Municipio De San Lorenzo, Por Conducto De Su Alcalde, Hon. Jaime Alverio Ramos v. Bernice Alicea Cruz Vázquez; Ulpiano Cruz Vázquez; Víctor Manuel Cruz Vázquez; Daisy Mercado; Elsie Mercado; Nancy Mercado; Sandra Mercado Gómez; Centro De Recaudación De Ingresos Municipales (Crim); John Doe O Richard Roe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 19, 2026
DocketTA2026AP00761
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
MUNICIPIO DE SAN APELACIÓN
LORENZO, por conducto procedente del Tribunal
de su alcalde, Hon. Jaime de Primera Instancia,
Alverio Ramos, Sala Superior de
Caguas.
Apelante,
Civil núm.:
v. TA2026AP00761 SL2025CV00438.
BERNICE ALICEA CRUZ Sobre:
VÁZQUEZ; ULPIANO expropiación forzosa.
CRUZ VÁZQUEZ;
VÍCTOR MANUEL CRUZ
VÁZQUEZ; DAISY
MERCADO; ELSIE
MERCADO; NANCY
MERCADO; SANDRA
MERCADO GÓMEZ;
CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE
INGRESOS
MUNICIPALES (CRIM);
JOHN DOE o RICHARD
ROE,
Apelada.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2026
La parte apelante, el Municipio de San Lorenzo, representado por su
alcalde, Honorable Jaime Alverio Ramos, instó el presente recurso el 16 de
julio de 2026. En síntesis, solicitó que modificáramos la Sentencia emitida
el 15 de junio de 2026, notificada al día siguiente1, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esta, el foro primario
declaró con lugar la petición de expropiación forzosa y ordenó el traspaso
de la propiedad en cuestión a favor del Municipio, luego de que este
satisficiera en su totalidad la justa compensación.
1 El 21 de julio de 2026, se archivó en autos la notificación por edicto de la sentencia.
Véase, Entrada 41 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
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Examinado el recurso, nos vemos obligados a desestimar el mismo
por falta de jurisdicción, al ser este prematuro.
I
El 30 de octubre de 2025, el Municipio de San Lorenzo (Municipio)
presentó una petición de expropiación forzosa ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. Ello, al amparo de los estatutos que
facultan a los municipios a instar procesos de expropiación forzosa de
bienes declarados estorbos públicos, tales como la Ley General de
Expropiación Forzosa, infra, y el Código Municipal de Puerto Rico, infra.
La descripción registral de la propiedad objeto del proceso de
expropiación forzosa es la siguiente:
---URBANA: Calle La Luz (Julia Vázquez) de San Lorenzo.
Solar: Cabida: 153.761 metros cuadrados el solar y 1,205
pies cuadrados la estructura. Linderos: Norte, en 14.00
metros con Blas Luz. Sur, en 14.00 metros con José
Gutiérrez. Este, en 10.70 metros con la calle Luz. Oeste, en
10.70 metros con la Autoridad de Hogares de Puerto Rico.
Enclava una casa.
---- La parcela antes descrita consta inscrita en el Registro de
la Propiedad finca número 5300 de San Lorenzo, Registro de
la Propiedad de Caguas, Sección II.
----Identificado en el plano catastral con el número “252-096-
022-10-001”.
La propiedad objeto del proceso de expropiación consta inscrita en
el Registro de la Propiedad. Esta fue declarada estorbo público mediante
la resolución del 8 de septiembre de 2023, expedida por el director de
Proceso de Estorbos Públicos, el señor Rafael Malavé Poupart2.
El proceso de declaración de estorbo público se llevó en contra de
la señora Bernice Alicea Cruz Vázquez, y otros. El inmueble fue valorado
en $71,900.00, según la tasación realizada el 22 de junio de 2025, por el
tasador Néstor Algarín3. La propiedad adeudaba la suma de $21,126.95,
por concepto de deudas con el Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales (CRIM)4. Además, adeudaba el pago de multas, gastos de
limpieza y mantenimiento, y otros gastos necesarios y convenientes para
2 Entrada 1 SUMAC TPI, exhibit C.
3 Entrada 1 SUMAC TPI, exhibit E.
4 Entrada 1 SUMAC TPI, exhibit G.
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eliminar la condición de estorbo público, así como ciertos gastos del
proceso5.
Una vez expedidos los emplazamientos pertinentes, el 24 de
noviembre de 20256, el foro primario emitió una Resolución mediante la
cual declaró que la finca quedó expropiada a favor del Municipio de San
Lorenzo7. Por tal razón, decretó el pleno dominio del referido Municipio
sobre la propiedad objeto del litigio. Asimismo, ordenó que las personas
con interés debían entregar la posesión material de dicha finca.
Tras varias incidencias procesales, el 15 de junio de 2026, notificada
al día siguiente, el foro recurrido dictó Sentencia en rebeldía. En esta,
declaró con lugar la petición de expropiación forzosa. A su vez, ordenó el
traspaso de la propiedad a favor del Municipio, luego del pago de la
totalidad de la justa compensación, la cual ascendió a $49,773.05.
Inconforme con esta decisión, el Municipio acudió ante nos el 16 de
julio de 2026, e imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad
expropiada a favor del Municipio de San Lorenzo al pago y
consignación de $49,773.05, a pesar de que, en las
expropiaciones municipales de propiedades declaradas
estorbos públicos bajo el Código Municipal de Puerto Rico, el
municipio no viene obligado a consignar dinero alguno hasta
que el demandado o los demandados comparezcan al
tribunal conforme a la Regla 58.5 de Procedimiento Civil,
evento procesal que no ha ocurrido en este caso.
Erró el TPI al condicionar el traspaso de la propiedad al pago
de $49,773.05, aun cuando el título de dominio absoluto fue
investido a favor del Municipio mediante Resolución previa
del 24 de noviembre de 2025, la finca 5300 fue inscrita a favor
del Municipio mediante la inscripción número 10 y
posteriormente transmitida a ASA Investments LLC, tercero
titular registral, mediante la inscripción número 11, por lo que
lo único que procedía era determinar la justa compensación
de la propiedad.
Erró el TPI al omitir ordenar a la Secretaría del Tribunal
expedir la Notificación de Sentencia por Edicto, formulario
OAT-686, respecto de las partes con interés que fueron
emplazadas por edicto, nunca comparecieron al pleito y
permanecen en rebeldía, contrario a la Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil y a la norma que exige que la sentencia
5 Entrada 1 SUMAC TPI, exhibits I y J.
6 Notificada el mismo día.
7 Entrada 15 SUMAC TPI.
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sea notificada de la misma forma en que se diligenció el
emplazamiento.
La parte apelada contaba con un término que vencía el 17 de agosto
de 2026. Transcurrido dicho término, la parte recurrida no compareció, por
lo que resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
II
A
La Ley Núm. 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida
como la Ley General de Expropiación Forzosa, reconoce expresamente la
facultad de los municipios de instar procesos de expropiación forzosa. 32
LPRA sec. 2907. Asimismo, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada,
conocida como Código Municipal de Puerto Rico, establece
específicamente que los municipios podrán ejercer, entre otros, el poder de
expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por
cuenta propia o a través de lo dispuesto en el Art. 2.018, las leyes generales
y órdenes ejecutivas especiales y vigentes que sean aplicables. 21 LPRA
sec. 7013.
Por su parte, el Art. 2.018 establece la posibilidad de que ambos
procesos – el de declaración de un estorbo público y el de expropiación
forzosa – se complementen para lograr la política pública que promueve la
restauración de las comunidades. 21 LPRA sec. 7183. El precitado artículo,
en su inciso (10), dispone lo siguiente:
. . . . . . . .
Tan pronto el Municipio expropiante radique la Petición de
Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y
Entrega Material de la Propiedad, conforme a este Código y
a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico, el Tribunal expedirá en un término jurisdiccional
de cinco (5) días el título absoluto de dominio de dicha
propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma,
según quede especificado en la declaración, quedará
investido en el Municipio expropiante, y tal propiedad deberá
considerarse como expropiada y adquirida para el uso del
Municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho
a justa compensación por la misma quedará investido en la
persona o personas a quienes corresponda. Desde ese
instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones
bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados
deberán entregar la posesión material de los mismos al
demandante. En las expropiaciones de propiedades
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declaradas estorbos públicos bajo cualquier disposición de
expropiación provista en este Código, el Municipio no
vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la
expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación
comenzará al momento en que él o los demandados
comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla
58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
. . . . . . . .
21 LPRA sec. 7183. (Énfasis nuestro).
En ese sentido, el derecho a una justa compensación es de rango
constitucional. Nuestra Carta Magna establece que: “[n]o se tomará o
perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago
de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art.
II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
En cuanto al proceso de expropiación de un inmueble declarado
estorbo público y su eventual transferencia a una tercera persona, el Art.
4.012 (g) del Código Municipal de Puerto Rico dispone que el Municipio
podrá transferir la titularidad del inmueble objeto de la controversia al
adquiriente, luego de que se haya dictado sentencia8. 21 LPRA sec. 7636.
C
La Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los requisitos de notificación del archivo en autos de la sentencia a las
partes emplazadas por edicto, a las que nunca han comparecido y a los
demandados desconocidos. En lo pertinente, el inciso (c) de la Regla 65.3
establece lo siguiente:
. . . . . . . .
En el caso de partes en rebeldía, que hayan sido
emplazadas por edictos y que nunca hayan comparecido
en autos o de partes demandadas desconocidas, el
Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación
de sentencia por edictos para su publicación por la parte
demandante. El aviso dispondrá que éste debe
publicarse una sola vez en un periódico de circulación
general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10)
días siguientes a su notificación e informará a la parte
demandada de la sentencia dictada y del término para
apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia
publicado será notificada a la parte demandada por correo
certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10)
días luego de la publicación del edicto a la última dirección
8 La Sección 20 de la Ley Núm. 97 de 1 de junio de 2026 enmendó el mencionado Art.
4.012 para que su inciso (g) lea como sigue: “[l]uego de dictarse sentencia, el Municipio
transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al solicitante-adquirente”.
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del demandado. Todos los términos comenzarán a
computarse a partir de la fecha de publicación del edicto, la
cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del
(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
. . . . . . . .
(Énfasis nuestro).
Con relación a la presente controversia, el inciso citado establece
claramente que la notificación de la sentencia a las partes que no hayan
comparecido y que hayan sido emplazadas mediante edicto, o que fueren
partes desconocidas, se realizará mediante un aviso de notificación de
sentencia por edicto. En cuanto a este asunto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha puntualizado que la Secretaría del tribunal tiene la
obligación de emitir el aviso para que la parte demandante notifique copia
de la sentencia por edicto en dos circunstancias determinadas: (1) la parte
fue emplazada mediante edicto y no compareció, o (2) es una
parte desconocida. Banco Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 185
(2015). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., Lexis Nexis, San Juan, sec. 1704,
págs. 216-217.
D
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción; también,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
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apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
III
En el recurso que atendemos, el Municipio apelante señala que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al condicionar el traspaso de la
propiedad expropiada al pago y consignación de $49,773.05, a pesar de
que: (1) el Municipio no está obligado a consignar dinero alguno hasta que
la parte apelada comparezca al tribunal; y, (2) el título de dominio absoluto
fue investido a favor del Municipio, quien posteriormente transmitió la
propiedad a ASA Investments, LLC. De igual forma, aduce que el foro
primario erró al no ordenar a la Secretaría del Tribunal que expidiera la
notificación de sentencia por edicto.
Ahora bien, como cuestión de umbral, debemos auscultar nuestra
propia jurisdicción para atender el presente recurso. Entonces, al evaluar
la totalidad de los autos ante nuestra consideración, así como los autos del
foro recurrido, concluimos que procede su desestimación por falta de
jurisdicción al ser este prematuro.
Así, en el curso de dicha encomienda, advertimos que el bien
inmueble en cuestión fue objeto de una compraventa el 20 de marzo de
2026, aproximadamente dos (2) meses antes de que el foro primario
emitiera su dictamen el 15 de junio de 20269. Sin embargo, estamos
impedidos de adentrarnos en los méritos del presente litigio. Nos
explicamos.
9 Apéndice del recurso, SUMAC TA, Entrada 1. De hecho, en un escrito fechado el 6 de
junio de 2026, la parte apelante constató que “[e]l Municipio de San Lorenzo es la parte
peticionaria en este procedimiento de expropiación forzosa y expropia la propiedad para
sí mismo, por lo que no hay tercero adquirente que haya satisfecho al Municipio deuda
alguna relacionada al CRIM”. (Énfasis suplido). Véase, Entrada 31 SUMAC TPI. Además,
el propio Reglamento sobre Declaración, Erradicación y Expropiación de Estorbos
Públicos en el Municipio de San Lorenzo establece expresamente que “[l]uego de dictarse
sentencia, el Municipio transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al
adquirente, siempre y cuando éste no adeude cualquier suma de dinero por motivo del
proceso”. Véase, Entrada 1 SUMAC TPI, exhibit B, a la pág. 22.
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Como relacionamos previamente, la Regla 65.3(c) de Procedimiento
Civil, dispone que, cuando una parte en rebeldía fuere emplazada por
edicto y nunca hubiere comparecido al pleito, el Secretario o Secretaria
expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su
publicación por la parte demandante. Véase, Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 111-112 (2015).
En el caso del título, el 21 de noviembre de 2025, el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) fue emplazado
personalmente10 y, posteriormente, el 12 de enero de 2026, se le anotó la
rebeldía11.
El 22 de enero de 2026, el foro recurrido emitió la orden de
emplazamiento por edicto dirigida a: Bernice Alicea Cruz Vázquez; Ulpiano
Cruz Vázquez; Víctor Manuel Cruz Vázquez; Daisy Mercado; Elsie
Mercado; Nancy Mercado; Sandra Mercado Gómez; y las partes
demandadas desconocidas o dueños desconocidos John Doe y/o Richard
Roe.12 Así las cosas, estos fueron emplazadas por edicto el 16, 23 y 30 de
abril de 202613. Posteriormente, el 5 de junio de 2026, se anotó la rebeldía
a estas partes con interés14.
Tras varias incidencias procesales, el foro primario emitió una
Sentencia el 15 de junio de 2026, notificada al día siguiente a la parte
apelada a su última dirección conocida.
Surge del expediente que, el 6 de julio de 2026, el Municipio
presentó una solicitud para que se expidiera la notificación de la sentencia
conforme a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil15. Luego, el 21 de julio
de 2026, el foro primario emitió una Orden en la cual autorizó a la parte
10 Entrada 16 SUMAC TPI.
11 Entrada 18 SUMAC TPI.
12 Entrada 20 SUMAC TPI.
13 Entrada 25 SUMAC TPI.
14 Entrada 29 SUMAC TPI.
15 Entrada 36 SUMAC TPI.
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apelante a notificar la sentencia por edicto16. En igual fecha, se archivó en
autos la notificación de sentencia por edicto dirigida a Bernice Alicea Cruz
Vázquez, et al.17
Sin embargo, no fue hasta el 7 de agosto de 2026, que se publicó
el edicto en un periódico de circulación general, esto es, muy en exceso del
término dispuesto en la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V18. Ahora bien, debe quedar claro que tal error no tiene el efecto de anular
la sentencia dictada. El único efecto resultante es invalidar la
notificación por edicto de la sentencia.
Es decir, la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia resultó ser inadecuada e inoportuna, por lo que tiene el
indudable efecto de quebrantar el debido proceso de ley exigido en nuestro
ordenamiento jurídico. Ello conlleva que la notificación por edicto de la
Sentencia dictada resulte nula e ineficaz, mientras no se cumpla
estrictamente con los parámetros establecidos en la Regla 65.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Recordemos que todos los términos comenzarán a computarse a
partir de la fecha de la publicación del edicto. El presente recurso fue
presentado el 16 de julio de 2026, sin que se hubiera emitido la
correspondiente notificación por edicto de la sentencia. Por lo tanto,
procede su desestimación, toda vez que carecemos de jurisdicción para
atenderlo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción, y ordenamos que se notifique
nuevamente la Sentencia y se cumpla cabalmente con los requisitos de
notificación por edicto de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.
16 Entrada 40 SUMAC TPI.
17 Entrada 41 SUMAC TPI.
18 Entrada 42 SUMAC TPI.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones