Yohanna Oquendo Negrón v. Glorimar Trinidad Negrón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026AP00882
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
YOHANNA OQUENDO procedente del
NEGRÓN Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Parte Apelada TA2026AP00882 Toa Alta
v. Civil Núm.
TO2026CV00579
GLORIMAR TRINIDAD
NEGRÓN Sobre:
Desahucio en
Parte Apelante Precario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece la parte apelante, Glorimar Trinidad Negrón
(Trinidad Negrón o parte apelante), y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa
Alta (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró Con Lugar la
demanda de desahucio instada por la parte apelada, Yohanna
Oquendo Negrón (Oquendo Negrón) y ordenó el desalojo de la
apelante.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, al
haberse presentado de forma tardía1.
I. Trasfondo fáctico procesal
El 20 de mayo de 2026, Oquendo Negrón instó la demanda de
desahucio en contra de Trinidad Negrón. Expuso que le cedió en
arrendamiento la propiedad a la apelante, quien es su hermana, sin
firmar contrato de arrendamiento. Alegó que desde el mes de enero
le solicitó a Trinidad Negrón la entrega de la propiedad, la cual
1 Artículo 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2831.
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ocupaba sin pagar canon de arrendamiento y sin su autorización.
Por consiguiente, le solicitó al TPI que declarara con lugar la
demanda y ordenara el desalojo de Trinidad Negrón.
El TPI señaló vista para el 11 de junio de 2026. Llegado el día
de la vista, Trinidad Negrón informó que su abogada no pudo
comparecer porque estaba indispuesta de salud. El TPI hizo constar
que la Lcda. Nashaly Berríos Alvarado (licenciada Berríos Alvarado)
se comunicó para informar que asumiría la representación legal de
la demandada y sugirió el 18 de junio de 2026 como fecha hábil para
la celebración de la vista. El TPI señaló la vista para esa fecha.
Luego de una segunda suspensión de vista a solicitud de la
parte apelante, el 29 de junio de 2026, esta presentó Moción en
Solicitud de Conversión a Procedimiento Ordinario; Contestación a la
Demanda; Reconvención y Solicitud de Transferencia de Vista2. En lo
aquí pertinente, la licenciada Berríos Alvarado especificó que estaría
fuera de Puerto Rico para la fecha de la vista, puesto que tenía un
viaje pautado. Además, acompañó evidencia médica sobre sus
condiciones de salud. El TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
transferencia de vista. No obstante, determinó que la vista se
celebraría mediante videoconferencia.
Llegado el día de la vista, Trinidad Negrón no compareció a la
vista. Tampoco compareció la licenciada Berríos Alvarado. En vista
de lo anterior, el TPI emitió una orden3 en la que le impuso una
sanción económica a la licenciada Berríos Alvarado.
El 2 de julio de 2026, notificada el 3 de julio de 2026, el TPI
emitió Sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda de
desahucio y ordenó el desalojo de Trinidad Negrón.
2 Entrada Núm. 12 SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI.
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El 7 de julio de 2026, la apelante solicitó reconsideración4. El
TPI le concedió termino a la parte apelante para que presentara
evidencia acreditativa de lo alegado, así como justa causa por la cual
Trinidad Negrón tampoco compareció a la vista5. La apelante
presentó escrito en cumplimiento con lo ordenado6. El 31 de julio de
2026, notificada el 4 de agosto de 2026, el TPI denegó la solicitud de
reconsideración7.
Inconforme, la apelante acude ante nos, mediante recurso de
apelación presentado el 12 de agosto de 2026, y solicita la
revocación de la sentencia emitida por el TPI. De lo anterior, se
desprende que la apelante presentó el recurso que nos ocupa
habiendo transcurrido el término jurisdiccional de cinco (5) días
para apelar la sentencia de desahucio.
Conforme nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento8,
resolvemos sin tramite ulterior.
II. Derecho Aplicable
A. El Desahucio
El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que
“[t]ienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de
la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que
tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes”9. El Art. 621, 32
LPRA sec. 2822, dispone que esta acción sumaria puede
interponerse, entre otros, contra un precarista. El precarista es
aquel que detenta la posesión material y disfruta de la propiedad de
otro, sin título que justifique la posesión material y disfrute del
inmueble, por tolerancia o por inadvertencia del dueño, Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ed., Madrid, Ed.
4 Entrada Núm. 18 SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 19 SUMAC TPI.
6 Entrada Núm. 20 SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 21 SUMAC TPI.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 7(B)(5).
9
32 LPRA sec. 2821.
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Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817. El primer párrafo del Art. 623
del Código de Enjuiciamiento Civil10, dispone:
Se promoverá el juicio, por medio de demanda redactada
conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas
de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará
convocar al actor y al demandado para comparecencia, que
deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a
aquel en que se presente en la reclamación.
El desahucio es un procedimiento judicial disponible al dueño
de un inmueble para recobrar su posesión. Se trata de un
procedimiento reglamentado por los Artículos 620-634 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Responde al
interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del
dueño de un inmueble, al que le han interrumpido los derechos a
poseer y disfrutar su propiedad. El objetivo principal del desahucio
es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo
detente sin pagar canon o merced alguna. El demandado podrá
solicitar que el procedimiento se convierta en ordinario, en caso de
que presente otras defensas afirmativas, en consideraciones de otras
acciones en relacionadas con la acción de desahucio11.
El desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados en
nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio sumario, la
posesión y el disfrute de un inmueble”12. Las sentencias emitidas
como parte del procedimiento de desahucio sumario son apelables13.
El Art 629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831,
dispone que:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco
(5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por
la misma o sus abogados.
Por otro lado, el Artículo 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, especifica que:
10 32 LPRA sec. 2824.
11 ATPR v. SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016).
12
Íd.; Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992).
13
Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
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No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga
fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al
demandante y de las costas de apelación; pudiendo el
demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de
las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o
consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta
la fecha de la sentencia.
B. Término jurisdiccional
Un término jurisdiccional —contrario a uno de cumplimiento
estricto— es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que
explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible
de extenderse14. Solamente los de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada15.
Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción16.
Por tal razón, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido
planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto
jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo
para adjudicar una controversia17. Por ello, en toda situación
jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se
debe considerar es el aspecto jurisdiccional18.
Es norma firmemente establecida que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay19. Por ello, la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede arrogarse
la jurisdicción que no tiene20.
14
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
15
Íd.
16
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014).
17
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
18
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs. 233-234; Cruz Parrilla v.
Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
19
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 269.
20
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143
DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).
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Por otro lado, un recurso tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre21. Su presentación carece de eficacia, por
lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así, puesto que, en
el momento que fue presentado no había autoridad judicial para
acogerlo22. Así, un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene
autoridad para así declararlo y desestimar el caso23.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Conforme expusimos anteriormente, el Artículo 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil establece un término jurisdiccional
de cinco (5) días para apelar la sentencia de desahucio. Conforme
surge del trámite procesal, el tribunal notificó la sentencia apelada
el 3 de julio de 2026. La parte apelante tenía hasta el 10 de julio de
202624 para acudir ante este foro apelativo. Sin embargo, presentó
el recurso el 12 de agosto de 2026, en exceso del plazo de cinco (5)
días dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que,
“[e]n los pleitos tramitados al amparo del procedimiento sumario, se
aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no
esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o
con el carácter sumario del procedimiento.”25 Lo anterior, porque,
permitir la presentación de una moción de reconsideración post
sentencia proveería a las partes un término mayor para solicitar
reconsideración que el provisto para presentar un recurso de
apelación. Véase, Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR
439 (2016), y Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, sobre la
inaplicabilidad de la figura de una reconsideración interlocutoria en
21
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
22
Íd.
23
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
24 Regla 68.1 de Procedimiento Civil, la cual dispone en lo aquí pertinente, lo
siguiente: Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados,
domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. 32 LPRA
Ap. V, R. 68.
25Medina Nazario v. McNeil Healthcare, 194 DPR 723, 734 esc. 9 (2016).
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un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales. Véase, además, Flores Reyes v. Presstress Manufacturing
Corp., 2026 TPSR 53.
En el presente caso, aun si tomáramos el 4 de agosto de 2026,
fecha en que se notificó la orden sobre la reconsideración, como
punto de partida para computar el término jurisdiccional para
acudir en apelación ante nos, la apelante presentó su recurso
habiendo transcurrido seis (6) días de notificada dicha
determinación. Por tanto, la apelante presentó el recurso un (1) día
más tarde del plazo jurisdiccional establecido de cinco (5) días.
En consecuencia, carecemos de jurisdicción para atender los
méritos el recurso presentado26.
III. Parte Dispositiva
Por los fundamentos previamente expuestos, desestimamos la
presente Apelación por falta de jurisdicción, por tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26
Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83(B)(1).