Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII ABIGAIL FERNÁNDEZ Certiorari MENA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. Guayama MIGDALIA FERNÁNDEZ CARRERA Civil Núm. TA2026CE00645 G AC2017-0023 Recurrido Sobre: Partición de SAMIDIA FERNÁNDEZ Herencia GARCÍA Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Examinado el presente auto de certiorari, procedemos a desestimarlo por carecer de jurisdicción. Veamos. -I- La Sra. Samidia Fernández García (“señora Fernández García o Peticionaria”) compareció por derecho propio el 20 de mayo de 2026, mediante un escrito intitulado Aviso y Petición de Apelación.1 Acompañó su escrito con dos (2) notificaciones electrónicas referentes al caso G AC2017-0023, con fecha de notificación el 27 de marzo de 2026.2 Evaluado el escrito de la Peticionaria, este Foro Apelativo emitió una Resolución el 22 de mayo de 2026,3 en la cual se le 1 Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA. 2 Véase; Apéndice 2 y 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA. 3 Notificada el mismo día. TA2026CE00645 2 concedió un plazo de quince (15) días para cumplir con la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.4 Por lo cual, el 3 de junio de 2026, la señora Fernández García presentó un documento intitulado Escrito de Apelación.5 En esta ocasión, procedió a presentar otro escrito de “apelación” sobre determinaciones interlocutorias. En ese sentido, nos solicita que revoquemos y/o devolvamos las Resoluciones interlocutorias notificadas el 27 de marzo de 2026,6 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (“TPI”). Todavía más, notamos que el recurso de certiorari presentado por la señora Fernández García no cumple con las normas reglamentarias de este Tribunal Apelativo, pese a que se le dio una oportunidad para que cumpliera. Advertimos que el incumplimiento con lo ordenado, pues, aun cuando anejó las Resoluciones recurridas, no acompañó con el recurso un apéndice completo. -II- -A- La Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,7 dispone qué contendrá la solicitud de certiorari. Dicho recurso debe contener: (A) Cubierta La primera hoja del recurso constituirá la cubierta, que indicará en su encabezamiento “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, “Tribunal de Apelaciones” y la Región Judicial de donde procede el recurso, y contendrá solamente lo siguiente: (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrida”. (2) Información sobre abogados o abogadas y partes Se incluirá el nombre, la dirección postal, el teléfono, la dirección del correo electrónico, y el número del 4 Entrada Núm. 2 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA. 5 Entrada Núm. 5 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA. 6 Véase; Apéndice 2 y 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026CE00645 en SUMACTA. 7 Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.34. TA2026CE00645 3 Tribunal Supremo del abogado o de la abogada de la parte peticionaria y del abogado o abogada de la parte recurrida, o el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la tuvieran, y el teléfono de las partes si estas no estuvieren representadas por abogado o abogada, con indicación de que comparecen por derecho propio. (3) Información del caso Si se trata de un recurso presentado físicamente conforme a lo dispuesto en la Regla 2.1 de este Reglamento, deberá, además, incluirse en la cubierta el número que se le asigne en el Tribunal de Apelaciones, la Sala que resolvió la controversia objeto de revisión, el número ante dicha Sala, y la naturaleza, la materia y el asunto. (B) Índice Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento. (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. (2) No se permitirá la presentación de un memorando de autoridades por separado. La argumentación y los TA2026CE00645 4 fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de la solicitud de certiorari. (3) En caso de que en la solicitud de certiorari se plantee alguna cuestión relacionada con errores en la apreciación de la prueba o con la suficiencia de esta, la parte peticionaria procederá de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76. De tratarse de una solicitud de certiorari para revisar sentencias en casos de condena por alegación de culpabilidad bajo la Regla 32(A) del Reglamento, la parte peticionaria procederá conforme se dispone en la Regla 29. (D) Número de páginas La solicitud de certiorari no excederá de veinticinco páginas cuando el expediente sea físico y de treinta y cinco páginas cuando el expediente sea electrónico, exclusive de la certificación de notificación, del índice y del apéndice, salvo que el tribunal autorice un número mayor de páginas conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) del Reglamento. (E) Apéndice (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a la parte peticionaria, la presentación de los documentos del apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince días contado a partir TA2026CE00645 5 de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos.8 El Tribunal Supremo ha reiterado que las disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9 De igual modo, las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito en las correspondientes leyes y reglamentos aplicables al proceso de perfeccionamiento de los recursos y no puede quedar a su arbitrio decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo.10 Todavía más, una parte no puede utilizar como subterfugio su comparecencia por derecho propio para incumplir con las normas procesales en cuanto a la presentación y perfeccionamiento de los recursos.11 En consecuencia, el ejercicio de la función revisora de los tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las cuales se encuentra la doctrina de justiciabilidad. Recordemos que dicha doctrina, —en síntesis— persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia. En otras palabras, los tribunales existen para atender casos que planteen controversias reales, o sea, que sean justiciables.12 Así pues, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza por iniciativa propia a desestimar recurso cuando claramente carece de jurisdicción.13 -III- Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es justiciable. Aunque se le dio una oportunidad, la Peticionaria no proveyó información que nos coloque en posición de adjudicar su 8 Íd. Énfasis nuestro. 9 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013). 10 Íd. 11 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 12 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934-935 (1993). Citas omitidas. 13 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.83. TA2026CE00645 6 recurso, pues no contamos con una relación fiel y concisa de los hechos pertinentes a la controversia que pretende revisar, ni hizo una argumentación en derecho que justifique su petición sobre la revocación de las Resoluciones interlocutorias recurridas (lo cual constituye el cuerpo o contenido de su recurso). Además, no incluyó un apéndice completo en apoyo a su solicitud, lo que resulta insuficiente para ejercer nuestra facultad revisora. Por tanto, estamos huérfanos de documentación judicial y base jurídica susceptible de revisión. En consecuencia, nos vemos obligados a desestimar el recurso de certiorari de epígrafe. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos desestimar el auto solicitado. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones