SUCESIÓN DE ZAIRA ANELL RODRÍGUEZ OTERO, REPRESENTADA POR NÉLIDA OTERO LOZADA v. FIRSTBANK PUERTO RICO; PERSONA A, B Y C
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026CE00868
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
SUCESIÓN DE ZAIRA CERTIORARI
ANELL RODRÍGUEZ procedente del Tribunal
OTERO, representada por de Primera Instancia,
NÉLIDA OTERO LOZADA, Sala Superior de San
TA2026CE00868 Juan.
Recurrida,
Civil núm.:
v. SJ2020RF00114.
FIRSTBANK PUERTO Sobre:
RICO; PERSONA A, B y C, cobro de dinero y
daños.
Peticionaria.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
El 6 de julio de 2026, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) instó este
recurso con el fin de impugnar la resolución del foro primario que denegó
su solicitud de sentencia sumaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la Resolución objeto de este recurso. En
consecuencia, desestimamos con perjuicio la demanda incoada por la
recurrida en contra de FirstBank.
I
El caso ante el foro primario inició con la presentación de la
demanda el 28 de enero de 2020. En lo pertinente a este recurso, la
entonces demandante1, la madre de la señora Zaira Anell Rodríguez Otero
(QEPD), señora Nélida Otero Lozada (hoy, y a la luz del fallecimiento de
doña Nélida, la sucesión está representada por la hermana de la difunta
doña Zaira, la señora Rosenelly Rodríguez Otero o doña Rosenelly),
presentó una demanda contra FirstBank.
1 Al momento de la presentación de la demanda original, la demandante era la sucesión
de la señora Zaira Anell Rodríguez Otero (doña Zaira), compuesta por su única
heredera, su madre, la señora Nélida Otero Lozada (doña Nélida). Durante el trámite del
caso, doña Nélida falleció, por lo que fue sustituida en el pleito por la hermana de doña
Zaira e hija de doña Nélida, la señora Rosenelly Rodríguez Otero (doña Rosenelly).
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Inicialmente, la madre de doña Zaira alegó que su hija había
fallecido en el estado de la Florida, EE.UU., el 2 de junio de 2015, a causa
del cáncer que padeció. Adujo que había cuidado de su hija en su etapa
final de vida y que el entonces esposo de doña Zaira, el señor Aníbal
Enrique Hernández, aprovechándose del delicado estado de salud de su
hija, falsificó el cheque núm. 503 correspondiente a la cuenta de doña Zaira
en Doral Bank (luego, FirstBank)2, por la cantidad de $51,625.83, con fecha
de 18 de mayo de 2015.
El señor Hernández compareció al pleito, no obstante, el 15 de
diciembre de 2021, doña Nélida llegó a un acuerdo transaccional con él y
desistió de la reclamación en su contra. El 16 de diciembre de 2021, el foro
primario dictó Sentencia Parcial en cuanto al señor Hernández3.
Tras varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2026, FirstBank
presentó una moción de sentencia sumaria4. En síntesis, sostuvo que la
recurrida no había presentado ni realizado gestión alguna con el propósito
de perfeccionar una reclamación dentro de los términos prescriptivos
aplicables. Por ello, solicitó que se ordenara la desestimación con perjuicio
de la Segunda Demanda Enmendada.
En respuesta, el 7 de abril de 2026, la recurrida presentó una
oposición a la solicitud de sentencia sumaria5. En resumen, alegó que la
defensa de prescripción descansaba en hechos medulares aún
controvertidos. Manifestó que el foro a quo había consignado que FirstBank
no había producido el estado de cuenta que debería evidenciar el cargo del
18 de mayo de 2015, lo que impedía tratar como hecho incontrovertido la
notificación adecuada de la transacción objeto del litigio.
Adujo que, aunque FirstBank insistía en que no había recibido
reclamación alguna antes de la presentación de la demanda, la recurrida
2 No existe controversia en cuanto a que, al decretarse el cierre de Doral Bank por el FDIC,
FirstBank adquirió la titularidad de la cuenta.
3 Entrada 60 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (SUMAC TPI).
4 Entrada 141 SUMAC TPI.
5 Entrada 142 SUMAC TPI.
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había testificado que había acudido personalmente y junto a su madre a la
sucursal correspondiente para informar de la supuesta falsificación del
cheque. Además, alegó que había presentado una querella contra el viudo
de doña Zaira, señor Aníbal Enrique Hernández, ante la Policía de Puerto
Rico y el Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés).
Planteó que los siguientes hechos estaban controvertidos: (1) la existencia
y contenido del estado de cuenta que debía reflejar el cheque núm. 503;
(2) la forma y momento de la notificación de la transacción; y, (3) las
gestiones de reclamación de la recurrida.
El 15 de mayo de 2026, el foro recurrido emitió una Orden mediante
la cual refirió a las partes litigantes a lo resuelto a la Entrada 946.
El 1 de junio de 2026, FirstBank presentó una solicitud de
reconsideración7. En reacción, el 3 de junio de 2026, la recurrida se opuso
a la moción de reconsideración8.
El 3 de junio de 2026, notificada el 4 de junio de 2026, el foro primario
emitió la orden objeto de revisión, intitulada Orden 36.4 (144) Enmendada
en Reconsideración, mediante la cual aclaró su orden previa del 15 de
mayo de 2026, y concluyó que los siguientes hechos materiales no estaban
en controversia:
1. La difunta, Zaira Anell Rodríguez Otero, tenía una cuenta
bancaria con Doral Bank cuyo número terminaba en 7388
(la “Cuenta”).
2. El 27 de febrero de 2015, Doral Bank fue cerrado por la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
(“OCIF”) y la Corporación Federal de Seguros de
Depósitos (“FDIC”) fue nombrada Síndico.
3. Luego del cierre de Doral Bank, y efectivo el 27 de febrero
de 2015, la Cuenta fue transferida a FirstBank, en donde
se le asignó el número de cuenta que termina en 5589.
4. A partir de junio de 2015 y hasta diciembre de 2015,
FirstBank notificó los estados de cuenta mensuales
correspondientes a la Cuenta.
5. En o alrededor del 18 de mayo de 2015, alguien
suscribió el cheque número 503 a nombre de Zaira A.
6 Entrada 144 SUMAC TPI.
7 Entrada 147 SUMAC TPI.
8 Entrada 148 SUMAC TPI.
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Rodríguez Otero por la cantidad de $51,625.83 (el
“Cheque”). [El] Cheque fue puesto al cobro el mismo
18 de mayo de 2015.
6. Para el 18 de mayo de 2015, la Cuenta ya era de FirstBank.
7. El 2 de junio de 2015, falleció Zaira Anell Rodríguez
Otero.
8. En los estados de cuenta provistos por FirstBank, la
instrucción al cliente en caso de errores en el estado o
discrepancias en el cuadre es: visitar las facilidades [sic]
del banco, escribir o llamar.
9. La administración de la Cuenta fue transferida a FirstBank
en junio de 2015.
10. De marzo de 2015 a mayo de 2015, Banco Popular de
Puerto Rico (“BPPR”) le brindó servicing a la Cuenta.
11. En o alrededor de octubre de 2015, mientras
examinaba la correspondencia acumulada de la
Causante, la Demandante [doña Nélida] descubrió la
falsificación del Cheque mediante examen del estado
de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015 (el “Estado
de Cuenta”).
12. De los récords de FirstBank no surge que se haya
recibido una reclamación por parte de la demandante
y por concepto de la [supuesta] firma falsificada en el
Cheque con anterioridad a la presentación de la
Demanda de epígrafe.
(Énfasis y subrayado nuestros).
Como impedimento para negarse a dictar la sentencia sumaria a
favor del banco, el foro primario consignó que los siguientes dos hechos
estaban en controversia; a decir:
1. Si las Demandantes oportunamente visitaron las
facilidades [sic] de FirstBank, escribieron o llamaron para
reportar el [supuesto] cheque falsificado.
2. En qué fecha se envió el estado de cuenta con cierre al
29 de mayo de 2015.
Aún inconforme, el 6 de julio de 2026, FirstBank presentó este
recurso discrecional de certiorari, a través del cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI y abusó de su discreción al concluir que subsistían
controversias materiales de hechos que impedían la
adjudicación sumaria del caso, a pesar de que la prueba,
incluyendo el testimonio de la propia demandante, establece
que ésta tuvo conocimiento de la alegada falsificación del
cheque desde octubre de 2015 y que, aun asumiendo la
ocurrencia de visitas al banco en 2015 y 2016, lo cual se
niega, no pudo identificar reclamación, seguimiento ni gestión
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interruptora alguna durante el periodo de 2017 a 2019, lo cual
confirma que la reclamación estaba prescrita cuando se
presentó la demanda, por lo que procedía dictar sentencia
sumaria a favor de FirstBank.
Erró el TPI y abusó de su discreción al considerar el hecho
de si la demandante visitó, llamó o escribió al banco para
reportar el cheque alegadamente [sic] falsificado como una
controversia material, cuando los hechos incontrovertidos
establecidos por el propio TPI establecen que de los récords
de FirstBank no surge reclamación alguna anterior a la
demanda y la prueba testifical de la demandante confirma la
ausencia de gestiones por tres (3) años antes de presentar la
demanda, por lo cual dicha controversia es incompatible con
la prueba, inexistente e insuficiente para denegar la solicitud
de sentencia sumaria de FirstBank.
Erró el TPI y abusó de su discreción al determinar que la
fecha específica de envío del estado de cuenta con cierre al
29 de mayo de 2015 es un hecho material que impide la
adjudicación sumaria del caso, a pesar de la evidencia
incontrovertida de que la demandante recibió el estado y tuvo
conocimiento de la alegada falsificación desde al menos
octubre de 2015.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 10 de julio de 2026, la parte recurrida presentó su
oposición a la expedición del recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
II
A
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no
se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal
establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer
nuestra facultad discrecional; a decir:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso
de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad,
o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR
729, 745 (1986).
B
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para
propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las
cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). La Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de
sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá
dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real
sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho
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aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013).
Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada
a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente
para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213 214.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado que “la parte que solicita la
sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de
toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho
pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia
a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al.,
132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten
los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte
promovente.” Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la
inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está
obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u
otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene
el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la
exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda,
166 DPR 546, 563 (2005). Así pues:
[…] la contestación a la moción de sentencia sumaria tiene
que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.
Primeramente, recae sobre la parte que responde el deber de
citar específicamente los párrafos según enumerados por el
promovente que entiende están en controversia y, para cada
uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia
admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o
sección pertinente.
De otra parte, puede también el oponente someter hechos
materiales adicionales que alegadamente no están en disputa
y que impiden se dicte sentencia sumaria. Le compete
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entonces, similar al proponente, enumerarlos en párrafos
separados e indicar la pieza evidenciaria que los apoya con
referencia específica al fragmento de esta en que descansa
cada aserción. [...].
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432.
Dichos requisitos no son un mero formalismo, ni constituyen un
requisito mecánico sin sentido. Íd., a la pág. 434. Cónsono con lo anterior,
de proceder en derecho, el tribunal podrá dictar “sentencia sumaria a favor
del promovente si la parte contraria no responde de forma detallada y
específica a una solicitud debidamente formulada”. Íd., a la pág. 432. Así
pues, el tribunal tiene “la potestad de excluir los hechos propuestos que no
hayan sido debidamente numerados o que no tengan correlación
específica a la evidencia admisible que supuestamente los sostiene”. Íd., a
la pág. 433.
Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando:
(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como
cuestión de derecho no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,
174 DPR 355, 368 (2008). Además, un tribunal no deberá dictar sentencia
sumaria cuando existen elementos subjetivos de intención, negligencia,
propósitos mentales o cuando el factor de credibilidad es esencial. Carpets
& Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 638 (2009).
C
La Sección 3-406 de la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA
sec. 956, establece lo siguiente con relacionen al deber del cliente de
descubrir e informar sobre firmas no autorizadas o alteradas:
(a) Un banco que envía o le facilita a un cliente un estado de
cuenta que refleje el pago de efectos librados contra la
cuenta tendrá que devolver o tener disponibles para el
cliente los efectos pagados o incluir en el estado de cuenta
información suficiente para permitir que el cliente pueda
identificar razonablemente los efectos. El estado de
cuenta suplirá información suficiente si describe el efecto
por número, cuantía y fecha de pago.
. . . . . . . .
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(c) Si el banco envía o le facilita un estado de cuenta o los
efectos como se contempla en la subsección (a), el
cliente tiene que examinar el estado o los efectos con
razonable prontitud para determinar si algún pago no
estaba autorizado por razón de una alteración o
porque la firma no estaba autorizada. Si a base del
estado o los efectos provistos, el cliente debiera
haber descubierto el pago no autorizado, tendrá la
obligación de notificar con prontitud los hechos
pertinentes al banco.
. . . . . . . .
(f) Independientemente del cuidado o de la falta de
cuidado del cliente o del banco, el cliente estará
impedido de reclamar por una firma no autorizada o
una alteración del efecto si no ha avisado de ello
dentro de un año desde que los efectos o el estado de
cuenta del banco le fueron facilitados subsección (a)).
En caso de impedimento bajo esta subsección, el banco
pagador tampoco podrá recobrar por violación de garantía
bajo la Sección 3-208 respecto a la firma no autorizada o
alteración a la cual aplica el impedimento.
19 LPRA sec. 956. (Énfasis nuestro).
III
Mediante sus señalamientos, la parte peticionaria aduce que el foro
recurrido incidió al considerar como hechos materiales que impiden la
adjudicación sumaria del caso: (1) si la demandante visitó, llamó o escribió
al banco para reportar el cheque supuestamente falsificado; y, (2) la fecha
específica de envío del estado de cuenta con cierre al 29 de mayo de 2015.
Razona que la prueba sometida - la cual incluye el testimonio bajo
juramento de la recurrida en su toma de deposición - establecía que ella y
su madre advinieron en conocimiento de la presunta falsificación del
cheque en cuestión desde octubre de 2015, cuando examinaban los
documentos de la causante.
Por estar intrínsicamente relacionados, discutiremos los
señalamientos de error conjuntamente.
En la situación de hechos que nos ocupa, la transacción impugnada
por la supuesta firma falsificada se realizó el 18 de mayo de 2015. Es decir
que, en dicha fecha, mientras la cuenta bancaria a nombre de doña Zaira
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era manejada por FirstBank, “alguien” 9 supuestamente falsificó su firma y
cobró un cheque de esa cuenta por la cantidad de $51,625.83. Tan solo 15
días después, o el 2 de junio de 2015, doña Zaira falleció.
Nótese que, en la deposición tomada el 12 de marzo de 2026, la
señora Rosenelly Rodríguez Otero declaró bajo juramento que descubrió
que había un cheque presuntamente falsificado al abrir la
correspondencia de su hermana, alrededor de octubre de 201510.
Conviene destacar que, durante la aludida deposición, doña
Rosenelly testificó que en varias ocasiones había acompañado a su madre
al banco para gestionar una reclamación, sin embargo, no recordaba las
fechas11. Tómese en cuenta que, más allá de dicho escueto testimonio, no
surge del expediente que la madre o la hermana de la causante hubieran
presentado una querella o una reclamación ante FirstBank.
En ese sentido, el foro primario concluyó que era un hecho
incontrovertido que “[d]e los récords de FirstBank no surge que se haya
recibido una reclamación por parte de la demandante y por concepto de la
[supuesta] firma falsificada en el Cheque con anterioridad a la presentación
de la Demanda de epígrafe”12.
A tono con lo expuesto, al oponerse a una solicitud de sentencia
sumaria, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados,
con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la
sentencia sumaria. La recurrida no descargó esa obligación.
Por su parte, FirstBank presentó su solicitud de sentencia sumaria
fundamentada en evidencia que demostraba la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. De igual forma,
demostró que el derecho aplicable justificaba la desestimación del reclamo
de la recurrida.
9 Según mencionado previamente, doña Nélida le imputó al entonces marido de doña Zaira
la presunta falsificación del cheque.
10 Entrada 141 SUMAC TPI; Anejo 3, a la pág.3.
11 Entrada 147 SUMAC TPI; Anejo 1, a la pág.3.
12 Entrada 151 SUMAC TPI; determinación de hecho núm. 12, a la pág. 2.
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Como relacionamos previamente, la Ley de Transacciones
Comerciales establece que un cliente tendrá el término de un (1) año,
computado a partir del recibo del estado de cuenta mensual, para reclamar
por una firma no autorizada. 19 LPRA sec. 956. De no hacerlo, su
reclamación se considerará prescrita.
En atención a lo anterior, la parte recurrida tenía un año luego de
recibir el estado de cuenta correspondiente a mayo 2015, a saber, hasta
junio 2016, para presentar la reclamación13. No lo hizo, por lo que la
demanda presentada el 28 de enero de 2020, constituyó la primera
notificación o reclamación recibida por FirstBank con relación a la presunta
firma falsificada.
De conformidad con la normativa citada anteriormente, como
consecuencia de la demora de más de tres (3) años luego del recibo del
estado de cuenta de mayo de 2015, la acción incoada en contra de
FirstBank está irremediablemente prescrita.
Es norma reconocida que la prescripción, adquisitiva o extintiva,
tiene como propósito castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y
asegurar así el tráfico jurídico. Jorge Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg.
Co., 119 DPR 550 (1987). En lo pertinente al caso del epígrafe, la demora
e inercia de la parte demandante en el ejercicio oportuno de sus derechos
provocó que su reclamación contra FirstBank prescribiera.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la resolución objeto de este recurso. En consecuencia,
desestimamos con perjuicio la demanda incoada por la Sucesión de doña
13 Aun si tomásemos en consideración que, ante la lamentable pérdida de su hija y
hermana, las demandantes no tuvieron acceso al estado de cuenta de mayo de 2025, sino
hasta octubre de 2015, existe una ausencia total de evidencia que refleje las gestiones, si
alguna, que ellas realizaron con posterioridad a esa fecha para reclamar del banco su
responsabilidad por el cobro del cheque. Si bien las demandantes plantearon que habían
visitado la sucursal en octubre o noviembre de 2015, y en fechas posteriores que doña
Rosenelly no pudo recordar, la única prueba en apoyo de esa contención fue la copia de
una tarjeta de presentación y el número de teléfono de un funcionario de la sucursal, con
una anotación a manuscrito, que indica la fecha del “9-11-2015”. Véase, Entrada 3 SUMAC
TA, anejo 6.
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Zaira Anell Rodríguez Otero, representada por la señora Rosenelly
Rodríguez Otero, en contra de FirstBank.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones