Nélida Hernández Feliciano, Jesús Cortés Morales Y La Sociedad De Bienes Gananciales Compuesta Por Estos v. Awilda Hernández Román, José Figueroa, Compañía Aseguradora Abc
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketTA2026AP00173
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
Apelación
NÉLIDA HERNÁNDEZ procedente del
FELICIANO, JESÚS CORTÉS Tribunal de
MORALES y la Sociedad de Primera Instancia
Bienes Gananciales Compuesta Sala Superior de
por estos Aguadilla
APELADA TA2026AP00173 Caso Núm.
SS2024CV00225
V.
Sobre:
AWILDA HERNÁNDEZ ROMÁN, Incumplimiento de
JOSÉ FIGUEROA, COMPAÑÍA Contrato; Daños y
ASEGURADORA ABC Perjuicios
APELANTE Interferencia
Tortícera con
Relación
Contractual
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
La apelante, señora Awilda Hernández Román solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial en la que el Tribunal de Primera
Instancia resolvió que incumplió sus obligaciones contractuales.1
El apelado, señor Jesús Cortés Morales presentó su oposición al
recurso.
I
Hechos procesales2
El apelado y la señora Nélida Hernández Feliciano y la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una
demanda contra la apelante y el señor José Figueroa y Firtsbank por
incumplimiento de contrato, interferencia torticera con la relación
contractual y daños y perjuicios. Su representación legal sostuvo que la
1 Véase Entrada Número 148, Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos
(SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
2 Detallamos únicamente los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos.
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apelante incumplió con el contrato de compraventa en el que se obligó a
venderle la propiedad en controversia al apelado y a permitirle realizar
las mejoras necesarias para el financiamiento. La parte apelada
argumentó que la apelante le impidió realizar dichas mejoras antes del
vencimiento del término del contrato.3
Posteriormente, el apelado solicitó al TPI que dictara sentencia
sumaria a su favor.4 Su representación legal redujo las controversias a
determinar si:
1. la apelante incumplió con los términos del contrato y si estaba
obligada a vender la propiedad por el precio pactado.
2. la apelada ejerció el derecho de opción a compra dentro del
término establecido en el contrato de compraventa.
El apelado solicitó sentencia sumaria a su favor alegando que no
existía controversia sobre los hechos siguientes. El 3 de octubre de 2023
ambas partes, firmaron un contrato de opción a compra sobre la
propiedad en controversia. Las partes acordaron que la apelada realizaría
y asumiría el costo de las mejoras, en caso de que fueran necesarias.
Posteriormente, suscribieron una enmienda para corregir la dirección de
la propiedad y extender el plazo para ejercer la opción hasta el 15 de
marzo de 2024. El tasador requirió que se instalara la verja del lado
derecho, culminaran las áreas de utilidad y se pintaran las paredes del
interior del almacén. Según la tasación, las reparaciones tenían un costo
de $2,100.00, El apelado fue advertido de que no podían realizar las
reparaciones hasta que se verificara su crédito y que éstas eran
necesarias para la aprobación final del Programa de Vivienda. El 21 de
febrero de 2024, FirstBank confirmó la aprobación del préstamo y
notificó al apelado que el cierre se coordinaría tan pronto completara las
reparaciones y Vivienda expidiera la carta. El apelado ejerció el derecho
3 SUMAC, Entrada número 1 ante el TPI.
4 SUMAC, Entrada número 83 ante el TPI.
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de opción en el término acordado. No obstante, la apelante le impidió
entrar a la propiedad a realizar las mejoras y no pudo hacer el cierre
hipotecario en el término que le concedió el banco.
Por su parte, la apelante alegó que suscribió con el apelado un
contrato de opción a compra y negó las alegaciones de incumplimiento de
contrato en su contra. Posteriormente, presentó una moción de sentencia
sumaria en la que solicitó la desestimación de la reclamación de la
señora Nélida Hernández Feliciano, porque no fue parte del contrato.5
Además, solicitó la desestimación de la totalidad de la demanda porque
no requirió al apelado que realizara mejoras, y debido a que no eran
necesarias para vender la propiedad. La apelante argumentó que el
apelado nunca le informó de la tasación, ni de las mejoras que debía
realizar. Su representación legal alegó que el apelado reconoció que los
trabajos eran por miles de dólares y que no podía completarlos antes del
vencimiento del contrato de opción. Por último, negó que se opuso a la
venta y alegó que solo pretendía aclarar que ocurriría con las mejoras, si
no eran terminadas antes del vencimiento del contrato de opción.
El foro primario desestimó la reclamación de la señora Nélida
Hernández Feliciano, porque no fue parte del contrato de opción a
compra y debido a que no tenía una sociedad de gananciales con el
apelado. No obstante, dictó Sentencia Sumaria Parcial a favor del
apelado, porque probó el incumplimiento de contrato de la apelante. El
foro apelado quedó convencido de los hechos siguientes. El 3 de octubre
de 2023, ambas partes firmaron un Contrato de Opción de Compraventa.
El apelado adquirió el derecho de opción de la propiedad en controversia
por el precio de ciento cuarentaisiete mil dólares ($147,000.00). El
contrato tenía una vigencia de noventa días. Las partes enmendaron el
contrato para corregir la dirección de la propiedad y extender el derecho
de opción hasta el 15 de marzo de 2024. El apelado como comprador
5 SUMAC, Entrada número 83 ante el TPI.
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asumió la responsabilidad por las reparaciones requeridas. El 25 de
octubre se realizó la tasación de la propiedad. El tasador solicitó ciertas
reparaciones como la instalación de la verja del lado derecho, culminar
las áreas de utilidad y pintar las paredes del interior del almacén. Su
estimado por el costo de las mejoras fue de dos mil cien dólares
($2,100.00). No existe controversia sobre el contenido de la tasación,
pero el apelado argumentó que los costos estimados no eran reales.6
La sentencia sumaria por incumplimiento de contrato contra la
apelante, además, está fundamentada en los hechos siguientes. El 27 de
octubre de 2023 se discutieron las reparaciones con el apelado. Sin
embargo, fue advertido que no podía realizarlas hasta que el comité de
crédito verificara el caso. Las reparaciones eran necesarias para la
aprobación final del Programa de Vivienda. La agencia realiza una
inspección final y autoriza la aprobación, una vez completadas las
mejoras. El 5 de febrero de 2024 el banco aprobó el financiamiento por
ciento cinco mil dólares ($105,000.00) sujeto al cumplimiento de
condiciones posteriores. El 12 de febrero de 2024, el apelado comenzó a
hacer las mejoras. El 21 de febrero el banco confirmó la aprobación del
préstamo hipotecario. Además, informó al apelado que el cierre iba a
coordinarse tan pronto completara las reparaciones y el Departamento
de Vivienda expidiera la carta. La apelante no permitió que el apelado
comenzara las reparaciones necesarias hasta que no obtuviera la póliza
de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Durante el mes de
febrero de 2024, la apelante prohibió al apelado entrar a la propiedad
para continuar con las reparaciones. El 22 de febrero de 2024 el apelado
advirtió a la apelante de su incumplimiento con los términos del
contrato, y le dio oportunidad para rescindirlo a cambio del
resarcimiento de los daños.7
6 SUMAC, Entrada número 83, determinaciones de hechos 3, 6 y 8.
7 SUMAC, Entrada número 83, determinaciones de hechos 9 a 10, 12 a 17.
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Por otro lado, el TPI declaró no ha lugar la sentencia sumaria en la
que la apelante solicitó la desestimación de la totalidad de la demanda.
El TPI determinó los hechos a continuación en lo que respecta a la
moción de sentencia sumaria de la apelante. El apelado no estaba de
acuerdo con el estimado de la tasación. Durante la deposición dijo que
no sabía cuál sería el costo de las mejoras y admitió que podía ser más
de lo tasado. El apelado no es perito. Por esa razón, de su testimonio no
puede concluirse que existe una diferencia real entre el precio de
tasación y el costo de las mejoras. El apelado indicó que no fue hasta el 5
de febrero de 2024 que el banco le notificó la aprobación del préstamo y
que podía iniciar los trabajos. El 5 de febrero el banco notificó una
Evaluación Preliminar favorable al apelado, y que la aprobación final
estaba condicionada a la concesión de los fondos CDBG del
Departamento de Vivienda. El banco iba a realizar una evaluación final y
solicitaría cualquier otra información requerida. La evaluación preliminar
tenía una vigencia de treinta días y estaba sujeta a que todos los
documentos requeridos continuaran vigentes. El 12 de febrero, el
apelado comenzó a realizar las reparaciones, debido al tiempo que le
tomó a la apelante obtener la póliza de la CFSE. El apelado reconoció que
las reparaciones excederían por mucho el estimado del tasador y que era
imposible terminarlas entre el 5 de febrero de 2024 y la fecha de
vencimiento del contrato de opción. La apelante preparó un documento
privado, luego de autorizar las mejoras. Su intención fue aclarar qué
pasaría con los trabajos, si el cierre no se finalizaba dentro del término
establecido. El apelado se negó a firmarlo. El 22 de febrero de 2024 el
apelado envió a la apelante una comunicación en la que alegó
incumplimiento de contrato, que era un edificante de buena fe y que
tenía que rembolsarle cincuenta mil dólares, ($50,000. 00) por los daños
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a pesar de que no fue pactado. El apelado reconoció que tenía hasta el
15 de marzo de 2024 para comprar la propiedad.8
El foro primario restó credibilidad a que el apelado comenzó los
trabajos, sin la aceptación de la opción y sin un acuerdo previo, debido a
que (1) la apelante no alegó que el apelado entró ilegalmente a la
propiedad o sin su autorización, (2) los materiales y los obreros que iban
a realizar los trabajos estaban presentes, (3) el apelado llevaba varios
días realizando las mejoras, cuando surgió la discusión que provocó su
expulsión y (4 ) la propia apelada adquirió la póliza del FSE para que
pudiera comenzar las mejoras. Dicho foro concluyó que entre las partes
existía un acuerdo. No obstante, la apelante tenía la intención de
modificarlo unilateralmente, porque autorizó las mejoras sin percatarse
que no incluyó las garantías que quería. Según el TPI la apelante
pretendía ir contra sus propios actos, porque ya había autorizado al
apelado a realizar las mejoras.
El TPI no dio crédito al temor de la apelante a que las mejoras no
se terminarían a tiempo, ni a su cuestionamiento sobre los costos reales.
El foro primario no acogió sus excusas, porque la apelante sabía o debió
saber ambas situaciones, antes de que el apelado comenzara a realizar
las mejoras. El TPI resolvió que la preocupación de la apelante era tardía,
porque entre las partes ya existía un acuerdo. Para el TPI, la apelante
pudo manifestar sus preocupaciones antes de que el apelado comenzara
los trabajos y de llegar a un acuerdo. Además, resolvió que la apelante no
evidenció que el apelado no podía cumplir con los términos para obtener
el financiamiento, ni si incumplía con sus obligaciones contractuales.
Concluyó que la apelante incumplió sus obligaciones contractuales,
cuando detuvo las mejoras, porque el apelado se negó a modificar la
obligación. Según el TPI el incumplimiento de la apelante imposibilitó
8 SUMAC, Entrada número 148 ante el TPI, determinaciones de hechos 6-13,
relacionadas a la solicitud de sentencia sumaria de la apelante.
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que el apelado realizara las mejoras, obtuviera el financiamiento y
ocasionó que perdiera la oportunidad de concretar el negocio. Por último,
resolvió que la compraventa estaba sujeta a condiciones que no se
podían cumplir, porque estaba atada a un término fijo que había
vencido.
El foro apelado (1) desestimó sumariamente la reclamación de
Nélida Hernández Feliciano (2) declaró no ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria de la apelante y (3) dictó sentencia sumaria parcial a
favor del apelado por el incumplimiento de contrato de la apelante.
Consecuentemente, ordenó a la apelante a resarcir al apelado, por los
daños y pérdidas provocados por su incumplimiento y por el pago de las
mejoras que realizó en la propiedad. Además, ordenó la continuación de
los procedimientos relacionados a la causa de daños y el resarcimiento
por pérdidas económicas y costo de mejoras.
La apelante presentó una moción de reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales. Su representación legal alegó
que el TPI se equivocó al exonerar de temeridad a la demandante Nélida
Hernández Feliciano. Según la apelante, la demandante fue temeraria
porque rechazó su oferta de desistir la reclamación, a pesar de que
reconoció que no fue parte del contrato de opción a compra.
Por otro lado, la apelante argumentó que el TPI concluyó
erróneamente que incumplió sus obligaciones contractuales. La apelante
alegó que (1) la cláusula sobre las mejoras incluidas en el contrato de
opción a compra se limita a las requeridas por la institución financiera
para el financiamiento, (2) las mejoras no fueron requeridas por la
institución financiera, sino por el Departamento de Vivienda, (3) durante
el descubrimiento de prueba quedó demostrado que el apelado comenzó
a hacer los trabajos el 12 de febrero de 2024, (4) el apelado estaba
haciendo trabajos mayores a los desglosados en la tasación que eran
extensos y costosos y no podían culminarse dentro del término de la
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opción, (5) no fue hasta vencido el término de la opción que el 18 de
marzo de 2024, que el apelado informó que ejercería ese derecho. Según
la apelante el TPI, en la alternativa, debió determinar la existencia de los
hechos esenciales que alegó en la moción de sentencia sumaria.
La apelante cuestionó en la solicitud de reconsideración, que el TPI
no determinó probado el hecho propuesto núm. 15 en la moción de
sentencia sumaria que es el siguiente:
Como resultado de la Deposición tomada y previo a la presentación
de la presente Solicitud, la parte demandada le solicitó a la parte
demandante que desistiera de la reclamación de la demandante Nélida
Hernández por claramente no ser cierto y no proceder en derecho.
Dicha parte presentó un correo electrónico el 16 de abril de 2025,
como evidencia de que solicitó el desistimiento de la demandante.9
Por último, la apelante alegó que el TPI debió hacer las
determinaciones adicionales de los hechos siguientes.
a. La primera vez que el demandante le informa y explica a la
parte demandada sobre los trabajos de reparación que tiene que
realizar fue el 5 de febrero de 2024.
b. La evaluación favorable de FirstBank emitida el 5 de febrero de
2024 tenía una vigencia de treinta (30) días, o sea, hasta el 5 de
marzo de 2024.
c. El 18 de marzo de 2024 el demandante le notificó a la
Demandada una comunicación donde informaba su intención
de ejercer su derecho a Opción a Compra sobre la propiedad
conforme el Artículo 1029 del Código Civil de Puerto Rico.
d. La parte demandada le notificó una comunicación a la parte
demandante expresándole que no había ejercido su Oposición
dentro del término establecido y que no procedía la venta de la
propiedad, pero que estaba en la disposición de reembolsarle al
Demandante cualquier gasto que haya incurrido en ese
momento.
El foro primario no acogió los fundamentos presentados por la
apelante en reconsideración. Dicho foro se negó a declarar temeraria a la
señora Feliciano a pesar de que desestimó su causa de acción. El TPI
concluyó que la solicitud de temeridad era contraria a derecho, porque
estaba fundamentada en el mero hecho de la apelante haber prevalecido.
9 SUMAC, Entrada número 85 ante el TPI, anejo 3.
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Además, quedó convencido de que la demandante pudo creer de buena fe
que era parte del negocio jurídico en controversia.
El foro apelado tampoco dejó sin efecto la determinación de
incumplimiento de contrato contra la apelante. Al foro primario no le
pareció importante si fue el Departamento de Vivienda o el banco quien
requirió las mejoras. Según el TPI lo relevante era que las mejoras debían
realizarse para obtener el financiamiento de un tercero. El TPI encontró
contradictorio que la apelante alegara que la controversia no versaba
sobre quien pagaba las mejoras, cuando el borrador del contrato que
preparó giraba en torno a ese asunto. El foro primario no encontró
evidencia para sostener que el apelado estaba realizando mejoras
distintas a las que solicitaron las instituciones financieras y a lo
pactado. Según el TPI la apelante utilizó como excusa la opinión del
apelado sobre el costo de las mejoras, para dejar sin efecto la totalidad de
lo pactado. Así el foro primario determinó que el contrato propuesto por
la apelante evidenció su intención de que el apelado solicitara
autorización para completar unos trabajos que había comenzado.
Además, de su intención de que no tuviera una causa de acción por el
costo de las mejoras, si la venta no se completaba. Según el TPI el
momento para la apelante solicitar esa garantía no era después de que
las mejoras comenzaron. Concluyó que no existía un ápice de evidencia
para establecer que el apelado incumplió en cuanto a la construcción de
las mejoras.
Por otro lado, el TPI rechazó los argumentos de que los trabajos no
podían completarse a tiempo, porque fue la apelante quien los
interrumpió, previo a la expiración del plazo contractual. El foro primario
no dio credibilidad a la apelante, por su insistencia en que nunca aceptó
el contrato de opción a compra. Según el TPI, la apelante pretendía que
creyera que ambas partes acordaron el comienzo de las mejoras y que el
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apelado realizó la inversión de materiales y comenzó los trabajos, sin la
expectativa de consumar la venta.
El foro apelado declaró NO HA LUGAR la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, porque no existía controversia
del incumplimiento contractual de la apelante. Según el TPI, su
incumplimiento se demostró porque no existía controversia de que (1)
autorizó las mejoras necesarias para completar el financiamiento, (2)
detuvo el proceso unilateralmente varios días después y solicitó
modificación a lo pactado, (3) como no logró la modificación detuvo
unilateralmente los trabajos dentro del término que el apelado tenía para
terminarlos e impidió que pudiera completarlos.
Inconforme la apelante, presentó este recurso en el que alega que:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Con
Lugar la Moción de sentencia sumaria de la parte apelada y por
ende Con Lugar la Demanda por Incumplimiento de Contrato,
cuando existen controversias de Derecho y de Hechos
sustanciales, que ameritan ser dilucidadas en sus méritos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la
alternativa declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria de la parte apelante por existir hechos sustanciales no
controvertidos que la sostenían.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No
Ha Lugar la Solicitud de la parte demandada apelante de
enmendar y/o añadir hechos adicionales, cuando los mismos
surgen de la prueba presentada, y de los hechos
incontrovertidos contenidos en las Mociones de Sentencia
Sumaria y el récord.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
imponerle a la demandante Nélida Hernández Feliciano el pago
de costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad, al
desestimarle la Demanda.
II
Derecho
Moción de Sentencia Sumaria
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que
tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y
económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia sumaria
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posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no es
necesario celebrar un juicio en su fondo. Conklin v. Passalacqua 2026
TSPR 018, Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3; 215 DPR ___
(2025). No obstante, para que proceda es necesario que, de los
documentos no controvertidos surja qué, no hay controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales del caso. Un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos materiales
tiene que ser real. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V
permite que cualquier parte en un litigio, solicite que el tribunal dicte
sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad del pleito o sobre
cualquier reclamación solicitada. No obstante, la sentencia sumaria solo
procederá cuando surge que el promovido no prevalecerá bajo ningún
supuesto de hechos. Conklin v. Passalacqua, supra. La sentencia
sumaria procede cuando no existe controversia de hechos materiales y
únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
2015 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otros, 214 DPR 329, 338 (2024);
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024), Universal
Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, exige el cumplimiento
de ciertos requisitos. La parte contra quien se haya formulado una
reclamación podrá presentar una moción de sentencia sumaria, no más
tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el
tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, según lo dispuesto
en la Regla 36.2. Además, la Regla 36 contiene los requisitos de forma
para instar una moción de sentencia sumaria y su respectiva oposición.
La parte que sostenga la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes debe presentar una moción que se funde
en declaraciones juradas u otra evidencia admisible. Además, tanto la
moción como la oposición deberán cumplir con lo establecido en la Regla
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36.3, supra. La sentencia sumaria no puede dictarse cuando, (1) existen
hechos esenciales controvertidos, (2) la demanda tiene alegaciones
afirmativas que no han sido refutadas, (3) existe una controversia real
sobre algún hecho esencial o material que surge de los propios
documentos que acompañan la moción o (4) no procede como cuestión
de derecho. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR 6, 215
DPR __ (2025); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág. 472.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el uso de la
sentencia sumaria no es aconsejable en casos complejos en los que
existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos
mentales, negligencia o credibilidad. No obstante, eso no impide utilizar
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren
elementos subjetivos o de intención, como en los casos de discrimen,
cuando de los documentos a ser considerados surge que no existe
controversia de hechos materiales. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
La sentencia sumaria no procederá cuando (1) existan hechos
materiales controvertidos, (2) existen alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas, (3) surge de los propios documentos
que se acompañan con la moción de sentencia sumaria una controversia
real sobre algún hecho material y esencial o (4) no proceda en derecho.
Conklin v. Passalacqua, supra.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia, al momento de revisar las solicitudes
de sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla
36, supra, y aplicar los criterios que esa regla y su jurisprudencia
interpretativa exigen. Ambos foros tienen que revisar que la moción de
sentencia sumaria y su oposición cumplan los requisitos de forma
codificados en la Regla 36, supra., Conklin v. Passalacqua, supra. El
Tribunal de Apelaciones no podrá considerar evidencia que las partes no
presentaron en el Tribunal de Primera Instancia. Este foro tampoco
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podrá adjudicar los hechos materiales en controversia, porque esa es
una tarea del Tribunal de Primera Instancia. La revisión que hace el
Tribunal de Apelaciones es la de un juicio de novo. El foro apelativo debe
examinar el expediente de la manera más favorable para la parte
opositora a la moción de sentencia sumaria, y hacer todas las inferencias
permisibles a su favor. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., supra; Soto
y otros v. Sky Caterers, supra; BPPR v. Cables Media, supra; Cruz, López
v. Casa Bella y otros, supra; pág. 924, Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones tiene
que evaluar si realmente existen hechos materiales en controversia.
Cuando determina que existen hechos materiales en controversia debe
exponer cuáles son. Además, tiene que determinar cuáles están
incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos materiales están
realmente incontrovertidos, procede que revise de novo, si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 119.
Teoría general de los contratos
Los contratos constituyen una fuente de las obligaciones en
nuestro ordenamiento jurídico. Conklin v. Passalacqua, supra. El
contrato es un negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes
expresan su consentimiento conforme a la ley, con la intención de crear,
regular, modificar o extinguir obligaciones. 31 LPRA sec. 9751. Las
partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley,
la moral y el orden público. 31 LPRA sec. 9753. Los acuerdos
contractuales tienen fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y ante
terceros conforme a la ley. 31 LPRA sec. 9754. Los contratos se
perfeccionan desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre
el objeto y la causa, a excepción de aquellos que requieran una
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formalidad solemne o se pacte una condición suspensiva. 31 LPRA sec.
9771.
Las normas que rigen las relaciones contractuales convergen con el
principio de la buena fe contractual, latente en todo nuestro
ordenamiento jurídico. La interpretación de los contratos presupone la
lealtad, corrección y buena fe en su redacción. Su interpretación debe
perseguir resultados acordes con la relación contractual y con las
normas éticas. Los tribunales no deben relevar a una parte de cumplir
con lo que se obligó contractualmente en un contrato legal, valido y sin
vicio alguno. Conklin v. Passalacqua, supra.
Contrato de opción a compra
El Código Civil de 1930 no regulaba el contrato de opción a
compra. Durante su vigencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo
definió como el convenio mediante el cual el concedente, promitente u
optatario concede al optante la facultad exclusiva de decidir la
celebración de un contrato principal. por tiempo fijo y en determinadas
condiciones. La opción está atada a un contrato definitivo delimitado por
las partes previamente. El derecho de opción no solo concede al optante
la facultad de perfeccionar el contrato definitivo mediante la aceptación
de la opción. Además, impone al concedente la obligación de no frustrar
el derecho el que goza el optante. PDCM Assoc. v. Najul Bez, 174 DPR
716, 724-725 (2008).
La figura del contrato de opción a compra se incluyó en el Código
Civil de 2020. El artículo 1029 define el contrato de opción a compra
como el derecho del titular a decidir el perfeccionamiento de una
compraventa previamente acordada, mediante la manifestación de su
aceptación y en un plazo determinado, El cedente se mantiene
comprometido a su cumplimiento durante el plazo prefijado. El título de
constitución deberá contener, el domicilio las estipulaciones y demás
pactos que el constituyente o constituyentes tenga por conveniente
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contener. Además, deberá cumplir con los requisitos mínimos siguientes
(1) el plazo de duración del derecho y si procede el plazo para su
ejercicio, (2) la voluntad del constituyente o de los constituyentes de
configurar el derecho con carácter real, (3) el precio o contraprestación
para la adquisición del bien o los criterios para su fijación en el caso de
las adquisiciones onerosas y (4) la prima pactada para su constitución,
cuando el derecho se adquiere a título oneroso. 31 LPRA sec. 8822. Los
contratos de opción a compra pueden inscribirse si cumplen estos
requisitos y constan en escritura pública. El ejercicio del derecho a
opción a compra y la adquisición onerosa requiere el pago previo o
simultaneo del precio fijo establecido. 31 LPRA sec. 8824.
Honorarios de abogado
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V faculta a los
tribunales a imponer el pago de honorarios de abogado, a cualquier parte
o su representación legal que haya sido temeraria. La temeridad pretende
disuadir la litigación frívola, compensar los gastos incurridos por la parte
que no ha sido temeraria y fomentar la transacción de los pleitos. La
imposición de honorarios e intereses por temeridad es imperativa una vez
se determina temeridad. Los honorarios por temeridad sancionan esa
conducta en cualquier tipo de acción judicial. El concepto temeridad no
está expresamente definido en las Reglas de Procedimiento Civil. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que el concepto
temeridad es amplio y conlleva aquellas actuaciones de un litigante que
(1) llevan a un pleito que pudo evitarse, (2) provocan la prolongación
indebida del trámite judicial y (3) obligan a la otra parte a incurrir en
gastos innecesarios para hacer valer su derecho. Un litigante perdidoso
actúa con temeridad, cuando su terquedad, testarudez, obstinación,
contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte a asumir
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innecesariamente las molestias gastos e inconvenientes de un pleito. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145, 147-149 (2022).
La facultad de imponer honorarios e intereses por temeridad es
una de las mejores armas que tienen los tribunales para gestionar
eficientemente los procedimientos judiciales el tiempo y la
administración de la justicia y para proteger los litigantes de la dilación y
los gastos innecesarios. La temeridad es contraria a los principios de
eficiencia en la administración de la justicia y el buen funcionamiento de
los tribunales. La sanción establecida en la Regla 44 supra, es un
mecanismo poderoso para garantizar una solución, justa, rápida y
económica de todo procedimiento. Sin embargo, no es temerario quien
plantea asuntos complejos y novedosos, sobre los que no existen
precedentes vinculantes o cuando existe alguna desavenencia honesta
sobre el derecho aplicable. Por el contrario, es claramente temeraria, la
parte que insiste contumazmente en alegar algo sin ninguna prueba
fehaciente que lo apoye, que niega los hechos que le constan o son de
fácil corroboración y que dilata los procedimientos judiciales para no
responder por sus obligaciones. Una parte es temeraria cuando niega
totalmente su responsabilidad, a pesar de que sabe o debió saber que su
negligencia causó o contribuyó al daño, y que obliga a la demandante a
una litigación extensa especialmente sobre la negligencia. La temeridad
también la comete la parte que entiende que la cuantía reclamada es
exagerada, pero no acepta con franqueza la responsabilidad por sus
actos y se limita a litigar los daños reclamados y su valorización. De esa
manera asume voluntariamente el riesgo y las consecuencias de litigar
un caso en el que la negligencia surge prima facie. La imposición de
honorarios de abogado a la parte temeraria descansa en la sana
discreción judicial Los tribunales apelativos solo podrán variarla si existe
un abuso de discreción. SLG González-Figueroa v. SLG et al., supra, págs.
149-150.
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III
La apelante cuestiona en los tres primeros señalamientos de error
la evaluación de la prueba del foro primario. Su representación legal
sostiene que existe controversia de hechos esenciales que impiden dictar
sentencia sumaria a favor del apelado. No obstante, alega que no existe
controversia de hechos esenciales que imposibiliten dictar sentencia
sumaria a favor de la apelante.
Nos corresponde determinar si el TPI erró al concluir
sumariamente que la apelante incumplió sus obligaciones contractuales
y no desestimar la demanda.
El TPI no cometió los tres primeros señalamientos de error. El
apelado probó el incumplimiento contractual de la apelante. El 3 de
octubre de 2023 ambas partes otorgaron un contrato de opción a
compra.10 La apelante concedió al apelado la opción a compra del
inmueble en controversia, por el precio de $147,000.00. Las partes
acordaron que el acuerdo tendría una vigencia de 90 días. Ambas partes
expresaron su anuencia a que el comprador realizaría y asumiría el costo
de las mejoras necesarias. La apelante reconoció la existencia de esa
cláusula.11 El apelado admitió que asumió el costo de las reparaciones
requeridas y de cualquier daño que tuviera la propiedad.12 Según el
apelado, el contrato no contempló, si la vendedora tenía que consentir
las reparaciones.13
Las partes enmendaron el contrato para corregir una dirección y
extender su vigencia hasta el 15 de marzo de 2024.14 La señora Carmen
Colón Rodríguez, Mortgage Loan Supervision de FirstBank, explicó que el
contrato se enmendó, porque el término de la opción estaba vencido y el
10 SUMAC, Entrada número 1, anejo 1 ante el TPI.
11 SUMAC, Entrada 81 pág. 28 línea 14 de la deposición de la apelante.
12 Pág. 39, línea 5 de la deposición del apelado.
13 Id, pág. 42.
14 SUMAC, Entrada número 1, anejo 2 ante el TPI.
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banco exigía que estuviera vigente.15 La apelante admitió que firmó el
documento libre y voluntariamente, pero alegó que fue un error. No
obstante, admitió que no leyó el documento que le envió el banco, porque
estaba ocupada y pensó que era solo un cambio de dirección.16 Por
último, reconoció que tenía la culpa de firmar la enmienda sin leer el
contrato.17
La solicitud del préstamo se originó el 10 de octubre de 2023 bajo
el programa CDBG del Departamento de Vivienda. El 27 de octubre de
2023 se recibió la tasación con las mejoras que necesitaba la propiedad.
Las reparaciones se discutieron con el cliente. No obstante, el apelado
fue advertido que no podía realizar las mejoras hasta que el comité
verificara su crédito. El apelado declaró que el tasador estimó la totalidad
de las mejoras en dos mil cien dólares ($2,100.00), quinientos dólares
($500) eran para la verja, mil quinientos ($1,500.00) para terminar las
áreas y hacer las tareas de pintar el baño, empañetar y cien dólares
($100.00) para pintar el storage. No obstante, reconoció que se preocupó
por el costo de las mejoras. El apelado declaró que se percató que las
mejoras no valían la cantidad que estimó el tasador, cuando comenzó a
hacerlas.18 Fue enfático en que no podía realizar las mejoras cuando
recibió la tasación, porque el banco le exigió esperar hasta la aprobación
del préstamo.19
El 5 de febrero de 2024 el banco aprobó el préstamo y notificó al
apelado de que podía realizar las mejoras. Al apelado se le informó que
las mejoras eran necesarias, porque el Departamento de Vivienda
requería que el tasador realizara una inspección final de la propiedad.20
El banco envió un correo electrónico al apelado informándole que su
15 Véase, contestación a primer interrogatorio de Carmen Colón Rodríguez, Mortgage
Loan Supervision de FirstBank, SUMAC, Entrada número 81, anejo 4 del expediente
ante el TPI.
16 Véase, pág. 31, líneas 6 y 11 y pág. 37, líneas 4-8 de la deposición de la apelante.
17 Pág. 80, líneas 15-17 de la deposición de la apelante.
18 Pág. 62, líneas 15-17, pág. 63, línea 13 y pág. 64, líneas 3-4 de la deposición del
apelado.
19 Pág. 69, líneas 10-12, pág. 70, líneas 2-4 de la deposición del apelado.
20 Véase, contestación a primer interrogatorio de Carmen Colón.
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solicitud de un préstamo por la cantidad de $105,000.00 había sido
aprobada. La aprobación tendría una vigencia de 30 días a partir de su
notificación.21 El 21 de febrero de 2024, FirstBank envió una carta al
apelado informándole la aprobación del préstamo. Además, fue advertido
que el cierre se coordinaría tan pronto se completaran las reparaciones
que requirió el tasador y que el Departamento de Vivienda expidiera la
carta final.22
Según el apelado declaró, el 5 de febrero la apelante se negó a
venderle la propiedad, con el argumento de que el contrato estaba
vencido. No obstante, cuando la confrontó c