Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI IVETTE RODRÍGUEZ Apelación RAMOS procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026AP00778 Caso Núm.: JULIO RODRÍGUEZ AR2021CV00407 VEGA Sobre: Apelante Liquidación Comunidad Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Julio Rodríguez Vega, Orlando Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega y, Aleida Rodríguez Vega, (apelantes o codemandados Rodríguez Vega), solicitan la revocación de la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario) el 4 de junio de 2026. Mediante esta, el foro primario, adjudicó la totalidad del tercio de mejora a la aquí apelada Ivette Rodríguez Ramos, en los testamentos que otorgaron sus abuelos paternos Don Julio Rodríguez Ginés y Doña Lucía Vega Martínez. Rodríguez Vega también impugnó la Orden que emitió el TPI el 10 de junio de 2026, mediante la cual concedió el Memorando de Costas que peticionó la demandante. Evaluado el recurso, disponemos Confirmar la Sentencia apelada y Revocar la Orden Post Sentencia del 10 de junio de 2026. TA2026AP00778 2 I. Don Julio Rodríguez Ginés y Doña Lucía Vega Martínez, esposos entre sí, otorgaron testamentos abiertos en Ciales, Puerto Rico, el 17 de diciembre de 2010. Don Julio otorgó la escritura de testamento número ciento cinco (105), mientras que Doña Lucía otorgó la escritura de testamento número ciento seis (106), ambas ante el notario público José Luis Rivera Sánchez. Los testadores instituyeron en sus respectivas escrituras lo siguiente: TERCERO: […] UNA: Instituye, nombra y designa como sus únicos hijos universales herederos en partes iguales a sus cinco (5) hijos mencionados anteriormente, toda vez que no ha tenido más ningún otro hijo ni nietos que le pueden heredar por derecho de representación, siendo así que sus únicos y universales herederos lo son sus cinco (5) hijos antes mencionados. DOS: Instituye en el tercio de mejoras de todos sus bienes muebles e inmuebles, a su nieta, IVETTE RODRÍGUEZ RAMOS. TRES: Instituye en la legítima estricta de todos sus bienes muebles e inmuebles en partes iguales a sus cinco (5) hijos antes mencionados. El 31 de marzo de 2021, Ivette Rodríguez, nieta de los testadores, presentó una demanda sobre Partición de Herencia contra Julio, Orlando, Lucila, Aleida, todos de apellidos Rodríguez Vega y la Sucesión de Neftalí Rodríguez Vega (su padre) compuesta por su viuda Soledad Ramos y sus hijos Neftalí Rodríguez Ramos y Aleida Rodríguez Ramos. Alegó que tenía limitaciones de nacimiento auditivos y de habla (ser sorda-muda). Indicó que Don Julio Rodríguez Ginés falleció el 16 de julio de 2014 y en el testamento número 105 otorgado el 17 de diciembre de 2010, la instituyó como única y universal heredera del tercio de mejora, de todos los bienes muebles e inmuebles. Al igual, sostuvo que Doña Lucía Vega Martínez falleció el 3 de diciembre de 2019 y otorgó un Testamento Común Abierto número 106, el TA2026AP00778 3 día 17 de diciembre de 2010, en la cual la instituyó como única y universal heredera del tercio de Mejora de todos sus bienes muebles e inmuebles. Identificó que los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales entre Don Julio y Doña Lucía se resumen así: (a) Propiedad radicada en el Barrio Río Arriba de Manatí de 2,172.5887 metros cuadrados. Tasada el 2 de octubre de 2020 en $207,000.00. (b) Propiedad radicada en el Barrio Río Arriba de Manatí, Puerto Rico, consistente de 1,440.6809 metros cuadrados. Esta propiedad fue vendida con posterioridad al fallecimiento de don Julio, al hermano de la demandante Neftalí Rodríguez Ramos, por $15,000.00. (c) Cuenta en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de la Candelaria de Manatí (Candel Coop), con balance al momento del fallecimiento de don Julio, de ciento diecinueve mil noventa y cinco dólares con setenta y seis centavos ($119,095.76). (d) Cooperativa de Ahorro y Crédito Candel Coop, la cuenta número 20032, con un balance de $21,654.48 a nombre de Lucía Vega Martínez, la cual estaba pendiente de dividir entre los herederos. En cuanto a la división de bienes indicó lo siguiente: 18. Posterior al fallecimiento de Don Julio, todos los herederos, incluyendo la demandante, comparecieron a la Cooperativa para liquidar la cuenta existente ascendente a $119,095.76. La Cooperativa expidió un cheque por la suma total a favor de todos los herederos para que éstos procedieran a dividir conforme a derecho. Al realizar la división no se tomó en consideración el testamento otorgado por don Julio, por lo que no se le entregó a la demandante la cantidad que le correspondía por su participación del tercio de mejora completo, dispuesto en el testamento. 19. Así también los codemandados le solicitaron a la demandante que firmara una escritura de compraventa para vender a su hermano Neftalí Rodríguez Ramos, el predio de terreno descrito con la letra “b”. La demandante firmó la escritura, sin entender claramente lo que estaba firmando. Aunque en el relevo de Hacienda de don Julio se valoró la referida propiedad en $20,000.00 la misma fue vendida por $15,000.00. No se tasó la propiedad ni se le entregó a la demandante el pago de su participación en la propiedad a base del tercio de mejora, conforme al testamento otorgado por su abuelo. TA2026AP00778 4 20. Cabe señalar que, en ninguna de las transacciones realizadas posterior al fallecimiento de Don Julio, se tomó en consideración lo dispuesto en el testamento otorgado por éste con relación al tercio de mejora. Alegó que realizó gestiones para comunicarse con todos los demandados a los fines de dividir la comunidad hereditaria conforme a derecho, pero resultaron infructuosas. Los demandados contestaron la demanda. Los codemandados Julio, Orlando, Lucila y Aleida interpusieron, además, una Reconvención. Estos adujeron que, “el tercio de mejora corresponde por partes iguales a todos los herederos forzoso, o sea, los únicos y universales herederos junto a la demandante. Por el contrario, se alega afirmativamente que se le pago a la demandante en exceso a lo que le pueda corresponder1”. En la reconvención reclamaron daños y angustias por la interpretación que la demandante le dio a los testamentos y por el trámite seguido. Luego de los trámites procesales de rigor y de múltiples vistas, inició el juicio en su fondo el 13 enero de 2025. Por la parte demandante, testificó el Sr. Eduardo Robles Carrillo (perito tasador) y la propia reclamante. Se estipuló la prueba documental. Esta incluyó un informe de tasación, el Testamento Abierto de Julio Rodríguez Ginés y de Lucía Vega Martínez; una carta enviada a herederos fechada 05/19/20; el Historial de cuentas de CandelCoop del 16 de marzo de 2015; ciertas fotografías; un video, la Escritura de Compraventa Núm. 54 del 20 de agosto de 2015, entre otros. Por la parte demandada testificó el Sr. Luis Antonio Rodríguez Santiago, esposo de la demandante-apelada; la Sra. 1 SUMAC TPI, entrada 37. TA2026AP00778 5 Aleida Rodríguez Vega; Lucila Rodríguez Vega y Orlando Rodríguez Vega. El caso quedó sometido el 28 de abril de 2026. Evaluada la prueba el foro primario dictó Sentencia para declarar Con Lugar la demanda y No Ha Lugar la Reconvención. El foro primario atendió la controversia en cuanto si la demandante fue la única persona que sus abuelos designaron en testamento para recibir la mejora de los bienes del caudal hereditario. La contestación fue en la afirmativa. Como parte de los hechos probados el foro primario indicó como sigue: En o alrededor del 29 de mayo de 2015 todas las partes se reunieron en la Cooperativa de Candel Coop donde había una cuenta con un balance de $119,095.76 perteneciente al caudal de Julio Rodríguez Ginés. La Cooperativa expidió un cheque por la suma total a favor de todos los herederos para que éstos procedieran a dividir conforme a lo que se entendía era la intención del causante, Julio Rodríguez Ginés, abuelo de la demandante. Todos aceptaron y firmaron sus cheques y se le otorgó a la demandante un cheque por la suma de $8,504.84, al igual que a todos los demás herederos forzosos. El cheque lo emitió la Cooperativa a cada heredero de forma individual. El testimonio de todas las partes testigos en el caso, a saber: Ivette Rodríguez Ramos, Aleida Rodríguez Vega, Lucila Rodríguez Vega, Orlando Rodríguez Vega, es consistente en el siguiente sentido. La cooperativa nunca los reunió a todos en un salón. Nunca hubo una lectura formal del testamento, con herederos presentes, por el notario que lo otorgó, ni reunión conjunta simultanea con herederos en la Cooperativa ni tampoco al momento de venderse la propiedad de Don Julio Rodríguez Ginés a su hermano, Neftalí Rodríguez Ramos, el 20 de agosto de 2015.2 Algo similar ocurrió con la venta de la propiedad de Don Julio Rodríguez Ginés el 20 de agosto de 2015.3 El foro primario también manifestó que, …está convencido que todas las partes que ese día recibieron un cheque sabían que de la mitad de los dineros distribuidos que le tocaban, la otra la recibió la viuda, Lucía Vega Martínez, se habían dividido tratando a la parte demandante (la nieta) en igualdad de condiciones que, a los hijos del causante, Julio Rodríguez Ginés, en la división. Lo sabían los codemandados y lo sabía la demandante. Ahora bien, la falta de una orientación conjunta por oficial alguno 2 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 28. 3 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 2. TA2026AP00778 6 y la falta de una lectura conjunta del testamento establece una realidad fáctica e innegable que movió al Tribunal a darle entera credibilidad al testimonio de la demandante, que ésta no tenía conocimiento de la existencia del testamento de su fenecido abuelo ese día. Los codemandados nunca aseguraron traer prueba fehaciente de que se lo informaron. No lo hicieron y esa prueba no existe.4 Respecto a la defensa de actos propios, el foro de primera instancia entendió prudente averiguar en qué medida o en qué grado operaba la doctrina de actos propios para ambas partes, así se planteó la siguiente interrogante: ¿en qué medida se podía interpretar que habían llegado a un acuerdo las partes el día que se distribuyeron los cheques en la Cooperativa y cuando se le vendió al hermano de la demandante la propiedad del causante, Julio Rodríguez Ginés?.5 Sobre este particular el foro primario justipreció lo siguiente: El testimonio de la parte demandante es que su abuela le hizo saber en algún momento en o después de la reunión en la Cooperativa sobre lo que hoy interpreta fue la existencia del testamento del causante, Julio Rodríguez Ginés y la existencia de su propio testamento. Nunca se pudo precisar en específico cuándo, ni cómo realmente comprendió o procesó tal información. Le fue evidente al Tribunal que no fue hasta tiempo después que comenzó a procesar lo dicho por su abuela. Luego de permitir un robusto contrainterrogatorio sobre la capacidad de la demandante de comprender los procesos judiciales y desenlazarse en la vida con sus limitaciones, el Tribunal concluye que la misma no procesa información de la misma forma que el oyente ordinario. Esto no la hace incapaz, la hace vulnerable. Le fue evidente al Tribunal que todos los codemandados conocían sobre esta evidente vulnerabilidad. El Tribunal se convenció que la demandante no visitaría al notario que otorgó el testamento hasta después de fallecer su abuela. No se le puede adjudicar conocimiento ni doctrina de actos propios a la parte demandante en este caso frente a ese hecho. La ausencia de una bitácora, carta, misiva o comunicación constatable con fecha de los codemandados o del abogado notario fue evidente. Esa prueba los codemandados no la presentaron. Esa prueba no existe en el récord. […] 4 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 29. 5 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, página 2. TA2026AP00778 7 Agrava y/o asiste a la situación que la parte demandante es sorda de nacimiento lo cual creaba en un quantum mínimo una presunción de vulnerabilidad. […] Al final la realidad es la siguiente. Su testimonio fue consistente en que la mantuvieron ignorante sobre la existencia de los testamentos después de la muerte de su abuelo, años después de los eventos de la Cooperativa. Los codemandados nunca la ubicaron en una reunión conjunta donde se discutieran los testamentos, no se presentó récord o firma de aceptación en documento alguno, carta o comunicado que expusiera conocimiento de los testamentos, previo a la reunión de la Cooperativa. El Tribunal también apreció que ciertamente los codemandados tenían pleno conocimiento de esas vulnerabilidades y ni aún así tomaron pasos o providencias para asegurar o garantizar que ella entendiera por qué se estaba dividiendo la herencia como se comenzó a partir. Esto fue tanto el caso de la partición en la Cooperativa como en la venta de la propiedad del causante, Don Julio Rodríguez Ginés al hermano de la demandante, Neftalí Rodríguez Ramos. No guardaron para la posteridad ningún documento dando constancia de que ella supiera sobre la interpretación de por qué en la Cooperativa se estaban dividiendo los fondos de su abuelo como en efecto se dividieron ese día.6 Respecto a los demandados, el foro primario manifestó que, “el testimonio de los codemandados que fungieron como testigos fue totalmente distinto. Estos admitieron saber la existencia del testamento previo a la reunión de la Cooperativa.”7 Más adelante el foro primario aludió al testimonio de la demandante, respecto a que, “esta última nació del producto de su padre en una relación extramarital. Que su madre biológica, a quien ella nunca conoció, la abandonó y la entregó a su padre cuya esposa formalmente adoptó.”8 Agregó el TPI que, “[d]el testimonio de la parte demandante surgió que sus abuelos paternos, los causantes testados, la trataron más como hija que como nieta y por tal razón le legaron el tercio de mejora en el testamento.”9 Razonó el foro primario que esto, “guarda relación 6 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, págs. 29-30. 7 Íd., pág. 31. 8 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, pág. 31. 9 Íd. TA2026AP00778 8 con la interpretación literal del testamento que este Tribunal, como veremos, tiene un deber de acatar.”10 Más adelante el foro primario concluyó lo siguiente: Ambos testamentos espejos objeto de controversia en el caso de autos, son cortos y diáfanamente claros, no dejan margen a duda o interpretación alguna a la imaginación. En ambos y citamos: “Instituye en el tercio de mejoras de todos sus bienes mueble e inmuebles, a su nieta, Ivette Ramos Rodríguez”. Del resto del testamento es evidente al Tribunal la intención es que divida en partes iguales los restantes dos tercios, a saber, libre disposición y estricta a los cinco (5) hijos herederos forzosos. Esto no crea confusión de ninguna índole, ni controversia alguna de colación o invasiones a los derechos de nadie en los testamentos espejo, donde solo heredan los hijos y una nieta.11 El foro primario evaluó el derecho atinente a los testamentos, a la tercera parte de mejora, la doctrina de actos propios y el derecho a reconvenir, para disponer del asunto. Dictó sentencia el 4 de junio de 2026, para adjudicarle el tercio de mejora a la demandante, según esta lo peticionó en la demanda. En consecuencia, realizó los cómputos de rigor y le ordenó a los codemandados que le restituyeran a la demandante de forma solidaria, los bienes que dividieron del señor Julio Rodríguez Ginés. El foro primario retuvo jurisdicción para atender controversias sobre valoración y distribución de los restantes bienes. Al obtener una sentencia a su favor, el 9 de junio de 2026, la demandante-apelada presentó Memorando de Costas para reclamar un total de $1,928.21. Estos se describieron de la siguiente manera: sellos de radicación de demanda ($90.00), diligenciamiento de seis emplazamientos ($370); diligenciamiento negativo de Aleida ($75.00); emplazamiento por Edicto ($193.21) 10 Íd. 11 Íd., pág. 35. TA2026AP00778 9 y el gasto de tasación ($1,200.00) conforme la factura del 20 de octubre de 2020. El 10 de junio de 2026 el foro primario emitió una Orden en la cual concedió las costas solicitadas. El 22 de junio de 2026, los codemandados solicitaron reconsideración en cuanto a la concesión de costas. En moción aparte, peticionaron la reconsideración de la Sentencia. El 23 de junio de 2026, el foro primario denegó ambas solicitudes. Aun inconformes, los codemandados Julio, Orlando, Lucila y Aleida, todos Rodríguez Vega, presentaron el presente recurso de apelación, con los siguientes señalamientos de error: PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia, como cuestión de estricto derecho, al interpretar la cláusula testamentaria "instituye en el tercio de mejoras de todos sus bienes muebles e inmuebles, a su nieta, Ivette Rodríguez Ramos" como una adjudicación exclusiva y excluyente de la totalidad del tercio de mejora a favor de la nieta cuando de la lectura integral de ambos testamentos espejo los causantes instituyeron a sus cinco hijos como herederos universales sin excluirlos del tercio de mejora. SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina de actos propios y estoppel de forma desigual y contraria a derecho, negándole valor a la partición extrajudicial del 29 de mayo de 2015, ejecutada voluntariamente por todos los descendientes llamados a la herencia, incluida la demandante-apelada, quien aceptó y firmó personalmente el cheque calculado sobre una sexta parte (1/6) del caudal. TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder íntegramente y de manera prematura el memorando de costas radicado por la demandante- apelada el 9 de junio de 2026 mediante orden emitida al día siguiente, sin permitirle a los codemandados- apelantes el término reglamentario para impugnar el memorando, y al aprobar dentro de dicho memorando una partida de $1,200.00 por concepto de una tasación realizada unilateralmente por la parte demandante con anterioridad a la radicación de la demanda, pese a que dicho gasto no cumple con los requisitos de necesidad, utilidad y razonabilidad exigidos por la Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil. Luego de examinar el expediente y la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de disponer del asunto. TA2026AP00778 10 II. A. El Código Civil de 1930, vigente al momento de otorgarse los testamentos aquí cuestionados y al fallecer los testadores, imponía ciertas restricciones a la facultad de las personas de disponer de sus bienes para después de la muerte. Entre ellas figuran la protección de la legítima de los herederos forzosos y los límites a la mejora. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___ (2026). En lo pertinente, la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Art. 735 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2361. Entre estos, denominados herederos forzosos, se ubica a los descendientes del causante. Art. 736 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2362. Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos. La tercera parte restante será de libre disposición. Art. 737 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 2363. (Énfasis añadido). B. Por otro lado, es sabido que, en materia de sucesiones, la voluntad del testador es la ley de la sucesión. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 858 (2012); Moreda v. Rosselli, 150 DPR 473, 480 (2000); Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 DPR 320, 327 (1967). Para TA2026AP00778 11 su interpretación, el Artículo 624 del Código Civil, 31 LPRA ant. Sec. 2129, dispone como sigue: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Según se desprende de este articulado, lo que se ordena es que prevalezca la voluntad real del testador. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Moreda v. Rosselli, supra; Torre Ginés v. E.L.A., 118 DPR 436, 445 (1987). Al examinar la disposición testamentaria, si el texto es claro y permite que de una simple lectura se determine el propósito del causante, entonces los tribunales no deberán ir más allá. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, 148 DPR 453, 461 (1999); Moreda v. Rosselli, supra, pág. 481; Torre Ginés v. E.L.A., supra, pág. 445. Si la lectura literal del texto no resulta suficiente y subsisten dudas porque la voluntad es oscura, ambigua o está consignada de forma imprecisa, deficiente o contradictoria, entonces será necesario observar "lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento". Ver, Artículo 624 del Código Civil; Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra. Al hacerlo, debe emplearse un análisis integrado del testamento porque es el conjunto de todas sus cláusulas el que compone la verdadera voluntad del testador. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 462. Si se agotan los medios intrínsecos anteriores, entonces será permisible acudir a la prueba extrínseca, tales como, los actos del testador, escritos anteriores, hábitos, el clima prevaleciente en las relaciones de familia, entre otros medios. Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 462-463; Torre Ginés v. E.L.A., supra, pág. 450. No obstante, “indistintamente del medio de TA2026AP00778 12 hermenéutica utilizado, no se puede sustituir la voluntad declarada por el causante con otra no expresada en lo absoluto, ni incluir lo no dicho o dar por cumplido lo omitido.” Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 464. Es norma reiterada que no habremos de intervenir con las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad efectuadas por el tribunal sentenciador, salvo que éste haya incurrido en error, prejuicio o parcialidad. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Este principio está cimentado en que las decisiones del foro primario están revestidas de una presunción de corrección. Vargas Cobián v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). C. La raíz de la doctrina de actos propios se encuentra en el principio general de derecho que exige proceder de buena fe. Domenech v. Integration Corp. et al., 187 DPR 595, 621 (2013). La buena fe es “‘fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella’” Arthur Young v. Vega, 136 DPR 157, 170 (1994); M. Godreau Robles, Lealtad y Buena Fe Contractual, 58 Rev. Jur. UPR 367, 379 (1989), (citas omitidas). La buena fe impone a las partes un deber de lealtad recíproca en las negociaciones. SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 67 (2011); Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 DPR 517, 528 (1982). La buena fe es también la lealtad en el tratar, el proceder honrado y leal. SLG Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, citando a VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010). A tenor con el principio de buena fe, la doctrina de actos propios tiene los siguientes elementos: (a) Una conducta TA2026AP00778 13 determinada de un sujeto, (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás, y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Carmona, Negrón v. BSN y otros, supra; Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 878. Por lo tanto, no se puede asumir conducta contradictoria a la que ganó la confianza de la otra parte, quien descansó y actuó a base de ella. Carmona, Negrón v. BSN y otros, supra. Dicho de otra manera, nadie puede asumir una conducta contradictoria a una actuación previa que generó expectativas en quien confió en ese obrar. Domenech v. Integration Corp. et al., supra. D. Respecto a las costas, la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, establece lo siguiente: La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. [...] Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. […]. (Énfasis añadido). 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. III. En el primer señalamiento de error, los apelantes Rodríguez Vega alegaron, en síntesis, que el tercio de mejora, asignado a la TA2026AP00778 14 nieta, no los excluyó como herederos legítimos. Adujeron que como legitimarios están llamados a recibir los dos tercios que componen la legítima larga, la cual incluye la estricta más la mejora. Manifestaron que a los cinco (5) hijos se les instituyó como herederos universales, lo que implica una llamada a la totalidad del caudal en la porción que la ley y el propio testamento no destinen a otro fin. Adujeron que a la nieta se le agregó en el tercio de mejora como beneficiaria adicional a los cinco herederos y que el foro primario se limitó a una lectura aislada de la cláusula de mejora, sin auscultar la institución universal previa que los testadores hicieron a favor de sus cinco hijos. No nos persuade. El foro primario atendió la controversia en cuanto si la demandante fue la única persona a quien sus abuelos designaron para recibir la mejora de los bienes. Luego de celebradas las vistas de rigor y evaluada la prueba, el foro primario lo determinó en la afirmativa. Esta decisión es correcta. Sabido es que la legítima de la herencia consiste en las dos terceras partes del haber hereditario designada para los herederos. Ahora bien, el testador podrá disponer de una parte de la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte que resta será de libre disposición. Es decir, de las dos partes que forman la legítima, el testador puede destinar una parte como mejora para sus descendientes. Ver Artículos 735, 736 y 737 del Código Civil, 1930. De los hechos aquí reseñados surge que ambos testadores le asignaron la mejora de todos sus bienes a su nieta Ivette Rodríguez Ramos. Esta designación está permitida en ley, pues si bien la mejora es parte de la porción de legítima, el testador TA2026AP00778 15 está facultado para designarla a quien quiera dentro de la línea sucesoral que establece el ordenamiento. En cambio, no podemos validar la propuesta de los demandados en cuanto a que ellos estaban incluidos dentro de la mejora, pues no fueron excluidos de esta. Su teoría no se sustenta del testamento ni en nuestro estado de derecho. El Tribunal Supremo ha afirmado que, “no se puede sustituir la voluntad declarada por el causante con otra no expresada en lo absoluto, ni incluir lo no dicho o dar por cumplido lo omitido.”12 En la cláusula relacionada a la mejora los testadores manifestaron lo siguiente: “Instituye en el tercio de mejoras de todos sus bienes muebles e inmuebles, a su nieta, IVETTE RODRÍGUEZ RAMOS.” Sobre esta cláusula el foro primario, manifestó que, “[a]mbos testamentos espejos objeto de controversia en el caso de autos, son cortos y diáfanamente claros, no dejan margen a duda o interpretación alguna a la imaginación.” Su apreciación es adecuada. En ningún lugar de esta surge que la designación de la mejora fuese para los cinco hijos o para la nieta Ivette en conjunto o en unión o adicional a los cinco hijos. En ausencia de una expresión a tal efecto, no se puede presumir que la mejora se le otorgó también a los cinco (5) hijos en conjunto con la nieta. De otro lado, a diferencia de los tercios de mejora y de libre disposición, la única parte que el testador no puede disponer es sobre el tercio de la legítima estricta que reservó el legislador para esa porción. Así lo hicieron los testadores en el inciso TRES del instrumento al designar expresamente a sus cinco (5) hijos como herederos de la legítima estricta. Por consiguiente, la parte 12 Vicioso de Suárez v. Suárez Noya, supra; Licari v. Dorna, supra, pág. 464. TA2026AP00778 16 denominada como mejora, puede ser otorgada a cualquier otro descendiente a voluntad del testador. En este caso, en el inciso TRES del testamento, se designó expresamente a los cinco (5) hijos como acreedores de la legítima estricta. Esto nos lleva a concluir razonablemente que los testadores quisieron que la mejora fuera para su nieta exclusivamente. Esa es la voluntad que permea en la cláusula DOS del testamento y es la única interpretación razonable y válida. Cuando la cláusula es clara y refleja la voluntad del testador, así mismo debe interpretarse. El primer error no fue cometido. En el segundo señalamiento de error los apelantes adujeron, a grandes rasgos, que la conducta de la demandante-apelada al aceptar y firmar el cheque de una sexta parte (1/6) constituyó un acto propio a favor de los apelantes. No les asiste la razón. El hecho de que, en la distribución de ciertos bienes del testador, se le pagó a la nieta Ivette Rodríguez, la porción equivalente a una sexta parte (1/6) parte, no significa que era la cantidad correcta que le correspondía. Tampoco podemos validar que, por recibir ese dinero, la demandante de buena fe renunció a lo que su abuelo le quiso dejar en el testamento. El foro primario evaluó la doctrina de actos propios y, luego de aquilatar los testimonios, descartó su aplicabilidad para la demandante. En particular, determinó que la nieta demandante era vulnerable por no ser oyente. Mencionó que tampoco se le podía adjudicar conocimiento ni doctrina de actos propios, toda vez que los demandados la mantuvieron ignorante sobre la existencia de los testamentos después de la muerte de su abuelo. El foro primario apreció que, “los codemandados nunca la ubicaron en una reunión conjunta donde se discutieran los testamentos, no se presentó récord o firma de aceptación en documento alguno, TA2026AP00778 17 carta o comunicado que expusiera conocimiento de los testamentos, previo a la reunión de la Cooperativa”.13 El Tribunal también consideró que, “los codemandados tenían pleno conocimiento de esas vulnerabilidades y ni aun así tomaron pasos o providencias para asegurar o garantizar que ella entendiera por qué se estaba dividiendo la herencia como se comenzó a partir. Esto fue tanto el caso de la partición en la Cooperativa como en la venta de la propiedad del causante, Don Julio Rodríguez Ginés al hermano de la demandante, Neftalí Rodríguez Ramos.”14 Estas determinaciones, basadas en la prueba que desfiló ante el foro primario, están revestidas de una presunción de corrección, no han sido rebatidas, por lo que, merecen nuestra deferencia. Así pues, de la prueba testifical quedó demostrado que al momento en que se le pagó a la nieta Ivette Rodríguez la porción de un sexto (1/6) de los bienes de su abuelo, esta desconocía la existencia del contenido del testamento. Los codemandados, por su parte, no procuraron que esta conociera el contenido del testamento, ni la hicieron partícipe de las reuniones atinentes a este. Entendemos que el comportamiento de los codemandados, transgredió la buena fe que debe permear en toda transacción. Por consiguiente, no se le puede aplicar a la demandante la doctrina de actos propios, sobre un testamento que desconocía, con el fin de despojarla de lo que en derecho le correspondía. Sabido es que la doctrina de actos propios está cimentada en el principio de buena fe y los demandados actuaron contrario a ello. Como la voluntad del abuelo era otorgarle el tercio de mejora a la nieta demandante, cualquier acto contrario a ello en la división de esa herencia, resultaba inoficioso y debía ser corregido, tal como 13 Sentencia, SUMAC TPI, entrada 341, páginas 29-30. 14 Íd. TA2026AP00778 18 lo decretó el foro primario. Por las razones antes señaladas confirmamos la sentencia aquí apelada. En el tercer señalamiento, los apelantes cuestionan la Orden que emitió el foro primario el 10 de junio de 2026, para conceder el Memorando de Costas a la demandante. Adujeron que la Orden fue emitida previo al término reglamentario de diez (10) días para que la parte adversa se expresara. Les asiste la razón. El 9 de junio de 2026 la parte demandante presentó un Memorando de Costas. A partir de esa fecha, la demandada disponía de diez (10) días para expresarse, según lo establece la Regla 44.1 (b) de Procedimiento Civil, supra. No obstante, antes de que vencieran los días, el foro primario se adelantó y concedió el memorando de costas. Ante ello, debemos dejarla sin efecto. IV. Por las razones antes expresadas, se Confirma la Sentencia del foro primario emitida el 4 de junio de 2026. Se deja sin efecto la Orden del 10 de junio de 2026 que concedió el Memorando de Costas. Se devuelve el asunto al foro primario para el trámite relacionado al referido memorando y su eventual disposición. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones