Germán M. Rivera Jacobs v. Matilde Vázquez Camacho; Germán Rivera Rodríguez; Margarita Rivera Jacobs; Eugene Luis Dwightlo Rivera Young
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2025AP00690
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
GERMÁN M. RIVERA Apelación
JACOBS procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
Ponce
V.
TA2025AP00690
MATILDE VÁZQUEZ
CAMACHO; GERMÁN Civil Núm.
RIVERA RODRÍGUEZ; PO2021CV00143
MARGARITA RIVERA
JACOBS; EUGENE LUIS
DWIGHTLO RIVERA
YOUNG Sobre: Nulidad de
Donación;
Apelados Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
Comparece el Sr. Germán Manuel Rivera Jacobs (“Sr. Rivera
Jacobs” o “Apelante”) y nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 2 de diciembre de 2025,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”).2 Mediante esta, fue
desestimada la demanda por carecer de jurisdicción ante la falta de
parte indispensable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
Nos limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes
a la controversia de autos, sin especificar ciertos trámites cuya
omisión no incide en nuestra determinación final. Veamos.
1 Notificada al día siguiente.
2 Entrada Núm. 115 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(en adelante, “SUMAC”).
TA2025AP00690 2
-I-
El caso de epígrafe inició el 25 de enero de 2021, ocasión en
que el Sr. Rivera Jacobs instó una Demanda sobre nulidad de
donación y desahucio en contra de la señora Matilde Vázquez
Camacho (“Sra. Vázquez Camacho” o “Apelada”); Germán Rivera
Rodríguez (“Sr. Rivera Rodríguez”); Margarita Rivera Jacobs y;
Eugene Luis Dwightlo Rivera Young.3 En resumen, alegó que el 24
de diciembre de 1953, sus padres: el Sr. German Rivera
Rodríguez y la Sra. Margarita Jacobs Mercado (“Sra. Jacobs
Mercado”), contrajeron matrimonio, pero 19 de abril de 2005, su
padre compareció ante el notario público Antonio José Barceló
Hernández y otorgó la escritura de compraventa núm. 34 en la que
figuró como soltero (aun cuando continuaba casado con su madre
la Sra. Jacobs Mercado) y adquirió el inmueble que se describe a
continuación:
Propiedad horizontal: Apartamento 101: Urbana: Estructura
residencial individualizada de hormigón reforzado y bloques
de hormigón de uso residencial identificada con el número
101, en la primera planta del edificio situado en la calle
Esperanza No. 30 del término municipal de Ponce, Puerto
Rico. Consta de un área residencial para la vivienda con dos
baños que tiene inodoro, lavado y botiquín, sala, comedor,
cocina, tres dormitorios, balcón, almacén, terraza techada y
marquesina en primera planta y dos escaleras para darle
acceso hacia dicha segunda planta. La puerta principal de
entrada está localizada en el lateral sur que comunica con el
patio y la Calle Esperanza. Colinda por el lateral norte con
ramos Hostos en dos alineaciones con una distancia total de
68.50 pies lineales equivalentes a 20.88 metros lineales. Por
el lateral sur colinda con Ángel Martínez en cinco
alineaciones con una distancia total 68.50 pies lineales
equivalentes a 20.88 metros lineales. Por el lateral este
colinda con Domingo Cummings en dos alineaciones con una
distancia total de 35.91 pies lineales equivalentes a 10.95
metros lineales. Por el oeste colinda con la calle Esperanza
en dos alineaciones con una distancia total de 35.91 pies
lineales equivalentes a 10.95 metros lineales. Producen las
cuatro dimensiones arriba indicadas, laterales, frontales, y
posterior incluyendo los baños, almacén y terraza techada
con un área neta de 1,778.28 pies cuadrados equivalentes a
165.4213 metros cuadrados. Le corresponde como área
común limitada, el patio lateral norte de acceso que conduce
desde la calle hasta el almacén designado a dicho
apartamento.
Este inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad
Ponce I, folio 23, tomo 2064, finca número 63,600.
3 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
TA2025AP00690 3
Adujo que, el 10 de junio de 2009, su madre, la Sra. Jacobs
Mercado falleció y en ese mismo año se inició la declaratoria de
herederos. A tales efectos, el 16 de febrero de 2010, el TPI emitió
una Resolución, en la cual, declaró herederos universales de la Sra.
Jacobs Mercado, al Apelante, a la Sra. Margarita Rivera Jacobs, el
Sr. Eugene Luis Dwightlo Rivera Young y al viudo, el Sr. Rivera
Rodríguez.
En vista de lo anterior, el 12 de mayo de 2011, se otorgó ante
notario una escritura sobre partición y liquidación de derechos
hereditarios. Sin embargo, solo se liquidó parcialmente la masa
hereditaria de la causante Sra. Jacobs Mercado, puesto que varios
bienes quedaron fuera del alcance de dicho negocio jurídico, entre
los cuales se encuentra el inmueble adquirido mediante la referida
escritura de compraventa núm. 34.
No empece lo anterior, alegó que el 9 de junio de 2011, su
padre el Sr. Rivera Rodríguez, donó (sin conocimiento ni
comparecencia de los herederos) el cien por ciento (100%) del
inmueble de referencia a la Sra. Vázquez Camacho mediante la
escritura pública núm. 50 otorgada ante el notario público Julio
César Vargas Ortiz.
El Apelante enfatizó que no supo de la titularidad del referido
inmueble hasta la celebración de una vista judicial el 15 de enero
de 2021. Por ello, argumentó que su padre, el Sr. Rivera Rodríguez
estaba impedido de disponer del cien por ciento (100%) del inmueble
por tratarse de un bien en común proindiviso y, este, solo contaba
con una participación abstracta en la comunidad hereditaria,
incluyendo, ese bien en específico. Por lo que la donación contenida
en la escritura núm. 50 era nula e inoficiosa.
En consecuencia, arguyó que no consentía a que la Sra.
Vázquez Camacho ocupara o poseyera el inmueble antes descrito y
TA2025AP00690 4
solicitó que se declarara nula la escritura de donación y se ordenara
el desahucio de la Apelada.
El 6 de mayo de 2021, la Sra. Vázquez Camacho presentó
la Contestación a la demanda.4 En esencia, negó las alegaciones de
la demanda y proveyó sus defensas afirmativas. Además, instó una
Reconvención que posteriormente fue desestimada.5
Tras varias incidencias, el 22 de febrero de 2022, se celebró
una Vista.6 En esta el TPI hizo constar que el caso de epígrafe se
trataba de la nulidad en los efectos de la donación y del desahucio.
El 19 de mayo de 2022 se celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio,7 y el 14 de noviembre de 2024, se celebró el
Juicio en su Fondo.8 Allí las partes estipularon la siguiente prueba
documental:
• Exhibit I - Certificado de Matrimonio entre el Co-
demandado el Sr. Germán Rivera Rodríguez con la
causante la Sra. Margarita Jacobs Mercado.
• Exhibit II - Escritura de Compraventa número 34 ante el
Notario José Barceló Hernández del 19 de abril de 2005.
• Exhibit III - Certificado de Defunción [de] la Sra.
Margarita Jacobs Mercado.
• Exhibit IV - Copia de la Petición juramentada de
declaratoria de herederos con número de caso: JJV2009-
0962.
• Exhibit V - Copia de Resolución en el caso JJV2009-0962
del 16 de febrero de 2010 declarando al demandante
Germán Rivera Jacobs, la co-demandada Margarita
Rivera Jacobs y al co-demandado Eugene Luis Dwightlo
Rivera como únicos y universales herederos de la
causante Margarita Jacobs Mercado y a su viudo el co-
demandado Germán Rivera Rodríguez en la cuota viudal
usufructuaria.
• Exhibit VI A - Certificado de Nacimiento de Germán M.
Rivera Jacobs.
• Exhibit VI B - Certificado de Nacimiento de Margarita
Rivera Jacobs
• Exhibit VI C - Certificado de Defunción de Germán Luis
Rivera Jacobs.
• Exhibit VII - Certificado de Cancelación de Gravamen
Contributivo con número de serie 1061414700017 para
la causante Margarita Jacobs Mercado del 4 de junio de
2010, del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
4 Entrada Núm. 20 de SUMAC.
5 Entrada Núm. 108 de SUMAC.
6 Entrada Núm. 62 de SUMAC.
7 Entrada Núm. 66 de SUMAC.
8 Entrada Núm. 98 de SUMAC.
TA2025AP00690 5
• Exhibit VIII - Escritura número 2 del 12 de mayo de 2011
sobre Partición y Liquidación de Derechos Hereditarios de
la Sra. Margarita Jacobs Mercado ante el notario público
Juan Pelegrín Rivera Román.
• Exhibit IX - Fotocopia folio número 0023, Tomo 2024
Registro de la Propiedad Ponce I.
• Exhibit X - Copia de Escritura Pública número cincuenta
ante el notario público Julio César Vargas Ortiz sobre
Donación del 9 de junio de 2011.
• Exhibit XI 1 al 25 - Varias fotografías del inmueble y su
interior, subidas individualmente en el expediente
judicial.
• Exhibit XII - Certificación de Propiedad Registral de la
Finca número 63,600.
Luego, el 5 de mayo de 2025 se continuó con el Juicio en su
Fondo.9 Allí el TPI hizo constar lo siguiente:
[D]urante el testimonio del señor Rivera Jacobs, el
Tribunal hace constar que ambas partes ESTIPULAN
que en el Exhibit VII - Esc. Núm. 2 del 12 de mayo de
2011, no se encuentra la propiedad en controversia
ubicada en la Urb. Mariani, Calle Esperanza. De igual
manera, en el Exhibit X – Escritura de Donación y
Exhibit II – Escritura de Compraventa, no surge que el
Sr. Germán Rivera Rodríguez haya adquirido la
propiedad 101 en la Esperanza con dinero privativo, y,
por último, la descripción registral descrita en el inciso
#4 de la demanda presentada en la entrada #1 del
expediente judicial, responde a la descripción registral
del Exhibit XII - Certificación Registral.
La parte demandante, solicita al Tribunal la Nulidad de
la Donación y el desalojo de la parte demandada Matilde
Vázquez Camacho t/c/c Matilde Vázquez Lagos de la
propiedad ubicada en la Urb. Mariani, Calle Esperanza
2146, Ponce. […]
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2025, el TPI dictó la
Sentencia apelada.10 Mediante esta, determinó que Esperanza
Investment Corporation, entidad que vendió el referido inmueble al
Sr. Rivera Rodríguez, era parte indispensable en el caso. Por ello,
concluyó que sin su presencia no podía declarar la nulidad de la
escritura de donación, ni hacer una determinación sobre la escritura
de compraventa y, en consecuencia, desestimó la demanda por
carecer de jurisdicción ante la falta de parte indispensable.
9 Entrada Núm. 108 de SUMAC.
10 Entrada Núm. 115 de SUMAC.
TA2025AP00690 6
Inconforme, el 18 de diciembre de 2025, el Sr. Rivera
Jacobs instó el recurso de apelación y señaló la comisión del
siguiente error:11
ERRÓ EL HON. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DESESTIMAR LA DEMANDA PORQUE FALTA PARTE
INDISPENSABLE. ES DECIR, QUE HABÍA QUE TRAER
COMO CODEMANDADA EN ESTE PLEITO A ESPERANZA
INVESTMENT CORPORATION, Y QUIEN FUE LA
VENDEDORA DEL INMUEBLE DEL CUAL SE SOLICITÓ EN
LA DEMANDA EL DESAHUCIO, PARA DETERMINAR LA
NULIDAD DE LA DONACIÓN DEL BIEN INMUEBLE A LA
CODEMANDADA MATILDE VÁZQUEZ CAMACHO. EL HON.
TPI DEBIÓ DECRETAR CON LUGAR LA DEMANDA EN VEZ
DE DESESTIMAR EL PLEITO. EN LA ALTERNATIVA, NO
DEBIÓ DESESTIMAR EL PLEITO, SINO QUE ORDENAR AL
DEMANDANTE ENMENDAR LA DEMANDA PARA INCLUIR
COMO PARTE CODEMANDADA A ESPERANZA
INVESTMENT CORPORATION.
En cumplimiento de orden,12 el 22 de febrero de 2026, la
Sra. Vázquez Camacho presentó el Alegato Parte Apelada.13
Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, dimos por sometido
el recurso para la consideración del Panel.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a resolver.
-II-
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula el mecanismo de
acumulación de una parte indispensable en un pleito ya
comenzado.14 Dicha regla dispone que son partes indispensables
aquellas “[p]ersonas que tengan un interés común sin cuya presencia
no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se
acumularán como demandantes o demandadas, según
corresponda”.15 El propósito de acumular una parte indispensable
es proteger a la parte que no está presente en el pleito de los efectos
perjudiciales que pudiera tener una sentencia en su contra y evitar
la multiplicidad de pleitos.16
11 Entrada Núm. 1 de SUMAC–TA.
12 Entrada Núm. 2 de SUMAC–TA.
13 Entrada Núm. 3 de SUMAC–TA.
14 Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 16.1; Colón
Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015).
15 32 LPRA Ap. V., R. 16.1.
16 Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
TA2025AP00690 7
Al momento de determinar si la presencia de una parte es
indispensable, el tribunal debe ponderar si: “[p]odrá hacer justicia y
conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del
ausente. En ese sentido, lo que se busca proteger son los intereses de
quien no ha sido traído al litigio y que, de dejarse fuera, no tendría
oportunidad alguna de defenderlos”.17
El interés común al que se refiere la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, no se trata de un mero interés en la
controversia, sino de aquel de tal orden que impida la confección de
un derecho adecuado sin afectarlo.18 Se ha precisado que el “interés
común” tiene que ser real e inmediato y no puede tratarse de meras
especulaciones o de un interés futuro que impida la confección de
un remedio adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente
los derechos de esa parte ausente.19
En cuanto a la frase “sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia” el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que: “excepto en aquellas circunstancias en las que la adjudicación
sin la persona ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés
real e inmediato que esta tiene en el pleito, en raras ocasiones será
imposible resolver la controversia sin su presencia”.20 Para
determinar si la presencia de una parte es indispensable, el Tribunal
Supremo de P.R., ha señalado que tal evaluación requiere un
enfoque práctico, a la luz de las circunstancias particulares de cada
caso.21 Tal análisis exige una evaluación de los siguientes factores:
[e]l tiempo, el lugar, las alegaciones, la prueba y las clases de
derechos e intereses en conflicto. Es por ello que los
tribunales tienen que hacer un análisis juicioso que incluya
la determinación de los derechos del ausente y las
consecuencias de no unirlo como parte en el procedimiento.22
Por tanto, el omitir “[t]raer a una parte indispensable al pleito
17 Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).
18 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010).
19 Ex Parte RPR & BJJ, 207 DPR 389, 407 – 410 (2021); López García v. López
García, 200 DPR 50, 64 (2018).
20 García Colón et al. v. Sucn. González, supra.
21 Íd., págs. 549 – 550.
22 Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, supra, págs. 512-513.
TA2025AP00690 8
acarrea una violación al debido proceso de ley que la cobija” y la
sentencia sería nula, pues el tribunal carece de jurisdicción sobre la
persona.23 En vista de lo anterior la Regla 10.2 inciso (6) de
Procedimiento Civil permite que la parte demandada solicite la
desestimación de una demanda en su contra por:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular
una parte indispensable.24
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
enfático en expresar que no procede la desestimación de una
demanda si esta es susceptible de ser enmendada.25
En acuerdo con lo anterior, la falta de parte indispensable en
un pleito es un interés tan fundamental, que constituye una defensa
irrenunciable que puede presentarse en cualquier momento durante
el proceso.26 Incluso, los foros apelativos, si así lo entienden, pueden
y deben levantar motu proprio la falta de parte indispensable en un
pleito, debido a que ésta incide sobre la jurisdicción del tribunal.27
-III-
En esencia, el Apelante aduce que incidió el TPI al:
desestimar la demanda por falta de parte indispensable; determinar
que había que incluir a la entidad Esperanza Investment Corporation
como parte indispensable para que se pudiera determinar la nulidad
de la donación; desestimar la demanda, en lugar de ordenar la
enmienda a esta para incluir a Esperanza Investment Corporation
como parte indispensable.
De otro lado, la Apelada arguyó que, en efecto, Esperanza
Investment Corporation era parte indispensable en el pleito, pues
para poder determinar la nulidad de la donación se requería, a su
23 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 550-551.
24 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Énfasis nuestro.
25 Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Énfasis
nuestro.
26 López García v. López García, supra, a la pág. 65.
27 Íd.
TA2025AP00690 9
vez, evaluar el negocio jurídico de la compraventa. Con respecto a la
enmienda a la demanda para incluir a la referida corporación,
puntualizó que, dada la etapa en que se encontraba el caso, se
hubiese dilatado innecesariamente los procedimientos. Concluyó
que la desestimación de la demanda fue asertiva, por lo cual solicitó
su confirmación.
Tras una sosegada evaluación del expediente ante nuestra
consideración, somos del criterio que, en el caso de autos resulta
irrelevante la inclusión de la entidad Esperanza Investment
Corporation en el pleito. De la demanda se desprende claramente
que el Apelante solicitó la impugnación de la donación del
inmueble, efectuada el 9 de junio de 2011 por su padre el Sr.
Rivera Rodríguez a favor de la Apelada, más no impugnó la
compraventa del referido inmueble realizada el 19 de abril de 2005.
En concreto, ninguna de las partes en este pleito solicitó la
impugnación del contrato de compraventa. Tampoco Esperanza
Investment Corporation tiene ningún interés que se pudiera ver
afectado por la determinación que en su día emita el TPI sobre la
donación en cuestión. Nótese, que la transacción de compraventa
no es objeto de controversia en este caso, ni se verá afectada con
esta decisión. Lo único que se está impugnando es la donación del
inmueble que ocurre con posterioridad a la compraventa. En
palabras simples, al impugnarse la donación, las partes en este
pleito son las que podrían ver afectados sus intereses (donataria v.
caudal hereditario) por la decisión que emita el tribunal. En
consecuencia, no procede la desestimación de la demanda por falta
de parte indispensable.
En vista de lo anterior, concluimos que procede la revocación
de la Sentencia apelada y la devolución del caso de epígrafe al TPI
para que este evalúe, conforme a la evidencia presentada, si procede
TA2025AP00690 10
o no la impugnación de la donación del inmueble situado en la Urb.
Mariani, Calle Esperanza 2146 de Ponce.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia apelada y devolvemos el caso ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, para la continuación de los
procedimientos, a tono con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones