Edisson H. Osorio Cueva v. Sucesión De César Hernández Estévez, Sucesión De Mariano Gutiérrez, Autoridad De Carreteras Estatal, Departamento De Recursos Naturales, Hg Mahler, Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00829
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
EDISSON H. OSORIO APELACIÓN
CUEVA procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de Mayagüez
v.
Caso Núm.:
SUCESIÓN DE CÉSAR MZ2023CE01656
HERNÁNDEZ ESTÉVEZ,
SUCESIÓN DE MARIANO Sobre:
GUTIÉRREZ, AUTORIDAD TA2026AP00829 Dominio
DE CARRETERAS Contradictorio,
ESTATAL, Sentencia
DEPARTAMENTO DE Declaratoria y
RECURSOS NATURALES, Procedimiento
HG MAHLER, CORP. Especial Expedito de
Expediente de
Apelados Dominio,
Reanudación de
Usucapión (Ley Núm.
118-2022)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece Edisson H. Osorio Cueva (en adelante, apelante)
mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida el 16 de abril de 2026, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1
Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó sin
perjuicio la acción incoada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso de apelación.
I
El presente caso tuvo su inicio, el 21 de septiembre de 2023,
cuando el apelante presentó una Petición sobre dominio
1 Sistema de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Instancia (SUMAC
TPI), a la Entrada Núm. 69.
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contradictorio, sentencia declaratoria, procedimiento especial
expedito de expediente de dominio y reanudación de usucapión
contra la Sucesión de César Hernández Estévez; la Sucesión de
Mariano Gutiérrez; Sergio J. Medina Loperena; la Autoridad de
Carreteras Estatal; el Departamento de Recursos Naturales, y HG
Mahler, Corp.2 A través de esta Petición, solicitó al foro de instancia
que, mediante dictamen, ordenara al Registrador de la Propiedad a
inscribir a su favor el predio de terreno objeto del presente caso,
como una finca independiente.
Subsiguientemente, el 29 de septiembre de 2023, el foro de
instancia expidió los emplazamientos personales contra: (i) la
Sucesión de Mariano Gutiérrez; (ii) la Autoridad de Carreteras
Estatal; (iii) el Departamento de Recursos Naturales y contra (iv)
Sergio J. Medina Loperena, los cuales fueron diligenciados
posteriormente.3
Conviene mencionar que, el 19 de octubre de 2023, el apelante
presentó una Moción urgente en solicitud de orden.4 En esencia,
solicitó la expedición de emplazamientos por edicto contra las
siguientes partes: (i) HG Mahler, Corp., y (ii) la Sucesión de César
Hernández Estévez. En respuesta, mediante Resolución y orden
emitida y notificada el 25 de octubre de 2023, el tribunal de
instancia declaró Ha Lugar la solicitud para la expedición de
emplazamiento por edicto en cuanto a HG Mahler, Corp., no así en
cuanto a la Sucesión de César Hernández Estévez, tras concluir que
una sucesión no cuenta con personalidad jurídica.5 En
consecuencia, el 25 de octubre de 2023, el foro a quo expidió el
emplazamiento por edicto contra HG Mahler, Corp.6 Con relación a
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
3 Íd., a la Entrada Núm. 7.
4 Íd., a la Entrada Núm. 6.
5 Íd., a la Entrada Núm. 8.
6 Íd., a la Entrada Núm. 9. De los autos ante nuestra consideración no pudimos
constatar que el emplazamiento por edicto se hubiese materializado.
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la Sucesión de César Hernández Estévez, mediante Orden notificada
el 17 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia le requirió al
apelante presentar un proyecto de orden y emplazamiento por edicto
contra los miembros de la sucesión identificándolos como Fulano y
Sutano de tal, por desconocer sus nombres,7 lo que fue cumplido.8
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, notificada el 1 de
diciembre de 2023, el tribunal a quo emitió una Orden autorizando
el emplazamiento por edicto contra la Sucesión de César Hernández
Estévez.9 Mediante esta Orden, eximió al apelante de notificar por
correo certificado con acuse de recibo el edicto y la demanda a los
miembros de la antedicha sucesión por desconocerse su dirección.
El 1 de diciembre de 2023, el foro primario expidió el
correspondiente emplazamiento por edicto.10
Así las cosas, el 18 de diciembre de 2023, compareció la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT)
mediante Contestación a “petición”.11 En síntesis, esbozó que el
apelante no había presentado una reclamación que justificara la
concesión de un remedio a su favor. Solicitó al tribunal de instancia
que declarara No Ha Lugar la acción civil interpuesta por el apelante
y le impusiera gastos, costas y honorarios de abogado a su favor.
Semanas más tarde, el 9 de enero de 2024, el apelante
presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía.12 En lo
atinente, arguyó que (i) la Sucesión de Mariano Gutiérrez; (ii) la ACT;
(iii) el Departamento de Recursos Naturales, y (iv) el señor Sergio J.
Medina Loperena fueron emplazados personalmente y que no
habían comparecido ni presentado alegación en el caso. A tenor,
solicitó se les anotara la rebeldía a estas cuatro (4) partes.
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14.
8 Íd., a la Entrada Núm. 15.
9 Íd., a la Entrada Núm. 16.
10 Íd., a la Entrada Núm. 17. De los autos ante nuestra consideración no pudimos
constatar que el emplazamiento por edicto se hubiese materializado.
11 Íd., a la Entrada Núm. 18.
12 Íd., a la Entrada Núm. 22.
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En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y
notificada el 1 de febrero de 2024, el foro primario declaró la
solicitud de anotación de rebeldía No Ha Lugar. En su
determinación, le requirió al apelante presentar los emplazamientos
diligenciados; acreditar el emplazamiento por edicto publicado, y
dispuso que no procedía la solicitud en cuanto a la ACT puesto que
habían comparecido en autos.13
Por otro lado, el 13 de marzo de 2024, compareció el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)
mediante Moción informativa y en oposición al presente recurso de
expediente de dominio.14 En respuesta, a este escrito, mediante
Resolución y orden, emitida y notificada el 14 de marzo de 2024,15 el
foro a quo tomó conocimiento de lo informado por el DRNA, como
agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); le requirió
al apelante a exponer su posición puesto a que el ELA no era parte
en el caso, y le concedió un término para enmendar la demanda para
incluir a dicha parte como indispensable.
Subsiguientemente, el 25 de marzo de 2023, el apelante
presentó una Moción de recon[s]iderac[ió]n y expresando posic[i]ón en
cuanto a la oposici[ó]n al presente recurso radicada por Recursos
Naturales.16 En esencia, esbozó no estar de acuerdo con incluir al
ELA como parte indispensable, y solicitó se le requiriera al DRNA a
expresarse con relación a la prueba del caso de marras. Dicha
solicitud fue denegada mediante Resolución, emitida el 10 de abril
de 2024, notificada al día siguiente.17
Por su parte, el 9 de abril de 2024, la ACT interpuso una
Moción de desestimación.18 Adujo que luego de la investigación
13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 24.
14 Íd., a la Entrada Núm. 26.
15 Íd., a la Entrada Núm. 27.
16 Íd., a las Entradas Núm. 28 y 29.
17 Íd., a la Entrada Núm. 31.
18 Íd., a la Entrada Núm. 30.
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realizada debían informar que cierta carretera ubicada en el
municipio de Añasco, la cual colindaba por el lado Este con el predio
en controversia, pertenecía y estaba bajo la jurisdicción del
Departamento de Obras Públicas (DTOP). A tenor, razonaron que no
eran parte indispensable, por lo que solicitaron se desestimara la
causa de acción en su contra. En respuesta, mediante Resolución
del 10 de abril de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal
inferior concedió un término de veinte (20) días al apelante para
expresarse.19 Superado el término concedido al apelante sin haber
presentado escrito, el 22 de mayo de 2025, la ACT instó una
solicitud para que se emitiera dictamen desestimatorio.20
En respuesta, mediante Sentencia emitida el 12 de junio de
2024, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia desestimó
la causa de acción contra ACT.21
Meses más tarde, el 9 de agosto de 2024, el apelante instó una
Moción solicitando petición enmendada y emplazamiento.22 El
propósito de dicha enmienda era para incluir al ELA como parte. En
esa misma fecha, el apelante presentó la Petición enmendada.23 El
emplazamiento para el ELA fue expedido el 12 de agosto de 2024,24
y posteriormente diligenciado.25
Meses más tarde, el 11 de diciembre de 2024, el apelante
presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía.26 En su
pliego, peticionó que se anotara la rebeldía al ELA, puesto a que el
término para presentar alegación había vencido, sin haberlo hecho.
19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33.
20 Íd., a la Entrada Núm. 34.
21 Íd., a la Entrada Núm. 35. Surge del volante de notificación que este dictamen
fue notificado únicamente a la ACT, al DRN y al apelante. Se omitió notificar la
Sentencia a las partes emplazadas que no habían comparecido en autos a esa
fecha.
22 Íd., a la Entrada Núm. 36.
23 Íd., a la Entrada Núm. 37.
24 Íd., a la Entrada Núm. 41.
25 Íd., a la Entrada Núm. 45.
26 Íd.
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En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 13 de
diciembre de 2024, el foro primario anotó la rebeldía al ELA.27
En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2024, el ELA instó una
Solicitud de reconsideración.28 En esa misma fecha, el ELA presentó
su Contestación a petición enmendada.29 Por otro lado, el 31 de enero
de 2025, notificada el 3 de febrero de 2025, el foro a quo levantó la
rebeldía al ELA.30
Así las cosas, mediante Orden emitida y notificada el 26 de
noviembre de 2025, y tras el caso haber permanecido inactivo por
más de seis (6) meses, el tribunal de instancia ordenó al apelante a
exponer las razones por las cuales no debía desestimarse el caso.31
En cumplimiento, el 11 de diciembre de 2025, el apelante
presentó una Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de
señalamiento.32 Arguyó que se encontraba en espera de que el DRNA
evaluara la documentación sometida y expresara su posición
respeto a la solicitud de expediente de dominio, particularmente
respecto a la zona marítimo terrestre. No obstante, lo anterior,
arguyó que estaba listo para presentar prueba que sostuviera la
titularidad del terreno en cuestión, por lo cual solicitó que señalara
la correspondiente vista evidenciaria.
En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y
notificada el 8 de enero de 2026, el foro de instancia concedió
termino al DRNA para exponer su postura en cuanto a lo informado
por el apelante.33
De ahí, el 28 de enero de 2026, el ELA, por sí y en
representación del DRNA, presentó su Moción en cumplimiento de
27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46.
28 Íd., a la Entrada Núm. 50.
29 Íd., a la Entrada Núm. 49.
30 Íd., a la Entrada Núm. 52.
31 Íd., a la Entrada Núm. 59.
32 Íd., a la Entrada Núm. 60.
33 Íd., a la Entrada Núm. 62.
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orden.34 Acotó que, lo que verdaderamente procedía era que el
apelante presentara una solicitud de recertificación de deslinde para
determinar si hubo cambios en el límite interior de la tierra, lo cual
había sido informado a este en una reunión que sostuvo con
funcionarios de la agencia.
Luego, el 28 de enero de 2026, el ELA instó una Moción de
desestimación.35 Esbozó que el apelante pretendía adquirir dominio
sobre terrenos que por su naturaleza constituían bienes de dominio
público marítimo terrestre, de manera que era al Secretario del
DRNA a quien le correspondía el ejercicio del peritaje necesario para
realizar el deslinde de dicha zona. A tenor, arguyó que el tribunal de
instancia no se encontraba en posición de conceder el remedio
solicitado. Dado a lo anterior, peticionó que se desestimara la acción
del título para que el apelante agotara los remedios administrativos
correspondientes. En respuesta, mediante Orden emitida y
notificada el 29 de enero de 2026, el tribunal de instancia concedió
al apelante el término de veinte (20) días.36
Luego, el 11 de febrero de 2026, el apelante presentó una
Moción en cumplimiento de orden y réplica a moción de
desestimación.37 Adujo que el ELA utilizó el mecanismo incorrecto
para solicitar la desestimación de la acción del título y que, en este
caso, no procedía la aplicación de la doctrina de agotar remedios
administrativos. Solicitó que se declara sin lugar la solicitud de
desestimación.
Finalmente, el 16 de abril de 2026, notificada el 17 de abril de
2026, el foro primario emitió la Sentencia que nos ocupa.38
Mediante este dictamen, la primera instancia judicial desestimó sin
perjuicio la acción incoada en este caso. Conviene puntualizar que
34 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 63.
35 Íd., a la Entrada Núm. 64.
36 Íd., a la Entrada Núm. 65.
37 Íd., a la Entrada Núm. 67.
38 Íd., a la Entrada Núm. 69.
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esta Sentencia le fue notificada solamente al ELA, al DRNA y al
apelante.
Insatisfecho con lo resuelto, el 28 de abril de 2026, el apelante
presentó una Moción de reconsideración.39 En reacción, el 22 de
mayo de 2026, el ELA incoó una Moción en cumplimiento de orden
con relación a “Moción de reconsideración.40
Examinados los escritos, mediante Resolución emitida y
notificada el 3 de junio de 2026, el foro a quo declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.41 Esta determinación fue notificada
solamente al ELA, al DRNA y al apelante.
De ahí, el 30 de julio de 2026, compareció la parte apelante
mediante un recurso de apelación tras su inconformidad con el
resultado del caso.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,42 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de
presentar su escrito en oposición al recurso.
II
A. La Falta de Madurez
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.43 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden
39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 70. Puntualizamos que dicha solicitud le fue
notificada al ELA y al DRN, a través del SUMAC TPI. No surge que se les hubiese
notificado a las demás partes emplazadas y que no habían comparecido en autos.
40 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72.
41 Íd., a la Entrada Núm. 73.
42
4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
43 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018).
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otorgársela.44 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.45
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.46 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.47 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.48 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.49 Es decir,
una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.50
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial
emitir opiniones consultivas.51 Además, el aludido principio
persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente
no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre un asunto.52 En ese contexto, un caso no es
justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)
una de las partes carece de legitimación activa para promover un
44 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
45 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
46 A.A.A. V. Union Abo A.A.A., 158 DPR 273, 279 (2002).
47 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018).
48R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.
49 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
50 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
51 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro
ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958);
Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e
interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS,
1987, a la pág. 147.
52 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010).
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pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo
tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión
consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está
maduro.53
En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro
cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación;
esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada,
definida y concreta.54 Como ha pronunciado reiteradamente el
Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.55
Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.56
Finalmente, conviene mencionar que la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,57 confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar
un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
B. La Notificación Adecuada
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico,58 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos,59 garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía
procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal.
En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso
de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que
la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del
53 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
54 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001).
55 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365.
56 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
57 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
58 CONST. PR, Art. II, Sec. 7.
59 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV.
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individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y
equitativo”.60 Para garantizar las exigencias mínimas del debido
proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un
juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.61 A esos efectos, la
característica medular de la garantía del debido proceso de ley es
que el procedimiento seguido sea uno justo.62
La notificación adecuada es aquella que se dirige
específicamente a la parte o a su representación legal.63 Sobre este
particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta
notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de
cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos
en el proceso.64 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.65
III
Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el
deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un
recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.66
Según explicamos en nuestra exposición doctrinal previa, la
falta de notificación adecuada de un dictamen, a todas las partes
60 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López
Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).
61 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, a la pág. 889.
62 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987).
63 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010).
64 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016).
65 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015).
66 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.
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involucradas en el pleito, ocasiona que el mismo no surta efecto y
que los términos aplicables no comiencen a transcurrir.67 En otras
palabras, la falta de notificación adecuada provoca que cualquier
recurso de apelación que se presente ante un foro superior sea
prematuro. Sabido es que recurso prematuro adolece del defecto de
privar de jurisdicción al tribunal del cual se recurre.68
Tras revisar detenidamente el expediente ante nuestra
consideración, nos percatamos que la Sentencia objeto de revisión,
únicamente, se le notificó al ELA, al DRNA y al apelante por
conducto de sus representantes legales.
Ahora bien, de los autos ante el foro de instancia no se
desprende que se le hubiese notificado la Sentencia al resto de las
partes emplazadas, aunque no hubiesen comparecido en autos.
Ejemplo de lo anterior lo es la Sucesión Mariano Gutiérrez, ni a
Sergio Medina Loperena quienes fueron emplazados personalmente.
No consta de los autos que estos se encontraran en rebeldía o que
se hubiese desestimado la causa de acción en su contra, previo a la
emisión de la Sentencia, de modo que eran partes en el
procedimiento a las cuales se les debió de haber notificado la
Sentencia apelada, y no se hizo. Conviene mencionar que tampoco
consta que se les hubiese notificado de la moción de reconsideración
presentada por el apelante ni de la resolución declarando dicho
petitorio sin lugar.
Ahora bien, precisa señalar que, pese a que no consta que el
antedicho escrito y dictámenes tampoco se le notificaron a la
Sucesión Hernández Estévez y a HG Mahler, Corp., sobre quienes
se autorizó y expidió un emplazamiento por edicto, no se desprende
del expediente que sobre estos se hubiese adquirido jurisdicción. Por
tanto, de lo que pudimos constatar de los autos, no podríamos
67 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183.
68
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365.
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precisar que dichas partes hubiesen sido emplazadas y se hubiese
hecho necesaria la notificación de la Sentencia emitida. Dicho lo
anterior y en mérito de todo lo antes expuesto, nos es forzoso
desestimar el presente recurso tras haberse presentado de forma
prematura. Lo anterior, puesto a que el dictamen apelado no le fue
notificado a todas las partes en el caso. No obstante, lo anterior,
nada impide que una vez notificada la Sentencia correctamente, la
parte que así lo requiera pueda acudir nuevamente a este foro
apelativo.
Por último, es importante resaltar que el Tribunal debe
mantener especial atención al cumplimiento con las reglas
procesales y las directrices administrativas sobre notificación, pues,
como bien expusimos, ello asegura el debido proceso de ley que
ampara a las partes. Además, la supervisión constante de la
Secretaría del Tribunal, al momento de notificar las determinaciones
judiciales, resulta esencial para evitar que situaciones como la antes
descritas se produzcan. De esta manera, se promueve una gestión
más eficiente y se evita la duplicación de esfuerzos y gastos
innecesarios.
IV
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones