Bassam Abdalla Y Otros v. Samuel Suárez López Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 30, 2026
DocketTA2026AP00915
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
BASSAM ABDALLA Y APELACIÓN
OTROS procedente del
Tribunal de
Apelados Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026AP00915 Caguas
v.
Caso número:
CG2023CV02602
SAMUEL SUÁREZ LÓPEZ
Y OTROS Sobre:
Reivindicación y
Apelantes Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Rivera Marchand, el juez
Pagán Ocasio y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Samuel Suárez López,
Cyd Marie Figueroa Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y solicita la revocación de la Sentencia Parcial
Enmendada emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, el 24 de junio de 2026.
Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió
sumariamente el caso del epígrafe y declaró parcialmente Ha Lugar
la Demanda instada por la parte apelada, Bassam Abdall, Virgen
Socorro Lebrón Vázquez, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y Yasser & Amir Development LLC. Ello, tras
considerar que se cumplieron los elementos para la adjudicación de
la acción reivindicatoria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia Parcial Enmendada apelada.
I
El 3 de agosto de 2023, Bassan Abdalla, Virgen Socorro
Vázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en conjunto, parte apelada), presentaron una Demanda sobre
reivindicación y daños y perjuicios contra Samuel Suárez López, Cyd
Marie Figueroa Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales (en
conjunto, parte apelante).1 En esencia, alegó que, por mera
tolerancia, permitió a la parte apelante el acceso temporero a un
pasillo que forma parte de su propiedad y ahora retuvieron para sí.
Según argumentó, es dueña de la Finca 1973 situada en Cayey,
Puerto Rico, la cual consta de una cabida de 420 metros cuadrados,
conforme surge del Registro de la Propiedad de Puerto Rico
(Registro). Por su parte, la parte apelante es titular de la Finca 832,
conformada de 290.675 metros cuadrados. Fundamentó que, es
titular del espacio en controversia, debido a que un estudio de
mensura demostró que la realidad física de la Finca 1973 reflejó una
disminución sustancial de cabida al no considerar el pasillo en
pugna. Como remedio, reclamó el pasillo y la escalera en colindancia
con ambas propiedades, así como el pago ascendente a $50,000.00
en concepto de daños y perjuicios.
En respuesta, el 3 de octubre de 2023, la parte apelante
presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.2 En síntesis,
negó la titularidad de los apelados, así como el acceso tolerante. En
la alternativa, alegó que es dueña exclusivamente de la escalera
debido a que provee acceso a su segunda planta, superficie que
consta descrita en su escritura y cuya utilidad no requiere la parte
apelada. Con relación a las alegaciones del estudio de mensura, las
negó sin fundamento.
En cuanto a la reconvención, la parte apelante adujo que
durante años las escaleras han sido el único acceso al segundo nivel
de la Finca 832, las cuales no suplen acceso a la Finca 1973. Añadió
1 Entrada núm. 1 del caso núm. CG2023CV02602 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada núm. 9 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
que, la segunda planta es para uso comercial, sin embargo, las
actuaciones de la parte apelada han atropellado su uso.
Particularmente, para la obtención del permiso de acceso de uso
comercial. Enfatizó que, luego de una inspección, el consorcio de
permisos de Cayey acreditó que las escaleras otorgan acceso
exclusivo a la propiedad de la parte apelante.
Como remedios, la parte apelante solicitó una compensación
de $75,000.00 por los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo,
reclamó el cese y desista inmediato en cuanto a la limitación del uso
de la escalera a sus inquilinos y el sistema de vigilancia que rodea
la escalera. Además, suplicó la reubicación del sistema eléctrico y el
recogido de las aguas vertidas sobre la propiedad de la parte
apelante. Por su parte, el 30 de octubre de 2023, la parte apelada
presentó su Contestación a la Reconvención.3
Luego de varios trámites procesales, el 22 de julio de 2024, la
parte apelada presentó una Demanda Enmendada.4 En su petición,
solicitó acumular como parte indispensable a Yasser & Amir
Development, LLC, a tenor con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 22.3, tras haber adquirido mediante donación la
Finca 1973. Además, enmendó sus alegaciones en aras de incluir
una causa de acción para el resarcimiento de daños punitivos. Por
su parte, la parte apelante presentó su Contestación a Demanda
Enmendada el 13 de septiembre de 2024.5
El 9 de enero de 2025, el foro primario realizó una inspección
ocular en las propiedades en pugna.6 A la inspección ocular
comparecieron las partes con sus respectivos representantes
legales. Allí, el foro primario observó con vista panorámica la
3 Entrada núm. 30 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
4 Entrada núm. 105 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
5 Entrada núm. 111 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
6 Entrada núm. 140 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
colindancia, el pasillo y las escaleras en controversia e hizo constar
lo siguiente:
[…]se aprecia que a la misma mitad de la colindancia hay
unas [las] escaleras y la otra mitad del pasillo el cual está en
total control de la parte demandante. Sobre dicho pasillo no
hay controversia. No obstante, si el pasillo continuara es fácil
apreciar que las escaleras fueron construidas de lo contrario
sería un pasillo de extremo a extremo. Y dicha construcción
está en la colindancia de ambas propiedades y sobre la cual
surgen múltiples controversias con relación al control,
mantenimiento, posesión y violación de algún tipo de
servidumbre hacia la parte demandada. Además, al transitar
las escaleras que permite acceso a una puerta de un segundo
nivel de la propiedad de la parte demandada y a su vez tiene
unas ventanas pertenecientes a la propiedad de la parte
demandante. Apercibe que no se considerarán los pasillos o
escaleras alternas. Así las cosas, se mantiene la
determinación provisional de la Resolución emitida por la
jueza Torres hasta retomar dicho asunto en la próxima vista
señalada.
[…]
Tras varios asuntos procesales y luego de culminado el
descubrimiento de prueba, el 30 de noviembre de 2025, la parte
apelante instó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.7 En ella,
acompañó como documentos complementarios: 1) Escritura número
22 de la parte apelada; 2) Escritura número 77 de la parte apelante;
3) Declaración jurada suscrita por la parte apelante; 4) Fotografías
de ambas propiedades; 5) Fotografía de la fraternidad;6) Declaración
jurada suscrita por Pedro Rivera Pagán; 7) Declaración jurada
suscrita por Miguel De Jesús Bermúdez; 8) Fotografías del pasillo;
9) Fotografías del cable de electricidad situadas en la propiedad de
la parte apelada; 10) Solicitud de permisos de la parte apelada;
11) Fotografías de las rejas ubicadas en la escalera; 12) Fotografías
de las cámaras de seguridad con vistas a las escaleras. Como
remedio, la parte apelante solicitó que el foro primario dictara
sentencia sumaria desestimatoria de la Demanda del epígrafe
instada en su contra y, en cambio, declarara con lugar la
Reconvención instada contra la parte apelada.
7 Entrada núm. 189 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
De otro lado, el 15 de enero de 2026, la parte apelada se opuso
mediante escrito intitulado Oposición de los demandantes a Solicitud
de Sentencia Sumaria Parcial.8 Como parte de su petición, incorporó
hechos materiales adicionales y sustentó sus alegaciones con los
siguientes documentos: 1) Informe pericial del agrimensor Vladimir
Toledo Camacho; 2) Declaración jurada suscrita por la parte
apelada; 3) Declaración jurada suscrita por el antiguo titular, Carlos
Enrique Otero Vilardebó; 4) Carta de cese y desista dirigida a la parte
apelante; 5) Declaración jurada suscrita por el antiguo titular, Féliz
Marcos Ortiz López; 6) Inscripción ante el Registro; 7) requerimiento
de admisiones; 8) Declaración jurada de Yasser & Amir
Development, LLC; 9) Deposición del Ing. Jorge Emilio Colón
Jordán; 10) Declaración jurada suscrita por Miguel Orraca Lugo.
En síntesis, argumentó que la moción de sentencia sumaria
instada por la parte apelante carece de prueba fehaciente para
sustentar los hechos incontrovertidos. Por tal motivo, concluyó que
el caso del epígrafe debía dirimirse mediante la celebración de un
juicio plenario.
Evaluadas las posturas de las partes, el 17 de junio de 2026,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial, que fue notificada el
23 del mismo mes y año.9 En virtud de esta, declaró No Ha Lugar a
la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte apelante y
con lugar a la Demanda instada por la parte apelada, en cuanto a la
acción reivindicatoria. En consecuencia, ordenó a la parte apelante
a cesar y desistir el uso de la escalera y el pasillo en controversia.
Por su parte, ordenó la continuación de los procedimientos en torno
a la acción de daños y perjuicios.
8 Entrada núm. 196 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
9 Entrada núm. 202 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
El 23 de junio de 2026, la parte apelada presentó una Moción
para solicitar enmienda Nunc Pro Tunc.10 En suma, solicitó la
desestimación de la reconvención instada por la parte apelante.
Evaluado lo anterior, el foro a quo dictó Sentencia Parcial
Enmendada el 24 de junio de 2026, mediante la cual desestimó la
Reconvención.11
En desacuerdo, el 2 de julio de 2026, la parte apelante
presentó una Solicitud de Reconsideración.12 Al día siguiente, la
parte apelada instó su escrito en oposición.13 Atendidas las
mociones, el foro a quo declaró No Ha Lugar la reconsideración,
mediante una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 20 de
julio de 2026.14
Inconforme, el 18 de agosto de 2026, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso del epígrafe y le imputó al foro primario
la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no dictar sentencia sumaria a favor de los
apelantes, a pesar de que la causa de acción de
reivindicación instada por los apelados no cumple con los
requisitos establecidos para la misma.
Erró el TPI al dictar sentencia sumaria a favor de los apelados
a pesar de que éstos no la solicitaron y de que, al oponerse a
la misma, alegaron que “el presente caso no es susceptible
de resolverse por la vía sumaria y que los hechos expuestos
en su Oposición “exigen la celebración de un juicio plenario”.
Erró el TPI al determinar en su Sentencia que los apelantes
no cuestionaron varios hechos sometidos por los apelados en
su oposición a que se dictara sentencia sumaria, a pesar de
que mediante la mayoría de dichos hechos se pretendía
enmendar las alegaciones a través de la oposición a una
solicitud de sentencia sumaria, lo que es contrario a
Derecho.
Tras la evaluación inicial del recurso, el 19 de agosto de 2026,
emitimos una Resolución en la que le ordenamos a la parte apelada
a presentar su alegato, dentro del término de treinta (30) días
10 Entrada núm. 203 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
11 Entrada núm. 204 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
12 Entrada núm. 205 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
13 Entrada núm. 206 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
14 Entrada núm. 210 del caso núm. CG2023CV02602 del SUMAC.
contemplado en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22.
En cumplimiento con nuestra orden, el 14 de septiembre de
2026, la parte apelada presentó un Alegato en Oposición a Certiorari.
En esta, rechazó que el foro a quo cometiese los errores señalados
y, además, sostuvo que el recurso debía acogerse como uno
discrecional.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo
para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.
Batista Valentín v. Batista Valentín, res. 1 de octubre de 2025, 2025
TSPR 93; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y Popular
Auto, LLC. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, res. 5 de agosto
de 2025, 2025 TSPR 78; Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212
DPR 981 (2023); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671
(2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial
o totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales
no exista controversia material de hecho que requiera ventilarse en
un juicio plenario y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., 208 DPR 964, 979-980 (2022). Este mecanismo lo
puede utilizar, tanto la parte reclamante, como aquella parte que se
defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto
para el tribunal, como para las partes en un pleito, pues permite
agilizar el proceso judicial, mientras simultáneamente se provee a
los litigantes un mecanismo procesal encaminado a alcanzar un
remedio justo, rápido y económico. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping
et al., supra. Como se sabe, en aras de prevalecer en una
reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su
causa de acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
impone unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al
momento de presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los
asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción sobre la
cual se solicita la sentencia sumaria; (4) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las
razones por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el
derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3; Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR
687, 698 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple con
estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su
pedido”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111
(2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar
esta solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario
de forma tan detallada y específica como lo ha hecho la parte
promovente puesto que, si incumple, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, si la misma procede en derecho. Íd.
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Claro está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer
referencia a la prueba específica que sostiene su posición, según
exigido por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3. Íd. En otras palabras, la parte opositora tiene el peso de
presentar evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que
alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se puede colegir que, ante
el incumplimiento de las partes con las formalidades de la Regla 36
de Procedimiento Civil de 2009, supra, la consideración de sus
posiciones descansa en la sana discreción del Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos
los hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda
surgir de los hechos y de los documentos se debe interpretar en
contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues solo procede si
bajo ningún supuesto de hechos la parte promovida prevalece. Íd.,
pág. 625. Además, al evaluar los méritos de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por la prudencia
y ser consciente, en todo momento, que su determinación puede
conllevar el que se prive a una de las partes de su “día en corte”,
componente integral del debido proceso de ley. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no
procederá cuando existan controversias sobre hechos esenciales
materiales, o si la controversia del caso está basada en elementos
subjetivos como intención, propósitos mentales, negligencia o
credibilidad. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un hecho material es aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329,
338 (2024); Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 7; Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que cualquier
duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria, pues debe tratarse de una incertidumbre que permita
concluir que existe una controversia real sobre hechos relevantes y
pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se deben resolver
mediante sentencia sumaria, porque resulta difícil reunir la verdad
de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).15 De igual
modo, no es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos
o casos que involucren cuestiones de interés público”. Íd. No
obstante, la sentencia sumaria procederá si atiende cuestiones de
derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 472
(2023).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios
que este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de
revisar una sentencia dictada sumariamente por el foro primario.
Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018);
15 Sobre este punto, véase, además, Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 311
(1994); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre
ese particular, nuestro más Alto Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla
36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar
de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra,
pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición
para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria. Banco
Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., res. 7 de
enero de 2025, 2025 TSPR 1; BPPR v. Zorrilla y otro, supra; Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91 (2023). Por ello, nuestra
revisión es de novo y nuestro análisis debe regirse por las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así como
de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Mun. San
Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023). A tenor con la referida
normativa, dicha revisión se realizará de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en
el foro de origen y luego de realizar todas las inferencias permisibles
a su favor. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. De esta manera, si entendemos
que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, nos
corresponde revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente
el derecho. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra.
III
A continuación, procedemos a la discusión conjunta del
segundo y tercer señalamiento de error formulado por la parte
apelante, debido a que se encuentran estrechamente relacionados.
Mediante estos, adujo que el foro a quo erró al dictar Sentencia
Sumaria Parcial a favor de la parte apelada, en violación del debido
proceso de ley. Argumentó que, la actuación del foro primario fue
desacertada, en la medida en que le negó la oportunidad de replicar
a las alegaciones vertidas por la parte apelada en su oposición a la
moción de sentencia sumaria, acogida como una petición de
sentencia sumaria. Como veremos a continuación, le asiste la razón
a la parte apelante.
Subrayamos que, como foro apelativo intermedio, estamos
llamados a revisar de novo las solicitudes de sentencia sumaria que
adjudica el foro primario. Ello, ya que, en su interpretación de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo ha
reiterado que nos encontramos en la misma posición que el foro a
quo para adjudicar la procedencia de una moción de sentencia
sumaria.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
sosegadamente el contenido de la Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial, así como su respectiva oposición, colegimos que, tal cual lo
propuesto por la parte apelante, el foro a quo le privó a la parte
perjudicada del dictamen sumario, su derecho a oponerse a las
alegaciones suscritas por quien surgió favorecido. Ciertamente, la
ausencia de expresión relativa a los hechos adicionales expuestos
por la parte apelada constituye un defecto de carácter procesal que
priva a la parte apelante de impugnar las alegaciones vertidas en su
contra bajo el palio de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Adicional a ello, hay que resaltar que, si bien la parte apelante
presentó una moción de sentencia sumaria que satisfizo el estándar
de la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, la parte apelada,
por su parte, presentó un escrito en oposición conforme a la Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, surge de la
Sentencia Parcial Enmendada, que el foro a quo acogió el escrito
intitulado Oposición de los demandantes a Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial como una petición de sentencia sumaria y dictó
sentencia a favor de la parte apelada. Ello, aun cuando mediante el
referido escrito, la parte apelada suplicó al foro primario denegar la
solicitud de sentencia sumaria y dirimir la controversia a través de
la celebración de un juicio plenario. No empece lo anterior, el foro a
quo acogió los hechos materiales adicionales expuestos en la
mencionada oposición y consignó su admisión tras la ausencia de
impugnación de la parte apelante. Lo antes, sin concederle a la parte
apelante el término previsto en la Regla 36.3(b) de Procedimiento
Civil, supra, para presentar su contestación. Al así actuar,
incumplió con las formalidades de la regla y con ello violentó las
salvaguardas del debido proceso de ley.
En mérito de lo anterior, resolvemos que el foro a quo
incumplió con los requisitos que exige la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, como normativa para la resolución de un
dictamen por la vía sumaria. En consecuencia, procede revocar la
Sentencia Parcial Enmendada y devolver el caso ante la
consideración del foro primario para que le conceda a la parte
apelante el término reglamentario para presentar su contestación a
la petición de sentencia sumaria de la parte apelada.
Como resultado de lo anterior, lo planteado en el primer
señalamiento de error no amerita mayor discusión.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dictamen
apelado. En consecuencia, se devuelve el caso ante la consideración
del foro primario y se ordena la continuación de los procedimientos,
de forma cónsona con los pronunciamientos consignados en esta
Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones