Miembros De La Sucesión De Isabel Ramirez, T/C/P Isabel Narváez Ramirez Y Por Isabel Ramirez Moreno E Isabel Narváez Compuesta Por Elizabeth Narvaez Robinson T/C/P Elizabeth Robinson, Collen Ann Narvaez, Katherin Bridget Narvaez v. Miembros De La Sucesión De Gilberto Ramirez Acosta Compuesta Por Ivonne Ramirez T/C/P Ivonne Rosado, Wilma Ramirez, Lydia Ramirez Y Alyana Ramirez, Elisa Morales Ithier, John Doe, Richard Roe, Juan Del Pueblo Y Juana Pérez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026AP00395
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MIEMBROS DE LA Apelación,
SUCESIÓN DE procedente del Tribunal
ISABEL RAMIREZ, T/C/P de Primera Instancia,
ISABEL NARVÁEZ Sala Superior de
RAMIREZ Y POR ISABEL Mayagüez
RAMIREZ MORENO E
ISABEL NARVÁEZ
COMPUESTA POR Caso Núm.:
ELIZABETH NARVAEZ MZ2020CV00253
ROBINSON
T/C/P ELIZABETH TA2026AP00395
ROBINSON, Sala: 206
COLLEN ANN NARVAEZ,
KATHERIN
BRIDGET NARVAEZ Sobre:
Cobro de Dinero
Parte Apelante
v.
MIEMBROS DE LA
SUCESIÓN DE
GILBERTO RAMIREZ
ACOSTA COMPUESTA
POR IVONNE RAMIREZ
T/C/P IVONNE ROSADO,
WILMA RAMIREZ, LYDIA
RAMIREZ Y ALYANA
RAMIREZ, ELISA
MORALES ITHIER, JOHN
DOE, RICHARD ROE,
JUAN DEL PUEBLO Y
JUANA PÉREZ
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.1
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, la Sucesión de
Isabel Ramírez tcc Isabel Narváez Ramírez, Isabel Ramírez Moreno e
Isabel Narváez compuesta por la Sra. Elizabeth Narváez Robinson (en
1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en
sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer
funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026.
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adelante, “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 17 de
abril de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante,
“TPI”), el 10 de febrero de 2026, notificada y archivada en autos el 12 del
mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó, con
perjuicio, la “Demanda” presentada por la Sra. Isabel Narváez Ramírez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos
la Sentencia apelada.
I.
Los hechos del presente caso se originan el 24 de febrero de 2020,
fecha en que la Sra. Isabel Ramírez tcc Isabel Narváez Ramírez, Isabel
Ramírez Moreno e Isabel Narváez, por conducto de su tutor legal, el Sr.
Harry Narváez Munet, presentó una “Demanda” contra los miembros de la
Sucesión del Sr. Gilberto Ramírez Acosta (en adelante, “Apelado”).
Mediante la misma, se alegó que el Sr. Gilberto Ramírez Acosta falsificó la
firma de la Sra. Isabel Narváez Ramírez con el propósito de abrir cuentas
bancarias y transferir fondos a cuentas de los Apelados, a sabiendas de
que ésta se encontraba incapacitada. Se indicó, además, que el propio Sr.
Gilberto Ramírez Acosta había promovido un procedimiento para que se
declarara incapaz a la Sra. Narváez Ramírez, y que, no obstante ello,
continuó emitiendo cheques mediante los cuales se apropió indebidamente
de aproximadamente $300,000.00.
Tras el fallecimiento de la Sra. Isabel Narváez Ramírez, la
“Demanda” fue enmendada el 16 de junio de 2022 a los fines de incluir
como partes a los miembros de su Sucesión, a saber, el Sr. Harry Narváez
Munet y la Sra. Elizabeth Narváez Robinson. Posteriormente, el 24 de abril
de 2024, la Sra. Elisa Socorro Morales Ithier presentó una “Moción de
Desestimación” mediante la cual alegó que la causa de acción estaba
prescrita. El 16 de mayo de 2024, la Apelante presentó su correspondiente
Oposición. El 18 de junio de 2024, el TPI dictó Resolución declarando “No
Ha Lugar” dicha petición al concluir que la causa de acción sobre la que
versa el caso era una acción personal cuyo término prescriptivo era de
cuatro (4) años y no de un (1) año.
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Más adelante, el 10 de julio de 2025, el foro de instancia emitió
Sentencia Parcial mediante la cual archivó el caso en cuanto a la Sra. Elisa
Socorro Morales Ithier, debido a su fallecimiento. Posteriormente, falleció
el Sr. Harry Narváez Munet, quedando como única parte promovente del
pleito la Sra. Elizabeth Narváez Robinson.
Así las cosas, el juicio en su fondo se celebró el 27 de enero de
2026. La prueba desfilada consistió del testimonio del Sr. Peter Robinson,
así como el de la propia Sra. Elizabeth Narváez Robinson. Finalmente, el
10 de febrero de 2026, el foro primario dictó Sentencia mediante la cual
desestimó la causa de acción por entender que ésta se encontraba
prescrita, apartándose de su determinación previa y tratándola como una
acción de daños y perjuicios, a pesar de haber concluido anteriormente que
se trataba de una acción de naturaleza personal.
Inconformes con dicha determinación, los Apelantes comparecieron
ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el cual
señalaron la comisión de los siguientes errores:
A. PRIMER SEÑALAMENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL
TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL DE UN FRAGMENTO
DEL INFORME PARTE DEL CASO CIVIL NÚM.
ISRF201800364, SIN PERMITIR A LA PARTE APELANTE
LA OPORTUNIDAD DE CONFRONTAR LA PRUEBA O
PRESENTAR PRUEBA EN CONTRARIO, VIOLANDO LA
REGLA 201 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA Y EL
DEBIDO PROCESO.
B. SEGUNDO SEÑALAMENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI
AL VIOLAR LA DOCTRINA DE LA LEY DEL CASO.
C. TERCER SEÑALAMENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL
FIJAR EL INICIO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y, EN
CONSECUENCIA, DESMESTIMAR LA DEMANDA POR
PRESCRIPCIÓN.
El 22 de junio de 2026, la Sucesión del Sr. Gilberto Ramírez Acosta
presentó su “Alegato del Apelado”.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
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II.2
Con el propósito esencial de promover la estabilidad social y
económica de las relaciones bilaterales, nuestro ordenamiento jurídico ha
instituido, mediante el Código Civil, disposiciones legales que regulan la
figura de la prescripción y las formas de interrumpirla.
El Artículo 1861 regula la figura de prescripción y dispone que “[l]as
acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA
sec. 5291. A raíz de ello, nuestro máximo foro ha definido la prescripción
como “una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo
ejerce en un período de tiempo determinado por ley”. Rivera Ruiz v. Mun.
De Ponce, 196 DPR 410, 415 (2016).
En cuanto a la prescripción extintiva, el plazo o término provisto por
la ley para el ejercicio de un derecho o acción juega un rol esencial en
instrumentar el interés del estado en la solución rápida de las controversias.
Por esto, el plazo dispuesto está predicado en el objetivo de (1) proteger al
deudor de reclamaciones tan remotas que lo posicionen en un estado de
indefensión y (2) estimular el pronto reclamo de las obligaciones legales y
procurar, por tanto, la tranquilidad del obligado contra la pendencia
indefinida de una acción legal en su contra. Cintrón v. E.L.A., 127 DPR
582, 588-589 (1990).
La prescripción es una institución que se fundamenta “en el
imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos” para con
ello, evitar litigios de difícil adjudicación por su antigüedad. Zambrana
Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 751 (1992). Así es que “la prescripción
extintiva está basada en una presunción ‘iuris tantum’ de abandono, que
admite prueba en contra, la existencia de una voluntad manifestada y
probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción,
quedando impedida su consumación”. Íd., pág. 752.
En ese sentido, reconocidos tratadistas han sostenido que la ley
establece un término para el ejercicio de los derechos, cuyo transcurso
2 Debido a que los hechos del presente caso se suscitaron previo a la vigencia del Código
Civil de 2020, las disposiciones legales que se utilizarán para fundamentar nuestro
dictamen están basadas en el derogado Código Civil de 1930. Véase, Artículo 1814 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719.
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genera una presunción de renuncia o abandono de la acción destinada a
reclamarlos. J. Puig Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión,
3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 92. El establecimiento de estas
normas obedece a consideraciones de política pública estatal, cuya
determinación corresponde exclusivamente a la Legislatura y se enmarca
en la amplia discreción de la que dispone para fijar el término dentro del
cual puede presentarse una reclamación. SLG García-Villega v. ELA et al.,
190 DPR 799 (2014); Alicea v. Córdoba, 117 DPR 676 (1986); Culebra
Enterprises Corp. v. E.L.A., supra. De este modo, se impide que el poder
público ampare indefinidamente derechos que no han sido ejercitados por
su titular y se promueve la estabilidad de las relaciones jurídicas, así como
la seguridad en el tráfico jurídico. COSSEC et al. v. González López et al.,
supra; Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137 (2001); Culebra Enterprises
Corp. v. E.L.A., supra.
En lo que respecta a la causa de epígrafe, el Artículo 1864 del
derogado Código Civil dispone el término prescriptivo aplicable a las
acciones personales. En detalle, el referido Artículo lee como sigue:
La acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las
personales que no tengan señalado término especial de
prescripción, a los quince (15). 31 LPRA sec. 5294.
III.
En el presente caso, la Apelante nos solicitó la revocación de la
Sentencia del TPI mediante la cual se desestimó la “Demanda” interpuesta
en contra del Apelado.
Los señalamientos de error esgrimidos se encuentran íntimamente
relacionados, por lo que se discutirán de manera conjunta. En síntesis, la
Apelante sostiene que el TPI erró al: (1) tomar conocimiento judicial de un
fragmento del informe parte del caso núm. ISRF201800364, sin permitirle
la oportunidad de confrontar la prueba; (2) violar la doctrina de la ley del
caso y al (3) fijar el inicio del término prescriptivo. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración surge que, el 24 de
febrero de 2020, la Sra. Isabel Narváez Ramírez, a través de su tutor legal,
presentó una “Demanda” contra los integrantes de la Sucesión Ramírez
Acosta. En esencia, alegó que el Sr. Gilberto Ramírez Acosta falsificó su
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firma con el propósito de abrir cuentas bancarias y transferir fondos a
cuentas de los Apelados, a sabiendas de que ésta se encontraba
incapacitada. Posteriormente, la Sra. Elisa Morales Ithier presentó una
“Moción Solicitando Desestimación”, fundamentada en que la causa de
acción estaba prescrita. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Resolución de 18 de junio de 2024, en la cual el Tribunal
determinó que la acción ejercitada era de naturaleza personal, y no una de
daños y perjuicios.
Así las cosas, y tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo
se celebró el 27 de enero de 2026. La prueba desfilada consistió en el
testimonio del Sr. Peter Robinson, así como en el de la propia Sra.
Elizabeth Narváez Robinson. Finalmente, el 10 de febrero de 2026, el foro
a quo dictó Sentencia mediante la cual desestimó la causa de acción por
entender que esta se encontraba prescrita al haberse presentado luego de
expirado el término prescriptivo de un (1) año de las acciones de daños y
perjuicios.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, las acciones
prescriben por el mero transcurso del tiempo fijado por la ley. 31 LPRA sec.
5291. En lo pertinente, el derogado Código Civil disponía que las acciones
personales que no tuvieran señalado un término especial prescribían a los
quince (15) años, mientras que las acciones de daños y perjuicios estaban
sujetas a un término prescriptivo de un (1) año. 31 LPRA sec. 5294.
Tras un análisis integral y detenido del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo la “Demanda”, la transcripción de la prueba oral
y la Sentencia apelada, hemos arribado a la conclusión de que el foro de
instancia erró al desestimar la causa de acción interpuesta en contra del
Apelado. Nos explicamos.
De entrada, es menester destacar que la naturaleza de la acción
ejercitada es determinante para efectos de fijar el término prescriptivo
aplicable. Del propio expediente surge que el TPI, mediante Resolución de
18 de junio de 2024, determinó que la acción incoada era de carácter
personal y no una de daños y perjuicios. Sin embargo, al dictar Sentencia,
aplicó un término prescriptivo incompatible con dicha determinación.
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Sabido es que las acciones personales que no tienen un término
especial de prescripción están sujetas al plazo dispuesto en el Artículo
1864 del derogado Código Civil, supra. En ese contexto, la reclamación
presentada, dirigida, en esencia, a recobrar fondos presuntamente
apropiados de forma indebida, responde a una acción de cobro de dinero,
la cual es de naturaleza personal. En consecuencia, el foro a quo erró al
aplicar un término prescriptivo distinto al correspondiente a este tipo de
acción y, por consiguiente, al concluir que la reclamación estaba prescrita,
al concluir que se trataba de una causa de acción de daños y perjuicios.
Ello resulta contrario no solo a la normativa aplicable, sino también a su
propia determinación previa sobre la naturaleza de la causa de acción en
cuestión.
Al examinar las alegaciones consignadas en la “Demanda”, su
enmienda y la prueba presentada, según se desprende de la TPO, notamos
que la causa de acción incoada en el caso de autos no estuvo basada en
daños y perjuicios, sino más bien, lo que persiguió fue el cobro y/o
restitución del dinero que presuntamente el Sr. Gilberto Ramírez Acosta se
apropió ilegalmente. Tampoco se desprende de la TPO que la prueba
hubiera enmendado las alegaciones. Todo lo contrario, surge del
testimonio de la Apelante que su intención al continuar con la presente
causa de acción era “que el dinero que fue robado que [fuera] devuelto a la
… a la propiedad de la señora Isabel y … para la herencia de sus hijos”. 3
Por tanto, contrario a la percepción del TPI sobre el tipo de causa de acción,
somos de la opinión de que el presente es un caso basado una acción
personal exclusivamente, puesto que no se reclamó cuantía por daños y
perjuicios.
En suma, no procedía desestimar la causa de acción por el
fundamento de prescripción, toda vez que el término aplicable no había
transcurrido conforme al derecho vigente y a la correcta calificación jurídica
de la acción ejercitada. En consecuencia, procede revocar el dictamen
apelado y devolver el caso al TPI para que, a la luz de la prueba
3 Véase, Transcripción de la prueba oral, pág. 99.
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presentada, adjudique la procedencia de la causa de acción instada en la
“Demanda Enmendada”.
IV.
Por los fundamentos que anteceden los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, revocamos la Sentencia apelada.
Se devuelve el caso al foro primario para que, a la luz de la prueba
presentada, adjudique la procedencia o no de la causa de acción incoada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones