Luis Aneudy Alvarado Viera v. María L. Candelaria Ramos Y José F. Rodríguez Ojeda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 29, 2026
DocketTA2025AP00486
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LUIS ANEUDY ALVARADO APELACIÓN
VIERA procedente del Tribunal de
DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) Primera Instancia, Sala
Superior de SAN JUAN
TA2025AP00486
V.
Caso Núm.:
SJ2025RF00393 (703)
MARÍA L. CANDELARIA
RAMOS Y JOSÉ F. RODRÍGUEZ
OJEDA Sobre:
DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Impugnación de
Reconocimiento
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de abril de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor LUIS ANEUDY
ALVARADO VIERA (señor ALVARADO VIERA) mediante Apelación encausada el
27 de octubre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia
formulada el día 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 En dicha decisión, el foro apelado
decretó la desestimación, por caducidad, de la Demanda incoada el 17 de
marzo de 2025 por el señor ALVARADO VIERA.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 26 de septiembre de 2025.
Apéndice de la Apelación, entrada núm. 55 del expediente electrónico del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
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-I-
El 17 de marzo de 2025, el señor ALVARADO VIERA entabló una
Demanda sobre impugnación de paternidad.2 Alegó que, en enero de 2014,
reconoció a la menor A.Z.A.C.; la señora MARÍA L. CANDELARIA RAMOS
(señora CANDELARIA RAMOS) logró que la reconociera mediante
maquinaciones insidiosas y a sabiendas de que no era la hija biológica del
señor ALVARADO VIERA; y fuese reconocida mediando dolo, treta y engaño.
El 30 de abril de 2025, la señora CANDELARIA RAMOS presentó Moción
de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.3 Ello sustentado en que no
se había incluido a la menor A.Z.A.C. como parte. Posteriormente, el 14 de
mayo de 2025, se presentó Demanda Enmendada para incluir a la menor
A.Z.A.C. y el señor JOSÉ F. RODRÍGUEZ OJEDA como partes indispensables.4
También presentó una Moción Informativa y sobre Otros Extremos. En esta
última, apuntaló que las partes demandadas no habían contestado la
Demanda; había presentado una Demanda Enmendada incluyendo a la menor
A.Z.A.C. y se había tornado académica la solicitud de desestimación. En la
misma fecha, la señora CANDELARIA RAMOS presentó Moción Reiterando
Desestimación por Falta de Parte Indispensable.5 Asimismo, ese día, el foro
apelado emitió varias Órdenes y una Resolución sobre Desestimación.6 En esta
última, declaró no ha lugar la petición de desestimación presentada por la
señora CANDELARIA RAMOS.
A los pocos días, el 19 de mayo de 2025, el señor ALVARADO VIERA
presentó Demanda Enmendada para incluir el nombre de la menor en el
2
Apéndice de la Apelación, entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). En la página 5 enuncia: “De igual
manera y con mayor importancia aun los [sic] es que el récord de de [sic] la Vista evidenciaria
celebrada no sostiene las determinaciones de hechos a las cuales el TPI llego [sic] en la
Sentencia Apelada (SUMAC 55). La aquí apelante ha solicitado la regrabación de los
procedimientos, la cual será transcrita para beneficio de este Honorable Tribunal y en
sustente del error invocado”.
3
Id., entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
4
Apéndice de la Apelación, entrada núm. 13 del expediente electrónico del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
5
Id., entrada núm. 15 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
6
Id., entradas núm. 16-19 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
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epígrafe7 Simultáneamente, el señor JOSÉ L. RODRÍGUEZ OJEDA presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y Contestación a Demanda.8
Más adelante, el 9 de junio de 2025, la señora CANDELARIA RAMOS
presentó una Moción de Desestimación de Demanda por Caducidad.9 Acotó
que había caducado el término para impugnar la paternidad; el señor
ALVARADO VIERA tuvo la sospecha de que la menor A.Z.A.C. no era suya desde
el 2013; reconoció voluntariamente a la menor pese a su duda; y han
transcurrido más de once (11) años; por lo que, su reclamación esta caduca.
El 10 de junio de 2025, se dictaminó Orden concediendo un plazo de diez (10)
días para expresar su posición al señor ALVARADO VIERA.10 Así las cosas, el 24
de junio de 2025, el señor ALVARADO VIERA presentó Oposición a Moción de
Desestimación (SUMAC doc. 27).11
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias
pormenorizar, se pautó audiencia evidenciaria para atender el planteamiento
de caducidad para el 13 de agosto de 2025.12 Así, el 25 de septiembre de 2025,
se dictaminó la Sentencia apelada.
Insatisfecho, el 27 de octubre de 2025, el señor ALVARADO VIERA
acudió ante este foro intermedio revisor, mediante Apelación señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al dictar, Sentencia, en contravención al ordenamiento
jurídico vigente declarando con lugar una moción de
desestimación de la parte [sic] recurrida apelada.
Erró el TPI al resolver que las [sic] determinaciones de hechos de
la Sentencia no se sostienen con el récord de la vista evidenciaria
celebrada el 13 de agosto de 2025. La Moción de Desestimación
contraviene el estándar aplicable a la moción para desestimar.
7
Apéndice de la Apelación, entrada núm. 20 del expediente electrónico del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
8
Id., entrada núm. 22 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
9
Apéndice de la Apelación, entrada núm. 27 del expediente electrónico del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA).
10
Id., entrada núm. 28 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
11
Id., entrada núm. 30 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TA).
12
Incluyendo la designación de la licenciada Yamellis Marrero Figueroa como representación
legal de la menor A.Z.A.C., las partes haberse efectuado la prueba de ADN y recibido el
Informe de ADN rendido por DNA Diagnostics Center efectuado el 17 de septiembre de 2025.
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El 29 de octubre de 2025, intimamos Resolución en la cual concedimos
un plazo de treinta (30) días para presentar su alegato a la señora CANDELARIA
RAMOS Y OTROS. El 30 de noviembre de 2025, la señora CANDELARIA RAMOS
presentó su Alegato de Apelación.
Mas tarde, el 12 de diciembre de 2025, pronunciamos una Resolución
requiriendo la reproducción de la prueba oral. Después, el 30 de enero de
2026, se recabó acreditar si se había obtenido la regrabación de la audiencia
o si se había procedido con la transcripción. El 11 de febrero de 2026, el señor
ALVARADO VIERA presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden
en la cual informó haber obtenido la grabación de la audiencia; haber enviado
la grabación a las respectivas representaciones legales; y proponiendo utilizar
el mecanismo de exposición narrativa de la prueba. Finalmente, el 25 de
marzo de 2026, proferimos Resolución requiriéndole al señor ALVARADO
VIERA confirmar si había procedido con la exposición narrativa de la prueba
testifical.13 Al día de hoy, no hemos recibido documento alguno.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE
APELACIONES
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho
estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.14 No
obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias
pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos
aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o
discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de
13
Se apercibió que la consecuencia de no reproducir la prueba oral de forma oportuna, podría
conllevar que se considere renunciado todo señalamiento de error cuya adjudicación
dependa, parcial o totalmente, de una evaluación de la prueba oral.
14
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).
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Apelaciones de 2004; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, según enmendada; y en las Reglas de Procedimiento
Civil de 2009, según enmendadas. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido
que los litigantes y/o representaciones legales deben observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de sus recursos
dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.15 Ello a los fines
de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer adecuadamente
su función, toda vez que el incumplimiento de dichos mandatos impide tener
de un expediente completo y claro para delimitar la controversia ante su
consideración.16
Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en
el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos
establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de
fundamento para la desestimación del recurso.17
Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele
desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no
permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.18
Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la
Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el
incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los
Reglamentos de los tribunales.19 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003
tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la
ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no
supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió
eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es
15
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 90 (2013).
16
Id.
17
Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
18
Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007).
19
4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007).
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no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la
Judicatura de 2003.”20 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los
tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.21
Además de lo anterior, las Reglas 19 y 76 de nuestro Reglamento
disponen todo lo relacionado a la reproducción de la prueba oral. A esos
efectos, la citada Regla 19 sobre reproducción de la prueba oral, en lo
pertinente, instituye lo siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando
promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal
de Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba
oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en
el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación
concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de esta.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término
de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que
el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es
el que propicia la más rápida dilucidación del caso,
pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos
propósitos. […].22
Por otro lado, la Regla 76 del Reglamento, sobre reproducción de la
prueba oral, instaura:
(A) Aplicabilidad
Una parte que ha presentado un recurso ante el Tribunal de
Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones, no más
tarde de diez días desde que se presentó el recurso, si se
propone reproducir la prueba oral que desfiló ante el foro
recurrido y si propone una transcripción, una exposición
narrativa estipulada o algún otro método. La parte
proponente identificará en la moción las porciones pertinentes
del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya
transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los
nombres de los testigos.
Si la parte ha impugnado la apreciación de la prueba por el foro
recurrido, o si el Tribunal de Apelaciones considera que es
necesario o conveniente examinar la prueba oral para adjudicar
apropiadamente los señalamientos de error de la parte apelante,
peticionaria o recurrente, el Tribunal deberá, en ausencia de una
expresión al respecto de dicha parte, ordenar a esta que
informe, en un término razonable, si se propone reproducir
la prueba oral y qué método propone para esto. Dicha orden
deberá incluir una advertencia sobre la consecuencia de no
20
Morán v. Martí, supra, pág. 369.
21
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017).
22
Énfasis nuestro. Véase la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 37, 216 DPR ____
(2025).
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reproducir la prueba oral de forma oportuna, lo cual podría
incluir que se considere renunciado todo señalamiento de
error cuya adjudicación dependa, parcial o totalmente, de
una evaluación de la prueba oral.23 A instancia de parte, o por
iniciativa propia, el tribunal determinará si autoriza la
reproducción de la prueba oral, así como el método que se
utilizará para esto. […].
- B – JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias.24 Debido a lo cual, la falta de jurisdicción de
un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar una
controversia.25
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción
puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. En
definitiva, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que
puede hacer es así declararlo y proceder con la inmediata desestimación del
caso.26
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.27
23
Énfasis nuestro. Véase la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 105, 216 DPR ____
(2025).
24
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Beltrán Cintrón, et al. v. ELA, et
al., 204 DPR 89 (2020).
25
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
26
JMG Investment v ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 499-500 (2019).
27
Beltrán Cintrón, et al. v. ELA, et al., supra; S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR
675, 682 (2011); y González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
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A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones faculta a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime
un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de
los motivos consignados en el inciso (B).28 Una vez un tribunal determina
que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos”.29 Ello sin entrar en los méritos de la
controversia ante sí.
- III –
En este caso, el señor ALVARADO VIERA insta una Apelación en la cual
cuestiona como errores: (i) al dictar Sentencia en contravención al
ordenamiento jurídico vigente declarando con lugar una moción de
desestimación de la parte [sic] recurrida apelada; y (ii) al resolver que la [sic]
determinaciones de hechos de la Sentencia no se sostienen con el récord de
la vista evidenciaria celebrada el 13 de agosto de 2025 y la Moción de
Desestimación contraviene el estándar aplicable a la moción para desestimar.
La señora CANDELARIA RAMOS argumenta que al no presentarse la
transcripción de la regrabación de la audiencia este Tribunal no está en
posición de hacer interpretaciones de los testimonios.
Las fallas o señalamientos de error se ciñen a una revisión de la
apreciación de la prueba testifical vertida para récord en la audiencia
celebrada el 13 de agosto de 2025. Tal y como fue expuesto, nuestro
Reglamento requiere que la parte que impugna la apreciación de la prueba
efectuada por un tribunal, presente la reproducción de la prueba oral, para
que este foro judicial pueda evaluar tal reclamo. Ante la ausencia de una
reproducción de la prueba oral desfilada ante el foro apelado, no obra en los
28
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de
un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o
de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para
demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
29
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
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autos todo lo necesario para realizar una apreciación de la prueba. En virtud
de ello, el señor ALVARADO VIERA no nos ha colocado en posición de ponderar
los aspectos concernientes a la apreciación de la prueba ejecutada por el
tribunal primario. Ante ello, no estamos en posición de evaluar los alegados
errores y colegimos que el recurso presentado por el señor ALVARADO VIERA
incumple de forma crasa con los requisitos reglamentarios indispensables
para que podamos atender los méritos de la(s) controversia(s). Más aun, no
se ha proseguido con diligencia o de buena fe y estos incumplimientos nos
privan de atender la(s) controversia(s) planteada(s). En consecuencia,
concluimos que procede la desestimación del recurso sobre Apelación.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con las Reglas
19, 76 y 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos,
la Apelación interpuesta el 27 de octubre de 2025 por el señor LUIS ANEUDY
ALVARADO VIERA; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones