Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 Apelación JONATHAN NEGRÓN procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Parte Apelante TA2026AP00250 Bayamón v. Civil núm.: BY2024CV06746 JAYVEE AIR CONDITIONING & Sobre: GENERAL CONTRACTOR Despido INC. Y OTROS Injustificado, Represalias, Parte Apelada Ambiente Hostil, Salario, Daños y Perjuicios y Daños Punitivos Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiouli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Jonathan Negrón Hernández (Negrón Hernández o apelante), y solicita que revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada el 20 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó con perjuicio varias de las causas de acción presentadas por el apelante contra Maritza Álvarez Pérez y Jatniel Vázquez Álvarez (en conjunto, Álvarez-Vázquez o apelados). Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos el dictamen apelado y, así modificado, se confirma. I. Trasfondo Fáctico y Procesal El 9 de noviembre de 2024, el señor Negrón Hernández presentó una Demanda2 sobre despido injustificado, represalias, 1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada núm. 1 de SUMAC TPI. A pesar de su título, su alegación constituía una querella, dado que la acción se instó al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118. No obstante, el pleito fue convertido TA2026AP00250 2 ambiente hostil, acoso laboral y reclamación de salarios, todas al amparo de diversas leyes laborales.3 Además, incluyó otra causa de acción general por daños y perjuicios y daños punitivos.4 En esta, acumuló como demandados a Jayvee Air Conditioning, Inc. (JACI), a Amy Z. Pérez Nieves (Pérez Nieves), por sí o haciendo negocios como HRLAWPR Human Resources Consultants (HRLAWPR), así como las compañías aseguradoras desconocidas A, B y C, y las personas desconocidas X, Y, y Z. Como parte de sus alegaciones, adujo que fue contratado el 24 de junio de 2021 por JACI, patrono para el cual laboró en el puesto de ayudante técnico hasta su presunto despido injustificado el 10 de noviembre de 2023. Además, pormenorizó los eventos que configuraron las causas de acción instadas, por los cuales le imputó responsabilidad a JACI y a la señora Pérez Nieves. A base de ello, solicitó los remedios provistos por cada una de las leyes en las cuales amparaba sus reclamaciones. El 12 de enero de 2025, Jayvee Air Conditioning & General Contractor Inc. (JACGCI) presentó su Contestación a Querella y Moción de Desestimación.5 Tras afirmar que JACGCI es el verdadero nombre de la entidad corporativa patronal codemandada, procedió a negar gran parte de las alegaciones en su contra y a invocar varias defensas afirmativas. Asimismo, incluyó varios argumentos para posteriormente al procedimiento ordinario. Véase, entrada núm. 38 de SUMAC TPI. 3 A saber, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115); la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3112 et seq. (Ley Núm. 90); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), y; la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 250b et seq. (Ley Núm. 180). 4 Estas, al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. 5 Entrada núm. 13 de SUMAC TPI. TA2026AP00250 3 solicitar la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.6 Por su parte, HRLAWPR y la señora Pérez Nieves, junto a José E. Sotil Izaguirre y el régimen económico compuesto por ambos (Pérez-Sotil), contestaron la querella el 13 de enero de 2025,7 e interpusieron una Moción de Desestimación el 5 de febrero de 2025.8 Mientras, el 3 de febrero de 2025, el señor Negrón Hernández presentó un escrito intitulado Oposición a Moción de Desestimación [sic] Solicitud de Honorarios por Temeridad [sic] Permiso para Enmendar Demanda Nunc Pro Tunc.9 En lo pertinente, se opuso a la moción desestimatoria de JACGCI, y solicitó que se determinara que este último quedó debidamente emplazado. Además, solicitó autorización para enmendar su querella a los fines de incluir a los señores Álvarez-Vázquez como coquerellados, junto al presunto régimen económico compuesto por ambos. Sin embargo, nada más realizó respecto a tal solicitud. Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una primera Sentencia Parcial.10 En esta, el foro primario denegó parcialmente las mociones de desestimación presentadas por JACGCI y HRLAWPR junto al matrimonio Pérez-Sotil. En consecuencia, decretó la desestimación con perjuicio solo en cuanto a la causa de acción sobre acoso laboral, por falta de jurisdicción. Como parte de su dictamen, el foro primario ordenó la conversión de los procedimientos al proceso ordinario. Además, le concedió al señor Negrón Hernández un término improrrogable de quince (15) días para presentar el emplazamiento enmendado dirigido a JACGCI, y para enmendar su querella original a los fines 6 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 7 Entrada núm. 15 de SUMAC. TPI. Este escrito fue reiterado el 28 de febrero de 2025. Véase, entrada núm. 27 de SUMAC TPI. 8 Entrada núm. 22 de SUMAC TPI. Tal solicitud fue reiterada el 25 de marzo de 2025. Véase, entrada núm. 30 de SUMAC TPI. 9 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI. 10 Entrada núm. 38 de SUMAC TPI. TA2026AP00250 4 de corregir el nombre de dicha entidad corporativa y de especificar las causas de acción aplicables a cada codemandado. Conforme le fue ordenado, el 9 de junio de 2025, el señor Negrón Hernández presentó una Demanda Enmendada, en la cual sustituyó el nombre de su patrono codemandado a JACGCI.11 No obstante, aprovechó para acumular como codemandados a los señores Álvarez-Vázquez junto al presunto régimen económico compuesto por ellos, a quienes también les imputó responsabilidad como patronos bajo la hipótesis de que hacían negocios en su carácter personal bajo el alter ego de JACI. De esta manera, reprodujo las mismas alegaciones contenidas en su querella original. Ese mismo día, el apelante presentó una Reconsideración Parcial con relación a la Sentencia Parcial, con el fin de impugnar la orden sobre la enmienda al emplazamiento dirigido a JACGCI, así como la desestimación de su reclamación sobre acoso laboral.12 A pesar de ello, el 5 de agosto de 2025, el señor Negrón Hernández sometió el emplazamiento enmendado de JACGCI, así como aquellos dirigidos a los señores Álvarez-Vázquez.13 En consecuencia, estos presentaron su Contestación a Demanda Enmendada el 10 de agosto de 2025.14 Posteriormente, tras una serie de oposiciones y réplicas, el 13 de agosto de 2025, el foro primario notificó una Resolución Interlocutoria, mediante la cual denegó el resto de la reconsideración solicitada por el apelante.15 Dadas las circunstancias, el 15 de octubre de 2025, los señores Álvarez-Vázquez presentaron una Moción de Desestimación en Cuanto a los Codemandados Jatniel Vázquez Álvarez y Maritza 11 Entrada núm. 39 de SUMAC TPI. 12 Entrada núm. 40 de SUMAC TPI. 13 Entrada núm. 64 de SUMAC TPI. 14 Entrada núm. 70 de SUMAC TPI. 15 Entrada núm. 73 de SUMAC TPI. TA2026AP00250 5 Álvarez Pérez y en Cumplimiento de Orden.16 En esta, sometieron cierta documentación en cumplimiento de una orden judicial previa, con el fin de acreditar la inexistencia de un régimen económico entre ellos, por ser madre e hijo, así como varios documentos que acreditaban el nombre del ente corporativo patronal. Consecuentemente, solicitaron la desestimación con perjuicio de todas las causas de acción instadas respecto a ellos en su carácter personal al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.17 Como fundamento, precisaron que la reclamación se encontraba prescrita ya que el apelante los acumuló al pleito por primera vez al enmendar su demanda. Esto, en exceso del término prescriptivo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 80 y del Código Civil de 2020.18 Asimismo, adujeron que de los documentos que obran en el expediente judicial y las alegaciones del apelante surge que el único patrono de este lo era JACGCI, ya que ellos fungían como oficiales de dicha entidad corporativa. Por ello, arguyeron en contra de la responsabilidad copatronal imputada. En respuesta, el 5 de noviembre de 2025, el señor Negrón Hernández presentó una Oposición a que se Atienda la Moción de Desestimación Hasta Tanto se Realice Descubrimiento de Prueba.19 Principalmente, alegó que los apelados convirtieron su moción de desestimación en una sentencia sumaria por haberla sometido junto a evidencia documental. Por ello, argumentaron que el foro primario no podía desestimar su reclamación contra los señores Álvarez- Vázquez, ya que sus alegaciones contenían elementos subjetivos y de credibilidad que requerirían la celebración de una vista, por lo 16 Entrada núm. 83 de SUMAC TPI. 17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 18 31 LPRA sec. 5311 et seq. 19 Entrada núm. 107 de SUMAC TPI. TA2026AP00250 6 cual debía permitir que se llevara a cabo un descubrimiento de prueba. Sin embargo, alternativamente sostuvo que, aun cuando el foro primario atendiera la moción como una solicitud simple de desestimación, este debía interpretar sus alegaciones liberalmente a su favor y determinar que resultaban suficientes para constituir una reclamación válida contra los apelados. Esto, con el fin de dirimir su posible reclamación a base de su teoría sobre la gestión propia de los apelados. Sometido el asunto, el 20 de enero de 2026, notificada el 21 de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia Parcial objeto de revisión en el presente recurso.20 Tras comparar las alegaciones de la querella y la demanda enmendada, dicho foro concluyó que el señor Negrón Hernández incoó su reclamación contra los apelados en exceso del término prescriptivo establecido en las disposiciones en las cuales amparó sus reclamaciones. Esto, dado a que el apelado había mencionado a los señores Álvarez-Vázquez en su querella original sin haberlos acumulado al pleito. Por ende, determinó que el apelante conocía o debía conocer la presunta participación de los apelados en cuanto a los hechos alegados al iniciar el pleito. En virtud de lo anterior, el TPI declaró parcialmente Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los señores Álvarez- Vázquez y, en consecuencia, desestimó las causas de acción sobre daños y perjuicios, así como las de despido injustificado, discrimen y reclamación de salarios, bajo el fundamento de que las mismas se encontraban prescritas con relación a los apelados.21 No obstante, el foro primario mantuvo activa la causa de acción sobre represalias respecto a los apelados, en la medida que 20 Entrada núm. 112 de SUMAC TPI. 21 Cabe resaltar que el foro primario se negó a atender la moción de los apelados como una sentencia sumaria, dado que los documentos se anejaron en respuesta a una orden judicial previa. TA2026AP00250 7 el término prescriptivo de esta acción no había transcurrido en su totalidad. Asimismo, razonó que dicha causa de acción admitía su presentación contra cualquier persona que incurra en actos de represalia, aun cuando no se trate de un patrono. El 5 de febrero de 2026, JACGCI presentó una Solicitud de Reconsideración y Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales,22 mediante la cual, entre otras cosas, reiteró que el ente corporativo era el único patrono del señor Negrón Hernández. Cónsono con lo anterior, plantearon que la reclamación por represalias contra los señores Álvarez-Vázquez en su carácter personal no procedía en derecho, ya que estos eran ajenos a la relación obrero-patronal y, como tal, no podían considerarse como patronos del apelante bajo ninguna interpretación razonable. No obstante, dicha moción fue denegada por el foro primario mediante una Resolución Interlocutoria emitida el mismo día.23 Inconforme con el proceder del foro primario, el señor Negrón recurrió ante nos mediante un recurso de apelación fechado el 9 de marzo de 2026,24 en el cual formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR, BAJO EL FUNDAMENTO DE QUE ESTABAN PRESCRITAS, LAS CAUSAS DE ACCIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS, DESPIDO INJUSTIFICADO, DISCRIMEN Y RECLAMACIÓN DE SALARIOS. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DARLE CRÉDITO AL DEMANDANTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE “JAYVEE AIR CONDITIONING, INC.”, COMO ENTE CORPORATIVO Y PERSONA JURIDICA DEBIDAMENTE REGISTRADA. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DARLE CRÉDITO AL DEMANDANTE EN CUANTO AL MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO ACERCA DE QUE LOS CODEMANDADOS ALVAREZ Y VAZQUEZ ESTABAN ACTUANDO Y HACIENDO NEGOCIOS EN SU CARÁCTER PERSONAL Y NO COMO OFICIALES DE 22 Entrada núm. 118 de SUMAC TPI. 23 Entrada núm. 119 de SUMAC TPI. 24 Entrada núm. 1 de SUMAC TA. TA2026AP00250 8 UN ENTE CORPORATIVO Y PERSONA JURIDICA DEBIDAMENTE REGISTRADA. Mediante nuestra Resolución del 17 de marzo de 2026,25 le concedimos a los apelados un término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición al recurso, en conformidad a la Regla 22 de nuestro Reglamento.26 El 16 de abril de 2026, los señores Álvarez-Vázquez presentaron su Alegato en Oposición a Escrito de Apelación.27 Adicionalmente, el 1 de junio de 2026, los apelados sometieron ante nos una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Inmediata Paralización Total de los Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia,28 lo cual concedimos mediante nuestra Resolución del mismo día.29 Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos. II. Derecho Aplicable A. Desestimación La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite que un demandado solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones en su contra. La mencionada regla establece lo siguiente: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.30 25 Entrada núm. 2 de SUMAC TA. 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22. 27 Entrada 5 de SUMAC TA. Véase también, entrada núm. 4, anejo 1 de SUMAC TA. 28 Entrada núm. 6 de SUMAC TA. Tal solicitud respondió a que el apelante sometió una Segunda Demanda Enmendada ante el foro primario luego de haber sometido ante nos el presente recurso de apelación. 29 Entrada núm. 7 de SUMAC TA. 30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. TA2026AP00250 9 A los fines de disponer de una moción de desestimación por el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante.31 Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda certeza de las alegaciones que la demanda carece de méritos o que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.32 Es decir, la desestimación procede cuando de los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.33 Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno disponible en nuestro estado de derecho.34 Empero, tal determinación no se extiende a la existencia de evidencia que sustente las alegaciones de la demanda, sino a ponderar si estas comprenden hechos que demuestren con bastante suficiencia ante el tribunal que el demandado debe responder por sus presuntas actuaciones antijurídicas.35 31 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). 32 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra; Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). 33 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). 34 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). 35 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra. TA2026AP00250 10 Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida.36 Así pues, para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor.37 B. Leyes Laborales En nuestro ordenamiento jurídico impera un régimen legislativo de índole laboral cuya política púbica persigue proteger a los obreros de las acciones ilegales en las cuales incurre un patrono.38 Por esta razón, la legislación laboral constituye un instrumento de justicia social, por lo cual siempre debe interpretarse de la manera que resulte más favorable al obrero.39 En virtud de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado sobre la necesidad de que exista una relación empleado-patrono para aplicar la protección de la legislación laboral.40 Por lo tanto, resulta necesario auscultar quiénes cualifican como actores para efectos de las leyes laborales. i. Ley Sobre Despidos Injustificados La Ley Núm. 80-1976, conocida como Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80),41 fue creada a los fines de proteger, de una manera más efectiva, el derecho de los obreros puertorriqueños 36 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra, pág. 78; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. 37 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. 38 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 214 (2021); Whittenburg v. Col. Ntra. Sra del Carmen, 182 DPR 937, 949 (2011). 39 Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006). 40 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra del Carmen, supra, pág. 953. (Énfasis suplido). 41 29 LPRA sec. 185a et seq. TA2026AP00250 11 a la tenencia de sus empleos.42 Adicionalmente, busca desalentar los despidos injustificados, así como también ofrece a los obreros remedios justicieros y consustanciales con los daños causados por dichos despidos.43 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pronunciado que la referida Ley tiene un propósito social y coercitivo, pues sanciona que un patrono despida a su empleado, a menos que demuestre una justa causa para ello.44 En ese aspecto, el Artículo 1 de la Ley Núm. 80 dispone que todo empleado que trabaja para un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo determinado, que sea despedido sin que medie justa causa, tendrá derecho a recibir por parte de su patrono una indemnización, conocida comúnmente como “la mesada”.45 Ahora bien, para que un empleado pueda beneficiarse de los remedios provistos por la Ley Núm. 80, este debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la existencia de una relación obrero-patrono en algún negocio, industria o sitio de empleo.46 Es decir, uno de los requisitos esenciales para reclamar la protección de esta Ley es que haya existido una relación empleado patrono.47 De lo contrario, estaríamos ante la ruptura de una relación que no configura un despido, lo cual queda fuera del ámbito de la Ley Núm. 80.48 Para fines de la referida Ley, es empleado “toda persona que trabaja para un patrono, que reciba compensación por sus servicios”.49 No obstante, quedan excluidos de esta definición los contratistas independientes y los empleados gubernamentales o 42 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra. 43 Íd.; Véase, también, Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770-771 (2022). 44 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001). 45 29 LPRA sec. 185a; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 771; León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 36. 46 García Burgos v. A.E.E.L.A., 170 DPR 315, 322 (2007). 47 Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 657 (2014). 48 Íd., pág. 658. 49 29 LPRA sec. 185n(e). TA2026AP00250 12 cubiertos por un convenio colectivo vigente, así como aquellos que laboran bajo un contrato de empleo temporero por término o proyecto.50 Por otro lado, el patrono se define como “toda persona natural o jurídica que emplee o permita trabajar a cualquier empleado mediante compensación”.51 Sin embargo, tal definición “[n]o incluye al Gobierno de Puerto Rico y cada una de sus tres ramas, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, y los gobiernos municipales, así como sus instrumentalidades o corporaciones municipales”, ni al Gobierno de los Estados Unidos de América.52 ii. Ley Contra el Discrimen en el Empleo La Ley Núm. 100-1959, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley Núm. 100),53 se promulgó con el fin de proteger efectivamente a los trabajadores contra el discrimen en el empleo en sus diversas modalidades.54 Para lograr su propósito, la referida Ley provee una causa de acción para imponerle responsabilidad civil o criminal al patrono que incurra en dicha conducta.55 Así, el empleado discriminado queda legitimado a entablar una reclamación por daños y perjuicios contra el patrono que lo haya discriminado en el reclutamiento, en los términos y condiciones de su empleo o que los haya despedido de tal manera.56 Como podrá notarse, esta es una legislación exclusivamente laboral, cuyo objeto es estrictamente la relación obrero-patronal.57 Por ello, la definición de patrono instaurada en esta Ley le aplica a 50 Íd. 51 29 LPRA sec. 185n(g). 52 29 LPRA sec. 185n(g). 53 29 LPRA sec. 146 et seq. 54 29 LPRA sec. 146; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 381 (2001). 55 29 LPRA sec. 146; Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___ (2025). 56 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra. 57 Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 5 (1994). TA2026AP00250 13 “toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.[…]”.58 iii. Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico La aprobación de la Ley Núm. 180-1998, conocida como la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico (Ley Núm. 180), tuvo el efecto de atemperar las disposiciones de la derogada Ley de Salario Mínimo59 con la Federal de Normas Razonables de Trabajo de 1938,60 así como uniformar todo respecto a las licencias de enfermedad y vacaciones otorgadas a los empleados.61 En lo pertinente, la referida Ley le provee al empleado una causa de acción civil contra su patrono para recobrar cualquier diferencia en el pago de los beneficios prescritas en dicho estatuto o pactado de conformidad con ella. A esos fines, el inciso (a) de su Artículo 11 dispone lo siguiente: Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones, licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.62 Para propósitos de este estatuto laboral, el empleado es “toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de 58 29 LPRA sec. 151(2). 59 Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 LPRA ant. sec. 245 et seq. 60 29 USCA sec. 201 et seq. 61 Cardona Caraballo v. ACT, 196 DPR 1004, 1015 (2016). 62 29 LPRA sec. 250i(a). TA2026AP00250 14 contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier industria”, sin incluir a los contratistas independientes.63 Por su parte, el patrono es “toda persona natural o jurídica de cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros(as), trabajadores(as) o empleados(as) mediante cualquier clase de compensación”.64 iv. Ley de Represalias La Ley Núm. 115-1991, conocida como la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115), fue aprobada a los fines de proteger a los trabajadores de posibles represalias por parte de sus patronos, motivadas por el ofrecimiento de algún testimonio o información ante ciertos foros.65 Para lograr su propósito, la Ley Núm. 115 provee una causa de acción civil contra el patrono que incurra en la conducta proscrita en dicha Ley, mediante la cual el empleado puede solicitar una compensación por concepto de los daños reales sufridos, las angustias mentales, los salarios dejados de devengar, así como otros beneficios y la restitución en el empleo.66 Es decir, la acción legal para obtener tales remedios debe instarse contra el patrono.67 Para efectos de esta Ley, es empleado “cualquier persona que preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o implícito […]”.68 En contraste, el patrono queda ampliamente definido de la siguiente manera: [T]odos los patronos por igual, sean estos patronos públicos o privados, corporaciones públicas, dueños de la carga y corredor de transporte, […] o cualquiera otra denominación 63 29 LPRA sec. 250b(f). 64 29 LPRA sec. 250b(g). 65 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 668-669 (2017). 66 29 LPRA sec. 194b. 67 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 378 (2017). 68 29 LPRA sec. 194(a). TA2026AP00250 15 de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro, toda persona natural o jurídica de cualquier índole, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. […].69 La inclusión de los agentes y supervisores del empleador en esta última definición tuvo la intención de responsabilizar vicariamente al patrono por las actuaciones de aquellos.70 De esta manera, el patrono queda imposibilitado de evadir su responsabilidad por violaciones a dicha Ley bajo el pretexto que los actos de represalias fueron cometidos por sus agentes o sus supervisores.71 Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los actos de represalia siempre constituyen acciones que comete el patrono como empleador.72 Esto, pues, la Ley Núm. 115 dispone expresamente que los actos de represalia se componen del despido, del discrimen o de la amenaza con relación a los términos y condiciones del empleo.73 Por lo tanto, cuando un agente del patrono incurre en dichos actos, este ejerce la autoridad del patrono, pues este último es quien tiene el poder de decidir, en última instancia, la condición laboral del empleado agraviado.74 Por ende, la Ley Núm. 115 permite la presentación de una acción contra el patrono por cualquier acto de represalia ejecutado por este o por sus agentes, pero “no reconoce una causa de acción adicional e independiente contra el agente de un patrono”.75 69 29 LPRA sec. 194(b). 70 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 379. 71 Íd. 72 Caballer Rivera v. Adriel Toyota et al., 200 DPR 120, 130 (2018). 73 29 LPRA sec. 194b(a); Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra pág. 380. 74 Caballer Rivera v. Adriel Toyota et al., supra, págs. 130-131; Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 380. 75 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 381, 384. TA2026AP00250 16 C. Las Corporaciones y la Gestión Propia La Ley Núm. 164-2009, conocida como la Ley General de Corporaciones (Ley de Corporaciones),76 regula la existencia y la vida jurídica de las corporaciones en nuestra jurisdicción.77 En nuestra jurisdicción, la figura de la corporación existe con la finalidad de facilitar y promover las actividades comerciales.78 Por ser un ente artificial e intangible, los actos de una corporación deben realizarse por sus agentes.79 Es decir, debido a la ficción jurídica que genera la personalidad que ostenta la corporación, tal entidad necesita de ciertos instrumentos o agentes, como sus directores u oficiales, para desarrollar aquellas actividades necesarias para alcanzar sus objetivos.80 No obstante, una corporación cuenta con una personalidad jurídica distinta e independiente a la de sus dueños y oficiales, la cual se retrotrae al momento de la incorporación y se extiende hasta que dicha entidad cesa su existencia.81 Por tal razón, los dueños o miembros de una corporación, por lo general, no responden por los actos de esta última con sus bienes personales, sino hasta el monto de su inversión.82 A tenor con lo anterior, una vez se emite y se registra el certificado de incorporación, la corporación adquiere su personalidad jurídica y, por consiguiente, legitimación activa para “otorgar contratos y comparecer a otorgar contratos y comparecer a una acción civil como demandante o demandada bajo su nombre 76 14 LPRA sec. 3501. 77 Colón y otros v. Báez y otros, 214 DPR 1062, 1082 (2024). 78 Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684, 691 (2017). 79 Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652, 6665-666 (2001). 80 C. Díaz Olivo, Corporaciones, Puerto Rico, Publicaciones Puertorriqueñas, Inc., 1999, pág. 76. 81 Colón y otros v. Báez y otros, supra, pág. 1083; Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., supra. 82 Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR 204, 214 (2011), que cita a C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas, 2005, pág. 11. TA2026AP00250 17 corporativo y/o participar en cualquier procedimiento civil, administrativo, de arbitraje o de cualquier otro género”.83 De otro lado, la gestión propia bajo un nombre comercial, o lo que se conoce como el doing business as (d/b/a) o el haciendo negocios como (h/n/c), se refiere a la actividad de celebrar negocios por cuenta propia, pero encubriéndose con un nombre que genera la impresión de que existe un negocio distinto de la persona que realiza los mismos.84 Una persona que opere un negocio bajo el concepto de gestión propia, sin haberlo sometido al proceso ordinario de incorporación, constituirá una mera fragmentación indivisible y sin personalidad jurídica distinta a la de su persona.85 Por tal razón, el patrimonio personal del individuo que realiza transacciones de esta manera responde en caso de una reclamación.86 D. Prescripción El derecho a ejercer una causa de acción se extingue por la inacción de la parte con derecho a ejecutarla dentro del término específicamente establecido para ello.87 Esto ocurre a través de la prescripción extintiva, mediante la cual se promueve que las personas insten oportuna y diligentemente sus reclamaciones.88 El propósito de la prescripción es castigar la inercia de quien posee el derecho a ejercer determinada causa de acción y estimular su ejercicio rápido, de manera que las personas no queden sujetas a la posibilidad de una reclamación en su contra por un tiempo indefinido.89 Esto, con el fin de conferirle certeza a las relaciones 83 Colón y otros v. Báez y otros, supra, pág. 1083. Véase, además, 14 LPRA secs. 3505, 3522. 84 L.M. Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da Ed., 1996, a la pág. 16 85 Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458, 471-472 (2018). 86 Íd. 87 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019). 88 Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 941 (2017). 89 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___ (2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, págs. 336-337. TA2026AP00250 18 jurídicas, así como de evitar que alguna de las partes quede en estado de indefensión por las consecuencias del paso del tiempo, como la pérdida de evidencia o de testigos.90 El resultado de esta figura es que, transcurre en su totalidad un término prescriptivo y se extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción, se produce la exoneración de la persona que se encontraba sujeta a responder hasta ese momento.91 Por ello, la prescripción constituye una defensa afirmativa que debe plantearse expresamente, o se entenderá como renunciada.92 No obstante, la extinción por causa de la prescripción se puede evitar mediante la interrupción del término prescriptivo.93 Dicha interrupción puede producirse mediante determinados mecanismos, a saber: (1) la presentación de la acción judicial contra la parte sujeta a responder; (2) la reclamación extrajudicial dirigida a esta última, y; (3) el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.94 De interrumpirse efectivamente, el término prescriptivo comienza a transcurrir nuevamente.95 Dicho esto, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción extintiva trata sobre una figura de materia sustantiva, gobernada por nuestro Código Civil.96 Este cuerpo normativo establece que las acciones prescriben por el simple transcurso del tiempo que fija la ley.97 En lo que nos atañe, las acciones para reclamar los derechos que concede la Ley Núm. 80 prescriben por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha en que fue efectiva el despido.98 Igualmente, 90 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067-1068 (2020); SLG García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014). 91 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355 (2023); Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 193. 92 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. 93 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., supra. 94 31 LPRA sec. 9489; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 96 (2023). 95 31 LPRA sec. 9489. 96 Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., supra; SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, pág. 336. 97 31 LPRA sec. 9481. 98 29 LPRA sec. 185l. TA2026AP00250 19 las acciones al amparo de l