Alicia Oxalis Miranda Matos v. Alexis Gabriel Mercado López Y Naylian Morales Santa, Ambos Por Si Y en Representación De La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Que Tienen Constituida Entre Ambos; Y Municipio De Bayamón, a Través De Su Alcalde Hon. Ramón Luis Rivera Cruz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00123
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ALICIA OXALIS MIRANDA Apelación
MATOS procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. Bayamón
ALEXIS GABRIEL TA2026AP00123 Caso Núm.:
MERCADO LÓPEZ Y BY2022CV01339
NAYLIAN MORALES
SANTA, AMBOS POR SI Y Sala: 403
EN REPRESENTACIÓN
DE LA SOCIEDAD LEGAL Sobre:
DE BIENES Acción
GANANCIALES QUE Reivindicatoria
TIENEN CONSTITUIDA Daños y Perjuicios
ENTRE AMBOS; Y Remedios
MUNICIPIO DE Provisionales Regla
BAYAMÓN, A TRAVÉS 56 y 56.5
DE SU ALCALDE HON.
RAMÓN LUIS RIVERA
CRUZ
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos Alicia Oxalis Miranda Matos (Miranda
Matos o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida
el 4 de diciembre de 2025 y notificada el 8 de diciembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el Municipio
de Bayamón (Municipio o apelada) y la Moción Solicitando se Dicte
Sentencia Sumaria que presentaron Alexis Gabriel Mercado López y
Naylian Morales Santa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 3 de marzo de 2022, Miranda Matos presentó una
Demanda sobre acción reivindicatoria y daños y perjuicios en contra
TA2026AP00123 2
del Municipio, Alexis Gabriel Mercado López y Naylian Morales
Santa. Alegó que, el 12 de febrero de 2022, al intentar acceder a su
propiedad por un camino, descubrió que las condiciones habían sido
alteradas por obras llevadas a cabo por el Municipio, Alexis Gabriel
Mercado López y Naylian Morales Santa. Específicamente, planteó
que la presencia de tiestos sobre el área destinada al camino impidió
el paso.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 21 de febrero de 2023, el Municipio presentó una
Contestación a Demanda y Demanda Contra Coparte. En la misma,
sostuvo que no se encontraba en posesión del terreno que se
pretendía reivindicar y/o que no colocó objetos que impidieran el
paso a la apelante. Además, levantó como defensa afirmativa la falta
de jurisdicción por el incumplimiento de la notificación previa
requerida al Alcalde.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2023, Alexis Gabriel Mercado
López y Naylian Morales Santa presentaron una Contestación a
Demanda. Entretanto, el 27 de marzo de 2023, Alexis Gabriel
Mercado López y Naylian Morales Santa presentaron una Réplica a
Demanda Contra Coparte. Además, ese mismo día, Alexis Gabriel
Mercado López y Naylian Morales Santa presentaron una
Reconvención en contra de Miranda Matos. El 6 de diciembre de
2023, la apelante presentó una Contestación a Reconvención.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, Alexis Gabriel
Mercado López y Naylian Morales Santa presentaron una Moción
Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria. En síntesis, señalaron que
procedía dictar sentencia sumaria ante la inexistencia de hechos
materiales en controversia. Así pues, arguyeron que la parte
apelante está litigando de manera temeraria, pues está reclamando
una acción reivindicatoria, pero no surge de la Demanda que estén
ocupando su terreno. Indicaron, además, que la parte apelante
TA2026AP00123 3
reclamó una acción de daños, pero no ha presentado evidencia que
pruebe el daño sufrido o algún informe pericial que demuestre su
conexión con el alegado daño sufrido. Asimismo, afirmaron que
Miranda Matos ha fallado en establecer quien es el dueño del camino
y quien es el responsable del mantenimiento del camino.
Acto seguido, el 15 de septiembre de 2025, Miranda Matos
presentó una Moción de Desestimación de Reconvención y/o de
Sentencia Sumaria. En igual fecha, el Municipio presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria. Planteó que procede dictar sentencia
sumaria, por no existir hechos materiales en controversia. Expresó
que, la parte apelante no cumplió con los requisitos de notificación
al Alcalde, el cual es un requisito jurisdiccional. Por otro lado, afirmó
que no se le puede imputar la titularidad o el deber de mantener
dicho camino público, cuando el mismo no le ha sido cedido. Aseveró
que, el deber de mantenerlo continúa siendo de la persona que
segregó el referido camino, cuya titularidad aun ostenta y que no se
ha incluido como parte indispensable en el caso. Por último, adujo
que los trabajos objeto de controversia fueron realizados por un
tercero no relacionado al Municipio y que esto fue confirmado por el
codemandado, Alexis Gabriel Mercado López.
En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2025, la apelante
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
de los Demandados Alexis Gabriel Mercado López y Naylian Morales
Santa. Alegó que, la solicitud de sentencia sumaria que presentaron
Alexis Gabriel Mercado López y Naylian Morales Santa carece de
especificidad en cuanto al párrafo de la Demanda a la cual se
refieren o indicación de la página de la deposición de la cual surge
la información.
El 20 de octubre de 2025, Miranda Matos presentó una Moción
en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del Demandado
Municipio de Bayamón. Mediante esta, afirmó que no procede dictar
sentencia sumaria por existir hechos materiales en controversia.
TA2026AP00123 4
Resaltó que, el Municipio tiene el control y mantenimiento sobre el
camino de uso público. Esbozó que, existe una controversia genuina
en cuanto a la participación del Municipio en las obras que afectaron
el camino, específicamente, en la construcción de los encintados y
cunetones que presuntamente conllevó el movimiento de tierra en el
área.
Además, razonó que no procede el planteamiento
jurisdiccional por ausencia de notificación al Alcalde, pues la
situación fáctica del caso es una de las excepciones, por haberse
presentado la Demanda y diligenciado el emplazamiento dentro del
término de noventa (90) días a partir del momento en que la apelante
advino en conocimiento de los daños.
Trabada la controversia, el 4 de diciembre de 2025, el foro
primario emitió una Sentencia mediante la cual el TPI declaró Ha
Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria que presentó el Municipio y
la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria que presentaron
Alexis Gabriel Mercado López y Naylian Morales Santa. En
consecuencia, el TPI se declaró sin jurisdicción para atender la
reclamación de daños y perjuicios presentada en contra del
Municipio. En cuanto a la acción reivindicatoria, el foro primario
también se declaró sin jurisdicción, por no haberse incluido como
parte al titular del camino al ser parte indispensable. Asimismo,
determinó que la parte apelada no está en posesión del terreno
objeto de la controversia y que no cumplió con los requisitos de la
acción reivindicatoria. Finalmente, el foro primario declaró No Ha
Lugar la acción en daños y perjuicios, por no ser el Municipio, Alexis
Gabriel Mercado López y Naylian Morales Santa, los responsables
del movimiento de tierra, incluyendo los cortes de terreno.
El 23 de diciembre de 2025, Miranda Matos presentó una
Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia. Ese mismo día, el
TPI emitió una Resolución Interlocutoria, notificada el 29 de
TA2026AP00123 5
diciembre de 2025, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.
Inconforme, el 6 de febrero de 2026, la apelante compareció
ante nos mediante un recurso de Apelación y alegó la comisión de
los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA
DEMANDANTE-APELANTE CARECÍA DE
LEGITIMACION ACTIVA PARA PRESENTAR LA
DEMANDA Y EN REQUERIR LA ACUMULACIÓN DE
PARTES INDISPENSABLES SEGÚN ESTABLECIDO
POR LA REGLA 16.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
B. ERRÓ EL TPI EN DETERMINAR QUE NO TIENE
JURISDICION SOBRE EL MAB DETERMINANDO
AUSENCIA DE NOTIFICACION PREVIA AL MUNICIPIO.
C. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE POR NO HABERSE
CEDIDO EL CAMINO DE USO PÚBLICO AL MUNICIPIO
DEBE DESESTIMARSE EL CASO.
D. ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR LAS
RESPONSABILIDAS DEL MUNICIPIO PARA CON LOS
CAMINOS Y CALLES DENTRO DE SU DEMARCACION
MUNICIPAL EXPUESTAS EN LA OPOSICION A
SENTENCIA SUMARIA DEL MAB.
E. ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA DEMANDANTE
– APELANTE DEBÍA LLEVAR UN DESLINDE Y NO UNA
ACCION REININDICATORIA.
F. ERRÓ EL TPI AL DISPONER DE ESTE CASO
MEDIANTE SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 13 de
febrero de 2026, emitimos una Resolución concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su posición al
recurso. El 9 de marzo de 2026, el Municipio presentó su Alegato en
Oposición. Gabriel Mercado López y Naylian Morales Santa no
comparecieron.
II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980 (2024); Acevedo
TA2026AP00123 6
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023).
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.
Conklin et al. v. Passalacqua et al., 2026 TSPR 18, 217 DPR ___
(2026); Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Solo
procede dictar sentencia sumaria, cuando surge de manera clara
que el promovido por la solicitud no prevalecerá bajo ningún
supuesto de hechos. Conklin et al. v. Passalacqua et al., supra. Ello,
debido a que, si hay una disputa real y sustancial sobre la existencia
de algún hecho material, el tribunal se debe apartar de la
adjudicación sumaria. Íd.
Así pues, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap.
V), establece cual será el contenido y los requisitos de forma que
deberán observarse tanto en la solicitud de sentencia sumaria que
TA2026AP00123 7
inste la parte promovente, como en la oposición que pueda presentar
la parte promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones
especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
TA2026AP00123 8
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase,
además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
TA2026AP00123 9
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
Además, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
TA2026AP00123 10
B. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone
lo atinente a la acumulación de una parte indispensable. En
específico, la citada regla establece que: “[l]as personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba
unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como
demandada”. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, una parte indispensable se ha
definido como “[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta
en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las
partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o
sin permitir que la controversia quede en tal estado que su
determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una
conciencia limpia”. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190
DPR 14 (2014). La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra,
encarna el principio fundamental de incluir a todas las partes con
interés para que, así, el decreto judicial que se emita sea completo.
DACo v. Luma Energy, LLC., 2025 TSPT 26, 216 DPR ___ (2025).
El interés de la parte en el litigio debe ser de “[…] tal orden
que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o
destruirle radicalmente sus derechos”. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216 (2007); Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra. Asimismo, el interés debe ser real e inmediato, y no
cimentado en especulaciones ni en eventos futuros. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, supra. “La indispensabilidad de una parte deviene
del mandato constitucional que prohíbe que una persona sea
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley”.
(Énfasis y subrayado nuestro). Hernández Colón, op. cit. pág. 165.
TA2026AP00123 11
En esencia, la precitada Regla, supra, pretende: (i) proteger
las personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que
pueda ocasionarles la resolución del caso; (ii) emitir una
determinación completa; y (iii) evitar la multiplicidad de
pleitos. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra; Aponte v
Román, 145 DPR 477 (1998).
Al determinar si una persona es una parte indispensable en
un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, al
tenor de las particularidades de cada caso. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527 (2010). En ese sentido, el tribunal
deberá evaluar los intereses involucrados y distinguir entre los
diversos géneros de casos. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403 (2003). Ello “exige una evaluación jurídica de factores tales
como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos,
intereses en conflicto, resultado y formalidad”. Íd., citando
a Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645 (2001). A su vez, deberá
examinar si el tribunal “podrá hacer justicia y conceder un remedio
final y completo sin afectar los intereses del ausente”. (Subrayado
nuestro). Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra; J. A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed. rev., 2012, págs.
139-141.
Dado a la importancia de una parte indispensable, el hecho
de no acumularla podría conllevar la desestimación del pleito. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra. Ahora bien, no significa
que se desestimará la causa de acción automáticamente. Ante esa
circunstancia, el tribunal puede brindarle la oportunidad a una
parte de traer a la parte omitida, siempre que pueda asumir
jurisdicción sobre ésta. Íd.
En fin, lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de
una parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550. Como corolario, “la
sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable es
TA2026AP00123 12
nula”. Íd. Véase, además, Unysis P.R., Inc. v. Ramallo Brother
Printing, Inc., 128 DPR 842 (1991).
C. Acción contra el Municipio
En lo que nos atañe, el Artículo 1.051 del Código Municipal
de Puerto Rico establece la manera de proceder en caso de tener una
causa de acción sobre daños y perjuicios contra algún municipio.
Específicamente, el referido artículo dispone lo siguiente:
Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra
un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados
por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar una
notificación escrita dirigida al Alcalde, haciendo constar en forma
clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño
sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía
de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al
daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la
dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el
lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y término para hacer la notificación. — Dicha
notificación se entregará al Alcalde, se remitirá por correo
certificado a la dirección designada por el municipio o por
diligenciamiento personal, acudiendo a la oficina del Alcalde
durante horas laborables, y haciendo entrega de la misma a su
secretaria personal o al personal administrativo expresamente
autorizado a tales fines.
La referida notificación escrita deberá presentarse dentro de los
noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo
conocimiento de los daños reclamados. Si el reclamante está
mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación
en el término antes establecido, no quedará sujeto al cumplimiento
del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
[…]
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá responsabilizarse, ni iniciarse
acción de clase alguna contra un municipio, en reclamaciones por
daños causados por culpa o negligencia, a menos que el reclamante
haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos de
caducidad dispuestos en este Artículo. No constituirá una
notificación válida, aquella que se presente en alguna otra entidad
estatal o municipal que no sea la del municipio contra el que se
presenta la reclamación. (21 LPRA sec. 7082).
En este sentido, el requisito de notificación establecido en la
mencionada norma constituye una condición previa indispensable
para iniciar cualquier acción judicial en resarcimiento de daños y
perjuicios en contra de un municipio. Rivera Fernández v. Mun.
Carolina, 190 DPR 196, 206 (2014); Mangual v. Tribunal Superior,
88 DPR 491 (1963). En efecto, dicho requisito persigue varios
objetivos de carácter público:
1) proporcionar a estos cuerpos políticos la oportunidad de
investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2)
TA2026AP00123 13
desalentar las reclamaciones infundadas; 3) propiciar un pronto
arreglo de las mismas; 4) permitir la inspección inmediata del
lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5) descubrir el
nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y
entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6) advertir
a las autoridades municipales de la existencia de la reclamación
para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual;
y, 7) mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna
intervención ofreciendo tratamiento médico adecuado y
proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.
López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243 (1993).
Asimismo, nuestro máximo Foro ha reconocido que la
presentación de una demanda contra el Estado o Municipio y el
diligenciamiento del emplazamiento dentro del término de noventa
(90) días desde que el reclamante tuvo conocimiento de los daños
que reclama, cumplen cabalmente con el propósito del requisito de
la notificación previa de dar aviso de la reclamación para que se
activen los mecanismos de investigación del Gobierno, antes de que
desaparezcan los testigos y la prueba objetiva. Passalacqua v. Mun.
de San Juan, 116 DPR 618 (1985).
D. Daños y perjuicios
El Artículo 1536 del Código Civil (31 LPRA sec. 10801)
establece que: "[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño
a otra, viene obligada a repararlo". Como sabemos, en materia de
daños y perjuicios, para que prospere una reclamación bajo el
precitado artículo, tiene que darse la concurrencia de tres elementos
básicos a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente del
demandado (2) la presencia de un daño físico o emocional en el
demandante y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y
el acto u omisión. Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez
et al., 212 DPR 758 (2023). Véase, además, Cruz Flores et al. v.
Hospital Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez et al. v. Lares
Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820 (2010).
La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de
aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y
corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar. Artículo 1163 del Código Civil (31 LPRA sec. 9315). Cuando
TA2026AP00123 14
la obligación no expresa la diligencia que debe prestarse en su
cumplimiento, se exige la que corresponde a una persona prudente
y razonable. Íd. La responsabilidad que procede de la negligencia es
exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero los
tribunales, según los casos, pueden moderarla. Íd.
Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo
material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o
patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán
v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193 (1988). Es decir, el menoscabo
puede infligirse en los bienes vitales naturales, la propiedad o el
patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v. González Massas, supra,
pág. 845. Ahora bien, el daño sufrido debe ser real y palpable, no
vago o especulativo. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298 (1995). El
resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al
perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su
interés perjudicado. García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193
(1988); Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443 (1985). Así pues, se
requiere la existencia certera de un daño, pues de lo contario el
reclamo sería especulativo y no adjudicable en derecho.
En cuanto al requisito de relación causal, el estándar
aplicable es el de causalidad adecuada. La doctrina de la causalidad
adecuada – la cual rige en Puerto Rico – dispone que “no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino
la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.
Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., supra;
Nieves Díaz v. González Massas, supra. La relación causal -
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios- es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.
844-845. Este concepto de la causa presupone que la ocurrencia del
daño que da base a la reclamación sea previsible dentro del curso
TA2026AP00123 15
normal de los acontecimientos. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135
(2006). Es por esto que, el deber de indemnizar requiere que haya
un nexo causal entre el daño y el hecho que lo originó, pues solo se
indemnizarán los daños que sean consecuencia del hecho que obliga
a la indemnización. Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 109 DPR 852
(1980). Así pues, un daño podrá considerarse como el resultado
probable y natural de un acto u omisión negligente, si luego del
suceso -mirándolo retrospectivamente- éste parece ser la
consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se
trate. Santiago v. Supermercados Grande, 166 DPR 796 (2006).
Los conceptos de negligencia y causalidad adecuada exigen
que, de algún modo, se cumpla con el criterio de previsibilidad. No
obstante, para fines de la negligencia, lo importante es identificar si
el demandado podía prever que su acción u omisión podría causar
algún daño. En otro sentido, con el propósito de determinar si existe
causa legal o adecuada, hay que evaluar si el demandado podía
prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que se
produjo. Colón Pérez v. Televicentro de Puerto Rico, 175 DPR 690
(2009).
Sin embargo, no es necesario que se haya anticipado la
ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con
que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u
omisión negligente. Tormos Arroyo v. DIP, 140 DPR 265 (1996). La
omisión que genera responsabilidad civil por negligencia es aquella
conducta que constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado
impuesto o reconocido por ley, cuando de haberse realizado el acto
omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales y. González
Padín, Co., 117 DPR 94 (1986). Es decir, ante una reclamación
fundada en responsabilidad por omisión, la pregunta de umbral es
si existía un deber jurídico de actuar de parte del alegado causante
del daño. Arroyo López v. E.L.A., 126 DPR 682 (1990).
TA2026AP00123 16
E. Acción reivindicatoria y deslinde
El propietario que no posee puede ejercitar la acción
reivindicatoria contra el poseedor que frente a él no puede alegar
derecho que justifique su posesión. Artículo 820 del Código Civil (31
LPRA sec. 8101). Son requisitos de la acción reivindicatoria: (a) el
justo título de propiedad del demandante; (b) que la acción se dirija
contra quien tiene la cosa en su poder; (c) falta de título del poseedor
no propietario que permita seguir en la posesión; y (d) la
identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita. Artículo
821 del Código Civil (31 LPRA sec. 8102).
Igualmente, sabiendo que el Tribunal de Primera Instancia
deberá examinar la validez o eficacia de los títulos, el demandante
estará obligado a (1) probar su título sin descansar exclusivamente
en los vicios que tenga el titulo promovido; y (2) demostrar que el
inmueble que reclama es el mismo que surge de los documentos,
títulos y demás medios de evidencia en que basa su pretensión.
Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142 (2006).
De otro lado, la acción de deslinde es la operación por la cual
se fijan los límites materiales de una finca que están confundidos.
Artículo 829 del Código Civil (31 LPRA sec. 8132). El propietario
tiene derecho a deslindar y a amojonar su predio, con citación de los
dueños de los predios colindantes. Artículo 830 del Código Civil (31
LPRA sec. 8133). La misma facultad corresponde a los que tienen
derechos reales, independientemente de que no posean. Íd.
Las acciones de deslinde y amojonamiento son
imprescriptibles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
usucapión. Artículo 831 del Código Civil (31 LPRA sec. 8134). Así, el
deslinde puede efectuarse por cualquier procedimiento técnico de
agrimensura, con citación de los propietarios colindantes. Artículo
832 del Código Civil (31 LPRA sec. 8135). Estos últimos deben
presentarse, por sí mismos o por medio de representantes, en el
TA2026AP00123 17
lugar, el día y la hora señalados, con los títulos suficientes de
propiedad que amparen su derecho. Íd. A falta de títulos suficientes,
el deslinde puede efectuarse por lo que resulta de la posesión en que
estén los colindantes. Íd. Para los efectos de este artículo, constituye
titulo suficiente aquel que provea, de forma adecuada, la cabida de
la finca y los restantes datos necesarios para su deslinde y
amojonamiento. Íd.
Si los títulos no determinan el límite o el área perteneciente a
cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o
por otro medio de prueba, el deslinde debe hacerse mediante la
distribución, en partes iguales, del terreno objeto del conflicto.
Artículo 833 del Código Civil (31 LPRA sec. 8136). Sin embargo, si
los títulos de los colindantes indican un espacio mayor o menor del
que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta debe
distribuirse proporcionalmente. Artículo 834 del Código Civil (31
LPRA sec. 8137).
Así pues, la parte interesada en instar una acción de deslinde
debe hacer constar en la demanda: (1) la descripción de la
propiedad; (2) el interés que la parte reclame tener en ella; (3)
nombre de la persona en posesión de la propiedad; (4) la razón por
la cual se solicita se haga el deslinde; y (5) el requerimiento hecho a
la otra parte y la negativa de esta. Zalduondo v. Méndez, 74 DPR 637
(1953).
III.
En su recurso, la parte apelante plantea que erró el TPI al
determinar que carecía de legitimación activa para presentar la
Demanda y en requerir la acumulación de partes indispensables,
según establecido en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra.
Manifestó que erró el foro primario al determinar que no tiene
jurisdicción sobre el Municipio ante la ausencia de notificación
previa. Indicó, además, que erró el TPI al no considerar las
responsabilidades del Municipio para con los caminos y calles
TA2026AP00123 18
dentro de su demarcación municipal expuestas en la oposición a
sentencia sumaria del Municipio.
Asimismo, arguyó que erró el foro primario al determinar que
debía llevar un deslinde y no una acción reivindicatoria. Por último,
esbozó que erró el T´PI al disponer del caso mediante sentencia
dictada sumariamente. Por estar estrechamente relacionados,
discutiremos los señalamientos de error de forma conjunta. Veamos.
Según el derecho que antecede, al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra. Por lo tanto, este Tribunal está limitado a: (1) considerar los
documentos y argumentos que se presentaron ante el foro primario
(lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden añadir
prueba que no fue presentada oportunamente ante el tribunal de
instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si existe o no
alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3)
determinar si el derecho se aplicó de forma correcta. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una
solicitud de sentencia sumaria. Íd.
Del récord se desprende que, Alexis Gabriel Mercado López y
Naylian Morales Santa presentaron una Moción Solicitando se Dicte
Sentencia Sumaria. Junto a la solicitud de sentencia sumaria
anejaron los siguientes documentos: (1) Informe sobre Mensura de
Condiciones Existentes y Acceso de Entrada a la Parcela G-1; (2)
Plano de Mensura; (3) Deposición de Miranda Matos; y, (4)
Demanda.
TA2026AP00123 19
No obstante, la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria,
incumple crasamente con los requisitos de forma establecidos en la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Esto, pues, carece de una
exposición breve de las alegaciones de las partes, los asuntos
litigiosos o en controversia y la causa de acción, reclamación o parte
respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria. Además, a
pesar de que la solicitud establece los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales presuntamente no hay controversia
sustancial, no se realizó con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal.
Asimismo, los documentos anejados a la solicitud de
sentencia sumaria no están debidamente autenticados. Tampoco se
anejó una declaración jurada a los efectos de subsanar dicho
defecto.
Así pues, ante el incumplimiento de A