Carlos Colón Trillo v. Sucn. Cynthia Colón Martínez Comp. Por Rita Isthar Ribot Colón, Paulo Aníbal Torres Colón Y José Rodríguez Escalín Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00740
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Recurso de Apelación
CARLOS COLÓN TRILLO procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Apelante Sala Superior de San
Juan
v.
TA2026AP00740
Caso Núm.:
SUCN. CYNTHIA COLÓN SJ2025CV03395
MARTÍNEZ COMP. POR RITA
ISTHAR RIBOT COLÓN, PAULO
ANÍBAL TORRES COLÓN Y
JOSÉ RODRÍGUEZ ESCALÍN Y Sobre:
OTROS Impugnación o nulidad de
testamento
Apelados
Panel integrado por su presidenta la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece Carlos Colón Trillo (“señor Colón Trillo” o “Apelante”) mediante
un recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia Final
emitida el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida determinación, el TPI
desestimó la reclamación instada por el apelante, por falta de parte
indispensable.
Por los fundamentos que proceden a continuación, se revoca la Sentencia
Final apelada.
I.
El 22 de abril de 2025, el señor Colón Trillo presentó una Demanda de
Impugnación de Testamento Ológrafo en contra de Cynthia Colón Martínez
(“señora Colón Martínez”) y Alfredo Colón Martínez (“señor Colón Martínez”). No
obstante, el 31 de julio de 2025, los representantes legales de la señora Colón
Martínez notificaron una Moción a Tenor con la Regla 22 de Procedimiento Civil,
a través de la cual notificaron la muerte de su representada. A su vez, informaron
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que la Sucesión estaba compuesta por Paulo Aníbal Torres Colón, Rita I. Ribot
Colón y José Rodríguez Escalín.
Consecuentemente, el 12 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden Regla
22 de Procedimiento Civil en la cual dispuso lo siguiente:
[...] Al amparo de la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, la orden
de sustitución de la persona fallecida deberá efectuarse dentro de
los 90 días contados a partir de la fecha de notificación de la
presente orden.
Se apercibe a la Parte Demandante que, transcurrido el término
sin que se ordene la sustitución, se dictará sentencia
desestimando el pleito, sin perjuicio. 32 LPRA Ap. V.1
(Énfasis suplido)
Ese mismo día, notificada el 13 de agosto de 2025, el TPI le ordenó a Paulo
Aníbal Torres Colón, Rita I. Ribot Colón y José Rodríguez Escalín “comparecer
con la representación legal, presentar alegación y, además, presentar el
Certificado de Defunción de Cynthia Agnes Colón, bajo apercibimiento de
sanciones en caso de incumplimiento”.2 El 1 de septiembre de 2025, el señor
Torres Colón y la señora Ribot Colón presentaron una Moción en Cumplimento
de Orden a la cual anejaron el Certificado de Defunción de la señora Colón
Martínez. Surgía del Certificado de Defunción que el señor Rodríguez Escalín era
el cónyuge de la señora Colón Martínez.
Luego de varias incidencias procesales, el 20 de marzo de 2026, notificada
el 25 de marzo de 2026, el TPI emitió la siguiente Orden:
Del análisis del expediente electrónico no consta la comparecencia
del Sr. José Rodríguez Escalín como miembro de la Sucesión de
Cynthia Colón Martínez. Por tanto, se concede a la parte
demandante un término de diez (10) días para que acredite el
cumplimiento con el mecanismo de sustitución de parte tras el
fallecimiento de la Sra. Colón Martínez.3
Ante el incumplimiento del señor Colón Trillo, el 20 de mayo de 2026, el
TPI dictó una Sentencia Final. Dispuso que el señor Rodríguez Escalín era parte
indispensable por formar parte de la Sucesión Cynthia Colón Martínez.
Puntualizó que le ordenó al señor Colón Trilla la sustitución de parte
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 20.
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 21.
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 51.
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correspondiente y, a su vez, le apercibió sobre las consecuencias de su
incumplimiento. Sin embargo, no acumuló como parte al señor Rodríguez
Escalín. Por tanto, desestimó la reclamación presentada por el señor Colón Trillo,
por falta de parte indispensable.
Insatisfecho, el 27 de mayo de 2026, el señor Colón Trilló radicó una
Urgente Moción de Reconsideración. Expuso que, de la Resolución sobre
Declaratoria de Herederos de la señora Colón Martínez, caso SJ2025CV06888,
surgía que sus únicos y universales herederos eran sus hijos, Rita Ishtar Ribot
Colón y Paulo Aníbal Torres Colón. Ante ello, razonó que no procedía la
sustitución, ya que el señor Rodríguez Escalín no era parte indispensable. Con
la intención de evidenciar lo alegado, presentó una copia de la Resolución sobre
Declaratoria de Herederos emitida el 1 de agosto de 2025.
El 26 de junio de 2026, el foro de instancia denegó la Urgente Moción de
Reconsideración. Insatisfecho aún, el 12 de julio de 2026, el señor Colón Trillo
acudió ante nos mediante un recurso de Apelación. La parte apelante le imputó
al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:
COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA
APLICACION DEL DERECHO AL ARCHIVAR LA CAUSA DE
ACCIÓN POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE CON
RESPECTO DE UNA PERSONA QUE NO ES HEREDERO
UNIVERSAL DE LA CAUSANTE, ERGO, NO ES SUJETO
LEGITIMADO EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN DEL
TESTAMENTO OLÓGRAFO DE NI NINGUNA CONTROVERSIA DE
ÍNDOLE HEREDITARIA.
COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA
APLICACIÓN DEL DERECHO AL DESESTIMAR O ARCHIVAR UNA
CAUSA DE ACCIÓN ANTE EL PRIMER INCUMPLIMIENTO DE
UNA ORDEN DEL TRIBUNAL SIN HABER APERCIBIDO EN
PRIMERA INSTANCIA AL ABOGADO Y A LA PARTE DE LA
CONSECUENCIA FATAL DEL INCUMPLIMIENTO, CONTRARIO A
LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
El 13 de julio de 2026, le concedimos a la parte apelada hasta el 11 de
agosto de 2026 para presentar su alegato en oposición. Transcurrido el término,
procedemos a adjudicar el recurso sin el beneficio de su comparecencia.
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II.
-A-
La Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 22.1, regula lo
concerniente a la sustitución de partes, en caso de que una fallezca. Tal
mecanismo tiene el propósito de que el caso continúe en contra de los
sobrevivientes cuando la causa de acción no quedó extinta por la muerte.
Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 838 (2012). En lo aquí pertinente,
la aludida Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
a) Si una parte fallece y la reclamación queda por ello
extinguida, se dictará sentencia para desestimar el pleito.
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda por ello
extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus
abogados o abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal y a las
otras partes dentro del término de treinta (30) días, contados desde
la fecha cuando se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud hecha
dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha
notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las
partes apropiadas. [...] Transcurrido el término sin que se haya
solicitado la sustitución, se dictará sentencia para desestimar
el pleito sin perjuicio.
(Énfasis suplido)
Nuestro Tribunal Supremo ha aclarado que el término para llevar a cabo
la sustitución de parte puede ser prorrogado a discreción del tribunal. Echevarría
Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 685 (1989).
-B-
El tribunal tiene la potestad para sancionar de diversas formas a las partes
litigantes que dilatan innecesariamente los procesos. Sánchez Rodríguez v. Adm.
de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009). En ese sentido, la Regla 39.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, permite a un Tribunal desestimar un pleito por la
dejadez o inacción de las partes respecto a sus casos. La citada Regla promulga
que:
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los
asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado
trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis
meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente.
Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no
serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se
notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro
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del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les
notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no
deban desestimarse y archivarse los mismos.
En nuestro ordenamiento judicial, impera la política pública que los casos
deben resolverse en sus méritos de forma justa, rápida y económica. 32 LPRA
Ap. V., R. 1; Díaz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004). Así, aunque las
partes tienen el deber de ser diligentes y proactivos en el manejo procesal de sus
casos, la desestimación de las causas de acciones es una medida extrema y
drástica, a la cual los tribunales no deben acudir desmesuradamente. Sánchez
Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág. 721; Banco Popular v. S.L.G. Negrón,
164 DPR 855, 864 (2005). Ello, en atención a que se busca que los casos se
resuelvan en sus méritos y por los contundentes efectos de una desestimación
bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra. Sánchez Rodríguez v. Adm.
de Corrección, supra, pág. 721. También debe integrarse a lo anterior el procurar
que un caso no tenga vida eterna en los tribunales, manteniendo un estado de
incertidumbre sin razón justificada para ello. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima,
154 DPR 217, 221 (2001). Es por ello que la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, provee para la desestimación de los casos que han permanecido
inactivos durante un término de seis (6) meses. Íd.
No obstante, nuestro Máximo Foro ha establecido como norma general,
que la desestimación de una demanda es la sanción más drástica que se puede
imponer, por lo que los tribunales deben establecer un balance entre el interés
de tramitar los casos rápidamente y que estos sean resueltos en sus méritos.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 874. Por tal razón, en el contexto de
la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, también se ha reconocido como
norma que, antes de proceder a la desestimación de un caso como sanción, debe
haber quedado demostrado de forma clara y fehaciente la desatención y el
abandono total de la parte con interés, además de constatarse que otras
sanciones hayan sido ineficaces. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág.
222. Es decir, no debe desestimarse un pleito al amparo de la Regla 39.2 (b),
supra, sin antes haber impuesto otras sanciones y sin haber un previo
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apercibimiento. Íd., citando a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR
823, 829-830 (1962).
Cónsono con lo anterior, luego de que las partes expongan los motivos por
los cuales no debe desestimarse el caso, el tribunal debe realizar un balance de
intereses entre la necesidad que tiene el tribunal de administrar su calendario,
la necesidad de que los casos se resuelvan de forma expedita y el perjuicio
ocasionado al demandado por la dilación en el caso. Íd. De no demostrarse
perjuicio verdadero, no debe archivarse la acción. Íd.
Por tanto, la desestimación únicamente se puede sostener por los
tribunales revisores en aquellas instancias en las que se hayan utilizado otras
medidas que resulten inútiles, de manera tal que se manifieste un claro
desinterés y abandono por parte del reclamante. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Así, procede la desestimación por inacción
bajo la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, “en casos extremos de clara
e injustificada falta de diligencia”. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección,
supra, pág. 724.
Es importante destacar que únicamente procederá la desestimación si la
parte ha sido informada y notificada de la situación y de las consecuencias de la
inactividad. Así, lo dispone expresamente la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa. Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, supra, pág. 223; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982).
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante sostiene que el TPI erró al
desestimar la causa de acción, a pesar de que quedó evidenciado que el señor
Rodríguez Escalín no era heredero de la señora Colón Martínez. Alega, a su vez,
que incidió al desestimar la reclamación, ante un primer incumplimiento, sin un
apercibimiento previo.
Conforme surge del expediente, el 31 de julio de 2025, los representantes
legales de la señora Colón Martínez notificaron su fallecimiento. Por
consiguiente, el 12 de agosto de 2025, el TPI expresamente le ordenó al señor
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Colón Trillo solicitar la sustitución de parte dentro del término dispuesto por la
normativa procesal, so pena de desestimación. En consecuencia, el señor Colón
Trillo tenía hasta el 29 de octubre de 2025 para solicitar la sustitución de
partes, según dispone la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra.
Previo a solicitar la sustitución de parte, el 1 de septiembre de 2025, la
señora Ribot Colón y el señor Colón Torres, se sometieron voluntariamente a la
jurisdicción del tribunal. Sin embargo, el señor Colón Trillo nunca solicitó la
sustitución correspondiente al señor Rodríguez Escalín, según ordenado por el
TPI. Al percatarse de la ausencia del señor Rodríguez Escalín, el 20 de marzo de
2026, notificada el 25 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la
cual le concedió al señor Colón Trillo un término para que acreditara el
cumplimiento con el mecanismo de sustitución de parte. Transcurrido el término
otorgado, sin la comparecencia del señor Colón Trillo, el 20 de mayo de 2026, el
TPI emitió una Sentencia Final a través de la cual desestimó la reclamación por
falta de parte indispensable, entiéndase, el presunto cónyuge supérstite, el señor
Rodríguez Escalín.
Según hemos reseñado, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que, en aquellos casos en los que la reclamación no quedó extinguida
por la muerte de la parte, el demandante tendrá un término de noventa (90) días
para solicitar la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas,
contados a partir de la notificación de su muerte. Es de notar que, ni la precitada
regla ni la jurisprudencia le impone al foro de instancia el deber de advertirle a
la parte las consecuencias de su incumplimiento, previo a ordenar la
desestimación de la reclamación.
Contrario a lo alegado por la parte apelante, la desestimación no fue
emitida bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, como una sanción por
desobedecer las órdenes del tribunal, sino al amparo de la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra, ante el incumplimiento con el término de sustitución
de parte. Ante ello, el TPI no tenía que emitir un apercibimiento o una sanción
antes de ordenar la desestimación. Aun cuando el término reglamentario de
noventa (90) días pueda ser prorrogado a discreción del tribunal, el señor Colón
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Trillo nunca justificó su presunto incumplimiento, hasta después de
desestimada la reclamación. Por tanto, transcurrido el término reglamentario y
ante la aparente falta de una parte indispensable, el TPI ostentaba la facultad de
desestimar la reclamación, sin trámite ulterior.
No obstante, en el caso de autos, existe una controversia respecto a
quienes componen la Sucesión de Cynthia Colón Martínez. Según informado por
los representantes legales de la señora Colón Martínez, sus herederos eran la
señora Ribot Colón, el señor Torres Colón y el señor Rodríguez Escalín. A su vez,
en el Certificado de Defunción, el señor Rodríguez Escalín fue identificado como
el cónyuge de la señora Colón Martínez.
Sin embargo, a través de una Urgente Moción de Reconsideración, el señor
Colón Trillo, presentó la Petición y la Resolución sobre Declaratoria de Herederos
de la señora Colón Martínez. Según determinado en el caso SJ2025CV06888, los
únicos y universales herederos de la señora Colón Martínez eran sus hijos, la
señora Ribot Colón y el señor Torres Colón. A su vez, se desprende de la Petición
presentada por la señora Ribot Colón que la señora Colón Martínez era soltera.
Bajo el cuadro fáctico del caso SJ2025CV06888, el señor Rodríguez Escalín no
figura entre los herederos forzosos de la señora Colón Martínez. A pesar de lo
anterior, el TPI denegó la solicitud de reconsideración, sin tomar en
consideración la Resolución sobre Declaratoria de Herederos.
Ciertamente, el señor Colón Trillo tuvo oportunidad de presentar la
Resolución sobre Declaratoria de Herederos, previo a la desestimación por falta
de parte indispensable. No obstante, ante una controversia real sobre quienes
componían la Sucesión, el TPI venía obligado a otorgarle a las partes la
oportunidad de esclarecer el estatus civil de la señora Colón Martínez al
momento de su muerte, previo a denegar la reconsideración. De ser cierto que la
señora Colón Martínez era soltera, no existiría fundamento alguno para ordenar
la desestimación del pleito, ya que el señor Rodríguez Escalín no sería una parte
indispensable. Por tanto, resulta forzoso concluir que el TPI erró al desestimar
la reclamación, ya que, al presente, se desconoce con certeza si el señor
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Rodríguez Escalín figura entre los herederos forzosos de la señora Colón
Martínez.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia Final apelada.
Se devuelve al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para
la continuación de los procedimientos, conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones