Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ANDRÉS J. CRUZADO Certiorari procedente RAMOS del Tribunal de Primera Instancia Sala JANNESSA VÁZQUEZ Superior de Carolina DEL VALLE Peticionario TA2026CE00929 Caso Núm.: FDI2016-0191 EX PARTE Sobre: Divorcio ÁNDRES CRUZADO VÁZQUEZ Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026. El 17 de julio de 2026, el señor Andrés J. Cruzado Ramos (el señor Cruzado Ramos o el peticionario) presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden emitida el 22 de junio de 2026, notificada el 26 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de reconsideración y solicitud de determinación de hechos, reiteró las ordenes previas y enfatizó que el peticionario debía cumplir con la pensión provisional impuesta por el TPI. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. 1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-2. TA2026CE00929 2 I. El caso de autos tuvo su origen cuando el 15 de diciembre de 2025, el señor Cruzado Ramos instó una Solicitud de relevo de pensión alimentaria en la que solicitó que, el foro primario lo relevara de cumplir con una pensión alimentaria en favor del señor Andrés A. Cruzado Vázquez (el señor Cruzado Vázquez o el recurrido) puesto que este cumplió la mayoría de edad.2 Señaló que, el acuerdo de alimentos fue acogido por el TPI cuando el recurrido era menor de edad y tenía la necesidad de ello. Por tanto, debido a que el señor Cruzado Vázquez advino a la mayoría de edad, el peticionario sostuvo que no tenía la obligación de cumplir con el pago de alimentos acordado. En respuesta, el 9 de febrero de 2026, el señor Cruzado Vázquez radicó una Oposición a solicitud de relevo de pensión alimentaria y solicitud de alimentos entre parientes en la que argumentó que, ostenta legitimación para continuar reclamando alimentos entre parientes tras no tener la capacidad económica para sufragar sus estudios universitarios.3 Sostuvo que, estaba completando su bachillerato de forma ininterrumpida y tenía un índice académico satisfactorio. A su vez, indicó que, no tenía becas ni ayudas económicas y, por ende, entre el peticionario y su madre sufragaban los gastos universitarios. En esa línea, arguyó que, tenía derecho a continuar recibiendo alimentos por parte del señor Cruzado Ramos dado que estaba cursando de forma ininterrumpida estudios universitarios. Consecuentemente, suplicó que el foro primario declarara No Ha Lugar la Solicitud de relevo de pensión alimentaria y mantuviera la pensión vigente hasta tanto se celebrase una vista evidenciaria para atender la solicitud de alimentos. 2 Íd., págs. 7-8. 3 Íd., págs. 19-21. TA2026CE00929 3 = Evaluada ambas posturas, el 18 de febrero de 2026, notificada el 27 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que ordenó que el recurrido radicara evidencia de estudios y aprovechamiento académico, un desglose taxativo de sus gastos e informara las ayudas que recibiese.4 Además, ordenó que, las partes presentaran un Informe de Conferencia con Antelación a la Vista Evidenciaria tras señalar una vista evidenciaria con tal de auscultar si procedía que el peticionario continuara con la obligación del pago de alimentos entre parientes.5 Tras varios incidentes procesales, el 17 de marzo de 2026, el recurrido presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que anejó una transcripción de crédito y una factura de la matrícula universitaria.6 Cónsono con lo anterior, indicó que, se desprendía de la matrícula universitaria que, no recibía ayudas económicas. Además, incluyó la información sobre otros gastos extracurriculares como ropa, medicamento, compra, entre otros. En igual fecha, el señor Cruzado Vázquez instó una Moción en solicitud de orden protectora en la que señaló que, produjo la información pertinente relacionada a la petición de relevo de alimentos interpuesta por el peticionario.7 Así pues, ante la solicitud del peticionario en tomar una deposición del recurrido, este solicitó que el TPI emitiera una Orden Protectora en favor del señor Cruzado Vázquez, toda vez que, una deposición no era necesaria para fijar la cuantía de alimentos. Por otra parte, alegó que, le cursó una oferta transaccional al peticionario con tal de evitar otros procesos en el litigio. Por tanto, suplicó que el foro a quo emitiera una Orden Protectora. 4 Íd., págs. 25-26. 5 Íd., págs. 25-26. 6 Íd., págs. 34-35. 7 Íd., págs. 29-33. TA2026CE00929 4 El 19 de marzo de 2026, el señor Cruzado Ramos radicó una Moción Informativa sobre notificación de requerimiento de admisiones en la que le informó al TPI que cursó un requerimiento de admisiones al recurrido y la señora Janessa Vázquez Valle (la señora Vázquez Valle), madre del recurrido, sobre hechos relacionados a la pensión alimentaria.8 Ese mismo día, el peticionario presentó una Oposición a solicitud de orden protectora en la que sostuvo que, el recurrido no había mostrado objeción a la toma de deposición debido a que estaba pautada una fecha para realizar dicha deposición.9 De otra parte, argumentó que, la oferta transaccional cursada por el recurrido fue fundamentada en ingresos “ficticios” del peticionario. Ante ello, sostuvo que, era indispensable tomar la deposición del recurrido para determinar cuáles eran los gastos reales del señor Cruzado Vázquez. En cumplimiento con la Orden emitida el 18 de febrero de 2026 por el TPI, el 8 de abril de 2026, las partes instaron un Informe Preliminar de conferencia con antelación a la vista evidenciaría en la que estipularon varios hechos, información de las partes, la prueba documental que presentarían en el juicio y los asuntos en controversia.10 El 17 de abril de 2026, el TPI celebró una vista, la cual se emitió una Minuta Resolución sobre dicha vista, notificada el 6 de mayo de 2026, en la que determinó que, el recurrido no participaría de una deposición y, por tanto, su testimonio sería examinado en corte abierta.11 Así pues, declaró No Ha Lugar a la deposición solicitada por el peticionario. A su vez, el foro primario ordenó que 8 Íd., págs. 40-48. 9 Íd., págs. 49-68. 10 Íd., págs. 91-111. 11 Íd., págs. 145-147. TA2026CE00929 5 = el señor Cruzado Ramos continuara con el pago de alimentos dado que no ha sido relevado de cumplir con dicha obligación. Encima, el foro a quo resolvió que, el señor Cruzado Vázquez presentó prueba relacionada a sus estudios universitarios. En otros términos, el 5 de mayo de 2026, el peticionario radicó una Moción informativa y en solicitud de reconsideración de orden en la que solicitó que el TPI estableciera como hechos probados los hechos esbozados en los Requerimientos de Admisiones que cursó.12 En atención a ello, el 18 de mayo de 2026, el foro primario emitió una Orden, notificada el 19 de mayo de 2026, en la que resolvió que, los asuntos relacionados al pago de alimentos se atenderían en el juicio en su fondo.13 No obstante, el 26 de mayo de 2026, el señor Cruzado Vázquez, presentó una Solicitud de desacato por el i[n]cumplimiento con las órdenes del Tribunal en cuanto al pago de alimentos en la que informó que, el peticionario incumplió con el pago de alimentos, pese a que el TPI había ordenado el cumplimiento de este.14 Alegó que, realizó esfuerzos extrajudiciales para recibir la pensión de alimento, pero dicha comunicación fue infructuosa. A raíz de lo anterior, el 28 de mayo de 2026, el peticionario radicó una Oposición a solicitud de desacato en la que ripostó que, ha cumplido con la obligación del pago de alimentos, aunque el señor Cruzado Vázquez incumpliera con las condiciones para beneficiarse de una pensión alimenticia.15 Insistió que, la cuantía reclamada por el recurrido excedía su salario y no tenía la obligación de pagar los estudios universitarios del señor Cruzado Vázquez. 12 Íd., págs. 125-128. 13 Íd., pág. 152. 14 Íd., págs. 166-169. 15 Íd., págs. 176-181. TA2026CE00929 6 Examinado los escritos de ambas partes, el 4 de junio de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que apercibió al señor Cruzado Ramos acerca de su deber en continuar cumpliendo con la pensión alimenticia fijada en favor del señor Cruzado Vázquez, hasta tanto el TPI dispusiera lo contrario.16 Asimismo, ordenó que el peticionario acreditara el pago de alimentos adeudados dentro del término de cinco (5) días. Insatisfecho, el 15 de junio de 2026, el señor Cruzado Ramos presentó una Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos en la que enfatizó que, no tenía el deber de cumplir con el pago de alimentos entre parientes en beneficio del recurrido.17 Reiteró que, el TPI diera por admitido los hechos contenidos en los Requerimientos de Admisiones cursados al recurrido. Así, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden, notificada el 26 de junio de 2026, en la que declaró No Ha Lugar a lo solicitado en la Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos, reiteró las órdenes previas y apercibió al peticionario de cumplir con la pensión alimentaria.18 Inconforme, el 17 de julio de 2026, el peticionario instó una Petición de Certiorari en la que coligó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el TPI al determinar que fijó una pensión provisional para el hijo adulto pues dicha fijación nunca ha ocurrido. Segundo error: Erró el TPI al no determinar como hechos probados las a[d]misiones bajo juramento de Andrés Cruzado y de su madre Janessa Vázquez. Tercer error: Erró el TPI al no aplicar un crédito a favor del compareciente por las cuantías pagadas a favor de su hijo adulto desde que este alcanzó la mayoría de edad, y sobre las cuales no existe controversia. 16 Íd., pág. 228. 17 Íd., págs. 239-249. 18 Íd., págs. 252-253. TA2026CE00929 7 = En atención al recurso, el 28 de julio de 2026, el recurrido radicó una Moción en solicitud de desestimación de certiorari por falta de jurisdicción o, en la alternativa, oposición a su expedición en la que solicitó que desestimemos el recurso dado que el peticionario no presentó un certiorari conforme al término reglamentario para comparecer ante nos. De lo contrario, solicitó que deneguemos la expedición del auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el recurso ante nos. II. A. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una TA2026CE00929 8 controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005). B. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005 (2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Una parte que quiera presentar un recurso de certiorari, deberá interponerlo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. Igualmente, cuando una parte recurra de una resolución en un caso de jurisdicción voluntaria ostenta el término de treinta (30) días para presentar un recurso de certiorari. Íd. Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente: TA2026CE00929 9 = El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, dispone los criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00929 10 (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 195. III. La jurisdicción es definida como el poder o autoridad que tiene un Tribunal para atender casos o controversias. En esa línea, la jurisdicción sobre la materia es “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Con ello, es sabido que, los asuntos jurisdiccionales deben ser atendidos con la mayor premura ante cualquier otro asunto. Nuestro ordenamiento jurídico mandata que, los Tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Ello, pues no podemos asumir jurisdicción cuando carezcamos de tenerla. A esos efectos, cuando una parte interese presentar un recurso discrecional ante esta Curia, deberá presentarlo en el término jurisdiccional de treinta (30) días, a partir de la notificación de una Resolución u Orden que recurra, para que TA2026CE00929 11 = podamos ejercer nuestra función revisora.19 De lo contrario, estamos impedidos de intervenir en el recurso en virtud de que, si la parte incumple en radicar un recurso de certiorari en el citado término, no tenemos jurisdicción para intervenir en el recurso. El señor Cruzado Ramos argumentó que, el foro primario erró al fijar una pensión de alimentos provisional. Además, alegó que, erró en no acreditarle los pagos de alimentos efectuados. Sin embargo, tras examinar el expediente, el 17 de abril de 2026, el TPI celebró una vista, sobre la cual el 6 de mayo de 2026, notificó una Minuta Resolución acerca dicha vista, en la que ordenó que, el peticionario continuara cumpliendo con la pensión alimentaria en favor del recurrido hasta tanto se celebrara el juicio sobre ello. Al respecto, para que este Tribunal de Apelaciones pueda atender un recurso discrecional, la parte interesada debería presentar el mencionado recurso en el término del treinta (30) días, a partir de la notificación de la resolución recurrida. Cónsono con lo anterior, el peticionario debió haber presentado no más tarde del 5 de junio de 2026, un recurso de certiorari para que pudiéramos determinar si procedía la expedición del auto de certiorari solicitado. Consecuentemente, no podemos intervenir en atender el primer y tercer señalamiento de error puesto que la resolución que versa acerca los referidos señalamientos de error es la Minuta Resolución, notificada el 6 de mayo de 2026, y no la Orden de la cual recurre en la Petición de certiorari. Consecuentemente, no tenemos jurisdicción para intervenir con los planteamientos del peticionario en el primer y tercer señalamiento de error. En atención al segundo señalamiento de error, el señor Cruzado Ramos, alegó que el foro a quo erró en no determinar como hechos probados los hechos contenidos en los Requerimientos de 19 Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1; Regla 32 de nuestro Reglamento, supra. TA2026CE00929 12 Admisiones cursados al recurrido. Nuevamente, nos encontramos en la misma posición que, en el primer y tercer señalamiento de error. Se desprende del tracto fáctico procesal que, el 5 de mayo de 2026, el peticionario radicó una Moción informativa y en solicitud de reconsideración de orden en la que suplicó al foro primario que estableciera como hechos probados los hechos esgrimidos en los Requerimientos de Admisiones cursados al recurrido y su madre. Ante ello, el 18 de mayo de 2026, TPI emitió una Orden, notificada el 19 de mayo de 2026, en la que resolvió que, los asuntos relacionados al pago de alimentos se atenderían en el juicio. Así pues, el peticionario debió acudir ante nos en el término de treinta (30) días, desde la notificación de la referida Orden. Es decir, el señor Cruzado Ramos debió presentar un recurso de certiorari en o antes del 18 de junio de 2026. Nuevamente, reiteramos que, la Orden que recurre en la Petición de certiorari no atiende los planteamientos esbozados en el segundo señalamiento de error. Consecuentemente, reiteramos que, no tenemos jurisdicción para atender el segundo señalamiento de error. En la Petición de Certiorari presentada por el peticionario, este recurre de una Orden emitida el 22 de junio de 2026, notificada el 26 de junio de 2026. En la mencionada Orden el TPI se limitó a indicar “se reitera las órdenes previas”. Ciertamente, el foro primario se limitó en reiterar que, había atendido los asuntos relacionados al Requerimiento de Admisiones y la pensión alimenticia del recurrido. Ciertamente, de un examen del trasfondo procesal del pleito, el peticionario recurre de la Orden incorrecta puesto que debió haber comparecido ante nos a partir de las fechas en que fue notificado sobre la mencionada Minuta Resolución y la Orden notificada el 19 de mayo de 2026. TA2026CE00929 13 = El señor Cruzado Ramos no puede escudarse en solicitar que ejerzamos nuestra función revisora ante una Orden que no versa sobre los planteamientos de errores que este coligó. En primer lugar, el peticionario debió haber recurrido ante nos dentro del término estatutario sobre la orden y resolución que de facto atendían los asuntos planteados en los señalamientos de error. En segundo lugar, la Orden de la cual recurre en la Petición de Certiorari, el TPI reiteró que el peticionario cumpla con su mandato. Por ende, el señor Cruzado Ramos no presentó conforme el término estatutario y reglamentario un recurso de certiorari. Ante este cuadro, tras auscultar nuestra jurisdicción, estamos impedidos de llevar a cabo nuestra función judicial en virtud de que el peticionario instó de forma tardía la Petición de certiorari. IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones