Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2026-1161 Apelación procedente del Tribunal de Primera EVETTE SEPÚLVEDA Instancia, Sala COLÓN y BRITTANY Superior de Fajardo COLÓN TA2026AP00319 Parte Apelada Caso Núm. v. CE2021CV00079 IRIS COLÓN VILLEGAS Parte Apelante Sobre: Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece la Sra. Iris Colón Villegas (en adelante, la señora Colón Villegas o la apelante) mediante recurso de apelación por derecho propio, y una solicitud para litigar in forma pauperis. Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 19 de febrero de 20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, el TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria del causante Ángel M. Colón Solero (en adelante, el señor Colón Solero o el causante), y la reclamación de cese y desista contra la apelante por haber privado a Evette Sepúlveda Colón y Brittany Colón (en adelante y en conjunto, las apeladas) el acceso a una propiedad perteneciente al caudal hereditario. Por otra parte, declaró No Ha Lugar la Demanda en cuanto a las reclamaciones de nombrar un administrador judicial, la solicitud del pago de renta y la petición de indemnización por daños y perjuicios. 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088. 2 Notificada el 24 de febrero de 2026. TA2026AP00319 2 Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos Ha Lugar la petición para litigar in forma pauperis. I. El caso de epígrafe tuvo su origen el 5 de octubre de 2021, cuando las Sras. Brunilda Colón, Evette Sepúlveda Colón, Brittany Colón y Carmen Díaz Delgado presentaron una Demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria, nombramiento de administrador judicial, orden de cese y desiste, remedios provisionales, y daños y perjuicios contra la señora Colón Villegas.3 En síntesis, alegaron ser las hijas, nieta4 y viuda del señor Colón Solero, respectivamente, y por consiguiente, sus herederas. Adujeron que la apelante es también hija del causante de una relación previa al matrimonio con la Sra. Carmen Díaz Delgado. Aseveraron que el causante falleció intestado el 8 de febrero de 2019, y dejó bienes muebles e inmuebles en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre ellos, una finca ubicada en el Municipio de Ceiba. También, relataron que la apelante tomó posesión de ciertos bienes hereditarios para su uso exclusivo, privándoles de sus derechos sucesorios. Particularmente, señalaron que la señora Colón Villegas entró de manera ilícita y clandestina a la propiedad ubicada en el Municipio de Ceiba sin aviso previo, y cambió las cerraduras de la propiedad con el fin de privarles acceso a ella. Sostuvieron que la aquí apelante comenzó trabajos de construcción en la aludida finca con el objetivo de mudarse, sin tener el consentimiento de las apeladas. Arguyeron que, a pesar de la reclamación extrajudicial en la que requirieron el cese y desiste a la apelante de los actos antes descritos, y que ofrecieron la liquidación de la comunidad de bienes hereditarios —de haberla, si acreditaba su condición de co-heredera—, no 3 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 4 Brittany Colón es la hija del Sr. Marcos M. Colón. hijo del señor Colón Solero, quien premurió al causante. Véase, Entrada Núm. 301, Sentencia, Determinaciones de Hechos Núm. 8 y 9, pág. 2. TA2026AP00319 3 habían recibido respuesta alguna a la fecha de la presentación de la Demanda. Por todo lo anterior, peticionaron al foro apelado que declarase Ha Lugar la Demanda y llevase a cabo la división, liquidación, partición y adjudicación de los bienes habidos en la comunidad hereditaria compuesta por las partes de epígrafe. También solicitaron al TPI que nombrase un administrador judicial para dichos bienes, que ordenase a la apelante a proveer su certificado de nacimiento para la Declaratoria de Herederos y que emitiese una orden de cese y desista a la apelante respecto al presunto uso indebido de la propiedad. Solicitaron, además, que ordenase a la señora Colón Villegas el pago de ciertas sumas de dinero en concepto de renta por el uso exclusivo de la propiedad, el pago de $50,000.00 en concepto de daños y perjuicios sufridos, y $25,000.00 en concepto de honorarios de abogados. Luego, el 3 de marzo de 2022, la señora Colón Villegas presentó una Moción de Desestimación que fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución a esos efectos.5 Entonces, el 28 de marzo de 2022, la apelante de epígrafe radicó su Contestación a la Demanda.6 En suma, negó las alegaciones formuladas en su contra y sostuvo que la acción de liquidación se reserva para aquellas personas que ya han establecido su carácter de heredero y son integrantes de una comunidad hereditaria. Por ello, solicitó al TPI que archivase sin perjuicio las reclamaciones incoadas e impusiera el pago de $10,000.00 en concepto de temeridad. Posteriormente, presentó una Contestación a Demanda Enmendada a los fines de incluir como parte de sus alegaciones: 1) que se presentó un pleito frívolo para causar perjuicios y molestias; y 2) reclamar créditos a los que tenga derecho en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.7 5 Véase, Entradas Núm. 21, 30 y 33 del SUMAC-TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 31 del SUMAC-TPI. 7 Véase, Entradas Núm. 146 y 147 del SUMAC-TPI. TA2026AP00319 4 Así las cosas, las Sras. Brunilda Colón y Carmen Díaz Delgado fallecieron durante el trámite del litigio y fueron debidamente sustituidas a través de varias resoluciones emitidas por el foro a quo el 28 de mayo de 2022 y el 28 de mayo de 2024, respectivamente.8 Superados varios incidentes procesales, incluyendo una prolongada etapa de descubrimiento de prueba, el 9 de febrero de 2026, y el 10 de febrero de 2026, se celebró finalmente el juicio en su fondo.9 Luego de evaluada la prueba documental y testifical admitida en evidencia, el 19 de febrero de 2026, el TPI emitió la Sentencia apelada mediante la que decretó Ha Lugar la Demanda con respecto a la reclamación de liquidación y partición de la comunidad hereditaria del señor Colón Solero y la reclamación de cese y desista por privar a las apeladas el acceso a la propiedad.10 Determinó que tras el fallecimiento de Brunilda Colón y Carmen Díaz Delgado, la Sucesión del señor Colón Solero estaría compuesta por: 1) Evette Sepúlveda Colón, con un 37.50% de participación; 2) Brittany Colón, con un 37.50% de participación; e 3) Iris Colón Villegas, con un 25% de participación. Realizado el inventario y avalúo, y la división, liquidación, partición y adjudicación del haber hereditario, el Foro Primario concluyó que Evette Sepúlveda Colón y Brittany Colón recibirían $77,727.23 y $63,631.25, respectivamente. Mientras, la señora Colón Villegas recibiría la cantidad de $15,448.06. Por otro lado, resolvió que la señora Colón Villegas había tenido la posesión del inmueble ubicado en el Municipio de Ceiba de manera continua desde agosto de 2021, privando a las apeladas de su uso y disfrute. El TPI dispuso que dicha actuación laceró los derechos hereditarios e intereses propietarios de éstas últimas. Por consiguiente, ordenó a la apelante el cese y desiste de impedir el uso de la referida finca 8 Véase, Entradas Núm. 38, 39, 40, 41, 167, 168, 169 y 171 del SUMAC-TPI. 9 Véase, Entradas Núm. 299 y 300 del SUMAC-TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 301 del SUMAC-TPI. TA2026AP00319 5 a las apeladas. También requirió a la apelante el cese y desiste de trabajos de construcción o remodelación no autorizados. En cambio, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Demanda con relación a las reclamaciones dirigidas al nombramiento de un administrador judicial, la petición de pago de renta y la reclamación de indemnización en concepto de daños y perjuicios. Referente al asunto del administrador judicial, razonó que toda vez que las apeladas serían quienes ostentarían la administración de los bienes restantes, la solicitud se había tornado académica. Respecto a las reclamaciones de renta y daños, señaló que las apeladas no presentaron evidencia para sostenerlas. Inconforme, el 26 de marzo de 2026, la señora Colón Villegas presentó el Recurso de Apelación que nos ocupa, a través del cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error: El Tribunal de Primera Instancia erró al emitir una sentencia basada en evidencia inadmisible, testigos sin conocimiento personal, legitimación sucesoria no probada y un expediente incompleto y alterado, en violación al debido proceso de ley.11 El 14 de abril de 202612, este Foro Revisor emitió Resolución en la que concedimos hasta el 25 de abril de 2026 a la parte apelante para presentar la Transcripción de la Prueba Oral, toda vez que esgrimió argumentos relativos a la apreciación de la prueba e inadmisibilidad de evidencia.13 Además, concedimos a la parte apelada el término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición, luego de presentada la Transcripción de Prueba Oral. El 20 de abril de 2026, la señora Colón Villegas presentó una Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Transcripción de la Prueba Oral, la cual declaramos Ha Lugar el 22 de abril de 2026.14 En atención a lo anterior, otorgamos a dicha parte hasta el 20 de mayo de 2026 para la presentación de la Transcripción de Prueba Oral y advertimos que no concederíamos prórrogas adicionales. 11 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 12 Notificada el 15 de abril de 2026. 13 Véase, Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA. 14 Véase, Entradas Núm. 4 y 5 del SUMAC-TA. TA2026AP00319 6 Posteriormente, el 4 de mayo de 2026, la apelante radicó una Moción para Presentar Grabación del Juicio en Formato USB, que decretamos No Ha Lugar mediante Resolución a esos efectos.15 Particularmente, requerimos a la señora Colón Villegas que cumpliese con el término provisto para la presentación de la transcripción. Después, el 14 de mayo de 2026, presentó una Moción para Eximir el Pago de la Transcripción por Indigencia, mediante la que nos solicitó la exención del pago de la transcripción y que ordenáramos al TPI a reproducirla sin costo alguno.16 El 19 de mayo de 202617, nos pronunciamos al respecto y declaramos No Ha Lugar la petición de la apelante.18 Asimismo, concedimos a la parte apelada hasta el 15 de junio de 2026 para comparecer mediante su alegato en oposición. Transcurrido en exceso el término para presentar la Transcripción de Prueba Oral, la señora Colón Villegas instó el 27 de mayo de 2026, una moción urgente para someter un Statement of the Evidence a cambio de la transcripción en cuestión.19 Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por este Foro Apelativo el 2 de junio de 2026.20 No conteste, el 15 de junio de 2026, la apelante incoó una Moción para Someter Transcripción, Estimado Profesional y USB como Respaldo (No Evidencia) y una Moción de Impugnación Total de la Tasación y de la Sentencia […].21 En esencia presentó ante este Tribunal una transcripción generada por diferentes plataformas digitales para esos propósitos. En esa misma fecha, las apeladas presentaron una Solicitud de Breve Prórroga para Presentar Alegato en Oposición, mediante la cual peticionaron un término adicional de veinte (20) días para presentar su alegato.22 El 16 de junio de 2026 emitimos una Resolución en la que concedimos la prórroga solicitada y extendimos dicho término hasta el 6 de julio de 2026. No 15 Véase, Entradas Núm. 6 y 7 del SUMAC-TA. 16 Véase, Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA. 17 Notificada el 20 de mayo de 2026. 18 Véase, Entrada Núm. 10 del SUMAC-TA. 19 Véase, Entrada Núm. 11 del SUMAC-TA. 20 Véase, Entrada Núm. 12 del SUMAC-TA. 21 Véase, Entradas Núm. 16 y 17 del SUMAC-TA. 22 Véase, Entrada Núm. 14 del SUMAC-TA. TA2026AP00319 7 obstante, el 6 de julio de 2026, las apeladas comparecieron mediante Moción de Desestimación de Apelación.23 En esencia, arguyeron que carecemos de jurisdicción para atender el caso de epígrafe en sus méritos. Lo anterior bajo el fundamento de que la apelante presentó el recurso el último día del término para apelar, tarde en la noche, y fueron notificados de su presentación fuera del término estatutario. Sostuvieron que, por lo tanto, procedía la desestimación de la apelación ante nos. En la alternativa, nos peticionaron un término adicional de diez (10) días para presentar el alegato, en caso de que denegáramos desestimar el recurso apelativo.24 A pesar de advenir final y firme la ley del caso ante este Tribunal de Apelaciones referente al incumplimiento de la señora Colón Villegas de presentar la Transcripción de la Prueba Oral dentro del término concedido para ello, el 14 de julio de 2026, dicha parte presentó otra Moción Solicitando Autorización para Entrega de Evidencia Audiovisual en Formato USB.25 Véase, Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000). El 29 de julio de 2026, la parte apelada presentó una Oposición a “Moción Solicitando Autorización para Entrega de Evidencia Audiovisual en Formato USB”.26 Con el beneficio de la postura de ambas partes, resolvemos conforme a Derecho. II. A. Sucesión por Causa de Muerte El Código Civil de 193027 define la sucesión como la “transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”. Art. 599 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2081. En ese sentido, la herencia comprende 23 Véase, Entrada Núm. 19 del SUMAC-TA. 24 Véase, Entrada Núm. 20 del SUMAC-TA. 25 Véase, Entrada Núm. 21 del SUMAC-TA. 26 Véase, Entrada Núm. 22 del SUMAC-TA. 27 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición adecuada del recurso ante nuestra consideración, puesto que el causante falleció previo a la aprobación del Código Civil vigente. TA2026AP00319 8 todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen con su muerte. Art. 608 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2090. El heredero es quien sucede a título universal, mientras que el legatario es aquel que sucede a título particular. Art. 609 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2091. El derecho de un heredero a la herencia tiene su génesis cuando fallece el causante. Art. 603 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2085. De lo que sigue que, desde el momento del fallecimiento del causante, las normas estatutarias o disposiciones testamentarias que gobernarán todo lo atinente al destino del caudal relicto adquieren vigencia. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 33. Como medida preventiva para lidiar con ello, la mayoría de los comentaristas en materia de sucesiones coinciden que “la transmisión sucesoria se da en el conjunto patrimonial: los sucesores asumen el rol de nuevos titulares, como una universalidad jurídica”. Íd., pág. 33-34. Por eso, los herederos suceden al causante por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones. Art. 610 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2092. En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión se defiere por la voluntad de una persona manifestada en un testamento, que lleva por nombre sucesión testamentaria. Art. 604 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2086. En ausencia de testamento, se defiere por disposición de ley, mejor conocida en el Código Civil de 1930 como la sucesión legítima —o intestada—. Íd. También, la sucesión puede deferirse en parte por voluntad del causante, y en parte por disposición de ley. Íd. En lo que nos atañe, la sucesión legítima o intestada tiene lugar, entre otras instancias, cuando el causante muere sin testamento. Art. 875 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2591. En esencia, es una forma supletoria de suceder, y es aquella que la ley establece a favor de los parientes más cercanos del fallecido. Art. 606 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2088; M.A. Diez Fulladosa, La TA2026AP00319 9 Herencia: Su régimen jurídico en Puerto Rico, 1ra ed., San Juan, Editorial InterJuris, 2015, pág. 283. En el caso de una sucesión intestada, el llamamiento preferente es la línea recta descendente. Art. 893 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2641; Diez Fulladosa, op. cit., pág. 287. Por tanto, los hijos suceden a sus padres y demás ascendientes en partes iguales, mientras que los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación. Arts. 894 y 896 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 2642 y 2644. En ausencia de hijos y nietos, sucederán al causante en línea ascendente sus padres, y en ausencia de padres, heredarán los ascendientes legítimos más próximos en grado. Arts. 898-900 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 2651- 2653. A falta de los parientes antes descritos, sucederá entonces el cónyuge, y en ausencia de éste, heredarán los parientes colaterales. Art. 903 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2671. Si, finalmente, no existen todos los parientes antes mencionados, entonces heredará al causante el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. 912 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2691. Por otra parte, la legítima se define como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. Art. 735 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2361. Dicho de otro modo, la legítima comprende los derechos mínimos de participación hereditaria que la ley tiene reservados a los herederos forzosos. Diez Fulladosa, op. cit., pág. 157. En lo que a la legítima respecta, se consideran herederos forzosos: (1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos. (2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. (3) El viudo o viuda […]. Art. 736 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2362. B. Comunidad Hereditaria TA2026AP00319 10 Cuando existen dos o más llamamientos a la universalidad de la herencia, se configura lo que conocemos como una comunidad hereditaria. Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010). Es decir, cuando el causante tiene más de un heredero a título universal, existe dicha comunidad. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 268 (2021). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, debido a la ausencia de normas reglamentarias detalladas, la comunidad hereditaria se regirá por el orden de prelación de fuentes legales que sigue: 1) las disposiciones imperativas del Código Civil; 2) la voluntad del causante; 3) las disposiciones aplicables sobre división de la herencia; y 4) las disposiciones generales sobre la comunidad de bienes que sean compatibles con el carácter universal de este tipo de comunidad. Vega Montoya v. Registrador, supra, págs. 87–88; Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 49 (1987). Vale resaltar que una sucesión no tiene personalidad jurídica y, por ende, “[n]o es una entidad legal independiente de los herederos”. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 839 (2012). Por tanto, para que una sucesión pueda ser una parte demandante o demandada, es necesario que comparezcan al pleito cada uno de sus miembros. Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, págs. 839-840; Véase, también, Diez Fulladosa, op. cit., pág. 6. Además, la comunidad hereditaria se caracteriza por ser: 1) forzosa, pues surge con independencia absoluta de la voluntad de los herederos; 2) incidental, toda vez que se constituye, no por un acuerdo entre herederos, pero por la muerte del causante; 3) transitoria, porque puede disolverse a través del proceso de la partición; y 4) universal, porque recae sobre la totalidad del patrimonio que constituye el haber hereditario. Miranda Meléndez v. Registrador, 193 DPR 862, 867 (2015); Vega Montoya v. Registrador, supra, págs. 88–89; Kogan v. Registrador, supra, pág. 651. Referente a la última característica, nuestro más Alto Foro ha pronunciado que en una comunidad hereditaria, “los coherederos poseen la titularidad de una cuota alícuota o abstracta, y no sobre algún bien en TA2026AP00319 11 particular” que obre en el caudal hereditario. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 268; In Re Torres Rivera, 204 DPR 1, 14 (2020); Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 89. En otras palabras, lo que cada coheredero adquiere es un derecho sobre la totalidad de la herencia y no sobre bienes particulares que componen el caudal. Íd. Utilizando esa norma como fundamento, el Tribunal Supremo acotó que “[l]os interesados tienen sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero no sobre bienes en particular”. Kogan v. Registrador, supra, pág. 652. Las facultades atribuidas y las gestiones realizadas por los comuneros están subordinadas al derecho sobre la cosa común de todos los demás. Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 308 (2003). Al analizar la autoridad de cualquier copropietario sobre la cosa común, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que dependerá de la gestión que se pretenda llevar a cabo sobre el bien. Íd., pág. 308. Asimismo, la facultad que tiene un comunero para vincular a los demás copartícipes con sus actos depende también si se trata de un acto de conservación, de administración o de alteración de la cosa común. Íd. Los actos de administración son aquellos “actos dirigidos al mero aprovechamiento de la cosa […] y que solo tienen como objeto regular el uso y el modo de obtener todas aquellas utilidades que la cosa permita, sin detrimento de su natural entidad”. Íd., pág. 310. Sólo obligan a todos los condueños si se ejecutan luego de haberse llegado a un acuerdo por mayoría. Íd., pág. 308. En cambio, los actos de alteración de la cosa común no podrán ser realizados por ninguno de los comuneros sin el consentimiento unánime de los demás. Íd., pág. 309. Se distinguen puesto que estos actos “suponen la producción de un cambio en el uso y disfrute o en la sustancia e integridad de la cosa, que pueden modificar el destino y la naturaleza de ésta y que significa una extralimitación de las facultades que legalmente corresponden a cada propietario”. Íd., págs. 310-311. C. Partición de Herencia TA2026AP00319 12 El Código Civil de 1930 establece que ningún heredero está obligado a permanecer en la comunidad hereditaria, por lo que puede solicitar, en cualquier momento, que se divida o practique la partición correspondiente. Arts. 1005 y 1006 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2857 y 2872. En esencia, la partición hereditaria es un acto jurídico mediante el cual los herederos, quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario, convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados. Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990). Así, la partición de la herencia pone fin a la cotitularidad que tienen los herederos sobre la comunidad hereditaria. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Editorial U.P.R., 2001, T. 1, pág. 399. A manera de excepción, un heredero está obligado a mantenerse en estado de indivisión cuando el testador expresamente hubiese prohibido la división. Art. 1005 del Código Civil de 1930, supra. Sin embargo, el caudal puede ser dividido si ocurriesen cualesquiera de las causas para extinguir una sociedad. Íd. Nuestro ordenamiento jurídico no favorece el estado de indivisión por los problemas que esto puede causar a los comuneros. Lugo Estrada v. Tribunal Superior, 101 DPR 231, 232 (1973); E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 294. Por consiguiente, cualquier heredero que tenga la libre administración y disposición de los bienes puede pedir la división de la herencia. Art. 1006 del Código Civil de 1930, supra. La división de la comunidad hereditaria puede realizarse en nuestra jurisdicción mediante la partición testamentaria, la partición convencional o la partición judicial. Arts. 1009, 1011 y 1012 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 2875, 2877 y 2878; Véase, también, Miranda Meléndez v. Registrador, supra, pág. 870; Lugo Estrada v. Tribunal Superior, supra, págs. 233-234. Particularmente, la partición judicial se practica cuando los herederos no pueden ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de efectuar TA2026AP00319 13 la partición de los bienes. Miranda Meléndez v. Registrador, supra, pág. 870; Lugo Estrada v. Tribunal Superior, supra, pág. 234. Usualmente, se utiliza cuando no existe otra alternativa para poner fin al estado de indivisión. González Tejera, op. cit., 1983, pág. 355. Tal acción es el procedimiento judicial adecuado para ponerle fin al estado de indivisión de una herencia y su propósito es obtener la terminación de la comunidad hereditaria. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 176 (2005); Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139 DPR 525, 534 (1995). La partición legalmente realizada, concede a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le fueron adjudicados. Art. 1021 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2901. La partición de la herencia supone la existencia de varios herederos, pues si solo hay un heredero, no procede llevar a cabo una partición porque no existe una comunidad a la cual poner fin. Diez Fulladosa, op. cit., pág. 399. Ahora bien, el proceso de partición requiere la gestión de operaciones previas, a saber: 1) el inventario y avalúo de los bienes dejados por el causante; 2) la liquidación; 3) la colación, en caso de que concurran en la herencia dos (2) o más herederos forzosos; y 4) la división y adjudicación final. Íd., pág. 418. D. Responsabilidad Civil Extracontractual “La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”. Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801.28 Sólo procede la reparación de un daño cuando concurren los siguientes elementos: 1) un acto u omisión culposa o negligente; 2) el daño real causado al reclamante; y 3) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado. DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR __ (2025); Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 28 A pesar de haber hecho referencia al derogado Código Civil puesto que el causante falleció bajo la vigencia de dicho Código, procederemos a discutir el Código Civil de Puerto Rico vigente toda vez que los hechos acaecidos que cimentan las alegaciones de daños y perjuicios ocurrieron en junio de 2021. Es decir, los actos realizados por la señora Colón Villegas que presuntamente ocasionaron daños a las apeladas, se llevaron a cabo con posterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil. TA2026AP00319 14 DPR 1109, 1125 (2024); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto de daños como “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En consonancia, se ha resuelto que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758, 768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005); Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). Con relación al nexo causal, este es un elemento imprescindible en una reclamación de daños y perjuicios, pues “es un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. A su vez, el deber de indemnizar “presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. Lo anterior alude a la teoría de causalidad adecuada que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y que establece que no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 768. La jurisprudencia interpretativa aplicable dispone que “un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto”. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756-757 (1998); Torres Trumbull v. Pesquera, 97 DPR 338, 343 (1969). Bajo el principio de la causalidad adecuada, el demandante tiene que probar que el acto del demandado fue la causa próxima o eficiente de los da. Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 DPR TA2026AP00319 15 39, 45 (1982). Es decir, requiere analizar si el acto negligente “aparece como causa probable y ordinaria del daño y determinar si era probable que el daño ocurriera a causa del acto negligente del demandado”. Íd. Conforme a esta doctrina, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Miranda v. E.L.A., 137 DPR 700, 707 (1994). E. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia por sus propias apreciaciones. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario quien tiene la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y evaluar el comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Apoyándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la TA2026AP00319 16 credibilidad que le merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al juzgador de hechos es prueba suficiente de cualquier hecho”. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra. En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de deferencia judicial tiene sus límites y no implica una inmunidad absoluta frente a la función revisora de los tribunales apelativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. En esencia, un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se ciñe a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR TA2026AP00319 17 783, 794 (2020). Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con el aludido estándar de revisión. Íd. En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo siguiente: (A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal de Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. Regla 19 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19 (A) y (B). En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este Tribunal de Apelaciones, notificará no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. Autorizada la reproducción de la prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los procedimientos. Íd. III. En el presente caso, la señora Colón Villegas nos solicitó la revocación de la Sentencia mediante la cual el TPI declaró Ha Lugar la Demanda con respecto a la reclamación de liquidación y partición de la comunidad hereditaria del señor Colón Solero y la reclamación de cese y TA2026AP00319 18 desista por privar a las apeladas el acceso a la propiedad. En esencia, la apelante sostiene a través de su único señalamiento de error que el Foro Primario erró al emitir un dictamen fundamentado en evidencia inadmisible, testigos sin conocimiento personal, legitimación sucesoria que no fue probada, y un expediente incompleto y alterado en violación al debido proceso de ley. Por otra parte, las apeladas solicitaron la desestimación del recurso apelativo fundamentado en una falta de jurisdicción. Arguyeron que la notificación automática generada por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones se realizó al día siguiente y fuera del término estatutario para apelar. Resolvemos primero el planteamiento jurisdiccional esgrimido por las