Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Asociación de Padres CERTIORARI Ecuestres Mongas Inc.; procedente del Michelle A. Díaz Mayoral, Tribunal de Primera por sí en representación Instancia, Sala de su hija menor M.E.D.; Superior de San Jorge A. Díaz Mayoral; Juan Mónica Álvarez Sastre, por sí y en representación de su hija menor A.D.A.; Javier Ríos Montoya; Yamilka Morales Alicea por sí, y en representación de su hija menor G.R.M. TA2026CE00771 Civil Núm.: Apelantes SJ2024CV05061 vs. Federación Puertorriqueña de Deportes Ecuestres Inc.; Mildred Colón Rodríguez, Luis Morale y la Soc. Sobre: Legal de Gananciales compuestas por ambos; Daños y Perjuicios El Bosque Ecuestre Corp; Israel López Dávila, Roxana Royo Zayas y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos; Demandados Desconocidos de nombre Fulano y Mengano de Tal: Demandadas Desconocidas de Nombre Fulana y Mengana de Tal Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece ante este foro revisor, la Asociación de Padres Ecuestres Monagas Inc. (APEM), la Sra. Michelle Díaz Mayoral, por TA2026CE00771 2 sí y en representación de su hija menor M.E.D.; los señores Jorge A. Díaz Mayoral y Mónica Álvarez Sastre, por sí y en representación de la menor A.D.A.; y los señores Javier Ríos Montoya y Yamilka Morales Alicea por sí, y en representación de la menor G.R.M. (en conjunto, parte demandante o peticionaria) y solicitan que revoquemos la Orden emitida el 8 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la decisión aquí recurrida, el foro primario delimitó el descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen recurrido a los únicos efectos de ordenar se enmiende las contestaciones a los interrogatorios 2-4, 27 y 29. Así modificada, se confirma. I. El caso de autos inició el 4 de junio de 2024, cuando la parte demandante incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato de afiliación voluntaria y, daños y perjuicios contra la Federación Puertorriqueña de Deportes Ecuestres Inc. (FPDE), El Bosque Ecuestre Corp., los esposos Mildred Colón Rodríguez y Luis Morales y los esposos Israel López Dávila y Roxana Royo Zayas (en conjunto, parte demandada o recurrida). Más adelante, el 1 de julio de 2024, la parte demandante presentó una Segunda Demanda Enmendada. En esta, alegó que, aunque en el pasado la FPDE funcionó de forma consistente con sus propósitos, en tiempos más recientes fue utilizada por sus directores, la parte demandada, para llevar a cabo propósitos contrarios a sus fines, a la ley y a su propio reglamento en detrimento del deporte ecuestre en Puerto Rico. Sostuvo que la parte demandada, mediante la aplicación arbitraria del reglamento, se dedicó a perseguir y perjudicar a la APEM, sus miembros jinetes TA2026CE00771 3 afiliados y a cualquier persona que de forma alguna demostrara afiliación con esta o participara de sus programas, actividades y competencias. En virtud de lo anterior, solicitó una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Luego de varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 27 de junio de 2025, la parte demandada instó su Contestación a Segunda Demanda y Reconvención. En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió otras. Entre sus defensas afirmativas incluyó que, como única entidad reconocida para administrar y gobernar los deportes ecuestres a nivel nacional, tenía la potestad de implementar un sistema de afiliaciones y un reglamento para gobernar sus operaciones. Sostuvo que no incumplió deber alguno hacia la parte demandante, por lo que no existía causalidad adecuada mediante la cual se le pudiera imponer algún tipo de responsabilidad por actuar conforme a su reglamento. Sostuvo también que no causó daños a la parte demandante, por lo que cualesquiera de los daños alegadamente sufridos por éstos eran autoinfligidos y el resultado de decisiones voluntarias y unilaterales de su parte. A su vez, la parte demandada reconvino alegando daños por competencia desleal, abuso del derecho y difamación. Ahora bien, toda vez que atenderemos una controversia relacionada al descubrimiento de prueba, nos ceñiremos a exponer los hechos atinentes a tales efectos. Así las cosas, las partes comenzaron el proceso de descubrimiento de prueba. El 9 de febrero de 2026, la parte demandante presentó una Solicitud de Determinación Judicial en torno a la Aplicabilidad del Privilegio del Secreto del Negocio Invocado por la Federación Puertorriqueña de Deportes Ecuestres. En dicho escrito, expuso que el 1 de noviembre de 2024 le cursó a la parte demandada un Requerimiento de Producción de Documentos, mientras que el 12 de noviembre de 2025 remitió un Primer Pliego TA2026CE00771 4 de Interrogatorio y Producción de Documentos. Sostuvo que en ambos solicitó información que se mantenía en el curso ordinario de asuntos de la FPDE tales como: minutas de reuniones, grabaciones de estas y otras comunicaciones entre los miembros directivos que se relacionaban de forma alguna con la parte demandante, en un período determinado, a saber, entre el 1 de mayo de 2023 al 31 de octubre de 2024. Sin embargo, indicó que la FPDE se negó a entregar tal material bajo el fundamento de que le cobijaba el privilegio del secreto del negocio. En atención a ello, solicitó al foro primario que dictaminara que la prueba requerida era pertinente y que la FPDE no tenía disponible el privilegio de secretos de negocio. Luego, el 27 de febrero de 2026, la parte demandante presentó un segundo escrito intitulado Solicitud de Orden en torno a Descubrimiento de Prueba. En este, trajo a la atención del tribunal nuevamente que, el 12 de noviembre de 2025, cursó un Primer Pliego de Interrogatorios de Requerimiento de Producción de Documentos a la FPDE, pero dicha parte objetó múltiples incisos por alegada falta de pertinencia. En ese sentido, arguyó que cada uno de los interrogatorios objetados cumplía con el criterio de pertinencia bajo la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, infra, y que no se trataba de material privilegiado. Sobre las objeciones respecto al privilegio del negocio, particularizó que no era aplicable a la FPDE toda vez que esta no conducía una actividad comercial lucrativa ordinaria y recibía fondos públicos. En respuesta, el 6 de marzo de 2026, la parte demandada presentó una Moción Solicitando Autorización y en Oposición a Solicitud de Determinación Judicial (SUMAC #313). Mediante la misma, se opuso a la petición de la parte demandante bajo el fundamento de que la información y documentación solicitada no era pertinente y le aplicaba el privilegio de secretos de negocio. Al así hacerlo, subrayó que la APEM era una entidad que competía TA2026CE00771 5 directamente con la FPDE. Arguyó que divulgar las minutas de las reuniones de su Junta de Directores, los contratos suscritos con terceros, la información sobre pólizas de seguros y cubiertas, la información financiera, planes estratégicos, lista y composición de comités de trabajo e información de competencias, entre otros asuntos, tendría el efecto de darle una ventaja comercial indebida a APEM pues dichos requerimientos estaban directamente relacionados con el valor comercial de la FPDE. El 30 de marzo de 2026, la parte demandada presentó además su Oposición a Solicitud de Orden en Torno a Descubrimiento de Prueba (SUMAC #318). Reiteró que los interrogatorios no estaban relacionados con alegaciones específicas sobre alguna de las seis (6) causas de acción por daños y perjuicios instadas por la parte demandante. Asimismo, señaló que los interrogatorios objetados constituían una expedición de pesca (“fishing expedition”) de la parte demandante para probar su teoría del caso. Así, aseveró que no debía permitírsele a la parte demandante realizar un examen irrestricto de las actividades de la FPDE. Evaluadas las posturas de ambas partes, el 8 de abril de 2026, el foro de instancia emitió la Orden aquí recurrida. Mediante el referido dictamen, atendió de forma específica y detallada los requerimientos y objeciones levantadas. Con relación al requerimiento de producción de documentos, sostuvo las objeciones a los requerimientos 14-17 basado en que la información solicitada no era pertinente y constituía información económica no descubrible en esa etapa. Sobre el requerimiento 18, indicó que la solicitud era excesivamente amplia e incluía documentos potencialmente impertinentes. Respecto al requerimiento 19, concluyó que la información solicitada no era pertinente, incluía periodos que excedían el marco temporal de las alegaciones y, de ser pública, se encontraba disponible a través de los mecanismos legales TA2026CE00771 6 pertinentes ante las agencias o de la página cibernética de la FDPE. De otra parte, el foro de instancia sostuvo las objeciones a los interrogatorios 2-4, 9, 10, 15, 16, 19, 20, 21, 27-29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 52-56, por no solicitar información pertinente al caso. Además, ordenó contestar o suplementar otros interrogatorios, sostuvo parcialmente objeciones por amplitud u onerosidad, declaró responsivas varias contestaciones y ordenó que ciertos documentos internos y comunicaciones se marcaran como confidenciales y se utilizaran exclusivamente para el litigio. En desacuerdo con la determinación del foro a quo, el 23 de abril de 2026, la parte demandante presentó una Moción de Reconsideración, mientras que la parte demandada presentó su oposición el 14 de mayo de 2026. Aquilatada la solicitud de reconsideración y su correspondiente oposición, el foro recurrido dictó una Orden del 14 de mayo de 2026 mediante la cual reconsideró su determinación en cuanto al interrogatorio número 281 y, por ende, ordenó descubrir tal información. En cuanto a los demás aspectos, denegó la solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 15 de junio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En esta alega que el foro primario cometió los siguientes errores: Erró el TPI al determinar falta de pertinencia en torno a la documentación requerida redundando en un claro abuso de discreción. El Tribunal se equivocó al determinar que la información requerida en los interrogatorios objetados por la FPDE no era pertinente. Erró el Tribunal y cometió un craso abuso de discreción al acoger el privilegio de secretos del negocio invocado por la FPDE sin exigir el análisis de cinco pasos requeridos por el Tribunal Supremo. 1 El referido inciso lee como sigue: 28. Indique el nombre de todo (a) jinete miembro de la FPDE que durante los años 2021,2022,2023,2024 y/o 2025 haya sido sancionado por competir en cualquier evento de salto o “dressage” fuera de Puerto Rico. TA2026CE00771 7 Erró el Tribunal y cometió un craso abuso de discreción al no determinar que el privilegio de secretos del negocio no aplica a una entidad sin fines de lucro que opera con fondos públicos, pues el interés público en la transparencia prevalece. El 7 de julio de 2026, la parte recurrida compareció ante este foro intermedio por medio de un Alegato en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. A. El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).2 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso 2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00771 8 constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención. Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte TA2026CE00771 9 que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999). B. Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar un descubrimiento de prueba. Este tiene como finalidad ayudar a precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener evidencia que va a ser utilizada en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad y perpetuar la prueba relacionada a su causa. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha expresado que este mecanismo se caracteriza por ser de alcance amplio y liberal, para facilitar la tramitación de los pleitos y evitar inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672-673 (2021); Berríos Falcón v. Torres Merced, supra. Ahora bien, al descubrimiento de prueba le son oponibles dos limitaciones: (1) pertinencia y (2) privilegio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899 (2017). La pertinencia se debe interpretar de manera amplia.3 Por su parte, materia privilegiada se refiere a aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra. 3 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674. TA2026CE00771 10 De otra parte, es menester apuntalar que el Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los casos que se ventilan ante sí. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, supra, pág. 334. Los tribunales tienen el deber de asumir un rol activo desde el inicio del pleito, por lo que es recomendable que, en la etapa del descubrimiento de prueba, también intervengan y encaucen el mismo, toda vez que con ello se garantiza un proceso judicial justo, rápido y económico. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 744 (1986). Así, los foros primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba, con la cual los foros apelativos no deben intervenir, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022), citando a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745. III. En sus primeros dos señalamientos de error, la parte peticionaria esencialmente aduce que el foro de instancia incidió y abusó de su discreción al: (1) determinar falta de pertinencia en torno a la documentación requerida y; (2) determinar que la información requerida en los interrogatorios objetados por la FPDE no era pertinente. La parte peticionaria esboza que la documentación solicitada guarda relación directa con las alegaciones de la demanda, pues en esta se alegó que, como parte del patrón del mal uso de la plataforma de la FPDE para llevar actos de revanchismo y persecución en contra de la APEM y sus miembros, la FPDE incurrió en mal uso de fondos públicos. Asevera que en un pleito donde se alega mala fe y manejo impropio de una entidad, su estado financiero, contratos y las deliberaciones de su junta directiva no son meramente pertinentes, TA2026CE00771 11 sino que son el eje central de la controversia. En ese sentido, sostiene que dicha información era indispensable para trazar el flujo de fondos, identificar conflictos de interés y entender el proceso de toma de decisiones que dio lugar a los daños reclamados. A su vez, respecto a los interrogatorios objetados, expone que estos son pertinentes toda vez que demostrarían si el cambio de sede de las facilidades ecuestres fue arbitrario, además de que evidenciaría el patrón de persecución contra los miembros de APEM. En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria aduce que erró el foro primario al acoger el privilegio de secretos del negocio invocado por la FPDE sin exigir el análisis de cinco (5) pasos requeridos por el Tribunal Supremo. Sostiene que la parte recurrida no expuso con particularidad qué hechos concretos hacían que las minutas de una reunión, un estado de gastos públicos o los criterios para seleccionar una sede de competencia constituyeran un secreto comercial, sino que se basó en alegaciones genéricas y abstractas. Además, en su último planteamiento de error, la parte peticionaria alega que el foro recurrido erró al no determinar que el privilegio de secretos del negocio es inaplicable a una entidad sin fines de lucro que opera con fondos públicos. Por otra parte, la parte recurrida está de acuerdo con la decisión impugnada, por entender que constituyó un ejercicio de discreción dirigido a viabilizar la conclusión del descubrimiento de prueba amparado en la facultad del tribunal para limitar descubrimiento impertinente, acumulativo y oneroso. Destaca que la Orden recurrida no estuvo basada en la aplicación del privilegio de secretos de negocios, pues el foro primario únicamente señaló sobre el interrogatorio 14 que la información solicitada era demasiado amplia y por su redacción podría incluir documentos potencialmente privilegiados. Por lo anterior, reclama que la inclusión de errores sobre tal privilegio constituye una TA2026CE00771 12 representación errónea de lo resuelto por el foro de instancia. Destaca además que, aun cuando la parte peticionaria argumenta reiteradamente sobre el estándar amplio del descubrimiento de prueba basado en que en la demanda existen alegaciones de mal uso de fondos públicos, las causas de acción instadas son todas de daños y perjuicios. Analizado el expediente, las argumentaciones de las partes y el derecho aplicable, entendemos que el TPI erró parcialmente al dictar la Orden recurrida. Si bien las determinaciones relacionadas con el descubrimiento de prueba son asuntos de manejo de caso que descansan en la sana discreción del Tribunal, el marco fáctico presentado amerita nuestra intervención respecto de una parte de la controversia. Ello, pues, mientras coincidimos con el foro primario en que determinada información y documentación solicitada no guarda pertinencia con la controversia planteada o resulta demasiado amplia y, por tanto, no procede ordenar su contestación, distinto es el caso de los interrogatorios 2-4, 27 y 29. Además, la etapa de los procedimientos en la que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. Nótese que la información solicitada en los interrogatorios antes mencionados resulta relevante para la adecuada adjudicación de las causas de acción instadas ante el foro primario. Por tanto, en aras de propiciar un descubrimiento de prueba adecuado y conducente a la solución de las cuestiones planteadas, procede ordenar a la parte recurrida que enmiende sus contestaciones a los interrogatorios 2-4, 27 y 29. IV. Por los fundamentos antes expuestos, expide el auto de certiorari solicitado y se modifica la Orden recurrida a los únicos efectos de ordenar se enmiende las contestaciones a los interrogatorios 2-4, 27 y 29. Así modificada, se confirma. TA2026CE00771 13 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones