieran a dividir conforme a lo que se
entendía era la intención del causante, Julio Rodríguez
Ginés, abuelo de la demandante. Todos aceptaron y
firmaron sus cheques y se le otorgó a la demandante
un cheque por la suma de $8,504.84, al igual que a
todos los demás herederos forzosos. El cheque lo
emitió la Cooperativa a cada heredero de forma
individual. El testimonio de todas las partes testigos
en el caso, a saber: Ivette Rodríguez Ramos, Aleida
Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Orlando
Rodríguez Vega, es consistente en el siguiente
sentido. La cooperativa nunca los reunió a todos en
un salón. Nunca hubo una lectura formal del
testamento, con herederos presentes, por el notario
que lo otorgó, ni reunión conjunta simultanea con
herederos en la Cooperativa ni tampoco al momento
de venderse la propiedad de Don Julio Rodríguez
Ginés a su hermano, Neftalí Rodríguez Ramos, el 20
de agosto de 2015.2 Algo similar ocurrió con la venta
de la propiedad de Don Julio Rodríguez Ginés el 20 de
agosto de 2015.3
El foro primario también manifestó que,
…está convencido que todas las partes que ese día
recibieron un cheque sabían que de la mitad de los
dineros distribuidos que le tocaban, la otra la recibió
la viuda, Lucía Vega Martínez, se habían dividido
tratando a la parte demandante (la nieta) en igualdad
de condiciones que, a los hijos del causante, Julio
Rodríguez Ginés, en la división. Lo sabían los
codemandados y lo sabía la demandante. Ahora bien,
la falta de una orientación conjunta por oficial alguno
2
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 28.
3
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 2.
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y la falta de una lectura conjunta del testamento
establece una realidad fáctica e innegable que movió
al Tribunal a darle entera credibilidad al testimonio de
la demandante, que ésta no tenía conocimiento de la
existencia del testamento de su fenecido abuelo ese
día. Los codemandados nunca aseguraron traer
prueba fehaciente de que se lo informaron. No lo
hicieron y esa prueba no existe.4
Respecto a la defensa de actos propios, el foro de primera
instancia entendió prudente averiguar en qué medida o en qué
grado operaba la doctrina de actos propios para ambas partes, así
se planteó la siguiente interrogante: ¿en qué medida se podía
interpretar que habían llegado a un acuerdo las partes el día que
se distribuyeron los cheques en la Cooperativa y cuando se le
vendió al hermano de la demandante la propiedad del causante,
Julio Rodríguez Ginés?.5 Sobre este particular el foro primario
justipreció lo siguiente:
El testimonio de la parte demandante es que su
abuela le hizo saber en algún momento en o después
de la reunión en la Cooperativa sobre lo que hoy
interpreta fue la existencia del testamento del
causante, Julio Rodríguez Ginés y la existencia de su
propio testamento. Nunca se pudo precisar en
específico cuándo, ni cómo realmente comprendió o
procesó tal información. Le fue evidente al Tribunal
que no fue hasta tiempo después que comenzó a
procesar lo dicho por su abuela. Luego de permitir un
robusto contrainterrogatorio sobre la capacidad de la
demandante de comprender los procesos judiciales y
desenlazarse en la vida con sus limitaciones, el
Tribunal concluye que la misma no procesa
información de la misma forma que el oyente
ordinario. Esto no la hace incapaz, la hace vulnerable.
Le fue evidente al Tribunal que todos los
codemandados conocían sobre esta evidente
vulnerabilidad. El Tribunal se convenció que la
demandante no visitaría al notario que otorgó el
testamento hasta después de fallecer su abuela. No
se le puede adjudicar conocimiento ni doctrina de
actos propios a la parte demandante en este caso
frente a ese hecho. La ausencia de una bitácora, carta,
misiva o comunicación constatable con fecha de los
codemandados o del abogado notario fue evidente.
Esa prueba los codemandados no la presentaron. Esa
prueba no existe en el récord.
[…]
4
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 29.
5
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 2.
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Agrava y/o asiste a la situación que la parte
demandante es sorda de nacimiento lo cual creaba en
un quantum mínimo una presunción de
vulnerabilidad. […] Al final la realidad es la siguiente.
Su testimonio fue consistente en que la mantuvieron
ignorante sobre la existencia de los testamentos
después de la muerte de su abuelo, años después de
los eventos de la Cooperativa. Los codemandados
nunca la ubicaron en una reunión conjunta donde se
discutieran los testamentos, no se presentó récord o
firma de aceptación en documento alguno, carta o
comunicado que expusiera conocimiento de los
testamentos, previo a la reunión de la Cooperativa. El
Tribunal también apreció que ciertamente los
codemandados tenían pleno conocimiento de esas
vulnerabilidades y ni aún así tomaron pasos o
providencias para asegurar o garantizar que ella
entendiera por qué se estaba dividiendo la herencia
como se comenzó a partir. Esto fue tanto el caso de
la partición en la Cooperativa como en la venta de la
propiedad del causante, Don Julio Rodríguez Ginés al
hermano de la demandante, Neftalí Rodríguez Ramos.
No guardaron para la posteridad ningún documento
dando constancia de que ella supiera sobre la
interpretación de por qué en la Cooperativa se
estaban dividiendo los fondos de su abuelo como en
efecto se dividieron ese día.6
Respecto a los demandados, el foro primario manifestó que,
“el testimonio de los codemandados que fungieron como testigos
fue totalmente distinto. Estos admitieron saber la existencia del
testamento previo a la reunión de la Cooperativa.”7
Más adelante el foro primario aludió al testimonio de la
demandante, respecto a que, “esta última nació del producto de
su padre en una relación extramarital. Que su madre biológica, a
quien ella nunca conoció, la abandonó y la entregó a su padre
cuya esposa formalmente adoptó.”8 Agregó el TPI que, “[d]el
testimonio de la parte demandante surgió que sus abuelos
paternos, los causantes testados, la trataron más como hija que
como nieta y por tal razón le legaron el tercio de mejora en el
testamento.”9 Razonó el foro primario que esto, “guarda relación
6
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, págs. 29-30.
7
Íd., pág. 31.
8
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, pág. 31.
9
Íd.
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con la interpretación literal del testamento que este Tribunal,
como veremos, tiene un deber de acatar.”10
Más adelante el foro primario concluyó lo siguiente:
Ambos testamentos espejos objeto de controversia en
el caso de autos, son cortos y diáfanamente claros, no
dejan margen a duda o interpretación alguna a la
imaginación. En ambos y citamos: “Instituye en el
tercio de mejoras de todos sus bienes mueble e
inmuebles, a su nieta, Ivette Ramos Rodríguez”. Del
resto del testamento es evidente al Tribunal la
intención es que divida en partes iguales los restantes
dos tercios, a saber, libre disposición y estricta a los
cinco (5) hijos herederos forzosos. Esto no crea
confusión de ninguna índole, ni controversia alguna de
colación o invasiones a los derechos de nadie en los
testamentos espejo, donde solo heredan los hijos y
una nieta.11
El foro primario evaluó el derecho atinente a los
testamentos, a la tercera parte de mejora, la doctrina de actos
propios y el derecho a reconvenir, para disponer del asunto. Dictó
sentencia el 4 de junio de 2026, para adjudicarle el tercio de
mejora a la demandante, según esta lo peticionó en la demanda.
En consecuencia, realizó los cómputos de rigor y le ordenó a los
codemandados que le restituyeran a la demandante de forma
solidaria, los bienes que dividieron del señor Julio Rodríguez
Ginés. El foro primario retuvo jurisdicción para atender
controversias sobre valoración y distribución de los restantes
bienes.
Al obtener una sentencia a su favor, el 9 de junio de 2026,
la demandante-apelada presentó Memorando de Costas para
reclamar un total de $1,928.21. Estos se describieron de la
siguiente manera: sellos de radicación de demanda ($90.00),
diligenciamiento de seis emplazamientos ($370); diligenciamiento
negativo de Aleida ($75.00); emplazamiento por Edicto ($193.21)
10
Íd.
11
Íd., pág. 35.
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y el gasto de tasación ($1,200.00) conforme la factura del 20 de
octubre de 2020.
El 10 de junio de 2026 el foro primario emitió una Orden en
la cual concedió las costas solicitadas.
El 22 de junio de 2026, los codemandados solicitaron
reconsideración en cuanto a la concesión de costas. En moción
aparte, peticionaron la reconsideración de la Sentencia. El 23 de
junio de 2026, el foro primario denegó ambas solicitudes.
Aun inconformes, los codemandados Julio, Orlando, Lucila y
Aleida, todos Rodríguez Vega, presentaron el presente recurso de
apelación, con los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, como
cuestión de estricto derecho, al interpretar la cláusula
testamentaria "instituye en el tercio de mejoras de
todos sus bienes muebles e inmuebles, a su nieta,
Ivette Rodríguez Ramos" como una adjudicación
exclusiva y excluyente de la totalidad del tercio de
mejora a favor de la nieta cuando de la lectura integral
de ambos testamentos espejo los causantes
instituyeron a sus cinco hijos como herederos
universales sin excluirlos del tercio de mejora.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
aplicar la doctrina de actos propios y estoppel de
forma desigual y contraria a derecho, negándole valor
a la partición extrajudicial del 29 de mayo de 2015,
ejecutada voluntariamente por todos los
descendientes llamados a la herencia, incluida la
demandante-apelada, quien aceptó y firmó
personalmente el cheque calculado sobre una sexta
parte (1/6) del caudal.
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
conceder íntegramente y de manera prematura el
memorando de costas radicado por la demandante-
apelada el 9 de junio de 2026 mediante orden emitida
al día siguiente, sin permitirle a los codemandados-
apelantes el término reglamentario para impugnar el
memorando, y al aprobar dentro de dicho memorando
una partida de $1,200.00 por concepto de una
tasación realizada unilateralmente por la parte
demandante con anterioridad a la radicación de la
demanda, pese a que dicho gasto no cumple con los
requisitos de necesidad, utilidad y razonabilidad
exigidos por la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil.
Luego de examinar el expediente y la comparecencia de
ambas partes, estamos en posición de disponer del asunto.
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II.
A.
El Código Civil de 1930, vigente al momento de otorgarse
los testamentos aquí cuestionados y al fallecer los testadores,
imponía ciertas restricciones a la facultad de las personas de
disponer de sus bienes para después de la muerte. Entre ellas
figuran la protección de la legítima de los herederos forzosos y los
límites a la mejora. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, 2026 TSPR
8, 217 DPR ___ (2026). En lo pertinente, la legítima es la porción
de bienes de que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto
herederos forzosos. Art. 735 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2361. Entre estos, denominados herederos forzosos, se
ubica a los descendientes del causante. Art. 736 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2362.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes
legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y
de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte
de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a
sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente
reconocidos. La tercera parte restante será de libre
disposición. Art. 737 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant.
sec. 2363. (Énfasis añadido).
B.
Por otro lado, es sabido que, en materia de sucesiones, la
voluntad del testador es la ley de la sucesión. Vicioso de Suárez
v. Suárez Noya, supra; Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR
824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150 DPR 473, 480 (2000);
Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327 (1967). Para
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su interpretación, el Artículo 624 del Código Civil, 31 LPRA ant.
Sec. 2129, dispone como sigue:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en
el sentido literal de sus palabras, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que parezca
más conforme a la intención del testador según el
tenor del mismo testamento.
Según se desprende de este articulado, lo que se ordena es
que prevalezca la voluntad real del testador. Vicioso de Suárez v.
Suárez Noya, supra; Moreda v. Rosselli, supra; Torre Ginés v.
E.L.A., 118 DPR 436, 445 (1987). Al examinar la disposición
testamentaria, si el texto es claro y permite que de una simple
lectura se determine el propósito del causante, entonces los
tribunales no deberán ir más allá. Vicioso de Suárez v. Suárez
Noya, supra; Licari v. Dorna, 148 DPR 453, 461 (1999); Moreda
v. Rosselli, supra, pág. 481; Torre Ginés v. E.L.A., supra, pág.
445. Si la lectura literal del texto no resulta suficiente y subsisten
dudas porque la voluntad es oscura, ambigua o está consignada
de forma imprecisa, deficiente o contradictoria, entonces será
necesario observar "lo que parezca más conforme a la intención
del testador según el tenor del mismo testamento". Ver, Artículo
624 del Código Civil; Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra. Al
hacerlo, debe emplearse un análisis integrado del testamento
porque es el conjunto de todas sus cláusulas el que compone la
verdadera voluntad del testador. Vicioso de Suárez v. Suárez
Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 462. Si se agotan los
medios intrínsecos anteriores, entonces será permisible acudir a
la prueba extrínseca, tales como, los actos del testador, escritos
anteriores, hábitos, el clima prevaleciente en las relaciones de
familia, entre otros medios. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya,
supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 462-463; Torre Ginés v. E.L.A.,
supra, pág. 450. No obstante, “indistintamente del medio de
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hermenéutica utilizado, no se puede sustituir la voluntad
declarada por el causante con otra no expresada en lo absoluto,
ni incluir lo no dicho o dar por cumplido lo omitido.” Vicioso de
Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 464.
Es norma reiterada que no habremos de intervenir con las
determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las
adjudicaciones de credibilidad efectuadas por el tribunal
sentenciador, salvo que éste haya incurrido en error, prejuicio o
parcialidad. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Este
principio está cimentado en que las decisiones del foro primario
están revestidas de una presunción de corrección. Vargas Cobián
v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).
C.
La raíz de la doctrina de actos propios se encuentra en el
principio general de derecho que exige proceder de buena fe.
Domenech v. Integration Corp. et al., 187 DPR 595, 621 (2013).
La buena fe es “‘fuente de creación de especiales deberes de
conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de
la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a
través de ella’” Arthur Young v. Vega, 136 DPR 157, 170 (1994);
M. Godreau Robles, Lealtad y Buena Fe Contractual, 58 Rev. Jur.
UPR 367, 379 (1989), (citas omitidas). La buena fe impone a las
partes un deber de lealtad recíproca en las negociaciones. SLG
Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 67 (2011); Prods.
Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982). La buena fe
es también la lealtad en el tratar, el proceder honrado y leal. SLG
Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, citando a VDE
Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010).
A tenor con el principio de buena fe, la doctrina de actos
propios tiene los siguientes elementos: (a) Una conducta
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determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación
contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal
apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás, y
(c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido
de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le
causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada.
Carmona, Negrón v. BSN y otros, supra; Int. General Electric v.
Concrete Builders, supra, pág. 878. Por lo tanto, no se puede
asumir conducta contradictoria a la que ganó la confianza de la
otra parte, quien descansó y actuó a base de ella. Carmona,
Negrón v. BSN y otros, supra. Dicho de otra manera, nadie puede
asumir una conducta contradictoria a una actuación previa que
generó expectativas en quien confió en ese obrar. Domenech v.
Integration Corp. et al., supra.
D.
Respecto a las costas, la Regla 44.1 (b) de Procedimiento
Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente:
La parte que reclame el pago de costas presentará al
tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del
término de diez (10) días contados a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia,
una relación o memorándum de todas las partidas de
gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la
tramitación del pleito o procedimiento. [...] Si no
hubiese impugnación, el tribunal aprobará el
memorándum de costas y podrá eliminar cualquier
partida que considere improcedente, luego de
conceder a la parte solicitante la oportunidad de
justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme
con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo
o en parte, dentro del término de diez (10) días
contados a partir de aquel en que se le notifique el
memorándum de costas. El tribunal, luego de
considerar la posición de las partes, resolverá la
impugnación. […]. (Énfasis añadido).
32 LPRA Ap. V, R. 44.1.
III.
En el primer señalamiento de error, los apelantes Rodríguez
Vega alegaron, en síntesis, que el tercio de mejora, asignado a la
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nieta, no los excluyó como herederos legítimos. Adujeron que
como legitimarios están llamados a recibir los dos tercios que
componen la legítima larga, la cual incluye la estricta más la
mejora. Manifestaron que a los cinco (5) hijos se les instituyó
como herederos universales, lo que implica una llamada a la
totalidad del caudal en la porción que la ley y el propio testamento
no destinen a otro fin. Adujeron que a la nieta se le agregó en el
tercio de mejora como beneficiaria adicional a los cinco herederos
y que el foro primario se limitó a una lectura aislada de la cláusula
de mejora, sin auscultar la institución universal previa que los
testadores hicieron a favor de sus cinco hijos.
No nos persuade.
El foro primario atendió la controversia en cuanto si la
demandante fue la única persona a quien sus abuelos designaron
para recibir la mejora de los bienes. Luego de celebradas las
vistas de rigor y evaluada la prueba, el foro primario lo determinó
en la afirmativa. Esta decisión es correcta.
Sabido es que la legítima de la herencia consiste en las dos
terceras partes del haber hereditario designada para los
herederos. Ahora bien, el testador podrá disponer de una parte
de la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y
descendientes. La tercera parte que resta será de libre
disposición. Es decir, de las dos partes que forman la legítima,
el testador puede destinar una parte como mejora para sus
descendientes. Ver Artículos 735, 736 y 737 del Código Civil,
1930.
De los hechos aquí reseñados surge que ambos testadores
le asignaron la mejora de todos sus bienes a su nieta Ivette
Rodríguez Ramos. Esta designación está permitida en ley, pues
si bien la mejora es parte de la porción de legítima, el testador
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está facultado para designarla a quien quiera dentro de la línea
sucesoral que establece el ordenamiento.
En cambio, no podemos validar la propuesta de los
demandados en cuanto a que ellos estaban incluidos dentro de la
mejora, pues no fueron excluidos de esta. Su teoría no se
sustenta del testamento ni en nuestro estado de derecho. El
Tribunal Supremo ha afirmado que, “no se puede sustituir la
voluntad declarada por el causante con otra no expresada en lo
absoluto, ni incluir lo no dicho o dar por cumplido lo omitido.”12
En la cláusula relacionada a la mejora los testadores
manifestaron lo siguiente: “Instituye en el tercio de mejoras de
todos sus bienes muebles e inmuebles, a su nieta, IVETTE
RODRÍGUEZ RAMOS.” Sobre esta cláusula el foro primario,
manifestó que, “[a]mbos testamentos espejos objeto de
controversia en el caso de autos, son cortos y diáfanamente
claros, no dejan margen a duda o interpretación alguna a la
imaginación.”
Su apreciación es adecuada. En ningún lugar de esta surge
que la designación de la mejora fuese para los cinco hijos o para
la nieta Ivette en conjunto o en unión o adicional a los cinco hijos.
En ausencia de una expresión a tal efecto, no se puede presumir
que la mejora se le otorgó también a los cinco (5) hijos en
conjunto con la nieta.
De otro lado, a diferencia de los tercios de mejora y de libre
disposición, la única parte que el testador no puede disponer es
sobre el tercio de la legítima estricta que reservó el legislador para
esa porción. Así lo hicieron los testadores en el inciso TRES del
instrumento al designar expresamente a sus cinco (5) hijos como
herederos de la legítima estricta. Por consiguiente, la parte
12
Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 464.
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denominada como mejora, puede ser otorgada a cualquier otro
descendiente a voluntad del testador. En este caso, en el inciso
TRES del testamento, se designó expresamente a los cinco (5)
hijos como acreedores de la legítima estricta. Esto nos lleva a
concluir razonablemente que los testadores quisieron que la
mejora fuera para su nieta exclusivamente. Esa es la voluntad
que permea en la cláusula DOS del testamento y es la única
interpretación razonable y válida. Cuando la cláusula es clara y
refleja la voluntad del testador, así mismo debe interpretarse. El
primer error no fue cometido.
En el segundo señalamiento de error los apelantes adujeron,
a grandes rasgos, que la conducta de la demandante-apelada al
aceptar y firmar el cheque de una sexta parte (1/6) constituyó un
acto propio a favor de los apelantes. No les asiste la razón.
El hecho de que, en la distribución de ciertos bienes del
testador, se le pagó a la nieta Ivette Rodríguez, la porción
equivalente a una sexta parte (1/6) parte, no significa que era la
cantidad correcta que le correspondía. Tampoco podemos validar
que, por recibir ese dinero, la demandante de buena fe renunció
a lo que su abuelo le quiso dejar en el testamento.
El foro primario evaluó la doctrina de actos propios y, luego
de aquilatar los testimonios, descartó su aplicabilidad para la
demandante. En particular, determinó que la nieta demandante
era vulnerable por no ser oyente. Mencionó que tampoco se le
podía adjudicar conocimiento ni doctrina de actos propios, toda
vez que los demandados la mantuvieron ignorante sobre la
existencia de los testamentos después de la muerte de su abuelo.
El foro primario apreció que, “los codemandados nunca la ubicaron
en una reunión conjunta donde se discutieran los testamentos, no
se presentó récord o firma de aceptación en documento alguno,
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carta o comunicado que expusiera conocimiento de los
testamentos, previo a la reunión de la Cooperativa”.13 El Tribunal
también consideró que, “los codemandados tenían pleno
conocimiento de esas vulnerabilidades y ni aun así tomaron pasos
o providencias para asegurar o garantizar que ella entendiera por
qué se estaba dividiendo la herencia como se comenzó a partir.
Esto fue tanto el caso de la partición en la Cooperativa como en
la venta de la propiedad del causante, Don Julio Rodríguez Ginés
al hermano de la demandante, Neftalí Rodríguez Ramos.”14 Estas
determinaciones, basadas en la prueba que desfiló ante el foro
primario, están revestidas de una presunción de corrección, no
han sido rebatidas, por lo que, merecen nuestra deferencia.
Así pues, de la prueba testifical quedó demostrado que al
momento en que se le pagó a la nieta Ivette Rodríguez la porción
de un sexto (1/6) de los bienes de su abuelo, esta desconocía la
existencia del contenido del testamento. Los codemandados, por
su parte, no procuraron que esta conociera el contenido del
testamento, ni la hicieron partícipe de las reuniones atinentes a
este. Entendemos que el comportamiento de los codemandados,
transgredió la buena fe que debe permear en toda transacción.
Por consiguiente, no se le puede aplicar a la demandante la
doctrina de actos propios, sobre un testamento que desconocía,
con el fin de despojarla de lo que en derecho le correspondía.
Sabido es que la doctrina de actos propios está cimentada en el
principio de buena fe y los demandados actuaron contrario a ello.
Como la voluntad del abuelo era otorgarle el tercio de mejora a la
nieta demandante, cualquier acto contrario a ello en la división de
esa herencia, resultaba inoficioso y debía ser corregido, tal como
13
Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, páginas 29-30.
14
Íd.
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lo decretó el foro primario. Por las razones antes señaladas
confirmamos la sentencia aquí apelada.
En el tercer señalamiento, los apelantes cuestionan la Orden
que emitió el foro primario el 10 de junio de 2026, para conceder
el Memorando de Costas a la demandante. Adujeron que la Orden
fue emitida previo al término reglamentario de diez (10) días para
que la parte adversa se expresara. Les asiste la razón.
El 9 de junio de 2026 la parte demandante presentó un
Memorando de Costas. A partir de esa fecha, la demandada
disponía de diez (10) días para expresarse, según lo establece la
Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, supra. No obstante, antes
de que vencieran los días, el foro primario se adelantó y concedió
el memorando de costas. Ante ello, debemos dejarla sin efecto.
IV.
Por las razones antes expresadas, se Confirma la Sentencia
del foro primario emitida el 4 de junio de 2026. Se deja sin efecto
la Orden del 10 de junio de 2026 que concedió el Memorando de
Costas. Se devuelve el asunto al foro primario para el trámite
relacionado al referido memorando y su eventual disposición.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones