Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI ANA MARÍA RODRÍGUEZ ECHEANDÍA Y OTROS Certiorari procedente del Demandantes - Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00958 Superior de Humacao PABLO CAMACHO RAMOS Y OTROS Caso núm.: HSCI201301129 Demandados - Recurridos Sobre: Partición EDGARDO MONGE de Herencia RODRÍGUEZ Peticionario Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la juez Barresi Ramos y la jueza Torres Reyes. Sánchez Ramos, juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. En un caso sobre partición de herencia, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) nombró a un abogado como administrador judicial y, luego, como contador partidor. Según se explica en detalle a continuación, procede la desestimación del presente recurso por no haberse acreditado que tengamos jurisdicción para revisar los referidos dictámenes y por el craso incumplimiento del peticionario con el Reglamento de este Tribunal. El 23 de julio de 2026, el señor Edgardo Monge Rodríguez (el “Peticionario”), por derecho propio, presentó el recurso de referencia. El Peticionario expone que no está “de acuerdo con la orden tomada de nombrar un contador partidor”, pues “es evidente que no tiene ningún conocimiento de las propiedades pertenecientes a la sucesión”. Relata que, aunque tiene abogado, este no ha estado presente en ciertas vistas, por lo que “el juez tomó decisiones sin [él] entonces tener representación”. TA2026CE00958 2 Como anejo al recurso, el Peticionario presentó una Minuta, transcrita el 16 de junio de 2026, en conexión con una vista celebrada el 9 de junio de 2026, y firmada únicamente por la Secretaria de Servicios a Sala. Según la Minuta, ese día el TPI dispuso que el abogado, quien hasta entonces fungía como administrador judicial, también sería en adelante contador partidor. También se acompañó una minuta de septiembre de 2025, en conexión con una vista a la cual también compareció el administrador judicial. Finalmente, el Peticionario anejó una determinación del 23 de junio de 2026, disponiendo que, “a la moción de desglose de servicios prestados, … ha lugar”, así como una Resolución de 25 de febrero de 2026, mediante la cual el TPI denegó una moción de sentencia parcial presentada “por el defensor judicial de los menores”. La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). La Regla 32(C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32(D), establece que el término para presentar el recurso de certiorari será “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden recurrida”. Dicho término es de cumplimiento estricto, por lo cual puede ser prorrogado por justa causa debidamente sustentada en la petición de certiorari. Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 TA2026CE00958 3 LPRA Ap. V, R. 52.2(b); Córdova v. Larín, 151 DPR 192, 194-5 (2000). La justa causa tiene que ser acreditada con explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-3 (2013). Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83, permite la desestimación de un recurso de apelación o la denegatoria de un auto discrecional por falta de jurisdicción. La referida regla también nos faculta a desestimar cuando el recurso se presentó fuera del término de cumplimiento estricto y no se acreditó la justa causa para la demora. Íd. Aunque el Peticionario manifiesta inconformidad con la designación del administrador judicial, de los anejos incluidos junto al recurso surge que esta determinación se tomó mucho antes de los 30 días anteriores a la presentación del recurso. En cuanto a la designación del administrador judicial como contador partidor, tampoco se acreditó que el recurso sea oportuno. Por un lado, la determinación se tomó durante la vista del 9 de junio (más de 30 días antes de la presentación del recurso). Por otro lado, no se acreditó que esta determinación se haya plasmado en un escrito firmado por el juez, lo cual es necesario para que la determinación sea revisable por este Tribunal y para que comience a decursar el término aplicable. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022) (resolviendo que no es revisable una decisión que constaba en una minuta, dado que la misma no se había firmado por el juez o la jueza).1 1 Aunque el Peticionario anejó una determinación notificada el 23 de junio, en el recurso, no se explica a qué se refiere la misma, ni se expone que el Peticionario esté inconforme con esta o por qué podría estarlo. TA2026CE00958 4 Independientemente de lo anterior, procede la desestimación del recurso que nos ocupa porque el escrito del Peticionario incumple de forma sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento era necesario para su perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la obligación de colocarnos en posición de revisar la determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino, supra. Además, tiene la obligación de dar fiel cumplimiento al trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra. El Peticionario no acompañó todos los documentos pertinentes que nos permitirían evaluar su reclamación. Adviértase que este tenía la obligación, de conformidad con la Regla 34, supra, de someter todo documento pertinente. El Peticionario incumplió con su obligación de acompañar todo escrito, resolución u orden que formara parte del expediente y que fuera pertinente a la controversia planteada en su recurso. Más importante aún, el recurso no contiene una relación inteligible y coherente del trámite procesal del caso, ni de los fundamentos de derecho que podrían apoyar lo solicitado por el Peticionario. Resaltamos que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles, 159 DPR a la pág. 722. Por lo tanto, el Peticionario venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la petición de certiorari de referencia. TA2026CE00958 5 Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La juez Barresi Ramos concurre con la disposición del presente caso en lo concerniente a que, ante la presentación de un recurso tardío, corresponde la desestimación del recurso.2 Empero, disiente en cuanto a lo referente al incumplimiento con los requisitos de la Regla 34 del Tribunal de Apelaciones. Ello, toda vez que la Regla 12.1 de nuestro Reglamento instaura que las disposiciones sobre los requisitos de forma (perfeccionamiento) deberán interpretarse de manera tal que se reduzcan las desestimaciones; y se debe proveer una oportunidad razonable para la corrección de los defectos.3 Más aún, cuando se trata de los que comparecen por derecho propio y en forma pauperis. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 2 Véase la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 3 Véase la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 106-107 (2013).