Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI (DJ 2025-063B) SUCESIÓN DE ZAIRA CERTIORARI ANELL RODRÍGUEZ procedente del Tribunal OTERO, representada por de Primera Instancia, NÉLIDA OTERO LOZADA, Sala Superior de San TA2026CE00868 Juan. Recurrida, Civil núm.: v. SJ2020RF00114. FIRSTBANK PUERTO Sobre: RICO; PERSONA A, B y C, cobro de dinero y daños. Peticionaria. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge Gómez y la jueza Prats Palerm. Romero García, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. El 6 de julio de 2026, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) instó este recurso con el fin de impugnar la resolución del foro primario que denegó su solicitud de sentencia sumaria. Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución objeto de este recurso. En consecuencia, desestimamos con perjuicio la demanda incoada por la recurrida en contra de FirstBank. I El caso ante el foro primario inició con la presentación de la demanda el 28 de enero de 2020. En lo pertinente a este recurso, la entonces demandante1, la madre de la señora Zaira Anell Rodríguez Otero (QEPD), señora Nélida Otero Lozada (hoy, y a la luz del fallecimiento de doña Nélida, la sucesión está representada por la hermana de la difunta doña Zaira, la señora Rosenelly Rodríguez Otero o doña Rosenelly), presentó una demanda contra FirstBank. 1 Al momento de la presentación de la demanda original, la demandante era la sucesión de la señora Zaira Anell Rodríguez Otero (doña Zaira), compuesta por su única heredera, su madre, la señora Nélida Otero Lozada (doña Nélida). Durante el trámite del caso, doña Nélida falleció, por lo que fue sustituida en el pleito por la hermana de doña Zaira e hija de doña Nélida, la señora Rosenelly Rodríguez Otero (doña Rosenelly). TA2026CE00868 2 Inicialmente, la madre de doña Zaira alegó que su hija había fallecido en el estado de la Florida, EE.UU., el 2 de junio de 2015, a causa del cáncer que padeció. Adujo que había cuidado de su hija en su etapa final de vida y que el entonces esposo de doña Zaira, el señor Aníbal Enrique Hernández, aprovechándose del delicado estado de salud de su hija, falsificó el cheque núm. 503 correspondiente a la cuenta de doña Zaira en Doral Bank (luego, FirstBank)2, por la cantidad de $51,625.83, con fecha de 18 de mayo de 2015. El señor Hernández compareció al pleito, no obstante, el 15 de diciembre de 2021, doña Nélida llegó a un acuerdo transaccional con él y desistió de la reclamación en su contra. El 16 de diciembre de 2021, el foro primario dictó Sentencia Parcial en cuanto al señor Hernández3. Tras varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2026, FirstBank presentó una moción de sentencia sumaria4. En síntesis, sostuvo que la recurrida no había presentado ni realizado gestión alguna con el propósito de perfeccionar una reclamación dentro de los términos prescriptivos aplicables. Por ello, solicitó que se ordenara la desestimación con perjuicio de la Segunda Demanda Enmendada. En respuesta, el 7 de abril de 2026, la recurrida presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria5. En resumen, alegó que la defensa de prescripción descansaba en hechos medulares aún controvertidos. Manifestó que el foro a quo había consignado que FirstBank no había producido el estado de cuenta que debería evidenciar el cargo del 18 de mayo de 2015, lo que impedía tratar como hecho incontrovertido la notificación adecuada de la transacción objeto del litigio. Adujo que, aunque FirstBank insistía en que no había recibido reclamación alguna antes de la presentación de la demanda, la recurrida 2 No existe controversia en cuanto a que, al decretarse el cierre de Doral Bank por el FDIC, FirstBank adquirió la titularidad de la cuenta. 3 Entrada 60 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Entrada 141 SUMAC TPI. 5 Entrada 142 SUMAC TPI. TA2026CE00868 3 había testificado que había acudido personalmente y junto a su madre a la sucursal correspondiente para informar de la supuesta falsificación del cheque. Además, alegó que había presentado una querella contra el viudo de doña Zaira, señor Aníbal Enrique Hernández, ante la Policía de Puerto Rico y el Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). Planteó que los siguientes hechos estaban controvertidos: (1) la existencia y contenido del estado de cuenta que debía reflejar el cheque núm. 503; (2) la forma y momento de la notificación de la transacción; y, (3) las gestiones de reclamación de la recurrida. El 15 de mayo de 2026, el foro recurrido emitió una Orden mediante la cual refirió a las partes litigantes a lo resuelto a la Entrada 946. El 1 de junio de 2026, FirstBank presentó una solicitud de reconsideración7. En reacción, el 3 de junio de 2026, la recurrida se opuso a la moción de reconsideración8. El 3 de junio de 2026, notificada el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió la orden objeto de revisión, intitulada Orden 36.4 (144) Enmendada en Reconsideración, mediante la cual aclaró su orden previa del 15 de mayo de 2026, y concluyó que los siguientes hechos materiales no estaban en controversia: 1. La difunta, Zaira Anell Rodríguez Otero, tenía una cuenta bancaria con Doral Bank cuyo número terminaba en 7388 (la “Cuenta”). 2. El 27 de febrero de 2015, Doral Bank fue cerrado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (“OCIF”) y la Corporación Federal de Seguros de Depósitos (“FDIC”) fue nombrada Síndico. 3. Luego del cierre de Doral Bank, y efectivo el 27 de febrero de 2015, la Cuenta fue transferida a FirstBank, en donde se le asignó el número de cuenta que termina en 5589. 4. A partir de junio de 2015 y hasta diciembre de 2015, FirstBank notificó los estados de cuenta mensuales correspondientes a la Cuenta. 5. En o alrededor del 18 de mayo de 2015, alguien suscribió el cheque número 503 a nombre de Zaira A. 6 Entrada 144 SUMAC TPI. 7 Entrada 147 SUMAC TPI. 8 Entrada 148 SUMAC TPI. TA2026CE00868 4 Rodríguez Otero por la cantidad de $51,625.83 (el “Cheque”). [El] Cheque fue puesto al cobro el mismo 18 de mayo de 2015. 6. Para el 18 de mayo de 2015, la Cuenta ya era de FirstBank. 7. El 2 de junio de 2015, falleció Zaira Anell Rodríguez Otero. 8. En los estados de cuenta provistos por FirstBank, la instrucción al cliente en caso de errores en el estado o discrepancias en el cuadre es: visitar las facilidades [sic] del banco, escribir o llamar. 9. La administración de la Cuenta fue transferida a FirstBank en junio de 2015. 10. De marzo de 2015 a mayo de 2015, Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”) le brindó servicing a la Cuenta. 11. En o alrededor de octubre de 2015, mientras examinaba la correspondencia acumulada de la Causante, la Demandante [doña Nélida] descubrió la falsificación del Cheque mediante examen del estado de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015 (el “Estado de Cuenta”). 12. De los récords de FirstBank no surge que se haya recibido una reclamación por parte de la demandante y por concepto de la [supuesta] firma falsificada en el Cheque con anterioridad a la presentación de la Demanda de epígrafe. (Énfasis y subrayado nuestros). Como impedimento para negarse a dictar la sentencia sumaria a favor del banco, el foro primario consignó que los siguientes dos hechos estaban en controversia; a decir: 1. Si las Demandantes oportunamente visitaron las facilidades [sic] de FirstBank, escribieron o llamaron para reportar el [supuesto] cheque falsificado. 2. En qué fecha se envió el estado de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015. Aún inconforme, el 6 de julio de 2026, FirstBank presentó este recurso discrecional de certiorari, a través del cual formuló los siguientes señalamientos de error: Erró el TPI y abusó de su discreción al concluir que subsistían controversias materiales de hechos que impedían la adjudicación sumaria del caso, a pesar de que la prueba, incluyendo el testimonio de la propia demandante, establece que ésta tuvo conocimiento de la alegada falsificación del cheque desde octubre de 2015 y que, aun asumiendo la ocurrencia de visitas al banco en 2015 y 2016, lo cual se niega, no pudo identificar reclamación, seguimiento ni gestión TA2026CE00868 5 interruptora alguna durante el periodo de 2017 a 2019, lo cual confirma que la reclamación estaba prescrita cuando se presentó la demanda, por lo que procedía dictar sentencia sumaria a favor de FirstBank. Erró el TPI y abusó de su discreción al considerar el hecho de si la demandante visitó, llamó o escribió al banco para reportar el cheque alegadamente [sic] falsificado como una controversia material, cuando los hechos incontrovertidos establecidos por el propio TPI establecen que de los récords de FirstBank no surge reclamación alguna anterior a la demanda y la prueba testifical de la demandante confirma la ausencia de gestiones por tres (3) años antes de presentar la demanda, por lo cual dicha controversia es incompatible con la prueba, inexistente e insuficiente para denegar la solicitud de sentencia sumaria de FirstBank. Erró el TPI y abusó de su discreción al determinar que la fecha específica de envío del estado de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015 es un hecho material que impide la adjudicación sumaria del caso, a pesar de la evidencia incontrovertida de que la demandante recibió el estado y tuvo conocimiento de la alegada falsificación desde al menos octubre de 2015. (Énfasis omitido). Por su parte, el 10 de julio de 2026, la parte recurrida presentó su oposición a la expedición del recurso. Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, resolvemos. II A Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir: TA2026CE00868 6 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). B La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho TA2026CE00868 7 aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213 214. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que “la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente.” Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005). Así pues: […] la contestación a la moción de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos. Primeramente, recae sobre la parte que responde el deber de citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente. De otra parte, puede también el oponente someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en disputa y que impiden se dicte sentencia sumaria. Le compete TA2026CE00868 8 entonces, similar al proponente, enumerarlos en párrafos separados e indicar la pieza evidenciaria que los apoya con referencia específica al fragmento de esta en que descansa cada aserción. [...]. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Dichos requisitos no son un mero formalismo, ni constituyen un requisito mecánico sin sentido. Íd., a la pág. 434. Cónsono con lo anterior, de proceder en derecho, el tribunal podrá dictar “sentencia sumaria a favor del promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y específica a una solicitud debidamente formulada”. Íd., a la pág. 432. Así pues, el tribunal tiene “la potestad de excluir los hechos propuestos que no hayan sido debidamente numerados o que no tengan correlación específica a la evidencia admisible que supuestamente los sostiene”. Íd., a la pág. 433. Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como cuestión de derecho no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 368 (2008). Además, un tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando existen elementos subjetivos de intención, negligencia, propósitos mentales o cuando el factor de credibilidad es esencial. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009). C La Sección 3-406 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 956, establece lo siguiente con relacionen al deber del cliente de descubrir e informar sobre firmas no autorizadas o alteradas: (a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de cuenta que refleje el pago de efectos librados contra la cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta información suficiente para permitir que el cliente pueda identificar razonablemente los efectos. El estado de cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto por número, cuantía y fecha de pago. . . . . . . . . TA2026CE00868 9 (c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los efectos como se contempla en la subsección (a), el cliente tiene que examinar el estado o los efectos con razonable prontitud para determinar si algún pago no estaba autorizado por razón de una alteración o porque la firma no estaba autorizada. Si a base del estado o los efectos provistos, el cliente debiera haber descubierto el pago no autorizado, tendrá la obligación de notificar con prontitud los hechos pertinentes al banco. . . . . . . . . (f) Independientemente del cuidado o de la falta de cuidado del cliente o del banco, el cliente estará impedido de reclamar por una firma no autorizada o una alteración del efecto si no ha avisado de ello dentro de un año desde que los efectos o el estado de cuenta del banco le fueron facilitados subsección (a)). En caso de impedimento bajo esta subsección, el banco pagador tampoco podrá recobrar por violación de garantía bajo la Sección 3-208 respecto a la firma no autorizada o alteración a la cual aplica el impedimento. 19 LPRA sec. 956. (Énfasis nuestro). III Mediante sus señalamientos, la parte peticionaria aduce que el foro recurrido incidió al considerar como hechos materiales que impiden la adjudicación sumaria del caso: (1) si la demandante visitó, llamó o escribió al banco para reportar el cheque supuestamente falsificado; y, (2) la fecha específica de envío del estado de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015. Razona que la prueba sometida - la cual incluye el testimonio bajo juramento de la recurrida en su toma de deposición - establecía que ella y su madre advinieron en conocimiento de la presunta falsificación del cheque en cuestión desde octubre de 2015, cuando examinaban los documentos de la causante. Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos los señalamientos de error conjuntamente. En la situación de hechos que nos ocupa, la transacción impugnada por la supuesta firma falsificada se realizó el 18 de mayo de 2015. Es decir que, en dicha fecha, mientras la cuenta bancaria a nombre de doña Zaira TA2026CE00868 10 era manejada por FirstBank, “alguien” 9 supuestamente falsificó su firma y cobró un cheque de esa cuenta por la cantidad de $51,625.83. Tan solo 15 días después, o el 2 de junio de 2015, doña Zaira falleció. Nótese que, en la deposición tomada el 12 de marzo de 2026, la señora Rosenelly Rodríguez Otero declaró bajo juramento que descubrió que había un cheque presuntamente falsificado al abrir la correspondencia de su hermana, alrededor de octubre de 201510. Conviene destacar que, durante la aludida deposición, doña Rosenelly testificó que en varias ocasiones había acompañado a su madre al banco para gestionar una reclamación, sin embargo, no recordaba las fechas11. Tómese en cuenta que, más allá de dicho escueto testimonio, no surge del expediente que la madre o la hermana de la causante hubieran presentado una querella o una reclamación ante FirstBank. En ese sentido, el foro primario concluyó que era un hecho incontrovertido que “[d]e los récords de FirstBank no surge que se haya recibido una reclamación por parte de la demandante y por concepto de la [supuesta] firma falsificada en el Cheque con anterioridad a la presentación de la Demanda de epígrafe”12. A tono con lo expuesto, al oponerse a una solicitud de sentencia sumaria, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. La recurrida no descargó esa obligación. Por su parte, FirstBank presentó su solicitud de sentencia sumaria fundamentada en evidencia que demostraba la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. De igual forma, demostró que el derecho aplicable justificaba la desestimación del reclamo de la recurrida. 9 Según mencionado previamente, doña Nélida le imputó al entonces marido de doña Zaira la presunta falsificación del cheque. 10 Entrada 141 SUMAC TPI; Anejo 3, a la pág.3. 11 Entrada 147 SUMAC TPI; Anejo 1, a la pág.3. 12 Entrada 151 SUMAC TPI; determinación de hecho núm. 12, a la pág. 2. TA2026CE00868 11 Como relacionamos previamente, la Ley de Transacciones Comerciales establece que un cliente tendrá el término de un (1) año, computado a partir del recibo del estado de cuenta mensual, para reclamar por una firma no autorizada. 19 LPRA sec. 956. De no hacerlo, su reclamación se considerará prescrita. En atención a lo anterior, la parte recurrida tenía un año luego de recibir el estado de cuenta correspondiente a mayo 2015, a saber, hasta junio 2016, para presentar la reclamación13. No lo hizo, por lo que la demanda presentada el 28 de enero de 2020, constituyó la primera notificación o reclamación recibida por FirstBank con relación a la presunta firma falsificada. De conformidad con la normativa citada anteriormente, como consecuencia de la demora de más de tres (3) años luego del recibo del estado de cuenta de mayo de 2015, la acción incoada en contra de FirstBank está irremediablemente prescrita. Es norma reconocida que la prescripción, adquisitiva o extintiva, tiene como propósito castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar así el tráfico jurídico. Jorge Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550 (1987). En lo pertinente al caso del epígrafe, la demora e inercia de la parte demandante en el ejercicio oportuno de sus derechos provocó que su reclamación contra FirstBank prescribiera. IV Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución objeto de este recurso. En consecuencia, desestimamos con perjuicio la demanda incoada por la Sucesión de doña 13 Aun si tomásemos en consideración que, ante la lamentable pérdida de su hija y hermana, las demandantes no tuvieron acceso al estado de cuenta de mayo de 2025, sino hasta octubre de 2015, existe una ausencia total de evidencia que refleje las gestiones, si alguna, que ellas realizaron con posterioridad a esa fecha para reclamar del banco su responsabilidad por el cobro del cheque. Si bien las demandantes plantearon que habían visitado la sucursal en octubre o noviembre de 2015, y en fechas posteriores que doña Rosenelly no pudo recordar, la única prueba en apoyo de esa contención fue la copia de una tarjeta de presentación y el número de teléfono de un funcionario de la sucursal, con una anotación a manuscrito, que indica la fecha del “9-11-2015”. Véase, Entrada 3 SUMAC TA, anejo 6. TA2026CE00868 12 Zaira Anell Rodríguez Otero, representada por la señora Rosenelly Rodríguez Otero, en contra de FirstBank. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones