Asociación De Padres Ecuestres Mongas, Inc.; Michelle A. Días Mayoral, Por Sí en Representación De Su Hija Menor M.E.D.; Jorge A. Díaz Mayoral; Mónica álvarez Sastre, Por Sí Y en Representación De Su Hija Menor A.D.A.; Javier Ríos Montoya; Yailka Morales Alicea Por Sí, Y en Representación De Su Hija Menor G.R.M. v. Federación Puertorriqueña De Deportes Ecuestres Inc.; Mildred Colón Rodríguez, Luis Morales Y La Soc. Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; El Bosque Ecuestre Corp; Israel López Dávila, Roxana Royo Zayas Y La Soc. Legal De Gananciales Compuesto Por Ambos; Demandados Desconocidos De Nombre Fulano Y Mengano De Tal: Demandadas Desconocidas De Nombre Fulana Y Mengana De Tal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE00771
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Asociación de Padres CERTIORARI
Ecuestres Mongas Inc.; procedente del
Michelle A. Díaz Mayoral, Tribunal de Primera
por sí en representación Instancia, Sala
de su hija menor M.E.D.; Superior de San
Jorge A. Díaz Mayoral; Juan
Mónica Álvarez Sastre,
por sí y en representación
de su hija menor A.D.A.;
Javier Ríos Montoya;
Yamilka Morales Alicea
por sí, y en
representación de su hija
menor G.R.M.
TA2026CE00771 Civil Núm.:
Apelantes SJ2024CV05061
vs.
Federación
Puertorriqueña de
Deportes Ecuestres Inc.;
Mildred Colón Rodríguez,
Luis Morale y la Soc. Sobre:
Legal de Gananciales
compuestas por ambos; Daños y Perjuicios
El Bosque Ecuestre Corp;
Israel López Dávila,
Roxana Royo Zayas y la
Soc. Legal de Gananciales
compuesta por ambos;
Demandados
Desconocidos de nombre
Fulano y Mengano de Tal:
Demandadas
Desconocidas de Nombre
Fulana y Mengana de Tal
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Asociación de Padres
Ecuestres Monagas Inc. (APEM), la Sra. Michelle Díaz Mayoral, por
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sí y en representación de su hija menor M.E.D.; los señores Jorge A.
Díaz Mayoral y Mónica Álvarez Sastre, por sí y en representación de
la menor A.D.A.; y los señores Javier Ríos Montoya y Yamilka
Morales Alicea por sí, y en representación de la menor G.R.M. (en
conjunto, parte demandante o peticionaria) y solicitan que
revoquemos la Orden emitida el 8 de abril de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante la
decisión aquí recurrida, el foro primario delimitó el descubrimiento
de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado y se modifica el dictamen
recurrido a los únicos efectos de ordenar se enmiende las
contestaciones a los interrogatorios 2-4, 27 y 29. Así modificada, se
confirma.
I.
El caso de autos inició el 4 de junio de 2024, cuando la parte
demandante incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato
de afiliación voluntaria y, daños y perjuicios contra la Federación
Puertorriqueña de Deportes Ecuestres Inc. (FPDE), El Bosque
Ecuestre Corp., los esposos Mildred Colón Rodríguez y Luis Morales
y los esposos Israel López Dávila y Roxana Royo Zayas (en conjunto,
parte demandada o recurrida).
Más adelante, el 1 de julio de 2024, la parte demandante
presentó una Segunda Demanda Enmendada. En esta, alegó que,
aunque en el pasado la FPDE funcionó de forma consistente con sus
propósitos, en tiempos más recientes fue utilizada por sus
directores, la parte demandada, para llevar a cabo propósitos
contrarios a sus fines, a la ley y a su propio reglamento en
detrimento del deporte ecuestre en Puerto Rico. Sostuvo que la
parte demandada, mediante la aplicación arbitraria del reglamento,
se dedicó a perseguir y perjudicar a la APEM, sus miembros jinetes
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afiliados y a cualquier persona que de forma alguna demostrara
afiliación con esta o participara de sus programas, actividades y
competencias. En virtud de lo anterior, solicitó una indemnización
en concepto de daños y perjuicios.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 27 de junio de 2025, la parte demandada instó su
Contestación a Segunda Demanda y Reconvención. En esta, negó la
mayoría de las alegaciones y admitió otras. Entre sus defensas
afirmativas incluyó que, como única entidad reconocida para
administrar y gobernar los deportes ecuestres a nivel nacional, tenía
la potestad de implementar un sistema de afiliaciones y un
reglamento para gobernar sus operaciones. Sostuvo que no
incumplió deber alguno hacia la parte demandante, por lo que no
existía causalidad adecuada mediante la cual se le pudiera imponer
algún tipo de responsabilidad por actuar conforme a su reglamento.
Sostuvo también que no causó daños a la parte demandante, por lo
que cualesquiera de los daños alegadamente sufridos por éstos eran
autoinfligidos y el resultado de decisiones voluntarias y unilaterales
de su parte. A su vez, la parte demandada reconvino alegando daños
por competencia desleal, abuso del derecho y difamación. Ahora
bien, toda vez que atenderemos una controversia relacionada al
descubrimiento de prueba, nos ceñiremos a exponer los hechos
atinentes a tales efectos.
Así las cosas, las partes comenzaron el proceso de
descubrimiento de prueba. El 9 de febrero de 2026, la parte
demandante presentó una Solicitud de Determinación Judicial en
torno a la Aplicabilidad del Privilegio del Secreto del Negocio Invocado
por la Federación Puertorriqueña de Deportes Ecuestres. En dicho
escrito, expuso que el 1 de noviembre de 2024 le cursó a la parte
demandada un Requerimiento de Producción de Documentos,
mientras que el 12 de noviembre de 2025 remitió un Primer Pliego
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de Interrogatorio y Producción de Documentos. Sostuvo que en
ambos solicitó información que se mantenía en el curso ordinario de
asuntos de la FPDE tales como: minutas de reuniones, grabaciones
de estas y otras comunicaciones entre los miembros directivos que
se relacionaban de forma alguna con la parte demandante, en un
período determinado, a saber, entre el 1 de mayo de 2023 al 31 de
octubre de 2024. Sin embargo, indicó que la FPDE se negó a
entregar tal material bajo el fundamento de que le cobijaba el
privilegio del secreto del negocio. En atención a ello, solicitó al foro
primario que dictaminara que la prueba requerida era pertinente y
que la FPDE no tenía disponible el privilegio de secretos de negocio.
Luego, el 27 de febrero de 2026, la parte demandante presentó
un segundo escrito intitulado Solicitud de Orden en torno a
Descubrimiento de Prueba. En este, trajo a la atención del tribunal
nuevamente que, el 12 de noviembre de 2025, cursó un Primer Pliego
de Interrogatorios de Requerimiento de Producción de Documentos a
la FPDE, pero dicha parte objetó múltiples incisos por alegada falta
de pertinencia. En ese sentido, arguyó que cada uno de los
interrogatorios objetados cumplía con el criterio de pertinencia bajo
la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, infra, y que no se trataba de
material privilegiado. Sobre las objeciones respecto al privilegio del
negocio, particularizó que no era aplicable a la FPDE toda vez que
esta no conducía una actividad comercial lucrativa ordinaria y
recibía fondos públicos.
En respuesta, el 6 de marzo de 2026, la parte demandada
presentó una Moción Solicitando Autorización y en Oposición a
Solicitud de Determinación Judicial (SUMAC #313). Mediante la
misma, se opuso a la petición de la parte demandante bajo el
fundamento de que la información y documentación solicitada no
era pertinente y le aplicaba el privilegio de secretos de negocio. Al
así hacerlo, subrayó que la APEM era una entidad que competía
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directamente con la FPDE. Arguyó que divulgar las minutas de las
reuniones de su Junta de Directores, los contratos suscritos con
terceros, la información sobre pólizas de seguros y cubiertas, la
información financiera, planes estratégicos, lista y composición de
comités de trabajo e información de competencias, entre otros
asuntos, tendría el efecto de darle una ventaja comercial indebida a
APEM pues dichos requerimientos estaban directamente
relacionados con el valor comercial de la FPDE.
El 30 de marzo de 2026, la parte demandada presentó además
su Oposición a Solicitud de Orden en Torno a Descubrimiento de
Prueba (SUMAC #318). Reiteró que los interrogatorios no estaban
relacionados con alegaciones específicas sobre alguna de las seis (6)
causas de acción por daños y perjuicios instadas por la parte
demandante. Asimismo, señaló que los interrogatorios objetados
constituían una expedición de pesca (“fishing expedition”) de la parte
demandante para probar su teoría del caso. Así, aseveró que no
debía permitírsele a la parte demandante realizar un examen
irrestricto de las actividades de la FPDE.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 8 de abril de 2026,
el foro de instancia emitió la Orden aquí recurrida. Mediante el
referido dictamen, atendió de forma específica y detallada los
requerimientos y objeciones levantadas. Con relación al
requerimiento de producción de documentos, sostuvo las objeciones
a los requerimientos 14-17 basado en que la información solicitada
no era pertinente y constituía información económica no descubrible
en esa etapa. Sobre el requerimiento 18, indicó que la solicitud era
excesivamente amplia e incluía documentos potencialmente
impertinentes. Respecto al requerimiento 19, concluyó que la
información solicitada no era pertinente, incluía periodos que
excedían el marco temporal de las alegaciones y, de ser pública, se
encontraba disponible a través de los mecanismos legales
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pertinentes ante las agencias o de la página cibernética de la FDPE.
De otra parte, el foro de instancia sostuvo las objeciones a los
interrogatorios 2-4, 9, 10, 15, 16, 19, 20, 21, 27-29, 31, 32, 34, 35,
37, 38, 40, 41, 43, 44, 52-56, por no solicitar información pertinente
al caso. Además, ordenó contestar o suplementar otros
interrogatorios, sostuvo parcialmente objeciones por amplitud u
onerosidad, declaró responsivas varias contestaciones y ordenó que
ciertos documentos internos y comunicaciones se marcaran como
confidenciales y se utilizaran exclusivamente para el litigio.
En desacuerdo con la determinación del foro a quo, el 23 de
abril de 2026, la parte demandante presentó una Moción de
Reconsideración, mientras que la parte demandada presentó su
oposición el 14 de mayo de 2026.
Aquilatada la solicitud de reconsideración y su
correspondiente oposición, el foro recurrido dictó una Orden del 14
de mayo de 2026 mediante la cual reconsideró su determinación en
cuanto al interrogatorio número 281 y, por ende, ordenó descubrir
tal información. En cuanto a los demás aspectos, denegó la solicitud
de reconsideración.
Inconforme aun, el 15 de junio de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari. En esta
alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
Erró el TPI al determinar falta de pertinencia en torno a
la documentación requerida redundando en un claro
abuso de discreción.
El Tribunal se equivocó al determinar que la
información requerida en los interrogatorios objetados
por la FPDE no era pertinente.
Erró el Tribunal y cometió un craso abuso de discreción
al acoger el privilegio de secretos del negocio invocado
por la FPDE sin exigir el análisis de cinco pasos
requeridos por el Tribunal Supremo.
1 El referido inciso lee como sigue:
28. Indique el nombre de todo (a) jinete miembro de la FPDE que durante los años
2021,2022,2023,2024 y/o 2025 haya sido sancionado por competir en cualquier
evento de salto o “dressage” fuera de Puerto Rico.
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Erró el Tribunal y cometió un craso abuso de discreción
al no determinar que el privilegio de secretos del negocio
no aplica a una entidad sin fines de lucro que opera con
fondos públicos, pues el interés público en la
transparencia prevalece.
El 7 de julio de 2026, la parte recurrida compareció ante este
foro intermedio por medio de un Alegato en Oposición a la Expedición
del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).2
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de
los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
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que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar
un descubrimiento de prueba. Este tiene como finalidad ayudar a
precisar y minimizar las controversias litigiosas; obtener evidencia
que va a ser utilizada en el juicio; facilitar la búsqueda de la verdad
y perpetuar la prueba relacionada a su causa. Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres
Merced, 175 DPR 962, 971 (2009).
Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha
expresado que este mecanismo se caracteriza por ser de alcance
amplio y liberal, para facilitar la tramitación de los pleitos y evitar
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, 206 DPR 659, 672-673 (2021); Berríos Falcón v. Torres
Merced, supra. Ahora bien, al descubrimiento de prueba le son
oponibles dos limitaciones: (1) pertinencia y (2) privilegio. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., 197 DPR 891, 898-899 (2017). La pertinencia se
debe interpretar de manera amplia.3 Por su parte, materia
privilegiada se refiere a aquella que se encuentra dentro del alcance
de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas de Evidencia.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra.
3 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a)
prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir
evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d)
admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las
partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos;
(f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte;
(g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674.
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De otra parte, es menester apuntalar que el Tribunal de
Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los
casos que se ventilan ante sí. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez
Alayón y otros, supra, pág. 334.
Los tribunales tienen el deber de asumir un rol activo desde
el inicio del pleito, por lo que es recomendable que, en la etapa del
descubrimiento de prueba, también intervengan y encaucen el
mismo, toda vez que con ello se garantiza un proceso judicial justo,
rápido y económico. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 744
(1986). Así, los foros primarios gozan de amplia discreción para
regular el descubrimiento de prueba, con la cual los foros apelativos
no deben intervenir, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672; Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022), citando
a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745.
III.
En sus primeros dos señalamientos de error, la parte
peticionaria esencialmente aduce que el foro de instancia incidió y
abusó de su discreción al: (1) determinar falta de pertinencia en
torno a la documentación requerida y; (2) determinar que la
información requerida en los interrogatorios objetados por la FPDE
no era pertinente.
La parte peticionaria esboza que la documentación solicitada
guarda relación directa con las alegaciones de la demanda, pues en
esta se alegó que, como parte del patrón del mal uso de la plataforma
de la FPDE para llevar actos de revanchismo y persecución en contra
de la APEM y sus miembros, la FPDE incurrió en mal uso de fondos
públicos. Asevera que en un pleito donde se alega mala fe y manejo
impropio de una entidad, su estado financiero, contratos y las
deliberaciones de su junta directiva no son meramente pertinentes,
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sino que son el eje central de la controversia. En ese sentido,
sostiene que dicha información era indispensable para trazar el flujo
de fondos, identificar conflictos de interés y entender el proceso de
toma de decisiones que dio lugar a los daños reclamados. A su vez,
respecto a los interrogatorios objetados, expone que estos son
pertinentes toda vez que demostrarían si el cambio de sede de las
facilidades ecuestres fue arbitrario, además de que evidenciaría el
patrón de persecución contra los miembros de APEM.
En su tercer señalamiento de error, la parte peticionaria
aduce que erró el foro primario al acoger el privilegio de secretos del
negocio invocado por la FPDE sin exigir el análisis de cinco (5) pasos
requeridos por el Tribunal Supremo. Sostiene que la parte recurrida
no expuso con particularidad qué hechos concretos hacían que las
minutas de una reunión, un estado de gastos públicos o los criterios
para seleccionar una sede de competencia constituyeran un secreto
comercial, sino que se basó en alegaciones genéricas y abstractas.
Además, en su último planteamiento de error, la parte peticionaria
alega que el foro recurrido erró al no determinar que el privilegio de
secretos del negocio es inaplicable a una entidad sin fines de lucro
que opera con fondos públicos.
Por otra parte, la parte recurrida está de acuerdo con la
decisión impugnada, por entender que constituyó un ejercicio de
discreción dirigido a viabilizar la conclusión del descubrimiento de
prueba amparado en la facultad del tribunal para limitar
descubrimiento impertinente, acumulativo y oneroso. Destaca que
la Orden recurrida no estuvo basada en la aplicación del privilegio
de secretos de negocios, pues el foro primario únicamente señaló
sobre el interrogatorio 14 que la información solicitada era
demasiado amplia y por su redacción podría incluir documentos
potencialmente privilegiados. Por lo anterior, reclama que la
inclusión de errores sobre tal privilegio constituye una
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representación errónea de lo resuelto por el foro de instancia.
Destaca además que, aun cuando la parte peticionaria argumenta
reiteradamente sobre el estándar amplio del descubrimiento de
prueba basado en que en la demanda existen alegaciones de mal
uso de fondos públicos, las causas de acción instadas son todas de
daños y perjuicios.
Analizado el expediente, las argumentaciones de las partes y
el derecho aplicable, entendemos que el TPI erró parcialmente al
dictar la Orden recurrida. Si bien las determinaciones relacionadas
con el descubrimiento de prueba son asuntos de manejo de caso que
descansan en la sana discreción del Tribunal, el marco fáctico
presentado amerita nuestra intervención respecto de una parte de
la controversia. Ello, pues, mientras coincidimos con el foro
primario en que determinada información y documentación
solicitada no guarda pertinencia con la controversia planteada o
resulta demasiado amplia y, por tanto, no procede ordenar su
contestación, distinto es el caso de los interrogatorios 2-4, 27 y 29.
Además, la etapa de los procedimientos en la que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración. Nótese que la información
solicitada en los interrogatorios antes mencionados resulta
relevante para la adecuada adjudicación de las causas de acción
instadas ante el foro primario. Por tanto, en aras de propiciar un
descubrimiento de prueba adecuado y conducente a la solución de
las cuestiones planteadas, procede ordenar a la parte recurrida que
enmiende sus contestaciones a los interrogatorios 2-4, 27 y 29.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expide el auto de
certiorari solicitado y se modifica la Orden recurrida a los únicos
efectos de ordenar se enmiende las contestaciones a los
interrogatorios 2-4, 27 y 29. Así modificada, se confirma.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones