Abigail Fernández Mena v. Migdalia Fernández Carrera; Samidia Fernández García
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00645
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
ABIGAIL FERNÁNDEZ Certiorari
MENA procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Guayama
MIGDALIA FERNÁNDEZ
CARRERA Civil Núm.
TA2026CE00645
G AC2017-0023
Recurrido
Sobre: Partición de
SAMIDIA FERNÁNDEZ Herencia
GARCÍA
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Examinado el presente auto de certiorari, procedemos a
desestimarlo por carecer de jurisdicción. Veamos.
-I-
La Sra. Samidia Fernández García (“señora Fernández García
o Peticionaria”) compareció por derecho propio el 20 de mayo de
2026, mediante un escrito intitulado Aviso y Petición de Apelación.1
Acompañó su escrito con dos (2) notificaciones electrónicas
referentes al caso G AC2017-0023, con fecha de notificación el 27
de marzo de 2026.2
Evaluado el escrito de la Peticionaria, este Foro Apelativo
emitió una Resolución el 22 de mayo de 2026,3 en la cual se le
1 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA.
2 Véase; Apéndice 2 y 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en
SUMACTA.
3 Notificada el mismo día.
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concedió un plazo de quince (15) días para cumplir con la Regla 34
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.4
Por lo cual, el 3 de junio de 2026, la señora Fernández
García presentó un documento intitulado Escrito de Apelación.5 En
esta ocasión, procedió a presentar otro escrito de “apelación” sobre
determinaciones interlocutorias. En ese sentido, nos solicita que
revoquemos y/o devolvamos las Resoluciones interlocutorias
notificadas el 27 de marzo de 2026,6 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”). Todavía más, notamos
que el recurso de certiorari presentado por la señora Fernández
García no cumple con las normas reglamentarias de este Tribunal
Apelativo, pese a que se le dio una oportunidad para que cumpliera.
Advertimos que el incumplimiento con lo ordenado, pues, aun
cuando anejó las Resoluciones recurridas, no acompañó con el
recurso un apéndice completo.
-II-
-A-
La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,7
dispone qué contendrá la solicitud de certiorari. Dicho recurso debe
contener:
(A) Cubierta
La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que
indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región
Judicial de donde procede el recurso, y contendrá
solamente lo siguiente:
(1) Epígrafe
El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el
nombre de todas las partes en el orden en que
aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les
identificará como “parte peticionaria” y “parte
recurrida”.
(2) Información sobre abogados o abogadas y partes
Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono,
la dirección del correo electrónico, y el número del
4 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA.
5 Entrada Núm. 5 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA.
6 Véase; Apéndice 2 y 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en
SUMACTA.
7 Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.34.
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Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la
parte peticionaria y del abogado o abogada de la parte
recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección
de correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de
las partes si estas no estuvieren representadas por
abogado o abogada, con indicación de que
comparecen por derecho propio.
(3) Información del caso
Si se trata de un recurso presentado físicamente
conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este
Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta
el número que se le asigne en el Tribunal de
Apelaciones, la Sala que resolvió la controversia objeto
de revisión, el número ante dicha Sala, y la
naturaleza, la materia y el asunto.
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la
solicitud, conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este
Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados,
en el orden aquí dispuesto, los requerimientos
siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes
peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia del
tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se
solicita, la cual incluirá el nombre y el número del
caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala
del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la
fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada;
también, una referencia a cualquier moción,
resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para
presentar la solicitud de certiorari.
La parte acreditará si, al momento de presentarse
el recurso, existe algún otro recurso ante el
Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo
sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación
del recurso, adviene en conocimiento de que se ha
presentado otro recurso ante el Tribunal de
Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo
caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal
de Apelaciones inmediatamente, mediante moción
al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el
Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
(2) No se permitirá la presentación de un memorando
de autoridades por separado. La argumentación y los
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fundamentos de derecho deberán incluirse en el
cuerpo de la solicitud de certiorari.
(3) En caso de que en la solicitud de certiorari se
plantee alguna cuestión relacionada con errores en la
apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta,
la parte peticionaria procederá de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76.
De tratarse de una solicitud de certiorari para
revisar sentencias en casos de condena por alegación
de culpabilidad bajo la Regla 32(A) del Reglamento, la
parte peticionaria procederá conforme se dispone en
la Regla 29.
(D) Número de páginas
La solicitud de certiorari no excederá de veinticinco
páginas cuando el expediente sea físico y de treinta y cinco
páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de
la certificación de notificación, del índice y del apéndice,
salvo que el tribunal autorice un número mayor de
páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) del
Reglamento.
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso
y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de
coparte o de tercero y reconvención, con sus
respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la
acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita, incluidas las
determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la
notificación del archivo en autos de una copia de la
notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el
Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden
necesaria para acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar la solicitud
de certiorari, y la notificación del archivo en autos
de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito
de cualesquiera de las partes que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia, en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en la solicitud de
certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a
petición de la parte peticionaria en la solicitud de
certiorari, en moción o motu proprio a la parte
peticionaria, la presentación de los documentos del
apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad
a la fecha de la presentación del escrito de certiorari,
dentro de un término de quince días contado a partir
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de la fecha de notificación de la resolución del tribunal
que autoriza la presentación de los documentos.8
El Tribunal Supremo ha reiterado que las disposiciones
reglamentarias sobre los recursos que se presentan ante el Tribunal
de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9 De igual modo,
las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito
en las correspondientes leyes y reglamentos aplicables al proceso de
perfeccionamiento de los recursos y no puede quedar a su arbitrio
decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuándo.10 Todavía más, una parte no puede utilizar como
subterfugio su comparecencia por derecho propio para incumplir
con las normas procesales en cuanto a la presentación y
perfeccionamiento de los recursos.11
En consecuencia, el ejercicio de la función revisora de los
tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las
cuales se encuentra la doctrina de justiciabilidad. Recordemos que
dicha doctrina, —en síntesis— persigue evitar emitir decisiones en
casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá
efectos prácticos sobre una controversia. En otras palabras, los
tribunales existen para atender casos que planteen
controversias reales, o sea, que sean justiciables.12
Así pues, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones nos autoriza por iniciativa propia a desestimar recurso
cuando claramente carece de jurisdicción.13
-III-
Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es
justiciable. Aunque se le dio una oportunidad, la Peticionaria no
proveyó información que nos coloque en posición de adjudicar su
8 Íd. Énfasis nuestro.
9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
10 Íd.
11 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003).
12 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934-935 (1993). Citas omitidas.
13 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83.
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recurso, pues no contamos con una relación fiel y concisa de los
hechos pertinentes a la controversia que pretende revisar, ni hizo
una argumentación en derecho que justifique su petición sobre la
revocación de las Resoluciones interlocutorias recurridas (lo cual
constituye el cuerpo o contenido de su recurso). Además, no incluyó
un apéndice completo en apoyo a su solicitud, lo que resulta
insuficiente para ejercer nuestra facultad revisora. Por tanto,
estamos huérfanos de documentación judicial y base jurídica
susceptible de revisión.
En consecuencia, nos vemos obligados a desestimar el recurso
de certiorari de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos desestimar
el auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones