Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII NECCO, INC. Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionarios Instancia, Sala Superior de V. San Juan MARIEL MACHADO RUIZ, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL Caso Núm. GANANCIAL COMPUESTA SJ2018CV10602 CON JUAN GUILLERMO SJ2018CV10603 SOTO FONALLEDAS, Y OTROS Recurridos TA2026CE00314 Sobre: Ley de Corporaciones MEDICAL EXPRESS RENTAL EQUIPMENT, INC. Peticionario V. MARIEL MACHADO RUIZ, JUAN GUILLERMO SOTO FONALLEDAS Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES; JORGE MACHADO GUZMÁN, HILDA RUIZ ACEVEDO Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. En el caso de epígrafe carecemos de jurisdicción para atender la presente Petición de Certiorari, por lo que, se desestima ante su presentación tardía. En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los hechos procesales pertinentes del caso. TA2026CE00314 2 -I- Del expediente surge que el 23 de diciembre de 2025,1 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) emitió una Sentencia Parcial HRA,2 en la que desestimó con perjuicio tanto la Demanda Enmendada presentada por Necco, Inc. (“Necco”) como la Demanda de Medical Express Rental Equipment, Inc. (“Medical Express”) contra la Sra. Hilda Ruiz Acevedo (“Causante HRA”) por desistimiento. En la misma determinación,3 el TPI enmendó la Orden emitida el 6 de julio de 2022,4 particularmente expresó que: [s]e enmienda la orden de sustitución de partes bajo la RPC 22.1 para que en este caso sean únicamente los herederos no demandados por HRA, o sea MARIEL MACHADO RUIZ y JORGE MACHADO GUZMÁN, quienes le sustituyen en el litigio, sin perjuicio de los derechos hereditarios de los demás coherederos. [sic].5 En desacuerdo con dicha Orden, Necco y Medical Express solicitaron el 14 de enero de 2026, la reconsideración de la determinación.6 La Sra. Mariel Machado Ruiz y el Sr. Juan Guillermo Soto Fonalledas radicaron el 29 de enero de 2026, el escrito “Oposición a Moción de reconsideración”.7 Mediante Orden emitida el 10 de febrero de 2026,8 el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por Necco y Medical Express.9 No obstante, Necco, Medical Express, el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz (en conjunto; “Peticionarios”) radicaron el 13 de marzo de 2026, la presente Petición de Certiorari 1 Notificado el 30 de diciembre de 2025. 2 Entrada Núm. 544 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. 3 Íd. 4 Véase, Orden emitida por el TPI el 6 de julio de 2022, y notificada el 7 de julio de 2022, en la cual determinó: “Ha lugar. S.S. sustituya según se solicita”. Entrada Núm. 379 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 544 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 545 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 549 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. 8 Notificada el 11 de febrero de 2026. 9 Entrada Núm. 550 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. TA2026CE00314 3 ante este Tribunal de Apelaciones.10 Señalaron la comisión de dos (2) errores por parte del TPI: PRIMER SEÑALAMIENTO: EL TPI ERRÓ AL APLICAR LO RESUELTO EN VILANOVA EN EL CONTEXTO CORPORATIVO, LO QUE EQUIVALE A DESCORRER IMPROPIAMENTE EL VELO CORPORATIVO. [sic]. SEGUNDO SEÑALAMIENTO: EL TPI ERRÓ AL MODIFICAR UNA ORDEN QUE CONSTITUYE LA LEY DEL CASO PORQUE LA DETERMINACIÓN DEL 6 DE JULIO DE 2022 NUNCA FUE CUESTIONADA NI RECURRIDA DENTRO DE LOS PLAZOS APLICABLES. [sic]. Por su parte, la Sra. Mariel Machado Ruiz y el Sr. Juan Guillermo Soto Fonalledas comparecieron ante este Foro el 16 de marzo de 2026, mediante “Moción de desestimación y Oposición a petición de certiorari”.11 Por lo cual, el 17 de marzo de 2026, este Panel dio por perfeccionado el recurso para su evaluación y determinación.12 -II- De umbral, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.13 En el caso particular del recurso de certiorari, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil establece que; [l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia […] deberán ser presentados dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.14 No obstante, el término de treinta (30) días —antes dicho— admite interrupción. A esos efectos, el inciso (g) de la Regla 52.2 en discusión dispone que: 10 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00314 en SUMACTA. Advertimos, que el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz no presentaron moción de reconsideración ante el TPI. 11 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00314 en SUMACTA. 12 Resolución emitida por este Tribunal Apelativo el 17 de marzo de 2026, y notificada en la misma fecha; Entrada Núm. 3 del caso TA2026CE00314 en SUMACTA. 13 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). 14 Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). Véase, además, Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. TA2026CE00314 4 [e]l transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47 [de Procedimiento Civil].15 Por ello, la Regla 47 de Procedimiento Civil, sirve el propósito de permitir a los tribunales que modifiquen o corrijan aquellos errores en los que hubiesen incurrido al dictar órdenes, resoluciones y sentencias.16 En lo pertinente, la referida Regla 47 dispone lo siguiente: La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución. […] La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […].17 Resaltamos que la parte adversamente afectada es quien podrá presentar una moción de reconsideración para que el foro de instancia reconsidere la orden o resolución emitida. Nótese, además, que la mera presentación oportuna de una solicitud de reconsideración —que cumpla con todos los requisitos dispuestos en la Regla antes esbozada—, tiene el efecto de paralizar automáticamente los términos concedidos por ley para recurrir en alzada, hasta tanto el TPI resuelva la solicitud.18 15 Regla 52.2 (g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g). 16 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016); J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. 17 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Énfasis suplido. 18 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 167; Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014). TA2026CE00314 5 Ahora, una vez el TPI dispone finalmente de la moción de reconsideración, entonces comienza a correr el plazo de treinta (30) días —de cumplimiento estricto— que la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, otorga para poder recurrir ante este Foro Apelativo.19 Dicho de otro modo, la adjudicación de una moción de reconsideración incide sobre el debido proceso de ley de las partes, ya que el término para solicitar la revisión comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la fecha de archivo en autos copia de la notificación de la determinación resolviendo la solicitud de reconsideración.20 Por último, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación reseñamos: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello[.] […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […].21 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.22 La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para atender y resolver controversias sobe determinado aspecto legal.23 Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier 19 Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989 (2015). 20 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 254 (2016); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. 21 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 22 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 23 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). TA2026CE00314 6 sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable.24 Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.25 Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.26 -III- A la luz de la normativa antes expuesta, concluimos que carecemos de jurisdicción para atender en los méritos el recurso presentado por los Peticionarios. En primer lugar, el 30 de diciembre 2025, el TPI notificó la Sentencia Parcial HRA en la cual desestimó con perjuicio las acciones ―de Necco y Medical Express― contra la Causante HRA. Además, el aludido foro enmendó la Orden de sustitución de partes emitida el 6 de julio de 2022, a los fines de que el Sr. Jorge Machado Guzmán y la Sra. Mariel Machado Ruiz fueran quienes sustituyeran a la Causante HRA en el pleito, sin perjuicio de los derechos hereditarios de los demás coherederos. En segundo lugar, a partir del 30 de diciembre de 2025, comenzó a decursar el término de treinta (30) días, provisto por la citada Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, para solicitar la revisión ante nos. Ello, a pesar de que los Peticionarios aducen que el término fue interrumpido el 14 de enero de 2026, por la moción de reconsideración presentada por Necco y Medical Express.27 Lo cierto es que dicha moción no interrumpió el término para recurrir ante este Foro Apelativo, ya que, por un lado, solo las corporaciones 24 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). 25 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883. 26 Íd. 27 Entrada Núm. 545 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC. TA2026CE00314 7 Necco y Medical Express presentaron la moción de reconsideración sin ser las partes afectadas por la determinación del TPI. Por otro lado, ni el Sr. Jorge Machado Ruiz y ni la Sra. Eunice Machado Ruiz comparecieron en dicha moción de reconsideración ante el TPI. Es decir, que el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz comparecen por primera vez a impugnar la Orden recurrida mediante la presente Petición de Certiorari. En tercer lugar, la citada Regla 52.2 inciso (g) de Procedimiento Civil establece que el transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Es decir, para interrumpir los términos para recurrir en alzada, dicha Regla 47, establece que la moción de reconsideración tiene que ser presentada por la parte adversamente afectada por una orden o resolución del TPI dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días.. Por lo tanto, la moción de reconsideración presentada por las corporaciones Necco y Medical Express no interrumpió el término para acudir ante este Tribunal de Apelaciones por no ser la parte adversamente afectada. Toda vez que desistieron voluntariamente de sus causas de acción contra HRA. Peor aún, el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz no presentaron moción de reconsideración alguna ante el TPI, razón por la cual, tampoco interrumpieron el término para acudir ante nos. Ante tal escenario, es forzoso concluir que el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar la Petición de Certiorari, comenzó a decursar el 31 de diciembre de 2025, sin que los Peticionarios interrumpieran el mismo cuando les fue notificada la determinación del TPI. TA2026CE00314 8 En consecuencia, al radicar el 13 de marzo de 2026 la presente Petición de Certiorari resulta tardía y nos priva de jurisdicción para atender en sus méritos el presente recurso, por lo que procede su desestimación. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, se desestima la petición de certiorari de epígrafe. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones