Windward Capital Holdings, Inc. v. Juan M. López Vicente, Carlos M. Román González Y Rl Investments, LLC
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE00906
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente
WINDWARD CAPITAL del Tribunal de
HOLDINGS, INC. Primera Instancia,
Sala Superior de
RECURRIDO Aguadilla
TA2026CE00906
V. Caso Núm.
AG2026CV00062
JUAN M. LÓPEZ
VICENTE, CARLOS M. Sobre: Cobro de Dinero
ROMÁN GONZÁLEZ Y RL -Ordinario;
INVESTMENTS, LLC Incumplimiento de
Contrato
PETICIONARIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
I.
El 13 de julio de 2026, la RL Investments, LLC (en adelante,
RL Investments o peticionaria) presentó un recurso de Certiorari.2
En el mismo, nos solicitó la revisión de una Resolución emitida el 11
de junio de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.3 En el aludido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la peticionaria.
El 14 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos hasta el 23 de julio de 2026 a Windward Capital
1Véase OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Véase la Entrada Núm. 26 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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Holdings, Inc. (en adelante, Windward o recurrida), para exponer su
posición respecto a los méritos del recurso.4
El 23 de julio de 2026, la recurrida presentó una Oposición a
Solicitud de Certiorari, en la que sostuvo que el TPI no cometió los
errores señalados.5 En consecuencia, solicitó que se deniegue la
expedición del auto de certiorari, por no reunir los criterios
requeridos para la expedición de dicho auto.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes
damos por perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos
los hechos procesales más relevantes del caso.
II.
El 16 de enero de 2026 la recurrida presentó una Demanda,
sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato, en contra de
Juan M. López Vicente, Carlos R. Román González, y RL
Investments.6 En síntesis, alegó que los señores López Vicente y
Román González eran dueños de la compañía Fortech Bank
International, Inc., y que comenzó negociaciones con estos para
adquirir su participación en dicha entidad. Como resultado de esas
conversaciones, las partes suscribieron una Carta de Intención, en
la que se consignaron los términos y condiciones de la transacción
propuesta.7
Según expuso, conforme a los acuerdos alcanzados,
Windward realizó un depósito de cincuenta mil dólares
($50,000.00), mediante una transferencia electrónica a favor de RL
Investments, destinado a sufragar los gastos relacionados con la
negociación. Además, planteó que las partes acordaron que, si los
vendedores desistían de la negociación, sin justa causa, el depósito
sería devuelto en su totalidad. De igual forma, pactaron que, de no
4 SUMAC-TA, Entrada Núm. 2.
5 Íd., Entrada Núm. 3.
6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
7 Íd., Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 1.
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lograrse un acuerdo razonable entre las partes, se devolvería el
remanente del depósito luego de descontar los gastos incurridos.
La recurrida adujo que, durante el proceso de negociación, los
señores López Vicente y Román González introdujeron
modificaciones sustanciales a los términos inicialmente acordados,
las cuales no aceptó. A raíz de ello, RL Investments emitió un cheque
por la suma de dieciocho mil trescientos ocho dólares con ocho
centavos ($18,308.08), correspondiente a una devolución parcial del
depósito, tras alegarse que se habían incurrido en gastos
ascendentes a trece mil trescientos ochenta y tres dólares con
ochenta y cinco centavos ($13,383.85). Indicó que, a pesar de que
había sobrado del depósito treinta y seis mil seiscientos dieciséis
dólares con quince centavos ($36,616.15), los señores López Vicente
y Román González le comunicaron que únicamente le reembolsarían
el cincuenta por ciento (50%) del remanente. Finalmente, alegó que
intentó devolver el referido cheque por entender que reflejaba una
cantidad incorrecta, pero los señores López Vicente y Román
González rehusaron recibirlo.
Posteriormente, el 20 de abril de 2026, la peticionaria
presentó una Moción de Desestimación.8 En esencia, sostuvo que no
fue parte del acuerdo objeto de la controversia, ni suscribió la
aludida Carta de Intención. Argumentó que, dicho documento
expresamente disponía que sus términos no conferían derechos ni
remedios a terceros. Asimismo, añadió que la demanda de epígrafe
no le imputó incumplimiento contractual alguno ni responsabilidad
por cobro de dinero y que su única intervención consistió en recibir
y emitir los pagos relacionados con la negociación, sin formar parte
de esta. En consecuencia, solicitó la desestimación de la
8 Íd., Entrada Núm. 11.
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reclamación en su contra al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).
En respuesta, el 8 de mayo de 2026, la recurrida presentó una
Oposición a Moción de Desestimación.9 En resumen, alegó que la
controversia giraba en torno al depósito recibido y, posteriormente,
desembolsado por RL Investments. En ese sentido, sostuvo que
cualquier determinación sobre la procedencia de su devolución
incidiría directamente sobre los derechos e intereses patrimoniales
de dicha entidad, particularmente respecto a la obligación de
restituir los fondos correspondientes, debido a que fue dicha entidad
la que recibió los fondos y los devolvió parcialmente. De igual forma,
insistió en que el remedio solicitado requería necesariamente la
participación de quien mantenía bajo su custodia el dinero objeto de
la controversia.
Así las cosas, el 11 de junio de 2026, el TPI emitió la
Resolución recurrida.10 En su dictamen, el foro primario concluyó
que, al recibir el depósito en controversia, RL Investments asumió
la administración de los fondos y que, en ausencia de un acuerdo
que dispusiera lo contrario, estos permanecían bajo su titularidad
mientras estuvieran depositados en su cuenta. En consecuencia,
determinó que la peticionaria constituía una parte indispensable,
pues cualquier determinación relacionada con esos fondos afectaría
directamente sus derechos propietarios. Por ello, declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación instada por la peticionaria.
Inconforme, el 13 de julio de 2026, la peticionaria presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE RL ES PARTE
INDISPENSABLE.
9 Íd., Entrada Núm. 20.
10 Íd., Entrada Núm. 26.
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ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN BAJO LA REGLA 10.2(5) DE LAS REGLAS
DE PROCEDIMIENTO CIVIL A FAVOR DE RL.
En apoyo de su contención, la peticionaria argumenta que no
intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre la recurrida y
los señores López Vicente y Román González, ni asumió la
administración o custodia del depósito objeto de la controversia.
Igualmente, sostiene que las alegaciones en la Demanda de epígrafe
no le atribuyen incumplimiento contractual alguno ni obligación de
pago, sino que estas se dirigen exclusivamente contra los señores
López Vicente y Román González.
Por otra parte, la recurrida arguye que RL Investments
constituye una parte indispensable, toda vez que fue la entidad
designada para recibir y mantener bajo su custodia el depósito en
controversia, además fue quien devolvió, parcialmente, el dinero. A
su juicio, cualquier determinación favorable necesariamente
requerirá que RL Investments restituya los fondos reclamados.
Además, señala que, aunque la peticionaria no suscribió la Carta de
Intención, este fue expresamente designado para recibir el depósito
en una cuenta a su nombre y, posteriormente, ejerció control sobre
esos fondos al emitir el cheque mediante el cual intentó efectuar una
devolución parcial del mismo. Finalmente, sostiene que RL
Investments aún mantiene la posesión del dinero cuya restitución
solicita, por lo que no puede considerarse un tercero ajeno ni un
mero observador de la transacción.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
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de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,11
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703(2019).
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
11 Esta Regla dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic),
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el
Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de
apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
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criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.12
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, permite
que un demandado solicite del tribunal la desestimación de la
demanda presentada en su contra, antes de contestar o por medio
de la misma contestación a la demanda, bajo los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, o (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis
nuestro). Blassino Alvarado v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384,
396 (2022).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ratificó en Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523 (2024), las normas
que rigen la desestimación de una demanda basada en el inciso 5
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Estas normas son las
siguientes:
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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(1) La desestimación procede cuando de las alegaciones de la
demanda, surge que alguna de las defensas afirmativas
derrotara la pretensión del demandante.
(2) Al evaluar una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 (5), supra, el tribunal tiene que tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda,
aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no
dan margen a dudas.
(3) Los tribunales que atienden una moción basada en la
Regla 10.5, supra, tienen que evaluar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, y de la forma más favorable para
el demandante.
(4) Toda duda debe resolverse a favor del demandante.
(5) El demandado tiene que establecer con toda certeza que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo
cualquiera estado de Derecho que se pudiera probar en
apoyo a su reclamación. Íd.
La privación de un litigante de su día en corte sólo procede en
casos extremos. Ahora bien, la desestimación al amparo de la Regla
10.2(5), supra, prosperará si luego de realizar el análisis requerido,
el tribunal entiende que no se cumple con el estándar de
plausibilidad. Así que, la desestimación procede cuando,
claramente, el tribunal pueda determinar que la demanda carece de
todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a obtener
algún remedio. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213,
235 (2016). Empero, se ha resuelto que, no procede la desestimación
de una demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
El Tribunal Supremo recientemente pautó en el caso Saint
Mary Invs., LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218
DPR ___ (2026), que, al resolver una moción de desestimación al
amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, la
determinación de si la demanda establece una reclamación
plausible no se extiende a considerar si existe prueba que sustente
las aseveraciones de una demanda. Sino que, requiere auscultar si,
en la reclamación, se alegaron hechos demostrativos suficientes que
TA2026CE00906 9
le permitan al Tribunal inferir razonablemente que la parte
demandada debe responder por las actuaciones que se alegan
fueron contrarias a derecho. Íd.
IV.
En esencia, la peticionaria argumenta que no constituye una
parte indispensable en el pleito instado en su contra, a pesar de que
fue la entidad que recibió el dinero en controversia, y quien lo
devolvió, parcialmente. Sostiene que la controversia gira únicamente
en torno al alegado incumplimiento contractual de los señores López
Vicente y Román González, por lo que plantea que el TPI erró al
denegar la solicitud de desestimación presentada por RL
Investments.
La recurrida se opone a dicha pretensión.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra función
revisora discrecional y rechazar intervenir con la determinación del
TPI. No intervendremos, en esta etapa de los procedimientos, con la
determinación recurrida.
Debemos pormenorizar que, con esta determinación, no
estamos prejuzgando los méritos del caso.
V.
Por los fundamentos antes esbozados, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones