Necco, Inc. Y Otros v. Mariel Machado Ruiz, Por Si Y en Representación De La Sociedad Legal Ganancial Compuesta Con Juan Guillermo Soto Fonalledas, Y Otros v. Medical Express Rental Equipment, Inc. v. Mariel Machado Ruiz, Juan Guillermo Soto Fonalledas Y Su Sociedad De Gananciales; Jorge Machado Guzmán, Hilda Ruiz Acevedo Y Su Sociedad De Gananciales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00314
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
NECCO, INC. Certiorari
Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Peticionarios Instancia, Sala
Superior de
V.
San Juan
MARIEL MACHADO RUIZ,
POR SI Y EN
REPRESENTACIÓN DE
LA SOCIEDAD LEGAL Caso Núm.
GANANCIAL COMPUESTA SJ2018CV10602
CON JUAN GUILLERMO SJ2018CV10603
SOTO FONALLEDAS, Y
OTROS
Recurridos TA2026CE00314
Sobre: Ley de
Corporaciones
MEDICAL EXPRESS
RENTAL EQUIPMENT,
INC.
Peticionario
V.
MARIEL MACHADO RUIZ,
JUAN GUILLERMO SOTO
FONALLEDAS Y SU
SOCIEDAD DE
GANANCIALES; JORGE
MACHADO GUZMÁN,
HILDA RUIZ ACEVEDO Y
SU SOCIEDAD DE
GANANCIALES
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
En el caso de epígrafe carecemos de jurisdicción para atender
la presente Petición de Certiorari, por lo que, se desestima ante su
presentación tardía.
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales pertinentes del caso.
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-I-
Del expediente surge que el 23 de diciembre de 2025,1 el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”)
emitió una Sentencia Parcial HRA,2 en la que desestimó con perjuicio
tanto la Demanda Enmendada presentada por Necco, Inc. (“Necco”)
como la Demanda de Medical Express Rental Equipment, Inc.
(“Medical Express”) contra la Sra. Hilda Ruiz Acevedo (“Causante
HRA”) por desistimiento.
En la misma determinación,3 el TPI enmendó la Orden emitida
el 6 de julio de 2022,4 particularmente expresó que:
[s]e enmienda la orden de sustitución de partes bajo
la RPC 22.1 para que en este caso sean únicamente los
herederos no demandados por HRA, o sea MARIEL
MACHADO RUIZ y JORGE MACHADO GUZMÁN, quienes le
sustituyen en el litigio, sin perjuicio de los derechos
hereditarios de los demás coherederos. [sic].5
En desacuerdo con dicha Orden, Necco y Medical Express
solicitaron el 14 de enero de 2026, la reconsideración de la
determinación.6 La Sra. Mariel Machado Ruiz y el Sr. Juan
Guillermo Soto Fonalledas radicaron el 29 de enero de 2026, el
escrito “Oposición a Moción de reconsideración”.7
Mediante Orden emitida el 10 de febrero de 2026,8 el TPI
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por
Necco y Medical Express.9
No obstante, Necco, Medical Express, el Sr. Jorge Machado
Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz (en conjunto; “Peticionarios”)
radicaron el 13 de marzo de 2026, la presente Petición de Certiorari
1 Notificado el 30 de diciembre de 2025.
2 Entrada Núm. 544 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
3 Íd.
4 Véase, Orden emitida por el TPI el 6 de julio de 2022, y notificada el 7 de julio
de 2022, en la cual determinó: “Ha lugar. S.S. sustituya según se solicita”.
Entrada Núm. 379 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
5 Entrada Núm. 544 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
6 Entrada Núm. 545 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
7 Entrada Núm. 549 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
8 Notificada el 11 de febrero de 2026.
9 Entrada Núm. 550 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
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ante este Tribunal de Apelaciones.10 Señalaron la comisión de dos
(2) errores por parte del TPI:
PRIMER SEÑALAMIENTO: EL TPI ERRÓ AL APLICAR LO
RESUELTO EN VILANOVA EN EL CONTEXTO
CORPORATIVO, LO QUE EQUIVALE A DESCORRER
IMPROPIAMENTE EL VELO CORPORATIVO. [sic].
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: EL TPI ERRÓ AL MODIFICAR
UNA ORDEN QUE CONSTITUYE LA LEY DEL CASO
PORQUE LA DETERMINACIÓN DEL 6 DE JULIO DE 2022
NUNCA FUE CUESTIONADA NI RECURRIDA DENTRO DE
LOS PLAZOS APLICABLES. [sic].
Por su parte, la Sra. Mariel Machado Ruiz y el Sr. Juan
Guillermo Soto Fonalledas comparecieron ante este Foro el 16 de
marzo de 2026, mediante “Moción de desestimación y Oposición a
petición de certiorari”.11
Por lo cual, el 17 de marzo de 2026, este Panel dio por
perfeccionado el recurso para su evaluación y determinación.12
-II-
De umbral, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado
en reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.13
En el caso particular del recurso de certiorari, la Regla 52.2 (b) de
Procedimiento Civil establece que;
[l]os recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia […] deberán ser presentados dentro del término
de treinta (30) días contados desde la fecha de
notificación de la resolución u orden recurrida. El término
aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable
sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.14
No obstante, el término de treinta (30) días —antes dicho—
admite interrupción. A esos efectos, el inciso (g) de la Regla 52.2 en
discusión dispone que:
10 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00314 en SUMACTA. Advertimos, que el
Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz no presentaron moción de
reconsideración ante el TPI.
11 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00314 en SUMACTA.
12 Resolución emitida por este Tribunal Apelativo el 17 de marzo de 2026, y
notificada en la misma fecha; Entrada Núm. 3 del caso TA2026CE00314 en
SUMACTA.
13 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007).
14 Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b). Véase, además,
Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 32.
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[e]l transcurso del término para presentar ante el Tribunal
de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y
comenzará a contarse de nuevo en conformidad con lo
dispuesto en la Regla 47 [de Procedimiento Civil].15
Por ello, la Regla 47 de Procedimiento Civil, sirve el propósito
de permitir a los tribunales que modifiquen o corrijan aquellos
errores en los que hubiesen incurrido al dictar órdenes, resoluciones
y sentencias.16 En lo pertinente, la referida Regla 47 dispone lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro
del término de cumplimiento estricto de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
presentar una moción de reconsideración de la orden o
resolución.
[…]
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la
parte promovente estima que deben reconsiderarse y
fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las
determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las
especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se
entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia
de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. […].17
Resaltamos que la parte adversamente afectada es quien
podrá presentar una moción de reconsideración para que el foro de
instancia reconsidere la orden o resolución emitida. Nótese, además,
que la mera presentación oportuna de una solicitud de
reconsideración —que cumpla con todos los requisitos dispuestos
en la Regla antes esbozada—, tiene el efecto de paralizar
automáticamente los términos concedidos por ley para recurrir en
alzada, hasta tanto el TPI resuelva la solicitud.18
15 Regla 52.2 (g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g).
16 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016); J. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366.
17 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Énfasis suplido.
18 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 167; Morales y otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7-8 (2014).
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Ahora, una vez el TPI dispone finalmente de la moción de
reconsideración, entonces comienza a correr el plazo de treinta (30)
días —de cumplimiento estricto— que la Regla 52.2 (b) de
Procedimiento Civil, supra, otorga para poder recurrir ante este Foro
Apelativo.19 Dicho de otro modo, la adjudicación de una moción de
reconsideración incide sobre el debido proceso de ley de las partes,
ya que el término para solicitar la revisión comenzará a transcurrir
nuevamente a partir de la fecha de archivo en autos copia de la
notificación de la determinación resolviendo la solicitud de
reconsideración.20
Por último, la Regla 83 de nuestro Reglamento nos faculta
para desestimar un recurso si carecemos de jurisdicción para
acogerlo por cualquiera de las instancias que a continuación
reseñamos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello[.]
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en
el inciso (B) precedente. […].21
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.22
La jurisdicción se refiere a la capacidad que tiene un tribunal para
atender y resolver controversias sobe determinado aspecto legal.23
Ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y
proceder a la desestimación del recurso, toda vez que cualquier
19 Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989 (2015).
20 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 254 (2016); Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
21 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
22 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
23 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
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sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la
ausencia de jurisdicción es insubsanable.24
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.25 Esto, por razón
de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.26
-III-
A la luz de la normativa antes expuesta, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender en los méritos el recurso
presentado por los Peticionarios.
En primer lugar, el 30 de diciembre 2025, el TPI notificó la
Sentencia Parcial HRA en la cual desestimó con perjuicio las
acciones ―de Necco y Medical Express― contra la Causante HRA.
Además, el aludido foro enmendó la Orden de sustitución de partes
emitida el 6 de julio de 2022, a los fines de que el Sr. Jorge Machado
Guzmán y la Sra. Mariel Machado Ruiz fueran quienes sustituyeran
a la Causante HRA en el pleito, sin perjuicio de los derechos
hereditarios de los demás coherederos.
En segundo lugar, a partir del 30 de diciembre de 2025,
comenzó a decursar el término de treinta (30) días, provisto por la
citada Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, para solicitar la revisión
ante nos. Ello, a pesar de que los Peticionarios aducen que el
término fue interrumpido el 14 de enero de 2026, por la moción de
reconsideración presentada por Necco y Medical Express.27 Lo
cierto es que dicha moción no interrumpió el término para recurrir
ante este Foro Apelativo, ya que, por un lado, solo las corporaciones
24 Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
25 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883.
26 Íd.
27 Entrada Núm. 545 del caso SJ2018CV10602 en SUMAC.
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Necco y Medical Express presentaron la moción de reconsideración
sin ser las partes afectadas por la determinación del TPI. Por otro
lado, ni el Sr. Jorge Machado Ruiz y ni la Sra. Eunice Machado Ruiz
comparecieron en dicha moción de reconsideración ante el TPI. Es
decir, que el Sr. Jorge Machado Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz
comparecen por primera vez a impugnar la Orden recurrida
mediante la presente Petición de Certiorari.
En tercer lugar, la citada Regla 52.2 inciso (g) de
Procedimiento Civil establece que el transcurso del término para
presentar ante el Tribunal de Apelaciones una solicitud de certiorari
se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo en conformidad
con lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Es
decir, para interrumpir los términos para recurrir en alzada, dicha
Regla 47, establece que la moción de reconsideración tiene que ser
presentada por la parte adversamente afectada por una orden o
resolución del TPI dentro del término de cumplimiento estricto
de quince (15) días..
Por lo tanto, la moción de reconsideración presentada por las
corporaciones Necco y Medical Express no interrumpió el término
para acudir ante este Tribunal de Apelaciones por no ser la parte
adversamente afectada. Toda vez que desistieron voluntariamente
de sus causas de acción contra HRA. Peor aún, el Sr. Jorge Machado
Ruiz y la Sra. Eunice Machado Ruiz no presentaron moción de
reconsideración alguna ante el TPI, razón por la cual, tampoco
interrumpieron el término para acudir ante nos.
Ante tal escenario, es forzoso concluir que el término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar la
Petición de Certiorari, comenzó a decursar el 31 de diciembre de
2025, sin que los Peticionarios interrumpieran el mismo cuando
les fue notificada la determinación del TPI.
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En consecuencia, al radicar el 13 de marzo de 2026 la
presente Petición de Certiorari resulta tardía y nos priva de
jurisdicción para atender en sus méritos el presente recurso, por lo
que procede su desestimación.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima la
petición de certiorari de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones