Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III EDISSON H. OSORIO APELACIÓN CUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. Caso Núm.: SUCESIÓN DE CÉSAR MZ2023CE01656 HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, SUCESIÓN DE MARIANO Sobre: GUTIÉRREZ, AUTORIDAD TA2026AP00829 Dominio DE CARRETERAS Contradictorio, ESTATAL, Sentencia DEPARTAMENTO DE Declaratoria y RECURSOS NATURALES, Procedimiento HG MAHLER, CORP. Especial Expedito de Expediente de Apelados Dominio, Reanudación de Usucapión (Ley Núm. 118-2022) Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece Edisson H. Osorio Cueva (en adelante, apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 16 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la acción incoada por el apelante. Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso de apelación. I El presente caso tuvo su inicio, el 21 de septiembre de 2023, cuando el apelante presentó una Petición sobre dominio 1 Sistema de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 69. TA2026AP00829 2 contradictorio, sentencia declaratoria, procedimiento especial expedito de expediente de dominio y reanudación de usucapión contra la Sucesión de César Hernández Estévez; la Sucesión de Mariano Gutiérrez; Sergio J. Medina Loperena; la Autoridad de Carreteras Estatal; el Departamento de Recursos Naturales, y HG Mahler, Corp.2 A través de esta Petición, solicitó al foro de instancia que, mediante dictamen, ordenara al Registrador de la Propiedad a inscribir a su favor el predio de terreno objeto del presente caso, como una finca independiente. Subsiguientemente, el 29 de septiembre de 2023, el foro de instancia expidió los emplazamientos personales contra: (i) la Sucesión de Mariano Gutiérrez; (ii) la Autoridad de Carreteras Estatal; (iii) el Departamento de Recursos Naturales y contra (iv) Sergio J. Medina Loperena, los cuales fueron diligenciados posteriormente.3 Conviene mencionar que, el 19 de octubre de 2023, el apelante presentó una Moción urgente en solicitud de orden.4 En esencia, solicitó la expedición de emplazamientos por edicto contra las siguientes partes: (i) HG Mahler, Corp., y (ii) la Sucesión de César Hernández Estévez. En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y notificada el 25 de octubre de 2023, el tribunal de instancia declaró Ha Lugar la solicitud para la expedición de emplazamiento por edicto en cuanto a HG Mahler, Corp., no así en cuanto a la Sucesión de César Hernández Estévez, tras concluir que una sucesión no cuenta con personalidad jurídica.5 En consecuencia, el 25 de octubre de 2023, el foro a quo expidió el emplazamiento por edicto contra HG Mahler, Corp.6 Con relación a 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 7. 4 Íd., a la Entrada Núm. 6. 5 Íd., a la Entrada Núm. 8. 6 Íd., a la Entrada Núm. 9. De los autos ante nuestra consideración no pudimos constatar que el emplazamiento por edicto se hubiese materializado. TA2026AP00829 3 la Sucesión de César Hernández Estévez, mediante Orden notificada el 17 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia le requirió al apelante presentar un proyecto de orden y emplazamiento por edicto contra los miembros de la sucesión identificándolos como Fulano y Sutano de tal, por desconocer sus nombres,7 lo que fue cumplido.8 Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, notificada el 1 de diciembre de 2023, el tribunal a quo emitió una Orden autorizando el emplazamiento por edicto contra la Sucesión de César Hernández Estévez.9 Mediante esta Orden, eximió al apelante de notificar por correo certificado con acuse de recibo el edicto y la demanda a los miembros de la antedicha sucesión por desconocerse su dirección. El 1 de diciembre de 2023, el foro primario expidió el correspondiente emplazamiento por edicto.10 Así las cosas, el 18 de diciembre de 2023, compareció la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) mediante Contestación a “petición”.11 En síntesis, esbozó que el apelante no había presentado una reclamación que justificara la concesión de un remedio a su favor. Solicitó al tribunal de instancia que declarara No Ha Lugar la acción civil interpuesta por el apelante y le impusiera gastos, costas y honorarios de abogado a su favor. Semanas más tarde, el 9 de enero de 2024, el apelante presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía.12 En lo atinente, arguyó que (i) la Sucesión de Mariano Gutiérrez; (ii) la ACT; (iii) el Departamento de Recursos Naturales, y (iv) el señor Sergio J. Medina Loperena fueron emplazados personalmente y que no habían comparecido ni presentado alegación en el caso. A tenor, solicitó se les anotara la rebeldía a estas cuatro (4) partes. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14. 8 Íd., a la Entrada Núm. 15. 9 Íd., a la Entrada Núm. 16. 10 Íd., a la Entrada Núm. 17. De los autos ante nuestra consideración no pudimos constatar que el emplazamiento por edicto se hubiese materializado. 11 Íd., a la Entrada Núm. 18. 12 Íd., a la Entrada Núm. 22. TA2026AP00829 4 En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y notificada el 1 de febrero de 2024, el foro primario declaró la solicitud de anotación de rebeldía No Ha Lugar. En su determinación, le requirió al apelante presentar los emplazamientos diligenciados; acreditar el emplazamiento por edicto publicado, y dispuso que no procedía la solicitud en cuanto a la ACT puesto que habían comparecido en autos.13 Por otro lado, el 13 de marzo de 2024, compareció el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) mediante Moción informativa y en oposición al presente recurso de expediente de dominio.14 En respuesta, a este escrito, mediante Resolución y orden, emitida y notificada el 14 de marzo de 2024,15 el foro a quo tomó conocimiento de lo informado por el DRNA, como agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA); le requirió al apelante a exponer su posición puesto a que el ELA no era parte en el caso, y le concedió un término para enmendar la demanda para incluir a dicha parte como indispensable. Subsiguientemente, el 25 de marzo de 2023, el apelante presentó una Moción de recon[s]iderac[ió]n y expresando posic[i]ón en cuanto a la oposici[ó]n al presente recurso radicada por Recursos Naturales.16 En esencia, esbozó no estar de acuerdo con incluir al ELA como parte indispensable, y solicitó se le requiriera al DRNA a expresarse con relación a la prueba del caso de marras. Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución, emitida el 10 de abril de 2024, notificada al día siguiente.17 Por su parte, el 9 de abril de 2024, la ACT interpuso una Moción de desestimación.18 Adujo que luego de la investigación 13 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 24. 14 Íd., a la Entrada Núm. 26. 15 Íd., a la Entrada Núm. 27. 16 Íd., a las Entradas Núm. 28 y 29. 17 Íd., a la Entrada Núm. 31. 18 Íd., a la Entrada Núm. 30. TA2026AP00829 5 realizada debían informar que cierta carretera ubicada en el municipio de Añasco, la cual colindaba por el lado Este con el predio en controversia, pertenecía y estaba bajo la jurisdicción del Departamento de Obras Públicas (DTOP). A tenor, razonaron que no eran parte indispensable, por lo que solicitaron se desestimara la causa de acción en su contra. En respuesta, mediante Resolución del 10 de abril de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal inferior concedió un término de veinte (20) días al apelante para expresarse.19 Superado el término concedido al apelante sin haber presentado escrito, el 22 de mayo de 2025, la ACT instó una solicitud para que se emitiera dictamen desestimatorio.20 En respuesta, mediante Sentencia emitida el 12 de junio de 2024, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia desestimó la causa de acción contra ACT.21 Meses más tarde, el 9 de agosto de 2024, el apelante instó una Moción solicitando petición enmendada y emplazamiento.22 El propósito de dicha enmienda era para incluir al ELA como parte. En esa misma fecha, el apelante presentó la Petición enmendada.23 El emplazamiento para el ELA fue expedido el 12 de agosto de 2024,24 y posteriormente diligenciado.25 Meses más tarde, el 11 de diciembre de 2024, el apelante presentó una Moción solicitando anotación de rebeldía.26 En su pliego, peticionó que se anotara la rebeldía al ELA, puesto a que el término para presentar alegación había vencido, sin haberlo hecho. 19 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 33. 20 Íd., a la Entrada Núm. 34. 21 Íd., a la Entrada Núm. 35. Surge del volante de notificación que este dictamen fue notificado únicamente a la ACT, al DRN y al apelante. Se omitió notificar la Sentencia a las partes emplazadas que no habían comparecido en autos a esa fecha. 22 Íd., a la Entrada Núm. 36. 23 Íd., a la Entrada Núm. 37. 24 Íd., a la Entrada Núm. 41. 25 Íd., a la Entrada Núm. 45. 26 Íd. TA2026AP00829 6 En respuesta, mediante Resolución emitida y notificada el 13 de diciembre de 2024, el foro primario anotó la rebeldía al ELA.27 En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2024, el ELA instó una Solicitud de reconsideración.28 En esa misma fecha, el ELA presentó su Contestación a petición enmendada.29 Por otro lado, el 31 de enero de 2025, notificada el 3 de febrero de 2025, el foro a quo levantó la rebeldía al ELA.30 Así las cosas, mediante Orden emitida y notificada el 26 de noviembre de 2025, y tras el caso haber permanecido inactivo por más de seis (6) meses, el tribunal de instancia ordenó al apelante a exponer las razones por las cuales no debía desestimarse el caso.31 En cumplimiento, el 11 de diciembre de 2025, el apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden y en solicitud de señalamiento.32 Arguyó que se encontraba en espera de que el DRNA evaluara la documentación sometida y expresara su posición respeto a la solicitud de expediente de dominio, particularmente respecto a la zona marítimo terrestre. No obstante, lo anterior, arguyó que estaba listo para presentar prueba que sostuviera la titularidad del terreno en cuestión, por lo cual solicitó que señalara la correspondiente vista evidenciaria. En respuesta, mediante Resolución y orden emitida y notificada el 8 de enero de 2026, el foro de instancia concedió termino al DRNA para exponer su postura en cuanto a lo informado por el apelante.33 De ahí, el 28 de enero de 2026, el ELA, por sí y en representación del DRNA, presentó su Moción en cumplimiento de 27 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 46. 28 Íd., a la Entrada Núm. 50. 29 Íd., a la Entrada Núm. 49. 30 Íd., a la Entrada Núm. 52. 31 Íd., a la Entrada Núm. 59. 32 Íd., a la Entrada Núm. 60. 33 Íd., a la Entrada Núm. 62. TA2026AP00829 7 orden.34 Acotó que, lo que verdaderamente procedía era que el apelante presentara una solicitud de recertificación de deslinde para determinar si hubo cambios en el límite interior de la tierra, lo cual había sido informado a este en una reunión que sostuvo con funcionarios de la agencia. Luego, el 28 de enero de 2026, el ELA instó una Moción de desestimación.35 Esbozó que el apelante pretendía adquirir dominio sobre terrenos que por su naturaleza constituían bienes de dominio público marítimo terrestre, de manera que era al Secretario del DRNA a quien le correspondía el ejercicio del peritaje necesario para realizar el deslinde de dicha zona. A tenor, arguyó que el tribunal de instancia no se encontraba en posición de conceder el remedio solicitado. Dado a lo anterior, peticionó que se desestimara la acción del título para que el apelante agotara los remedios administrativos correspondientes. En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 29 de enero de 2026, el tribunal de instancia concedió al apelante el término de veinte (20) días.36 Luego, el 11 de febrero de 2026, el apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden y réplica a moción de desestimación.37 Adujo que el ELA utilizó el mecanismo incorrecto para solicitar la desestimación de la acción del título y que, en este caso, no procedía la aplicación de la doctrina de agotar remedios administrativos. Solicitó que se declara sin lugar la solicitud de desestimación. Finalmente, el 16 de abril de 2026, notificada el 17 de abril de 2026, el foro primario emitió la Sentencia que nos ocupa.38 Mediante este dictamen, la primera instancia judicial desestimó sin perjuicio la acción incoada en este caso. Conviene puntualizar que 34 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 63. 35 Íd., a la Entrada Núm. 64. 36 Íd., a la Entrada Núm. 65. 37 Íd., a la Entrada Núm. 67. 38 Íd., a la Entrada Núm. 69. TA2026AP00829 8 esta Sentencia le fue notificada solamente al ELA, al DRNA y al apelante. Insatisfecho con lo resuelto, el 28 de abril de 2026, el apelante presentó una Moción de reconsideración.39 En reacción, el 22 de mayo de 2026, el ELA incoó una Moción en cumplimiento de orden con relación a “Moción de reconsideración.40 Examinados los escritos, mediante Resolución emitida y notificada el 3 de junio de 2026, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.41 Esta determinación fue notificada solamente al ELA, al DRNA y al apelante. De ahí, el 30 de julio de 2026, compareció la parte apelante mediante un recurso de apelación tras su inconformidad con el resultado del caso. Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,42 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar su escrito en oposición al recurso. II A. La Falta de Madurez La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.43 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo cual no pueden arrogársela, ni las partes pueden 39 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 70. Puntualizamos que dicha solicitud le fue notificada al ELA y al DRN, a través del SUMAC TPI. No surge que se les hubiese notificado a las demás partes emplazadas y que no habían comparecido en autos. 40 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 72. 41 Íd., a la Entrada Núm. 73. 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 43 R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). TA2026AP00829 9 otorgársela.44 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.45 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.46 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.47 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.48 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.49 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.50 Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge una serie de doctrinas de autolimitación basadas en consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial emitir opiniones consultivas.51 Además, el aludido principio persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente no existe una controversia, o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre un asunto.52 En ese contexto, un caso no es justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii) una de las partes carece de legitimación activa para promover un 44 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 45 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 46 A.A.A. V. Union Abo A.A.A., 158 DPR 273, 279 (2002). 47 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 48R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 49 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 50 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 51 El principio de justiciabilidad fue incorporado jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico mediante el caso ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958); Véase, además, R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, a la pág. 147. 52 Moreno v. Pres. U.P.R. I, 178 DPR 969, 973 (2010). TA2026AP00829 10 pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión consultiva, y (v) cuando se pretende promover un pleito que no está maduro.53 En nuestra función revisora, un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y concreta.54 Como ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.55 Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.56 Finalmente, conviene mencionar que la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,57 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. B. La Notificación Adecuada La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,58 al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos,59 garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Esta garantía procesal funciona de dos (2) vertientes, la sustantiva y la procesal. En lo referente a esta última, se ha entendido que “el debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del 53 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 54 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 55 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 56 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, a la pág. 501; Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 57 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 58 CONST. PR, Art. II, Sec. 7. 59 CONST. EE. UU., Emda. V y XIV. TA2026AP00829 11 individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.60 Para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo siguiente: (i) notificación adecuada del proceso; (ii) proceso ante un juez imparcial; (iii) oportunidad de ser oído; (iv) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (v) asistencia de abogado, y (vi) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio.61 A esos efectos, la característica medular de la garantía del debido proceso de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo.62 La notificación adecuada es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su representación legal.63 Sobre este particular, nuestra jurisprudencia ha establecido que la incorrecta notificación atenta contra los derechos de las partes, al privarles de cuestionar el dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos en el proceso.64 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos no comienzan a transcurrir.65 III Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.66 Según explicamos en nuestra exposición doctrinal previa, la falta de notificación adecuada de un dictamen, a todas las partes 60 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987). 61 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, a la pág. 889. 62 Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda,119 DPR 265, 274 (1987). 63 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 525 (2010). 64 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 65 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015). 66 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2026AP00829 12 involucradas en el pleito, ocasiona que el mismo no surta efecto y que los términos aplicables no comiencen a transcurrir.67 En otras palabras, la falta de notificación adecuada provoca que cualquier recurso de apelación que se presente ante un foro superior sea prematuro. Sabido es que recurso prematuro adolece del defecto de privar de jurisdicción al tribunal del cual se recurre.68 Tras revisar detenidamente el expediente ante nuestra consideración, nos percatamos que la Sentencia objeto de revisión, únicamente, se le notificó al ELA, al DRNA y al apelante por conducto de sus representantes legales. Ahora bien, de los autos ante el foro de instancia no se desprende que se le hubiese notificado la Sentencia al resto de las partes emplazadas, aunque no hubiesen comparecido en autos. Ejemplo de lo anterior lo es la Sucesión Mariano Gutiérrez, ni a Sergio Medina Loperena quienes fueron emplazados personalmente. No consta de los autos que estos se encontraran en rebeldía o que se hubiese desestimado la causa de acción en su contra, previo a la emisión de la Sentencia, de modo que eran partes en el procedimiento a las cuales se les debió de haber notificado la Sentencia apelada, y no se hizo. Conviene mencionar que tampoco consta que se les hubiese notificado de la moción de reconsideración presentada por el apelante ni de la resolución declarando dicho petitorio sin lugar. Ahora bien, precisa señalar que, pese a que no consta que el antedicho escrito y dictámenes tampoco se le notificaron a la Sucesión Hernández Estévez y a HG Mahler, Corp., sobre quienes se autorizó y expidió un emplazamiento por edicto, no se desprende del expediente que sobre estos se hubiese adquirido jurisdicción. Por tanto, de lo que pudimos constatar de los autos, no podríamos 67 Bco. Popular v. Andino Solís, supra, a la pág. 183. 68 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. TA2026AP00829 13 precisar que dichas partes hubiesen sido emplazadas y se hubiese hecho necesaria la notificación de la Sentencia emitida. Dicho lo anterior y en mérito de todo lo antes expuesto, nos es forzoso desestimar el presente recurso tras haberse presentado de forma prematura. Lo anterior, puesto a que el dictamen apelado no le fue notificado a todas las partes en el caso. No obstante, lo anterior, nada impide que una vez notificada la Sentencia correctamente, la parte que así lo requiera pueda acudir nuevamente a este foro apelativo. Por último, es importante resaltar que el Tribunal debe mantener especial atención al cumplimiento con las reglas procesales y las directrices administrativas sobre notificación, pues, como bien expusimos, ello asegura el debido proceso de ley que ampara a las partes. Además, la supervisión constante de la Secretaría del Tribunal, al momento de notificar las determinaciones judiciales, resulta esencial para evitar que situaciones como la antes descritas se produzcan. De esta manera, se promueve una gestión más eficiente y se evita la duplicación de esfuerzos y gastos innecesarios. IV Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones