Tommy Rodríguez Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026RA00295
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
TOMMY RODRÍGUEZ REVISIÓN
SANTIAGO JUDICIAL
Procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. TA2026RA00295 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Remedio
CORRECCIÓN Y Administrativo
REHABILITACIÓN Núm.:
PA-123-26
Recurrido
Sobre:
Solicitud de
Remedio
Administrativo y
Reconsideración
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece la parte recurrente, Tommy Rodríguez Santiago
(“el señor Rodríguez Santiago”), mediante recurso de revisión
judicial de decisión administrativa presentado el 29 de mayo de
2026 ante la autoridad que lo tiene bajo custodia, y remitido
posteriormente ante este foro revisor, para solicitar la revisión de
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DCR”), emitida el 15 de abril de 2026 y notificada el 24 de abril de
2026, en la que se denegó la solicitud de reconsideración de la parte
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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I.
El señor Rodríguez Santiago presentó el 27 de febrero de 2026
una Solicitud de Remedio Administrativo. Mediante dicho recurso, la
parte recurrente alegó que el DCR determinó mal las bonificaciones
que le correspondían por haber completado un curso de artes
gráficas, entre los meses de septiembre y diciembre del 2025. En
virtud de lo anterior, la parte recurrente solicitó al DCR que
investigara y revisara las bonificaciones acreditadas.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, el DCR produjo Respuesta
al Miembro de la Población Correccional, donde le indicó a la parte
recurrente que carecía de jurisdicción, toda vez que el señor
Rodríguez Santiago no había agotado los trámites administrativos
correspondientes. Además, el DCR también justificó su curso de
acción y manifestó que la parte recurrente había presentado
opiniones que no conllevaban a remediar una situación de
confinamiento. La aludida respuesta fue notificada a la parte
recurrente el 24 de marzo de 2026.
Inconforme con la determinación, el señor Rodríguez Santiago
sometió ante el DCR Solicitud de Reconsideración, donde adujo que
había prueba que corroboraba sus alegaciones, por lo cual, era
improcedente la desestimación. Por su parte, el DCR resolvió
denegar la solicitud de reconsideración mediante Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, emitida el
15 de abril de 2026 y notificada el 24 de abril de 2026.
Insatisfecho aún, la parte recurrente presentó Solicitud y
Revisión el 29 de mayo de 2026. En ajustada síntesis, la parte
recurrente nos peticionó que revisáramos la determinación del DCR
y que ordenáramos la bonificación por los catorce días de estudios
que realizó.
Tras examinar el recurso, el 8 de junio de 2026, emitimos
Resolución, mediante la cual ordenamos al DCR que nos acreditara
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la fecha en la cual el Recurrente hizo entrega de su escrito a la
autoridad correspondiente. Oportunamente, el 15 de junio de 2026,
el DCR compareció mediante Moción en Cumplimiento de Resolución
y certificó que la fecha en la cual el Recurrente hizo entrega de su
escrito fue el 29 de mayo de 2026.
II.
A. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante
para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,
215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR
v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023). En ese sentido, “[l]os asuntos
relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y
deben atenderse con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “un recurso tardío es el que se presenta pasado
el término provisto para recurrir”. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR
264, 274 (2022); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015). (Énfasis nuestro). En efecto, “una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”. In re Laboy Hernández, 209 DPR 1067, 299
(2022); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
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(2007). (Énfasis nuestro). En virtud de esta normativa, “[s]i un
tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger
Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra, en la pág. 5; FCPR
v. ELA et al., supra, pág. 530. Al amparo de lo anterior, la Regla 83
(C) del Tribunal de Apelaciones permite a este Tribunal de
Apelaciones desestimar un recurso, a iniciativa propia, por falta de
jurisdicción. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
III.
Expuesto el marco jurídico, concluimos que carecemos de
jurisdicción para revisar la Respuesta de Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Surge del
expediente que el referido dictamen fue notificado el 24 de abril de
2026. A partir de esa fecha, la parte recurrente contaba con treinta
(30) días, es decir, hasta el 25 de mayo de 2026, para presentar un
recurso de revisión judicial, de así desearlo. Véase Regla 57 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. A pesar de lo
anterior, la parte recurrente presentó su recurso el 29 de mayo de
2026, transcurrido el término jurisdiccional dispuesto por nuestro
ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, no tenemos otra vía que desestimar el
recurso, por haberse presentado tardíamente.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el presente
recurso, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones