Andrés J. Cruzado Ramos; Jannessa Vázquez Del Valle Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 3, 2026
DocketTA2026CE00929
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ANDRÉS J. CRUZADO Certiorari procedente
RAMOS del Tribunal de
Primera Instancia Sala
JANNESSA VÁZQUEZ Superior de Carolina
DEL VALLE
Peticionario TA2026CE00929 Caso Núm.:
FDI2016-0191
EX PARTE
Sobre: Divorcio
ÁNDRES CRUZADO
VÁZQUEZ
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026.
El 17 de julio de 2026, el señor Andrés J. Cruzado Ramos (el
señor Cruzado Ramos o el peticionario) presentó ante nos una
Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Orden
emitida el 22 de junio de 2026, notificada el 26 de junio de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
a la Moción de reconsideración y solicitud de determinación de
hechos, reiteró las ordenes previas y enfatizó que el peticionario
debía cumplir con la pensión provisional impuesta por el TPI.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-2.
TA2026CE00929 2
I.
El caso de autos tuvo su origen cuando el 15 de diciembre de
2025, el señor Cruzado Ramos instó una Solicitud de relevo de
pensión alimentaria en la que solicitó que, el foro primario lo relevara
de cumplir con una pensión alimentaria en favor del señor Andrés
A. Cruzado Vázquez (el señor Cruzado Vázquez o el recurrido) puesto
que este cumplió la mayoría de edad.2 Señaló que, el acuerdo de
alimentos fue acogido por el TPI cuando el recurrido era menor de
edad y tenía la necesidad de ello. Por tanto, debido a que el señor
Cruzado Vázquez advino a la mayoría de edad, el peticionario
sostuvo que no tenía la obligación de cumplir con el pago de
alimentos acordado.
En respuesta, el 9 de febrero de 2026, el señor Cruzado
Vázquez radicó una Oposición a solicitud de relevo de pensión
alimentaria y solicitud de alimentos entre parientes en la que
argumentó que, ostenta legitimación para continuar reclamando
alimentos entre parientes tras no tener la capacidad económica para
sufragar sus estudios universitarios.3 Sostuvo que, estaba
completando su bachillerato de forma ininterrumpida y tenía un
índice académico satisfactorio. A su vez, indicó que, no tenía becas
ni ayudas económicas y, por ende, entre el peticionario y su madre
sufragaban los gastos universitarios. En esa línea, arguyó que, tenía
derecho a continuar recibiendo alimentos por parte del señor
Cruzado Ramos dado que estaba cursando de forma ininterrumpida
estudios universitarios. Consecuentemente, suplicó que el foro
primario declarara No Ha Lugar la Solicitud de relevo de pensión
alimentaria y mantuviera la pensión vigente hasta tanto se celebrase
una vista evidenciaria para atender la solicitud de alimentos.
2 Íd., págs. 7-8.
3 Íd., págs. 19-21.
TA2026CE00929 3
=
Evaluada ambas posturas, el 18 de febrero de 2026, notificada
el 27 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden en la que ordenó
que el recurrido radicara evidencia de estudios y aprovechamiento
académico, un desglose taxativo de sus gastos e informara las
ayudas que recibiese.4 Además, ordenó que, las partes presentaran
un Informe de Conferencia con Antelación a la Vista Evidenciaria tras
señalar una vista evidenciaria con tal de auscultar si procedía que
el peticionario continuara con la obligación del pago de alimentos
entre parientes.5
Tras varios incidentes procesales, el 17 de marzo de 2026, el
recurrido presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que
anejó una transcripción de crédito y una factura de la matrícula
universitaria.6 Cónsono con lo anterior, indicó que, se desprendía
de la matrícula universitaria que, no recibía ayudas económicas.
Además, incluyó la información sobre otros gastos extracurriculares
como ropa, medicamento, compra, entre otros.
En igual fecha, el señor Cruzado Vázquez instó una Moción en
solicitud de orden protectora en la que señaló que, produjo la
información pertinente relacionada a la petición de relevo de
alimentos interpuesta por el peticionario.7 Así pues, ante la solicitud
del peticionario en tomar una deposición del recurrido, este solicitó
que el TPI emitiera una Orden Protectora en favor del señor Cruzado
Vázquez, toda vez que, una deposición no era necesaria para fijar la
cuantía de alimentos. Por otra parte, alegó que, le cursó una oferta
transaccional al peticionario con tal de evitar otros procesos en el
litigio. Por tanto, suplicó que el foro a quo emitiera una Orden
Protectora.
4 Íd., págs. 25-26.
5 Íd., págs. 25-26.
6 Íd., págs. 34-35.
7 Íd., págs. 29-33.
TA2026CE00929 4
El 19 de marzo de 2026, el señor Cruzado Ramos radicó una
Moción Informativa sobre notificación de requerimiento de admisiones
en la que le informó al TPI que cursó un requerimiento de
admisiones al recurrido y la señora Janessa Vázquez Valle (la señora
Vázquez Valle), madre del recurrido, sobre hechos relacionados a la
pensión alimentaria.8
Ese mismo día, el peticionario presentó una Oposición a
solicitud de orden protectora en la que sostuvo que, el recurrido no
había mostrado objeción a la toma de deposición debido a que
estaba pautada una fecha para realizar dicha deposición.9 De otra
parte, argumentó que, la oferta transaccional cursada por el
recurrido fue fundamentada en ingresos “ficticios” del peticionario.
Ante ello, sostuvo que, era indispensable tomar la deposición del
recurrido para determinar cuáles eran los gastos reales del señor
Cruzado Vázquez.
En cumplimiento con la Orden emitida el 18 de febrero de
2026 por el TPI, el 8 de abril de 2026, las partes instaron un Informe
Preliminar de conferencia con antelación a la vista evidenciaría en la
que estipularon varios hechos, información de las partes, la prueba
documental que presentarían en el juicio y los asuntos en
controversia.10
El 17 de abril de 2026, el TPI celebró una vista, la cual se
emitió una Minuta Resolución sobre dicha vista, notificada el 6 de
mayo de 2026, en la que determinó que, el recurrido no participaría
de una deposición y, por tanto, su testimonio sería examinado en
corte abierta.11 Así pues, declaró No Ha Lugar a la deposición
solicitada por el peticionario. A su vez, el foro primario ordenó que
8 Íd., págs. 40-48.
9 Íd., págs. 49-68.
10 Íd., págs. 91-111.
11 Íd., págs. 145-147.
TA2026CE00929 5
=
el señor Cruzado Ramos continuara con el pago de alimentos dado
que no ha sido relevado de cumplir con dicha obligación. Encima, el
foro a quo resolvió que, el señor Cruzado Vázquez presentó prueba
relacionada a sus estudios universitarios.
En otros términos, el 5 de mayo de 2026, el peticionario radicó
una Moción informativa y en solicitud de reconsideración de orden en
la que solicitó que el TPI estableciera como hechos probados los
hechos esbozados en los Requerimientos de Admisiones que cursó.12
En atención a ello, el 18 de mayo de 2026, el foro primario
emitió una Orden, notificada el 19 de mayo de 2026, en la que
resolvió que, los asuntos relacionados al pago de alimentos se
atenderían en el juicio en su fondo.13
No obstante, el 26 de mayo de 2026, el señor Cruzado
Vázquez, presentó una Solicitud de desacato por el i[n]cumplimiento
con las órdenes del Tribunal en cuanto al pago de alimentos en la que
informó que, el peticionario incumplió con el pago de alimentos, pese
a que el TPI había ordenado el cumplimiento de este.14 Alegó que,
realizó esfuerzos extrajudiciales para recibir la pensión de alimento,
pero dicha comunicación fue infructuosa.
A raíz de lo anterior, el 28 de mayo de 2026, el peticionario
radicó una Oposición a solicitud de desacato en la que ripostó que,
ha cumplido con la obligación del pago de alimentos, aunque el
señor Cruzado Vázquez incumpliera con las condiciones para
beneficiarse de una pensión alimenticia.15 Insistió que, la cuantía
reclamada por el recurrido excedía su salario y no tenía la obligación
de pagar los estudios universitarios del señor Cruzado Vázquez.
12 Íd., págs. 125-128.
13 Íd., pág. 152.
14 Íd., págs. 166-169.
15 Íd., págs. 176-181.
TA2026CE00929 6
Examinado los escritos de ambas partes, el 4 de junio de
2026, el foro primario emitió una Orden en la que apercibió al señor
Cruzado Ramos acerca de su deber en continuar cumpliendo con la
pensión alimenticia fijada en favor del señor Cruzado Vázquez, hasta
tanto el TPI dispusiera lo contrario.16 Asimismo, ordenó que el
peticionario acreditara el pago de alimentos adeudados dentro del
término de cinco (5) días.
Insatisfecho, el 15 de junio de 2026, el señor Cruzado Ramos
presentó una Moción de reconsideración y solicitud de
determinaciones de hechos en la que enfatizó que, no tenía el deber
de cumplir con el pago de alimentos entre parientes en beneficio del
recurrido.17 Reiteró que, el TPI diera por admitido los hechos
contenidos en los Requerimientos de Admisiones cursados al
recurrido.
Así, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden, notificada
el 26 de junio de 2026, en la que declaró No Ha Lugar a lo solicitado
en la Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de
hechos, reiteró las órdenes previas y apercibió al peticionario de
cumplir con la pensión alimentaria.18
Inconforme, el 17 de julio de 2026, el peticionario instó una
Petición de Certiorari en la que coligó los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el TPI al determinar que fijó una pensión
provisional para el hijo adulto pues dicha fijación nunca ha
ocurrido.
Segundo error: Erró el TPI al no determinar como hechos
probados las a[d]misiones bajo juramento de Andrés
Cruzado y de su madre Janessa Vázquez.
Tercer error: Erró el TPI al no aplicar un crédito a favor del
compareciente por las cuantías pagadas a favor de su hijo
adulto desde que este alcanzó la mayoría de edad, y sobre las
cuales no existe controversia.
16 Íd., pág. 228.
17 Íd., págs. 239-249.
18 Íd., págs. 252-253.
TA2026CE00929 7
=
En atención al recurso, el 28 de julio de 2026, el recurrido
radicó una Moción en solicitud de desestimación de certiorari por falta
de jurisdicción o, en la alternativa, oposición a su expedición en la
que solicitó que desestimemos el recurso dado que el peticionario no
presentó un certiorari conforme al término reglamentario para
comparecer ante nos. De lo contrario, solicitó que deneguemos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. V. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. V. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 882. Los tribunales deben examinar
su propia jurisdicción, así como del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
TA2026CE00929 8
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales
no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen.
SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán
v. Martí, 165 D.P.R. 356 (2005).
B.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Una parte que quiera presentar un recurso de
certiorari, deberá interponerlo en el término jurisdiccional de treinta
(30) días desde la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2;
Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 32. Igualmente, cuando una parte recurra de una
resolución en un caso de jurisdicción voluntaria ostenta el término
de treinta (30) días para presentar un recurso de certiorari. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
TA2026CE00929 9
=
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, dispone los
criterios a considerar para poder atender o no las controversias ante
su consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023).
Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera
Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios que debemos
considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
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(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
III.
La jurisdicción es definida como el poder o autoridad que tiene
un Tribunal para atender casos o controversias. En esa línea, la
jurisdicción sobre la materia es “la capacidad del Tribunal para
atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”.
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Con ello, es sabido que,
los asuntos jurisdiccionales deben ser atendidos con la mayor
premura ante cualquier otro asunto. Nuestro ordenamiento jurídico
mandata que, los Tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Ello, pues no podemos asumir jurisdicción
cuando carezcamos de tenerla. A esos efectos, cuando una parte
interese presentar un recurso discrecional ante esta Curia, deberá
presentarlo en el término jurisdiccional de treinta (30) días, a partir
de la notificación de una Resolución u Orden que recurra, para que
TA2026CE00929 11
=
podamos ejercer nuestra función revisora.19 De lo contrario,
estamos impedidos de intervenir en el recurso en virtud de que, si
la parte incumple en radicar un recurso de certiorari en el citado
término, no tenemos jurisdicción para intervenir en el recurso.
El señor Cruzado Ramos argumentó que, el foro primario erró
al fijar una pensión de alimentos provisional. Además, alegó que,
erró en no acreditarle los pagos de alimentos efectuados. Sin
embargo, tras examinar el expediente, el 17 de abril de 2026, el TPI
celebró una vista, sobre la cual el 6 de mayo de 2026, notificó una
Minuta Resolución acerca dicha vista, en la que ordenó que, el
peticionario continuara cumpliendo con la pensión alimentaria en
favor del recurrido hasta tanto se celebrara el juicio sobre ello. Al
respecto, para que este Tribunal de Apelaciones pueda atender un
recurso discrecional, la parte interesada debería presentar el
mencionado recurso en el término del treinta (30) días, a partir de
la notificación de la resolución recurrida. Cónsono con lo anterior,
el peticionario debió haber presentado no más tarde del 5 de junio
de 2026, un recurso de certiorari para que pudiéramos determinar
si procedía la expedición del auto de certiorari solicitado.
Consecuentemente, no podemos intervenir en atender el primer y
tercer señalamiento de error puesto que la resolución que versa
acerca los referidos señalamientos de error es la Minuta Resolución,
notificada el 6 de mayo de 2026, y no la Orden de la cual recurre en
la Petición de certiorari. Consecuentemente, no tenemos jurisdicción
para intervenir con los planteamientos del peticionario en el primer
y tercer señalamiento de error.
En atención al segundo señalamiento de error, el señor
Cruzado Ramos, alegó que el foro a quo erró en no determinar como
hechos probados los hechos contenidos en los Requerimientos de
19 Véase Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1; Regla 32 de nuestro
Reglamento, supra.
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Admisiones cursados al recurrido. Nuevamente, nos encontramos
en la misma posición que, en el primer y tercer señalamiento de
error. Se desprende del tracto fáctico procesal que, el 5 de mayo de
2026, el peticionario radicó una Moción informativa y en solicitud de
reconsideración de orden en la que suplicó al foro primario que
estableciera como hechos probados los hechos esgrimidos en los
Requerimientos de Admisiones cursados al recurrido y su madre.
Ante ello, el 18 de mayo de 2026, TPI emitió una Orden, notificada
el 19 de mayo de 2026, en la que resolvió que, los asuntos
relacionados al pago de alimentos se atenderían en el juicio. Así
pues, el peticionario debió acudir ante nos en el término de treinta
(30) días, desde la notificación de la referida Orden. Es decir, el señor
Cruzado Ramos debió presentar un recurso de certiorari en o antes
del 18 de junio de 2026. Nuevamente, reiteramos que, la Orden
que recurre en la Petición de certiorari no atiende los planteamientos
esbozados en el segundo señalamiento de error. Consecuentemente,
reiteramos que, no tenemos jurisdicción para atender el segundo
señalamiento de error.
En la Petición de Certiorari presentada por el peticionario, este
recurre de una Orden emitida el 22 de junio de 2026, notificada el
26 de junio de 2026. En la mencionada Orden el TPI se limitó a
indicar “se reitera las órdenes previas”. Ciertamente, el foro primario
se limitó en reiterar que, había atendido los asuntos relacionados al
Requerimiento de Admisiones y la pensión alimenticia del recurrido.
Ciertamente, de un examen del trasfondo procesal del pleito, el
peticionario recurre de la Orden incorrecta puesto que debió haber
comparecido ante nos a partir de las fechas en que fue notificado
sobre la mencionada Minuta Resolución y la Orden notificada el 19
de mayo de 2026.
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=
El señor Cruzado Ramos no puede escudarse en solicitar que
ejerzamos nuestra función revisora ante una Orden que no versa
sobre los planteamientos de errores que este coligó. En primer lugar,
el peticionario debió haber recurrido ante nos dentro del término
estatutario sobre la orden y resolución que de facto atendían los
asuntos planteados en los señalamientos de error. En segundo
lugar, la Orden de la cual recurre en la Petición de Certiorari, el TPI
reiteró que el peticionario cumpla con su mandato. Por ende, el
señor Cruzado Ramos no presentó conforme el término estatutario
y reglamentario un recurso de certiorari.
Ante este cuadro, tras auscultar nuestra jurisdicción,
estamos impedidos de llevar a cabo nuestra función judicial en
virtud de que el peticionario instó de forma tardía la Petición de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones