S.R.C. Real Properties Inc. v. Jessica María Ramos Olivieri Y Javier Colón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026AP00652
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
APELACIÓN
S.R.C. REAL procedente del
PROPERTIES INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelante Superior de Guayama
TA2026AP00652
Civil. Núm.
V. AI2026CV00056
JESSICA MARÍA RAMOS Sobre:
OLIVIERI Y JAVIER INTERDICTO
COLÓN POSESORIO
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez
Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El 22 de junio de 2026, S.R.C. Real Properties, Inc. (S.R.C. o la
apelante), compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y
solicitó la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 17 de
abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guayama (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la demanda presentada por S.R.C. y Ha Lugar la reconvención
presentada por los apelados. En consecuencia, ordenó a la parte
apelante a restituir a los apelados la posesión del inmueble, cesar toda
interferencia con su uso y disfrute, remover los obstáculos instalados
y abstenerse de intervenir con las verjas, bajo apercibimiento de
desacato.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen apelado.
I.
El 2 de febrero de 2026, S.R.C. presentó una demanda sobre
interdicto posesorio en contra de la Sra. Jessica María Ramos Olivieri
(señora Ramos) y el Sr. Javier Colón Benítez (señor Colón) (en conjunto,
TA2026AP00652 2
los apelados).1 Allí, alegó que adquirió una finca mediante la Escritura
Núm. 69 de Compraventa, otorgada el 28 de junio de 2024 ante el
notario público Carlos Castillo Matos. Indicó que, dicho inmueble se
encontraba material y físicamente delimitado y que contenía un lindero
colindante con la propiedad de los apelados, por medio de una verja de
alambre eslabonado que separaba ambas propiedades. Así, sostuvo
que, desde su adquisición y hasta diciembre de 2025, había ejercido
posesión material, pública, pacífica y exclusiva sobre la totalidad del
predio contenido dentro de la mencionada verja, lo cual incluía una
franja de terreno con cabida aproximada de 1,250 metros cuadrados,
localizada en la colindancia con los apelados.
Esgrimió que, durante dicho periodo, realizó actos posesorios
concretos y visibles como el control exclusivo del área; mantenimiento
del predio; instalación de infraestructura eléctrica a lo largo de la
colindancia con los apelados, dentro del área poseída; y uso funcional
del terreno como parte integral de los trabajos iniciados en la finca.
Además, señaló que los apelados no habían ejercidos actos de posesión
sobre la franja de terreno en controversia, ni objetaron la posesión
ejercida.
No obstante, esbozó que, en diciembre de 2025, los apelados, sin
notificación u orden judicial, procedieron a construir una nueva verja
paralela a la verja preexistente, desplazándola hacia el interior del área
que poseía. Manifestó que lo anterior lo despojó de aproximadamente
1,250 metros cuadrados de terreno. Asimismo, sostuvo que la verja
instalada invadió y bloqueó un camino interno dentro de su finca, que
se utilizaba para el tránsito de vehículos y equipos para trabajos que
se realizaban en la propiedad. En consecuencia, adujo que había
sufrido gastos y pérdidas económicas, los cuales incluía costos de
almacenamiento forzado de equipos y la paralización de trabajos ya
iniciados. Por lo cual, solicitó lo siguiente:
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
TA2026AP00652 3
1. Declare con lugar la presente acción interdictal y
determine que la peticionaria ejercía posesión material,
pública y pacífica sobre el predio antes del despojo.
2. Ordene a los peticionados, de forma inmediata:
a. restituir a la peticionaria la posesión material del
predio de aproximadamente 1,250 metros cuadrados;
b. retirar la verja construida dentro del área
previamente poseída por la peticionaria;
c. abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe la
posesión de la peticionaria sobre dicho predio.
d. retirar, desactivar o reorientar cualquier cámara de
video y/o audio instalado por los peticionados que
enfoque, capte imágenes o grabe sonidos provenientes
de la finca de la peticionaria, y abstenerse de reinstalar
o utilizar dispositivos similares que interfieran con el
uso pacífico de la posesión.
3. Ordene a los peticionados abstenerse de acceder a su
propiedad a través de la finca de la peticionaria.
4. Reserve jurisdicción para atender los daños
incidentales, directos e inmediatos causados por el
despojo y pérdida de ingresos, cuyas cuantías
preliminares se estiman en no menos de treinta y cinco
mil dólares ($35,000.00), sin perjuicio de reclamarlos en
una acción ordinaria separada.
5. Reserve jurisdicción para atender, de estimarlo
procedente, la cuantificación final de los daños
incidentales y la pérdida de ingresos, sin adjudicar
controversias de dominio o linderos.
6. Imponga las costas y honorarios de abogado, y
cualquier otro remedio que en derecho y ley vigentes
procedan.
En respuesta, el 9 de febrero de 2026, los apelados presentaron
una Contestación a Petición de “Interdicto Posesorio” y Reconvención en
Solicitud de Interdicto Posesorio.2 En esencia, negaron las alegaciones
de la acción judicial instada. Particularmente, alegaron que S.R.C.
había omitido especificar mediante descripción cierta el predio del
terreno al que había estado hacienda referencia, lo cual infringía las
exigencias de ley que gobernaban el trámite de la solicitud interdictal.
Por otra parte, manifestaron que habían utilizado una franja de
terreno como acceso alterno a su propiedad por más de veinte (20)
años, y no había sido sino hasta recientemente que el apelante, a través
de su oficial, que le habían perturbado su posesión sobre dicho acceso.
2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.
TA2026AP00652 4
Por último, esbozaron que los apelados, previa coordinación y
participación de sus colindantes, lo cual incluía a S.R.S. por conducto
de su agrimensor, procedieron a la verificación de los puntos de
colindancia y al deslinde e instalación de la verja de su predio, con lo
que todo los colindantes estuvieron conforme y de acuerdo.
En cuanto la reconvención, sostuvieron que eran dueños de un
bien inmueble con la siguiente descripción registral:
“Rustica: Solar identificado con la letra A en el plano de
inscripción, localizado en el Barrio Asomante del término
municipal de Aibonito, Puerto Rico, con una cabida
superficial de 0.2517 cuerdas, equivalentes a 989.2223
m². El linde por el NORTE, terrenos de Ramón Perdomo;
por el SUR, con camino municipal existente; por el ESTE,
con el remanente de la finca principal de la cual se
segrega; y por el OESTE, con terrenos de Florencio Soto y
Rafael Maldonado”
Manifestaron que, adquirieron descrito inmueble mediante la
Escritura Núm. 51, otorgada el 31 de marzo de 2005 ante el notario
público José Ángel Santini Bonilla. Esgrimieron que, tenían acceso a
dicha propiedad por una calle que discurría por su lindero frontal, así
como por una vía de uso público que discurría por su lindero oeste.
Sobre esta última, indicaron que consistía en una franja de terreno que
permitía acceso a una marquesina que formaba parte de la estructura
residencial. Así, esbozaron que habían utilizado y ejercido posesión
sobre mencionada vía por más de veinte (20) años, sin ser
interrumpidos o perturbados en su posesión.
No obstante, adujeron que, el 30 de marzo de 2025, S.R.C. por
conducto de su presidente, el Sr. Stanley Rafael Comas Ferrer (señor
Comas), les informó que proponía cerrar la vía de acceso público para
instalar un control de acceso en el predio. En respuesta, sostuvieron
que le avisaron al apelante su desacuerdo y objeción a lo propuesto.
Empero, adujeron que el señor Comas desplegó acciones dirigidas a
impedir que ellos pudiesen continuar en posesión del acceso.
Por lo cual, solicitaron que el TPI ordenara a S.R.C. que les
restableciera la posesión del inmueble y, además, que este cesara toda
actuación y removiera todo obstáculo que afectara el libre uso y disfrute
TA2026AP00652 5
de la propiedad. A su vez, reclamaron los daños causados y gastos que
habían tenido que incurrir a causa de las acciones del apelante.
Tras varios asuntos procesales, el 2 de abril de 2026, S.R.C.
presentó una Contestación a Reconvención.3 En síntesis, negó que la
franja de terreno constituyera acceso público o que los apelados
hubiesen tenido derecho o hubiesen sido despojados de la misma. De
otra parte, puntualizó que la reconvención era improcedente ya que
introducía controversias incompatibles con un procedimiento sumario.
El 6 de abril de 2026, se llevó a cabo la Vista de Interdicto
Posesorio.4 De la Minuta surge que se desfiló prueba documental, así
como el testimonio del Sr. Pablo Santos Cartagena, el señor Comas, la
señora Ramos y el Sr. Ricardo González Aponte. Por otra parte, el TPI
pautó una continuación de Vista de Interdicto Posesorio para el 11 de
mayo de 2026, donde se atendería el testimonio del Ingeniero Ramón
Rodríguez Rodríguez.
Celebrada la vista, el 17 de abril de 2026, el TPI emitió y notificó
una Sentencia Parcial.5 Mediante esta, a base de la prueba presentada
emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. S.R.C. Real Properties Inc, (en adelante “peticionaria”)
es una corporación doméstica con fines de lucro
debidamente registrada en el Departamento de Estado
bajo el número 136351.
2. El Sr. Stanley Rafael Comas Ferrer es el Presidente y
representante autorizado de S.R.C. Real Properties, Inc.,
conforme a Resolución Corporativa vigente; ha estado a
cargo de la administración, control y desarrollo del
inmueble.
3. La peticionaria, adquirió la finca, objeto de la
controversia, el 28 de junio de 2024 mediante la escritura
número 69 de compraventa autorizada por el Notario
Público Carlos Castillo Matos.
4. Al momento de la adquisición, la finca se encontraba
material y físicamente delimitada, incluyendo el lindero
colindante con la propiedad de los peticionados, mediante
una verja de alambre eslabonado preexistente que
separaba ambas propiedades.
5. Desde la adquisición y hasta diciembre de 2025, la
peticionaria ejerció posesión material, pública y pacífica
3 Véase, Entrada Núm. 32, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 46, SUMAC TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 49, SUMAC TPI.
TA2026AP00652 6
sobre la totalidad del predio contenido dentro de dicha
verja, excepto la franja de terreno con cabida aproximada
de 1,250 metros cuadrados, localizada en la colindancia
con los peticionados, era compartida con éstos últimos.
6. Durante dicho período, la peticionaria realizó actos
posesorios concretos y visibles, incluyendo control
exclusivo del área, mantenimiento del predio, instalación
de infraestructura eléctrica a lo largo de la colindancia con
los peticionados, dentro del área poseída; y uso funcional
del terreno como parte integral de los trabajos iniciados
en la finca.
7. Del otro lado, los peticionados son dueños en pleno
dominio en común indiviso de un inmueble con la
siguiente descripción registral:
“Rustica: Solar identificado con la letra A en el plano de
inscripción, localizado en el Barrio Asomante del
término municipal de Aibonito, Puerto Rico, con una
cabida superficial cuerdas, equivalentes a 989.2223 m².
En lindes por el NORTE, terrenos de Ramón Perdomo;
por el SUR, con camino municipal existente; por el
ESTE, con el remanente de la finca principal de la cual
se segrega; y por el OESTE, con terrenos de Florencio
Soto y Rafael Maldonado”
En el descrito solar enclava una estructura, construida
en concreto armado y bloques de hormigón, con
características y finalidad residencial la cual, en efecto,
constituye el hogar familiar de los peticionados.
8. El descrito inmueble fue adquirido por los peticionados
mediante compra realizada a los esposos Pablo Santos
Cartagena y María Epifanía Benítez Rolón, de conformidad
con los términos de la escritura número 51, otorgada en
Aibonito el 31 de marzo 2005.
9. El ya descrito inmueble, desde el momento de su
adquisición, fue ocupado por los peticionados como su
residencia, a la cual tenían acceso tanto por una calle que
discurre por el lindero frontal del inmueble, como por otra
vía, que se les indicó por los vendedores era un uso
público, que discurría por el lindero OESTE del inmueble
y que consiste de una franja de terreno que permite y
provee acceso a la marquesina que forma parte de la
estructura residencial, existente al momento en que le fue
realizada la venta del solar y estructura antes referidos.
10. En marzo de 2025 el Sr. Stanley Rafael Comas Ferrer
acudió al lugar de residencia de los peticionados, e indicó
a estos que había adquirido el inmueble colindante con el
de los peticionados, que se proponía cerrar el uso público
que ha brindado acceso a los peticionados a su
marquesina, y que instalaría un control de acceso en el
predio de uso público, a lo cual los peticionados indicaron
que no estaban de acuerdo, y le expresaron su objeción a
lo que el Sr. Comas anunció que se proponía realizar.
11. En diciembre de 2025, los peticionados, sin notificar
a la peticionaria y sin orden judicial alguna, procedieron
a construir una nueva verja paralela a la verja
preexistente.
TA2026AP00652 7
Conforme a estas determinaciones de hechos, así como la
normativa vigente, el TPI concluyó que a los apelados les cobijaba el
derecho a continuar disfrutando del terreno como lo habían hecho por
los pasados veinte (20) años para el acceso a la entrada a la marquesina
de su residencia. Por todo lo cual, declaró No Ha Lugar el interdicto
posesorio y Con Lugar la reconvención. En consecuencia, dispuso lo
siguiente:
[S]e le ORDENA a la parte peticionaria a restablecer a los
peticionados la posesión del inmueble, a no intervenir con
las verjas edificadas y la inmediata eliminación de todo
obstáculo cuya instalación afecte el derecho de los
peticionados a continuar con la posesión del inmueble,
cesando de inmediato sus actuaciones de impedir el libre
uso y disfrute de la propiedad apercibiéndole, so pena
desacato. Una vez advenga final y firme la presente
Sentencia Parcial, se señalará una vista para la evaluación
y adjudicación de daños, según fue solicitado en la
Reconvención.
Inconforme, el 1 de mayo de 2026, S.R.C. presentó una Moción
de Reconsideración.6 En respuesta, el 6 de mayo de 2026, los apelados
presentaron una Moción en Oposición a “Moción de Reconsideración” de
la Parte Peticionaria (Doc. # 55).7 Atendido los escritos, el 22 de mayo
de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria donde
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración. 8
Aún en desacuerdo, el 22 de junio de 2026, el apelante presentó
el recurso de epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR
INCORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 722 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA QUE
DEBÍA SER ADJUDICADA CONFORME A LOS
PRINCIPIOS PROPIOS DEL INTERDICTO POSESORIO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL CONCLUIR
QUE LA UTILIZACIÓN DE UN ACCESO VEHICULAR
JUSTIFICABA EL RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN
NATURAL CONCURRENTE SOBRE EL ÁREA EN
CONTROVERSIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ATRIBUIR EFECTO DETERMINANTE AL
USO PROLONGADO DE ACCESO A LA MARQUESINA DE
LOS APELADOS SIN DETERMINAR LA NATURALEZA
JURIDICA DE DICHO USO NI EL FUNDAMENTO LEGAL
6 Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 60, SUMAC TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI.
TA2026AP00652 8
QUE JUSTIFICABA CONFERIRLE CONSECUENCIAS
POSESORIAS.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL EMITIR DETERMINACIONES DE
HECHOS INCONSISTENTES RESPECTO A QUIEN
POSEIA EL INMUEBLE Y DESDE CUANDO,
CONCEDIENDO UN REMEDIO AMPLIO QUE EXCEDE
LO PROBADO Y LO SOLICITADO EN EL CONTEXTO
SUMARIO DEL INTERDICTO POSESORIO.
Junto a su recurso, S.R.C. presentó una Moción informando
estado de transcripción de la prueba oral y solicitando términos. Allí,
anunció su intención de utilizar la transcripción de la prueba oral
presentada durante la vista en su fondo y que la misma ya había sido
preparada por la transcriptora.
Atendido el recurso y la moción informativa, el 23 de junio de
2026, emitimos una Resolución concediéndole a las partes un plazo de
veinte (20) días para presentar una transcripción de la prueba oral
estipulada. Una vez presentada la prueba estipulada, los apelados
dispondrán de un plazo de veinte (20) días para presentar su alegato
en oposición. De igual forma, la parte apelante, de entenderlo
necesario, podría presentar un alegato suplementario dentro del
término antes dispuesto.
El 30 de junio de 2026, los apelados presentaron una Moción en
Solicitud de Desestimación de Apelación, por falta de jurisdicción. No
obstante, el 1 de julio de 2026, emitimos una Resolución donde la
declaramos No Ha Lugar.
Por otro lado, en cumplimiento con nuestra orden, las partes
presentaron la transcripción de prueba oral estipulada.
Posteriormente, los apelados presentaron su Alegato de la Parte
Apelada y negaron que el TPI cometiera los errores que el apelante le
imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce determinados efectos
jurídicos a la mera tenencia de las cosas y, por ello, brinda una
TA2026AP00652 9
protección limitada a quienes las usan o poseen cuando son
perturbados o despojados de esa tenencia por un tercero. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026), citando
a: L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 8va ed., Madrid,
Editorial Tecnos, 2012, Tomo 1, págs. 83-84. En armonía con la
tradición civilista, la tutela posesoria protege únicamente la faz visible
de la posesión, esto es, el corpus (la tenencia o disfrute de la cosa), y
reserva para un procedimiento posterior la controversia sobre el
derecho que pueda asistir a las partes, con independencia de la
procedencia jurídica de la tenencia o de la existencia de un título. Íd.,
citando a: M. Izquierdo Encarnación, Introducción a los Derechos
Reales, San Juan, Ed Segunda, 2021, pág. 60; Art. 703 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 7821.
El Art. 704 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7822,
distingue entre la posesión natural y la posesión civil. La posesión
natural o de hecho constituye una situación puramente fáctica en la
que concurren dos elementos: (1) el corpus, entendido como el señorío
material sobre la cosa y la posibilidad real de usarla y excluir a otros;
y (2) el animus, consistente en la voluntad mínima de mantener ese
poder para custodiarla o disfrutarla, sin que ello implique
necesariamente comportarse como dueño. Santiago Maldonado v.
Alvelo Rivera, supra.
Por su parte, la posesión civil supone la voluntad de poseer como
dueño (animus domini), manifestada mediante una conducta que
exterioriza el propósito de adquirir o conservar el dominio. Íd. En
consecuencia, quien ejerce un señorío de hecho sobre una cosa —ya
sea como inquilino, arrendatario, usufructuario, colono, depositario,
comodatario, acreedor prendario o incluso quien la posee por la fuerza,
clandestinamente o por ruegos— ostenta una posesión de hecho y está
legitimado prima facie para ejercer la tutela interdictal. Íd.
TA2026AP00652 10
-B-
La protección interdictal de la posesión emana del Art. 724 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7862, donde dispone que “[t]odo
poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; [y] si es
inquietado en ella indebidamente, debe ser amparado o restituido en
dicha posesión por los medios que la ley procesal establece”. A tales
efectos, un poseedor agraviado tendrá a su favor el recurso de
interdicto o injunction posesorio, regulado por los Arts. 690-695 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3561-3566. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, supra.
En particular, el Art. 690 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, dispone que:
Se concederá un injunction para retener o recobrar la
posesión material de propiedad inmueble, a instancia de
parte interesada, siempre que ésta demuestre, a
satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la
posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que
manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o
cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o
tenencia.
Por otra parte, el Art. 691 del mismo cuerpo de normas establece
que:
La demanda será redactada y jurada de acuerdo con las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, y hará
constar:
(1) Que el demandante, dentro del año precedente de
la presentación de la demanda, estaba en la posesión
real de la propiedad que en dicha demanda se
describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si
de retenerla.
(2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha
posesión o tenencia.
Deberá también describir claramente los hechos
constitutivos de la perturbación o despojo, así como si
dichos actos fueron realizados por el demandado o por
otra persona por orden de éste.
Ahora bien, el propósito fundamental de una acción interdictal
es brindarle protección rápida y eficaz a toda persona que haya sido
perturbada o despojada de su posesión pacifica de un inmueble
mediante el acto ilícito de otro. Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch,
176 DPR 951, 968 (2009). Esto, con el fin de evitar que las personas
TA2026AP00652 11
tomen las justicias en sus manos. Íd., pág. 969. No obstante, este
remedio no dirime cuestiones de titularidad, las cuales pueden y deben
ser dilucidadas en una acción plenaria. Santiago Maldonado v. Alvelo
Rivera, supra; Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, supra, pág. 967.
De otra parte, cabe reiterar el carácter sumario del interdicto
posesorio según consagrado en los Artículos 692, 693 y 649 del Código
de Enjuiciamiento Civil, supra. Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541,
544 (1973). Por lo que, su ejercicio no está sujeto a los “vaivenes de
una acción ordinaria”, lo cual garantiza que se pueda restablecer “de
inmediato la paz social y la dignidad del poseedor”. Santiago Maldonado
v. Alvelo Rivera, supra.
III.
En el primer señalamiento de error, el apelante arguyó que el TPI
incidió al resolver la controversia mediante la aplicación del Artículo
722 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7849, sin antes realizar un
análisis conforme a las exigencias de un procedimiento de interdicto
posesorio. Particularmente, señaló que, en el presente pleito, los
asuntos por atender eran el estado posesorio existente al momento de
la alegada perturbación y si procedía la protección interdictal
solicitada. No obstante, manifestó que el TPI desplazó su análisis hacia
la utilización histórica de un acceso vehicular por los apelados y
concluyó que ostentaban una posesión concurrente protegible, lo cual
resultaba erróneo en derecho.
De otra parte, mediante la discusión conjunta del segundo y
tercer señalamiento de error, arguyó que el TPI erró en determinar que
la utilización continua de un terreno como acceso vehicular por parte
de los apelados justificaba el reconocimiento de posesión natural sobre
dicha área. Sostuvo que, la utilización histórica de un acceso no
constituía, por si sola, fuente de servidumbre ni de derecho real alguno.
De igual forma, puntualizó que la sentencia impugnada tampoco
identificaba actos específicos de posesión ejercidos por los apelados
sobre el terreno reclamado.
TA2026AP00652 12
Finalmente, en su cuarto señalamiento de error manifestó que el
TPI incidió al emitir un dictamen con determinaciones de hechos que
no armonizaban entre sí, ni con las conclusiones jurídicas alcanzadas
o el remedio concedido. Específicamente, señaló que la Sentencia
Parcial reconocía circunstancias incompatibles respecto a quien poseía
el inmueble y desde cuándo. Incluso, esbozó que el TPI concedió un
remedio que excedía el alcance de los hechos consignados y que no
guardaba relación con la naturaleza limitada y sumaria del interdicto
posesorio.
Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos los
señalamientos de error en conjunto. En primer lugar, recalcamos que
la controversia que tenemos ante nuestra consideración es determinar
la procedencia o no de una tutela interdictal. Es decir, nuestro análisis
se limita exclusivamente al hecho de posesión y sin perjuicio de los
derechos de las partes. Ello, toda vez que dicha figura no tiene como
fin adjudicar titularidad, sino preservar la paz social hasta que en una
acción ordinaria se dirima dominio. Santiago Maldonado v. Alvelo
Rivera, supra. Siendo esto así, el promovente de una acción interdictal
debe demostrar mediante prueba prima facie: (1) que dentro del año
precedente a la presentación de la demanda estaba en posesión del
inmueble; (2) que ha sido perturbado o despojado; y (3) describir los
hechos constitutivos de la perturbación o despojo. Íd.; Art. 691 del
Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Sentado lo anterior, en el presente pleito, el TPI tenía ante sí dos
solicitudes de interdicto posesorio. Por una parte, el petitorio de S.R.C.
en el cual alegó que fue perturbado de la posesión de aproximadamente
1,250 metros cuadrados de terrenos tras los apelados erigir una verja
nueva para eso de diciembre de 2025. De otro lado, la solicitud de los
apelados donde estos reclamaban la posesión de una franja de terreno
que le daba acceso a la marquesina de su residencia luego de ser,
alegadamente, obstaculizados por los actos del señor Comas.
TA2026AP00652 13
Siendo ello así, para atender la presente controversia, el TPI tenía
que, primeramente, determinar que el promovente estaba en posesión
del bien inmueble dentro del año precedente a la presentación de la
demanda. De satisfacerse dicha exigencia, entonces le correspondía
examinar cual era el estado posesorio existente al momento de la
alegada perturbación. No obstante, el TPI tras resolver sobre los
méritos de los interdictos posesorios no realizó lo antes mencionado,
en cambio, concluyó que a los apelados les acobijaba el derecho a
continuar disfrutado del terreno como lo habían hecho por los pasados
veinte (20) años. Dicho proceder no se ajusta a la naturaleza de una
acción interdictal.
Recordamos que en la tutela interdictal no se dirime cuestiones
de titularidad sino se limita a pasar juicio sobre el hecho posesorio y
su alegada perturbación en aras de mantener la paz social. Ante ello,
al TPI concluir que a los apelados les acobijaba un derecho sobre el
terreno en controversia incurrió en un error manifiesto ya que dicha
actuación contraviene la esencia de referida figura jurídica. Así, el
análisis del foro a quo debió concentrarse en el estado posesorio al
momento de la alegada perturbación y no en la utilización histórica de
la franja de terreno toda vez que esta, por si sola, no es determinante
para evaluar la procedencia de un interdicto posesorio. Además, que
dicho análisis confunde el concepto de posesión con acceso. Por lo cual,
ordenamos al TPI que celebre una vista evidenciara a los fines de que
resuelva conforme a los preceptos del interdicto posesorio y la
jurisprudencia aplicable. En consecuencia, procede revocar la
Sentencia Parcial apelada y ordenar la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
Parcial apelada y devolvemos el caso al TPI para que continúe con los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
TA2026AP00652 14
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones