Jonathan Negrón Hernández v. Jayvee Air Conditioning & General Contractor Inc. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026AP00250
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Apelación
JONATHAN NEGRÓN procedente del
HERNÁNDEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Apelante TA2026AP00250 Bayamón
v. Civil núm.:
BY2024CV06746
JAYVEE AIR
CONDITIONING & Sobre:
GENERAL CONTRACTOR Despido
INC. Y OTROS Injustificado,
Represalias,
Parte Apelada Ambiente Hostil,
Salario, Daños y
Perjuicios y Daños
Punitivos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiouli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Jonathan Negrón Hernández (Negrón
Hernández o apelante), y solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida y notificada el 20 de enero de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta,
el TPI desestimó con perjuicio varias de las causas de acción
presentadas por el apelante contra Maritza Álvarez Pérez y Jatniel
Vázquez Álvarez (en conjunto, Álvarez-Vázquez o apelados).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos el dictamen apelado y, así modificado, se confirma.
I. Trasfondo Fáctico y Procesal
El 9 de noviembre de 2024, el señor Negrón Hernández
presentó una Demanda2 sobre despido injustificado, represalias,
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026,
se enmendó la composición de los paneles.
2 Entrada núm. 1 de SUMAC TPI. A pesar de su título, su alegación constituía
una querella, dado que la acción se instó al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118. No obstante, el pleito fue convertido
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ambiente hostil, acoso laboral y reclamación de salarios, todas al
amparo de diversas leyes laborales.3 Además, incluyó otra causa de
acción general por daños y perjuicios y daños punitivos.4 En esta,
acumuló como demandados a Jayvee Air Conditioning, Inc. (JACI),
a Amy Z. Pérez Nieves (Pérez Nieves), por sí o haciendo negocios
como HRLAWPR Human Resources Consultants (HRLAWPR), así
como las compañías aseguradoras desconocidas A, B y C, y las
personas desconocidas X, Y, y Z.
Como parte de sus alegaciones, adujo que fue contratado el
24 de junio de 2021 por JACI, patrono para el cual laboró en el
puesto de ayudante técnico hasta su presunto despido injustificado
el 10 de noviembre de 2023. Además, pormenorizó los eventos que
configuraron las causas de acción instadas, por los cuales le imputó
responsabilidad a JACI y a la señora Pérez Nieves. A base de ello,
solicitó los remedios provistos por cada una de las leyes en las
cuales amparaba sus reclamaciones.
El 12 de enero de 2025, Jayvee Air Conditioning & General
Contractor Inc. (JACGCI) presentó su Contestación a Querella y
Moción de Desestimación.5 Tras afirmar que JACGCI es el verdadero
nombre de la entidad corporativa patronal codemandada, procedió
a negar gran parte de las alegaciones en su contra y a invocar varias
defensas afirmativas. Asimismo, incluyó varios argumentos para
posteriormente al procedimiento ordinario. Véase, entrada núm. 38 de SUMAC
TPI.
3 A saber, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 115
de 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115); la Ley Núm.
90 de 7 de agosto de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso
Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3112 et seq. (Ley Núm. 90); la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, conocida como Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA
sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), y; la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998,
conocida como Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29
LPRA sec. 250b et seq. (Ley Núm. 180).
4 Estas, al amparo del Artículo 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801.
5 Entrada núm. 13 de SUMAC TPI.
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solicitar la desestimación del pleito al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.6
Por su parte, HRLAWPR y la señora Pérez Nieves, junto a José
E. Sotil Izaguirre y el régimen económico compuesto por ambos
(Pérez-Sotil), contestaron la querella el 13 de enero de 2025,7 e
interpusieron una Moción de Desestimación el 5 de febrero de 2025.8
Mientras, el 3 de febrero de 2025, el señor Negrón Hernández
presentó un escrito intitulado Oposición a Moción de Desestimación
[sic] Solicitud de Honorarios por Temeridad [sic] Permiso para
Enmendar Demanda Nunc Pro Tunc.9 En lo pertinente, se opuso a la
moción desestimatoria de JACGCI, y solicitó que se determinara que
este último quedó debidamente emplazado. Además, solicitó
autorización para enmendar su querella a los fines de incluir a los
señores Álvarez-Vázquez como coquerellados, junto al presunto
régimen económico compuesto por ambos. Sin embargo, nada más
realizó respecto a tal solicitud.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2025, el TPI emitió una primera
Sentencia Parcial.10 En esta, el foro primario denegó parcialmente
las mociones de desestimación presentadas por JACGCI y
HRLAWPR junto al matrimonio Pérez-Sotil. En consecuencia,
decretó la desestimación con perjuicio solo en cuanto a la causa de
acción sobre acoso laboral, por falta de jurisdicción.
Como parte de su dictamen, el foro primario ordenó la
conversión de los procedimientos al proceso ordinario. Además, le
concedió al señor Negrón Hernández un término improrrogable de
quince (15) días para presentar el emplazamiento enmendado
dirigido a JACGCI, y para enmendar su querella original a los fines
6 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
7 Entrada núm. 15 de SUMAC. TPI. Este escrito fue reiterado el 28 de febrero de
2025. Véase, entrada núm. 27 de SUMAC TPI.
8 Entrada núm. 22 de SUMAC TPI. Tal solicitud fue reiterada el 25 de marzo de
2025. Véase, entrada núm. 30 de SUMAC TPI.
9 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI.
10 Entrada núm. 38 de SUMAC TPI.
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de corregir el nombre de dicha entidad corporativa y de especificar
las causas de acción aplicables a cada codemandado.
Conforme le fue ordenado, el 9 de junio de 2025, el señor
Negrón Hernández presentó una Demanda Enmendada, en la cual
sustituyó el nombre de su patrono codemandado a JACGCI.11 No
obstante, aprovechó para acumular como codemandados a los
señores Álvarez-Vázquez junto al presunto régimen económico
compuesto por ellos, a quienes también les imputó responsabilidad
como patronos bajo la hipótesis de que hacían negocios en su
carácter personal bajo el alter ego de JACI. De esta manera,
reprodujo las mismas alegaciones contenidas en su querella
original.
Ese mismo día, el apelante presentó una Reconsideración
Parcial con relación a la Sentencia Parcial, con el fin de impugnar la
orden sobre la enmienda al emplazamiento dirigido a JACGCI, así
como la desestimación de su reclamación sobre acoso laboral.12 A
pesar de ello, el 5 de agosto de 2025, el señor Negrón Hernández
sometió el emplazamiento enmendado de JACGCI, así como aquellos
dirigidos a los señores Álvarez-Vázquez.13 En consecuencia, estos
presentaron su Contestación a Demanda Enmendada el 10 de agosto
de 2025.14 Posteriormente, tras una serie de oposiciones y réplicas,
el 13 de agosto de 2025, el foro primario notificó una Resolución
Interlocutoria, mediante la cual denegó el resto de la reconsideración
solicitada por el apelante.15
Dadas las circunstancias, el 15 de octubre de 2025, los
señores Álvarez-Vázquez presentaron una Moción de Desestimación
en Cuanto a los Codemandados Jatniel Vázquez Álvarez y Maritza
11 Entrada núm. 39 de SUMAC TPI.
12 Entrada núm. 40 de SUMAC TPI.
13 Entrada núm. 64 de SUMAC TPI.
14 Entrada núm. 70 de SUMAC TPI.
15 Entrada núm. 73 de SUMAC TPI.
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Álvarez Pérez y en Cumplimiento de Orden.16 En esta, sometieron
cierta documentación en cumplimiento de una orden judicial previa,
con el fin de acreditar la inexistencia de un régimen económico entre
ellos, por ser madre e hijo, así como varios documentos que
acreditaban el nombre del ente corporativo patronal.
Consecuentemente, solicitaron la desestimación con perjuicio
de todas las causas de acción instadas respecto a ellos en su
carácter personal al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil.17 Como fundamento, precisaron que la reclamación se
encontraba prescrita ya que el apelante los acumuló al pleito por
primera vez al enmendar su demanda. Esto, en exceso del término
prescriptivo dispuesto en las disposiciones de la Ley Núm. 80 y del
Código Civil de 2020.18
Asimismo, adujeron que de los documentos que obran en el
expediente judicial y las alegaciones del apelante surge que el único
patrono de este lo era JACGCI, ya que ellos fungían como oficiales
de dicha entidad corporativa. Por ello, arguyeron en contra de la
responsabilidad copatronal imputada.
En respuesta, el 5 de noviembre de 2025, el señor Negrón
Hernández presentó una Oposición a que se Atienda la Moción de
Desestimación Hasta Tanto se Realice Descubrimiento de Prueba.19
Principalmente, alegó que los apelados convirtieron su moción de
desestimación en una sentencia sumaria por haberla sometido junto
a evidencia documental. Por ello, argumentaron que el foro primario
no podía desestimar su reclamación contra los señores Álvarez-
Vázquez, ya que sus alegaciones contenían elementos subjetivos y
de credibilidad que requerirían la celebración de una vista, por lo
16 Entrada núm. 83 de SUMAC TPI.
17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).
18 31 LPRA sec. 5311 et seq.
19 Entrada núm. 107 de SUMAC TPI.
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cual debía permitir que se llevara a cabo un descubrimiento de
prueba.
Sin embargo, alternativamente sostuvo que, aun cuando el
foro primario atendiera la moción como una solicitud simple de
desestimación, este debía interpretar sus alegaciones liberalmente
a su favor y determinar que resultaban suficientes para constituir
una reclamación válida contra los apelados. Esto, con el fin de
dirimir su posible reclamación a base de su teoría sobre la gestión
propia de los apelados.
Sometido el asunto, el 20 de enero de 2026, notificada el 21
de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia Parcial objeto de revisión
en el presente recurso.20 Tras comparar las alegaciones de la
querella y la demanda enmendada, dicho foro concluyó que el señor
Negrón Hernández incoó su reclamación contra los apelados en
exceso del término prescriptivo establecido en las disposiciones en
las cuales amparó sus reclamaciones. Esto, dado a que el apelado
había mencionado a los señores Álvarez-Vázquez en su querella
original sin haberlos acumulado al pleito. Por ende, determinó que
el apelante conocía o debía conocer la presunta participación de los
apelados en cuanto a los hechos alegados al iniciar el pleito.
En virtud de lo anterior, el TPI declaró parcialmente Ha Lugar
la moción de desestimación presentada por los señores Álvarez-
Vázquez y, en consecuencia, desestimó las causas de acción sobre
daños y perjuicios, así como las de despido injustificado, discrimen
y reclamación de salarios, bajo el fundamento de que las mismas se
encontraban prescritas con relación a los apelados.21
No obstante, el foro primario mantuvo activa la causa de
acción sobre represalias respecto a los apelados, en la medida que
20 Entrada núm. 112 de SUMAC TPI.
21 Cabe resaltar que el foro primario se negó a atender la moción de los apelados
como una sentencia sumaria, dado que los documentos se anejaron en respuesta
a una orden judicial previa.
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el término prescriptivo de esta acción no había transcurrido en su
totalidad. Asimismo, razonó que dicha causa de acción admitía su
presentación contra cualquier persona que incurra en actos de
represalia, aun cuando no se trate de un patrono.
El 5 de febrero de 2026, JACGCI presentó una Solicitud de
Reconsideración y Determinaciones de Hechos y Conclusiones de
Derecho Adicionales,22 mediante la cual, entre otras cosas, reiteró
que el ente corporativo era el único patrono del señor Negrón
Hernández. Cónsono con lo anterior, plantearon que la reclamación
por represalias contra los señores Álvarez-Vázquez en su carácter
personal no procedía en derecho, ya que estos eran ajenos a la
relación obrero-patronal y, como tal, no podían considerarse como
patronos del apelante bajo ninguna interpretación razonable. No
obstante, dicha moción fue denegada por el foro primario mediante
una Resolución Interlocutoria emitida el mismo día.23
Inconforme con el proceder del foro primario, el señor Negrón
recurrió ante nos mediante un recurso de apelación fechado el 9 de
marzo de 2026,24 en el cual formuló los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESESTIMAR, BAJO EL FUNDAMENTO DE
QUE ESTABAN PRESCRITAS, LAS CAUSAS DE ACCIÓN EN
DAÑOS Y PERJUICIOS, DESPIDO INJUSTIFICADO,
DISCRIMEN Y RECLAMACIÓN DE SALARIOS.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO DARLE CRÉDITO AL DEMANDANTE EN
CUANTO AL MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO
ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE “JAYVEE AIR
CONDITIONING, INC.”, COMO ENTE CORPORATIVO Y
PERSONA JURIDICA DEBIDAMENTE REGISTRADA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO DARLE CRÉDITO AL DEMANDANTE EN
CUANTO AL MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO
ACERCA DE QUE LOS CODEMANDADOS ALVAREZ Y
VAZQUEZ ESTABAN ACTUANDO Y HACIENDO NEGOCIOS
EN SU CARÁCTER PERSONAL Y NO COMO OFICIALES DE
22 Entrada núm. 118 de SUMAC TPI.
23 Entrada núm. 119 de SUMAC TPI.
24 Entrada núm. 1 de SUMAC TA.
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UN ENTE CORPORATIVO Y PERSONA JURIDICA
DEBIDAMENTE REGISTRADA.
Mediante nuestra Resolución del 17 de marzo de 2026,25 le
concedimos a los apelados un término de treinta (30) días para
presentar su alegato en oposición al recurso, en conformidad a la
Regla 22 de nuestro Reglamento.26
El 16 de abril de 2026, los señores Álvarez-Vázquez
presentaron su Alegato en Oposición a Escrito de Apelación.27
Adicionalmente, el 1 de junio de 2026, los apelados sometieron ante
nos una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la
Inmediata Paralización Total de los Procedimientos ante el Tribunal
de Primera Instancia,28 lo cual concedimos mediante nuestra
Resolución del mismo día.29
Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II. Derecho Aplicable
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite que un
demandado solicite al tribunal la desestimación de las alegaciones
en su contra. La mencionada regla establece lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.30
25 Entrada núm. 2 de SUMAC TA.
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22.
27 Entrada 5 de SUMAC TA. Véase también, entrada núm. 4, anejo 1 de SUMAC
TA.
28 Entrada núm. 6 de SUMAC TA. Tal solicitud respondió a que el apelante sometió
una Segunda Demanda Enmendada ante el foro primario luego de haber sometido
ante nos el presente recurso de apelación.
29 Entrada núm. 7 de SUMAC TA.
30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
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A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.31
Dentro del ejercicio de su discreción, el foro primario no
deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda
certeza de las alegaciones que la demanda carece de méritos o que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación.32 Es decir, la desestimación procede cuando de los
hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una
relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que
genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante.33
Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente
la demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno
disponible en nuestro estado de derecho.34 Empero, tal
determinación no se extiende a la existencia de evidencia que
sustente las alegaciones de la demanda, sino a ponderar si estas
comprenden hechos que demuestren con bastante suficiencia ante
el tribunal que el demandado debe responder por sus presuntas
actuaciones antijurídicas.35
31 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR
___ (2026); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024);
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v.
Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049
(2013).
32 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra; Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
33 Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010).
34 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
35 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra.
TA2026AP00250 10
Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida.36 Así pues, para que un demandado prevalezca
cuando presente una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su
favor.37
B. Leyes Laborales
En nuestro ordenamiento jurídico impera un régimen
legislativo de índole laboral cuya política púbica persigue proteger a
los obreros de las acciones ilegales en las cuales incurre un
patrono.38 Por esta razón, la legislación laboral constituye un
instrumento de justicia social, por lo cual siempre debe
interpretarse de la manera que resulte más favorable al obrero.39 En
virtud de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado
sobre la necesidad de que exista una relación empleado-patrono
para aplicar la protección de la legislación laboral.40 Por lo tanto,
resulta necesario auscultar quiénes cualifican como actores para
efectos de las leyes laborales.
i. Ley Sobre Despidos Injustificados
La Ley Núm. 80-1976, conocida como Ley Sobre Despidos
Injustificados (Ley Núm. 80),41 fue creada a los fines de proteger, de
una manera más efectiva, el derecho de los obreros puertorriqueños
36 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., supra, pág. 78; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,
supra, pág. 396; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
37 Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
38 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 214 (2021); Whittenburg v.
Col. Ntra. Sra del Carmen, 182 DPR 937, 949 (2011).
39 Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006).
40 Whittenburg v. Col. Ntra. Sra del Carmen, supra, pág. 953. (Énfasis suplido).
41 29 LPRA sec. 185a et seq.
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a la tenencia de sus empleos.42 Adicionalmente, busca desalentar
los despidos injustificados, así como también ofrece a los obreros
remedios justicieros y consustanciales con los daños causados por
dichos despidos.43
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pronunciado que la
referida Ley tiene un propósito social y coercitivo, pues sanciona que
un patrono despida a su empleado, a menos que demuestre una
justa causa para ello.44 En ese aspecto, el Artículo 1 de la Ley Núm.
80 dispone que todo empleado que trabaja para un patrono
mediante remuneración, contratado sin tiempo determinado, que
sea despedido sin que medie justa causa, tendrá derecho a recibir
por parte de su patrono una indemnización, conocida comúnmente
como “la mesada”.45
Ahora bien, para que un empleado pueda beneficiarse de los
remedios provistos por la Ley Núm. 80, este debe cumplir con ciertos
requisitos, entre los cuales se encuentra la existencia de una
relación obrero-patrono en algún negocio, industria o sitio de
empleo.46 Es decir, uno de los requisitos esenciales para reclamar la
protección de esta Ley es que haya existido una relación empleado
patrono.47 De lo contrario, estaríamos ante la ruptura de una
relación que no configura un despido, lo cual queda fuera del ámbito
de la Ley Núm. 80.48
Para fines de la referida Ley, es empleado “toda persona que
trabaja para un patrono, que reciba compensación por sus
servicios”.49 No obstante, quedan excluidos de esta definición los
contratistas independientes y los empleados gubernamentales o
42 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra.
43 Íd.; Véase, también, Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 770-771 (2022).
44 Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001).
45 29 LPRA sec. 185a; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 771; León Torres v.
Rivera Lebrón, supra, pág. 36.
46 García Burgos v. A.E.E.L.A., 170 DPR 315, 322 (2007).
47 Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 657 (2014).
48 Íd., pág. 658.
49 29 LPRA sec. 185n(e).
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cubiertos por un convenio colectivo vigente, así como aquellos que
laboran bajo un contrato de empleo temporero por término o
proyecto.50
Por otro lado, el patrono se define como “toda persona natural
o jurídica que emplee o permita trabajar a cualquier empleado
mediante compensación”.51 Sin embargo, tal definición “[n]o incluye
al Gobierno de Puerto Rico y cada una de sus tres ramas, sus
departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones
públicas, y los gobiernos municipales, así como sus
instrumentalidades o corporaciones municipales”, ni al Gobierno de
los Estados Unidos de América.52
ii. Ley Contra el Discrimen en el Empleo
La Ley Núm. 100-1959, conocida como Ley Antidiscrimen de
Puerto Rico (Ley Núm. 100),53 se promulgó con el fin de proteger
efectivamente a los trabajadores contra el discrimen en el empleo en
sus diversas modalidades.54
Para lograr su propósito, la referida Ley provee una causa de
acción para imponerle responsabilidad civil o criminal al patrono
que incurra en dicha conducta.55 Así, el empleado discriminado
queda legitimado a entablar una reclamación por daños y perjuicios
contra el patrono que lo haya discriminado en el reclutamiento, en
los términos y condiciones de su empleo o que los haya despedido
de tal manera.56
Como podrá notarse, esta es una legislación exclusivamente
laboral, cuyo objeto es estrictamente la relación obrero-patronal.57
Por ello, la definición de patrono instaurada en esta Ley le aplica a
50 Íd.
51 29 LPRA sec. 185n(g).
52 29 LPRA sec. 185n(g).
53 29 LPRA sec. 146 et seq.
54 29 LPRA sec. 146; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 381 (2001).
55 29 LPRA sec. 146; Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025).
56 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra.
57 Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 5 (1994).
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“toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o
empleados, y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor,
administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o
representante de dicha persona natural o jurídica.[…]”.58
iii. Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de
Puerto Rico
La aprobación de la Ley Núm. 180-1998, conocida como la
Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico (Ley
Núm. 180), tuvo el efecto de atemperar las disposiciones de la
derogada Ley de Salario Mínimo59 con la Federal de Normas
Razonables de Trabajo de 1938,60 así como uniformar todo respecto
a las licencias de enfermedad y vacaciones otorgadas a los
empleados.61
En lo pertinente, la referida Ley le provee al empleado una
causa de acción civil contra su patrono para recobrar cualquier
diferencia en el pago de los beneficios prescritas en dicho estatuto o
pactado de conformidad con ella. A esos fines, el inciso (a) de su
Artículo 11 dispone lo siguiente:
Todo obrero o empleado que por su trabajo reciba
compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un
convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo
tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia
adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación
que le corresponda, por concepto de salario, vacaciones,
licencia por enfermedad o cualquier otro beneficio, más una
cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por
concepto de compensación adicional, además de los costos,
gastos, intereses y honorarios de abogados del
procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en
contrario.62
Para propósitos de este estatuto laboral, el empleado es “toda
persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio,
empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de
58 29 LPRA sec. 151(2).
59 Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 LPRA ant. sec. 245 et seq.
60 29 USCA sec. 201 et seq.
61 Cardona Caraballo v. ACT, 196 DPR 1004, 1015 (2016).
62 29 LPRA sec. 250i(a).
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contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneración de
alguna clase o promesa expresa o tácita de recibirla, en cualquier
industria”, sin incluir a los contratistas independientes.63
Por su parte, el patrono es “toda persona natural o jurídica de
cualquier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita
trabajar cualquier número de obreros(as), trabajadores(as) o
empleados(as) mediante cualquier clase de compensación”.64
iv. Ley de Represalias
La Ley Núm. 115-1991, conocida como la Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio
ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115),
fue aprobada a los fines de proteger a los trabajadores de posibles
represalias por parte de sus patronos, motivadas por el ofrecimiento
de algún testimonio o información ante ciertos foros.65
Para lograr su propósito, la Ley Núm. 115 provee una causa
de acción civil contra el patrono que incurra en la conducta proscrita
en dicha Ley, mediante la cual el empleado puede solicitar una
compensación por concepto de los daños reales sufridos, las
angustias mentales, los salarios dejados de devengar, así como otros
beneficios y la restitución en el empleo.66 Es decir, la acción legal
para obtener tales remedios debe instarse contra el patrono.67
Para efectos de esta Ley, es empleado “cualquier persona que
preste servicios a cambio de salarios, o cualquier tipo de
remuneración, mediante un contrato oral, escrito, explícito o
implícito […]”.68 En contraste, el patrono queda ampliamente
definido de la siguiente manera:
[T]odos los patronos por igual, sean estos patronos públicos
o privados, corporaciones públicas, dueños de la carga y
corredor de transporte, […] o cualquiera otra denominación
63 29 LPRA sec. 250b(f).
64 29 LPRA sec. 250b(g).
65 Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 668-669 (2017).
66 29 LPRA sec. 194b.
67 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 378 (2017).
68 29 LPRA sec. 194(a).
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de patronos que exista en el presente o se cree en el futuro,
toda persona natural o jurídica de cualquier índole,
incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, sus tres Ramas y sus
instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos
municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o
corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él,
emplee personas mediante cualquier clase de compensación
y sus agentes y supervisores. […].69
La inclusión de los agentes y supervisores del empleador en
esta última definición tuvo la intención de responsabilizar
vicariamente al patrono por las actuaciones de aquellos.70 De esta
manera, el patrono queda imposibilitado de evadir su
responsabilidad por violaciones a dicha Ley bajo el pretexto que los
actos de represalias fueron cometidos por sus agentes o sus
supervisores.71
Cónsono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los actos de represalia siempre constituyen acciones
que comete el patrono como empleador.72 Esto, pues, la Ley Núm.
115 dispone expresamente que los actos de represalia se componen
del despido, del discrimen o de la amenaza con relación a los
términos y condiciones del empleo.73 Por lo tanto, cuando un agente
del patrono incurre en dichos actos, este ejerce la autoridad del
patrono, pues este último es quien tiene el poder de decidir, en
última instancia, la condición laboral del empleado agraviado.74
Por ende, la Ley Núm. 115 permite la presentación de una
acción contra el patrono por cualquier acto de represalia ejecutado
por este o por sus agentes, pero “no reconoce una causa de acción
adicional e independiente contra el agente de un patrono”.75
69 29 LPRA sec. 194(b).
70 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 379.
71 Íd.
72 Caballer Rivera v. Adriel Toyota et al., 200 DPR 120, 130 (2018).
73 29 LPRA sec. 194b(a); Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra pág. 380.
74 Caballer Rivera v. Adriel Toyota et al., supra, págs. 130-131; Santiago Nieves v.
Braulio Agosto Motors, supra, pág. 380.
75 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 381, 384.
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C. Las Corporaciones y la Gestión Propia
La Ley Núm. 164-2009, conocida como la Ley General de
Corporaciones (Ley de Corporaciones),76 regula la existencia y la vida
jurídica de las corporaciones en nuestra jurisdicción.77 En nuestra
jurisdicción, la figura de la corporación existe con la finalidad de
facilitar y promover las actividades comerciales.78
Por ser un ente artificial e intangible, los actos de una
corporación deben realizarse por sus agentes.79 Es decir, debido a
la ficción jurídica que genera la personalidad que ostenta la
corporación, tal entidad necesita de ciertos instrumentos o agentes,
como sus directores u oficiales, para desarrollar aquellas actividades
necesarias para alcanzar sus objetivos.80
No obstante, una corporación cuenta con una personalidad
jurídica distinta e independiente a la de sus dueños y oficiales, la
cual se retrotrae al momento de la incorporación y se extiende hasta
que dicha entidad cesa su existencia.81 Por tal razón, los dueños o
miembros de una corporación, por lo general, no responden por los
actos de esta última con sus bienes personales, sino hasta el monto
de su inversión.82
A tenor con lo anterior, una vez se emite y se registra el
certificado de incorporación, la corporación adquiere su
personalidad jurídica y, por consiguiente, legitimación activa para
“otorgar contratos y comparecer a otorgar contratos y comparecer a
una acción civil como demandante o demandada bajo su nombre
76 14 LPRA sec. 3501.
77 Colón y otros v. Báez y otros, 214 DPR 1062, 1082 (2024).
78 Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684, 691 (2017).
79 Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652, 6665-666 (2001).
80 C. Díaz Olivo, Corporaciones, Puerto Rico, Publicaciones Puertorriqueñas, Inc.,
1999, pág. 76.
81 Colón y otros v. Báez y otros, supra, pág. 1083; Miramar Marine et al. v. Citi
Walk et al., supra.
82 Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR 204, 214 (2011), que cita a C.E. Díaz
Olivo, Corporaciones, San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas, 2005, pág. 11.
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corporativo y/o participar en cualquier procedimiento civil,
administrativo, de arbitraje o de cualquier otro género”.83
De otro lado, la gestión propia bajo un nombre comercial, o lo
que se conoce como el doing business as (d/b/a) o el haciendo
negocios como (h/n/c), se refiere a la actividad de celebrar negocios
por cuenta propia, pero encubriéndose con un nombre que genera
la impresión de que existe un negocio distinto de la persona que
realiza los mismos.84 Una persona que opere un negocio bajo el
concepto de gestión propia, sin haberlo sometido al proceso
ordinario de incorporación, constituirá una mera fragmentación
indivisible y sin personalidad jurídica distinta a la de su persona.85
Por tal razón, el patrimonio personal del individuo que realiza
transacciones de esta manera responde en caso de una
reclamación.86
D. Prescripción
El derecho a ejercer una causa de acción se extingue por la
inacción de la parte con derecho a ejecutarla dentro del término
específicamente establecido para ello.87 Esto ocurre a través de la
prescripción extintiva, mediante la cual se promueve que las
personas insten oportuna y diligentemente sus reclamaciones.88
El propósito de la prescripción es castigar la inercia de quien
posee el derecho a ejercer determinada causa de acción y estimular
su ejercicio rápido, de manera que las personas no queden sujetas
a la posibilidad de una reclamación en su contra por un tiempo
indefinido.89 Esto, con el fin de conferirle certeza a las relaciones
83 Colón y otros v. Báez y otros, supra, pág. 1083. Véase, además, 14 LPRA secs.
3505, 3522.
84 L.M. Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da Ed., 1996, a la
pág. 16
85 Acevedo et al. v. Igl. Católica et al., 200 DPR 458, 471-472 (2018).
86 Íd.
87 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___
(2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019).
88 Saldaña Torres et al. v. Mun. San Juan, 198 DPR 934, 941 (2017).
89 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53, 218 DPR ___
(2026); SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, supra, págs. 336-337.
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jurídicas, así como de evitar que alguna de las partes quede en
estado de indefensión por las consecuencias del paso del tiempo,
como la pérdida de evidencia o de testigos.90
El resultado de esta figura es que, transcurre en su totalidad
un término prescriptivo y se extingue el derecho a ejercer
determinada causa de acción, se produce la exoneración de la
persona que se encontraba sujeta a responder hasta ese momento.91
Por ello, la prescripción constituye una defensa afirmativa que debe
plantearse expresamente, o se entenderá como renunciada.92
No obstante, la extinción por causa de la prescripción se
puede evitar mediante la interrupción del término prescriptivo.93
Dicha interrupción puede producirse mediante determinados
mecanismos, a saber: (1) la presentación de la acción judicial contra
la parte sujeta a responder; (2) la reclamación extrajudicial dirigida
a esta última, y; (3) el reconocimiento de la deuda por parte del
deudor.94 De interrumpirse efectivamente, el término prescriptivo
comienza a transcurrir nuevamente.95
Dicho esto, en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción
extintiva trata sobre una figura de materia sustantiva, gobernada
por nuestro Código Civil.96 Este cuerpo normativo establece que las
acciones prescriben por el simple transcurso del tiempo que fija la
ley.97
En lo que nos atañe, las acciones para reclamar los derechos
que concede la Ley Núm. 80 prescriben por el transcurso de un (1)
año a partir de la fecha en que fue efectiva el despido.98 Igualmente,
90 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1067-1068 (2020); SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014).
91 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 355 (2023); Maldonado
Rivera v. Suárez, supra, pág. 193.
92 Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
93 Flores Reyes v. Presstress Manufacturing Corp., supra.
94 31 LPRA sec. 9489; Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 96 (2023).
95 31 LPRA sec. 9489.
96 Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., supra; SLG Haedo-López v. SLG
Roldán-Rodríguez, supra, pág. 336.
97 31 LPRA sec. 9481.
98 29 LPRA sec. 185l.
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las acciones al amparo de l