Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Recurso de Apelación CARLOS COLÓN TRILLO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00740 Caso Núm.: SUCN. CYNTHIA COLÓN SJ2025CV03395 MARTÍNEZ COMP. POR RITA ISTHAR RIBOT COLÓN, PAULO ANÍBAL TORRES COLÓN Y JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALÍN Y Sobre: OTROS Impugnación o nulidad de testamento Apelados Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm. Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece Carlos Colón Trillo (“señor Colón Trillo” o “Apelante”) mediante un recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia Final emitida el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida determinación, el TPI desestimó la reclamación instada por el apelante, por falta de parte indispensable. Por los fundamentos que proceden a continuación, se revoca la Sentencia Final apelada. I. El 22 de abril de 2025, el señor Colón Trillo presentó una Demanda de Impugnación de Testamento Ológrafo en contra de Cynthia Colón Martínez (“señora Colón Martínez”) y Alfredo Colón Martínez (“señor Colón Martínez”). No obstante, el 31 de julio de 2025, los representantes legales de la señora Colón Martínez notificaron una Moción a Tenor con la Regla 22 de Procedimiento Civil, a través de la cual notificaron la muerte de su representada. A su vez, informaron TA2026AP00740 2 que la Sucesión estaba compuesta por Paulo Aníbal Torres Colón, Rita I. Ribot Colón y José Rodríguez Escalín. Consecuentemente, el 12 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden Regla 22 de Procedimiento Civil en la cual dispuso lo siguiente: [...] Al amparo de la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, la orden de sustitución de la persona fallecida deberá efectuarse dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente orden. Se apercibe a la Parte Demandante que, transcurrido el término sin que se ordene la sustitución, se dictará sentencia desestimando el pleito, sin perjuicio. 32 LPRA Ap. V.1 (Énfasis suplido) Ese mismo día, notificada el 13 de agosto de 2025, el TPI le ordenó a Paulo Aníbal Torres Colón, Rita I. Ribot Colón y José Rodríguez Escalín “comparecer con la representación legal, presentar alegación y, además, presentar el Certificado de Defunción de Cynthia Agnes Colón, bajo apercibimiento de sanciones en caso de incumplimiento”.2 El 1 de septiembre de 2025, el señor Torres Colón y la señora Ribot Colón presentaron una Moción en Cumplimento de Orden a la cual anejaron el Certificado de Defunción de la señora Colón Martínez. Surgía del Certificado de Defunción que el señor Rodríguez Escalín era el cónyuge de la señora Colón Martínez. Luego de varias incidencias procesales, el 20 de marzo de 2026, notificada el 25 de marzo de 2026, el TPI emitió la siguiente Orden: Del análisis del expediente electrónico no consta la comparecencia del Sr. José Rodríguez Escalín como miembro de la Sucesión de Cynthia Colón Martínez. Por tanto, se concede a la parte demandante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento con el mecanismo de sustitución de parte tras el fallecimiento de la Sra. Colón Martínez.3 Ante el incumplimiento del señor Colón Trillo, el 20 de mayo de 2026, el TPI dictó una Sentencia Final. Dispuso que el señor Rodríguez Escalín era parte indispensable por formar parte de la Sucesión Cynthia Colón Martínez. Puntualizó que le ordenó al señor Colón Trilla la sustitución de parte 1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 20. 2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 21. 3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 51. TA2026AP00740 3 correspondiente y, a su vez, le apercibió sobre las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, no acumuló como parte al señor Rodríguez Escalín. Por tanto, desestimó la reclamación presentada por el señor Colón Trillo, por falta de parte indispensable. Insatisfecho, el 27 de mayo de 2026, el señor Colón Trilló radicó una Urgente Moción de Reconsideración. Expuso que, de la Resolución sobre Declaratoria de Herederos de la señora Colón Martínez, caso SJ2025CV06888, surgía que sus únicos y universales herederos eran sus hijos, Rita Ishtar Ribot Colón y Paulo Aníbal Torres Colón. Ante ello, razonó que no procedía la sustitución, ya que el señor Rodríguez Escalín no era parte indispensable. Con la intención de evidenciar lo alegado, presentó una copia de la Resolución sobre Declaratoria de Herederos emitida el 1 de agosto de 2025. El 26 de junio de 2026, el foro de instancia denegó la Urgente Moción de Reconsideración. Insatisfecho aún, el 12 de julio de 2026, el señor Colón Trillo acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. La parte apelante le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores: COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACION DEL DERECHO AL ARCHIVAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE CON RESPECTO DE UNA PERSONA QUE NO ES HEREDERO UNIVERSAL DE LA CAUSANTE, ERGO, NO ES SUJETO LEGITIMADO EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO DE NI NINGUNA CONTROVERSIA DE ÍNDOLE HEREDITARIA. COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO AL DESESTIMAR O ARCHIVAR UNA CAUSA DE ACCIÓN ANTE EL PRIMER INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DEL TRIBUNAL SIN HABER APERCIBIDO EN PRIMERA INSTANCIA AL ABOGADO Y A LA PARTE DE LA CONSECUENCIA FATAL DEL INCUMPLIMIENTO, CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. El 13 de julio de 2026, le concedimos a la parte apelada hasta el 11 de agosto de 2026 para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término, procedemos a adjudicar el recurso sin el beneficio de su comparecencia. TA2026AP00740 4 II. -A- La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 22.1, regula lo concerniente a la sustitución de partes, en caso de que una fallezca. Tal mecanismo tiene el propósito de que el caso continúe en contra de los sobrevivientes cuando la causa de acción no quedó extinta por la muerte. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 838 (2012). En lo aquí pertinente, la aludida Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente: a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito. (b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. [...] Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar el pleito sin perjuicio. (Énfasis suplido) Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que el término para llevar a cabo la sustitución de parte puede ser prorrogado a discreción del tribunal. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 685 (1989). -B- El tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las partes litigantes que dilatan innecesariamente los procesos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). En ese sentido, la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, permite a un Tribunal desestimar un pleito por la dejadez o inacción de las partes respecto a sus casos. La citada Regla promulga que: (b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro TA2026AP00740 5 del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos. En nuestro ordenamiento judicial, impera la política pública que los casos deben resolverse en sus méritos de forma justa, rápida y económica. 32 LPRA Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004). Así, aunque las partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos en el manejo procesal de sus casos, la desestimación de las causas de acciones es una medida extrema y drástica, a la cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 864 (2005). Ello, en atención a que se busca que los casos se resuelvan en sus méritos y por los contundentes efectos de una desestimación bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721. También debe integrarse a lo anterior el procurar que un caso no tenga vida eterna en los tribunales, manteniendo un estado de incertidumbre sin razón justificada para ello. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221 (2001). Es por ello que la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, provee para la desestimación de los casos que han permanecido inactivos durante un término de seis (6) meses. Íd. No obstante, nuestro Máximo Foro ha establecido como norma general, que la desestimación de una demanda es la sanción más drástica que se puede imponer, por lo que los tribunales deben establecer un balance entre el interés de tramitar los casos rápidamente y que estos sean resueltos en sus méritos. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 874. Por tal razón, en el contexto de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, también se ha reconocido como norma que, antes de proceder a la desestimación de un caso como sanción, debe haber quedado demostrado de forma clara y fehaciente la desatención y el abandono total de la parte con interés, además de constatarse que otras sanciones hayan sido ineficaces. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 222. Es decir, no debe desestimarse un pleito al amparo de la Regla 39.2 (b), supra, sin antes haber impuesto otras sanciones y sin haber un previo TA2026AP00740 6 apercibimiento. Íd., citando a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962). Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan los motivos por los cuales no debe desestimarse el caso, el tribunal debe realizar un balance de intereses entre la necesidad que tiene el tribunal de administrar su calendario, la necesidad de que los casos se resuelvan de forma expedita y el perjuicio ocasionado al demandado por la dilación en el caso. Íd. De no demostrarse perjuicio verdadero, no debe archivarse la acción. Íd. Por tanto, la desestimación únicamente se puede sostener por los tribunales revisores en aquellas instancias en las que se hayan utilizado otras medidas que resulten inútiles, de manera tal que se manifieste un claro desinterés y abandono por parte del reclamante. Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Así, procede la desestimación por inacción bajo la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, “en casos extremos de clara e injustificada falta de diligencia”. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 724. Es importante destacar que únicamente procederá la desestimación si la parte ha sido informada y notificada de la situación y de las consecuencias de la inactividad. Así, lo dispone expresamente la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág. 223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). III. En el recurso que nos ocupa, la parte apelante sostiene que el TPI erró al desestimar la causa de acción, a pesar de que quedó evidenciado que el señor Rodríguez Escalín no era heredero de la señora Colón Martínez. Alega, a su vez, que incidió al desestimar la reclamación, ante un primer incumplimiento, sin un apercibimiento previo. Conforme surge del expediente, el 31 de julio de 2025, los representantes legales de la señora Colón Martínez notificaron su fallecimiento. Por consiguiente, el 12 de agosto de 2025, el TPI expresamente le ordenó al señor TA2026AP00740 7 Colón Trillo solicitar la sustitución de parte dentro del término dispuesto por la normativa procesal, so pena de desestimación. En consecuencia, el señor Colón Trillo tenía hasta el 29 de octubre de 2025 para solicitar la sustitución de partes, según dispone la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra. Previo a solicitar la sustitución de parte, el 1 de septiembre de 2025, la señora Ribot Colón y el señor Colón Torres, se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Sin embargo, el señor Colón Trillo nunca solicitó la sustitución correspondiente al señor Rodríguez Escalín, según ordenado por el TPI. Al percatarse de la ausencia del señor Rodríguez Escalín, el 20 de marzo de 2026, notificada el 25 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual le concedió al señor Colón Trillo un término para que acreditara el cumplimiento con el mecanismo de sustitución de parte. Transcurrido el término otorgado, sin la comparecencia del señor Colón Trillo, el 20 de mayo de 2026, el TPI emitió una Sentencia Final a través de la cual desestimó la reclamación por falta de parte indispensable, entiéndase, el presunto cónyuge supérstite, el señor Rodríguez Escalín. Según hemos reseñado, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que, en aquellos casos en los que la reclamación no quedó extinguida por la muerte de la parte, el demandante tendrá un término de noventa (90) días para solicitar la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas, contados a partir de la notificación de su muerte. Es de notar que, ni la precitada regla ni la jurisprudencia le impone al foro de instancia el deber de advertirle a la parte las consecuencias de su incumplimiento, previo a ordenar la desestimación de la reclamación. Contrario a lo alegado por la parte apelante, la desestimación no fue emitida bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, como una sanción por desobedecer las órdenes del tribunal, sino al amparo de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, ante el incumplimiento con el término de sustitución de parte. Ante ello, el TPI no tenía que emitir un apercibimiento o una sanción antes de ordenar la desestimación. Aun cuando el término reglamentario de noventa (90) días pueda ser prorrogado a discreción del tribunal, el señor Colón TA2026AP00740 8 Trillo nunca justificó su presunto incumplimiento, hasta después de desestimada la reclamación. Por tanto, transcurrido el término reglamentario y ante la aparente falta de una parte indispensable, el TPI ostentaba la facultad de desestimar la reclamación, sin trámite ulterior. No obstante, en el caso de autos, existe una controversia respecto a quienes componen la Sucesión de Cynthia Colón Martínez. Según informado por los representantes legales de la señora Colón Martínez, sus herederos eran la señora Ribot Colón, el señor Torres Colón y el señor Rodríguez Escalín. A su vez, en el Certificado de Defunción, el señor Rodríguez Escalín fue identificado como el cónyuge de la señora Colón Martínez. Sin embargo, a través de una Urgente Moción de Reconsideración, el señor Colón Trillo, presentó la Petición y la Resolución sobre Declaratoria de Herederos de la señora Colón Martínez. Según determinado en el caso SJ2025CV06888, los únicos y universales herederos de la señora Colón Martínez eran sus hijos, la señora Ribot Colón y el señor Torres Colón. A su vez, se desprende de la Petición presentada por la señora Ribot Colón que la señora Colón Martínez era soltera. Bajo el cuadro fáctico del caso SJ2025CV06888, el señor Rodríguez Escalín no figura entre los herederos forzosos de la señora Colón Martínez. A pesar de lo anterior, el TPI denegó la solicitud de reconsideración, sin tomar en consideración la Resolución sobre Declaratoria de Herederos. Ciertamente, el señor Colón Trillo tuvo oportunidad de presentar la Resolución sobre Declaratoria de Herederos, previo a la desestimación por falta de parte indispensable. No obstante, ante una controversia real sobre quienes componían la Sucesión, el TPI venía obligado a otorgarle a las partes la oportunidad de esclarecer el estatus civil de la señora Colón Martínez al momento de su muerte, previo a denegar la reconsideración. De ser cierto que la señora Colón Martínez era soltera, no existiría fundamento alguno para ordenar la desestimación del pleito, ya que el señor Rodríguez Escalín no sería una parte indispensable. Por tanto, resulta forzoso concluir que el TPI erró al desestimar la reclamación, ya que, al presente, se desconoce con certeza si el señor TA2026AP00740 9 Rodríguez Escalín figura entre los herederos forzosos de la señora Colón Martínez. IV. Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia Final apelada. Se devuelve al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones