El Pueblo De Puerto Rico v. Edwin Cedeño Ortiz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 18, 2026
DocketTA2026CE01173
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI
RICO Procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
TA2026CE01173
v. Caso Núm.:
K VI2007G0063
EDWIN CEDEÑO ORTIZ (1107)
Peticionario Por: Art. 106 NCP
(1er Grado) RECL
2do Grado
Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez
Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor
Edwin Cedeño Ortiz (“señor Cedeño Ortiz” o “Parte Peticionaria”)
mediante Certiorari de un Habeas Corpus Criminal presentado el 4
de septiembre de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden
notificada y emitida el 10 de agosto de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro
a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No
Ha Lugar la petición de nueva sentencia, según nos alega la Parte
Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el foro primario emitió el
siguiente pronunciamiento en virtud de la Orden notificada en el 10
de septiembre de 2026:
Examinada la petición presentada por el Sr. Edwin Cedeño
Ortiz, se provee No ha lugar. Véase Resolución emitida por el
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Tribunal de Apelaciones el 9 de junio de 2025, en el caso
KLCE202500461.1
Inconforme, el 4 de septiembre de 2026, la Parte Peticionaria
acudió ante este este Tribunal de Apelaciones mediante escrito
intitulado Certiorari de un Habeas Corpus Criminal, en el cual esbozó
el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI de SJ al no conceder al peticionario la
oportunidad de ser resentenciado para ejercer su
derecho de apelación, el cual nunca ejerció, tal
denegatoria constituye una bifurcación del derecho que
el TPI me venía a proteger.
Luego de evaluar su recurso, así como la evidencia
documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia
de la Parte Recurrida con el propósito de lograr la más justa y
eficiente disposición del caso de epígrafe, según nos permite la Regla
7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7(B)(5).
II.
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante
para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR 896,
906 (2025). Por su transcendencia, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC
y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1. Cabe señalar que, en la referida
decisión apelativa (KLCE202500461), este Foro denegó la expedición del
auto de certiorari. En aquella ocasión, el señor Cedeño Ortiz pretendía que
se dejara sin efecto la Sentencia de culpabilidad dictada diecisiete años
atrás, mediante la concesión de la moción presentada al amparo de la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. En vista de lo
anterior, este Tribunal de Apelaciones resolvió que no se configuraron las
instancias que justificaran nuestra intervención a tenor con la Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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DPR 521, 30 (2023). En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con
la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse
con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210
DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar
jurisdicción, entonces el decreto será nulo, entiéndase,
jurídicamente inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp.
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v.
Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
Conviene explicar que, entre los aspectos que afectan la
jurisdicción se encuentra el incumplimiento de las normas relativas
al perfeccionamiento del recurso. Tales normas deben ser
observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR
250, 253 (2007). Por consiguiente, no se justifica el
incumplimiento de los requisitos reglamentarios por el solo
hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio.
Véase, Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Sobre este
particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la
relevancia del perfeccionamiento de los recursos y su impacto en la
jurisdicción, según se esboza a continuación:
La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por
las partes ni por el propio tribunal. Por eso hemos
reiterado que los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y que tienen el deber de velar por que
los recursos se perfeccionen de forma que les sea posible
atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra,
pág. 105. Véase, también, Gobernador de P.R. v. Alcalde de
Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). (Énfasis nuestro)
Por tanto, “[s]i un tribunal carece de jurisdicción, solo resta
así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos
de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y
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otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. En virtud de esta
normativa, este Tribunal de Apelaciones tiene autoridad para
desestimar un recurso, por iniciativa propia, por ausencia de
jurisdicción según lo permite la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
B. Normas reglamentarias sobre la presentación de recurso
de certiorari2
La Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
2, establece que en nuestro ordenamiento apelativo opera el
principio de acceso a los tribunales:
Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un
sistema de justicia que provea acceso para atender los
reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad
particular de los distintos componentes de nuestra sociedad
y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y
responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en
la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003.
En armonía con lo anterior, nuestro cuerpo reglamentario
procura “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal,
eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”, según
preceptuado en el inciso (1) de la Regla 2 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Ahora bien, estos principios no implican que
las partes pueden incumplir los parámetros reglamentarios que
rigen las formalidades en torno a la presentación de los escritos a
nivel apelativo. Por tanto, como indicamos, “las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra,
pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290;
García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253.
2 De acuerdo con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el vehículo procesal para
atender un dictamen emitido en etapa postsentencia es el certiorari. Véanse, BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 339 (2012). Por tanto, aludimos a la normativa reglamentaria de
certiorari, toda vez que la decisión de la cual se procura revisión surge en etapa
postsentencia, según alega el señor Cedeño Ortiz en su escrito apelativo.
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A tales efectos, la Parte IV del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones regula los requisitos de forma y contenido para el
perfeccionamiento de los recursos de certiorari. En particular, la
Regla 34(C), en su inciso (1)(c), del precitado texto reglamentario
preceptúa que el recurso de certiorari deberá contener una
referencia adecuada al dictamen que impugna con la
correspondiente mención de la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó, la fecha de su emisión, así como la de su
notificación. Regla 34(C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII, R. 34(C). De igual modo, deberá aludir a cualquier moción o
resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un
recurso. Íd. A su vez, la Regla 34 (C) del Tribunal de Apelaciones,
supra, incisos (1)(d) y (e), establece que dicho recurso incluirá “[u]na
relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso”, así como “[u]n señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia”. Igualmente, el escrito contendrá la discusión de los
errores señalados en referencia a las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable, de conformidad con el inciso (1)(f) de la
precitada regla.
Respecto al apéndice, la Regla 34(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII, R. 34(E), exige que el
recurso se presente con los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de
tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la
hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos
y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las
hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia
de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de
Primera Instancia, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
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presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del
archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en la
solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser
útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la
controversia.
Cónsono con lo anterior, la Regla 74(A) del Tribunal de
Apelaciones, aplicable a todos los recursos, 4 LPRA Ap. XXII, R.
74(A), prescribe que “[t]odos los documentos del apéndice se
organizarán en orden cronológico”. De igual forma, la aludida regla
establece que “[s]i el apéndice contiene más de un documento,
estará precedido de un índice que indicará la entrada del expediente
electrónico en que aparece cada documento”. Íd. Por último, los
documentos que obran en el expediente electrónico deberán citarse
indicando el número de entrada y las páginas del documento al que
hace referencia. Íd.
III.
Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a
auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención de
los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que ostentamos la
autoridad correspondiente para revisar un recurso, y a su vez,
evitamos que se emitan dictámenes ultravires o inexistentes.
Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra;
Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En
consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el
recurso que nos ocupa, y colegimos que estamos impedidos de
asumir la jurisdicción. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el señor Cedeño Ortiz
presentó Certiorari de un Habeas Corpus Criminal para solicitar la
revisión de una Orden que declaró No Ha Lugar la petición de nueva
sentencia, según este asevera. En vista de lo anterior, alega que el
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foro a quo incidió al no concederle la oportunidad de ser
resentenciado para ejercer su derecho a recurrir a etapa apelativa.
No obstante, advertimos que, tales alegaciones por sí solas no nos
permiten considerar su reclamación en los méritos, es decir, no nos
conceden automáticamente jurisdicción. Ello, pues, contemplamos
que su escrito apelativo no expone una relación fiel y concisa de los
hechos procesales y materiales pertinentes a su señalamiento de
error.
Tal inobservancia consecuentemente nos priva de conocer
cabalmente la procedencia de su caso a nivel de instancia. En
específico, observamos que el recurso no alude ―con indicación al
apéndice― a la fecha en que el foro a quo dictó y notificó el dictamen
recurrido. Tampoco hace referencia adecuada a la moción que
motivó la emisión de la Orden recurrida. Por otro lado, observamos
que su escrito no provee una adecuada discusión del señalamiento
de error esbozado con referencias claras al derecho aplicable a los
hechos. Lo anterior, en efecto, impide que examinemos si procede o
no conceder la alegada moción denegada por el foro primario
mediante el dictamen impugnado.
Además de tales deficiencias, advertimos que la Parte
Peticionaria no adjuntó a su recurso un apéndice de conformidad
con la Reglas 34(E) y 74(A) del Tribunal de Apelaciones, supra. Este
particular es de suma importancia, pues según sus alegaciones, el
caso ante el foro primario corresponde a un procedimiento criminal.
Por lo que, debemos contar con la documentación concerniente a la
sentencia dictada, así como la moción denegada de conformidad con
la Regla de Procedimiento Criminal, según lo exigen las precitadas
disposiciones reglamentarias de este Tribunal. Sin embargo,
constatamos que tales documentos no obran en el expediente
sometido por la Parte Peticionaria.
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En vista de ello, reiteramos que el escrito apelativo radicado
por el señor Cedeño Ortiz incumple sustancialmente con las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos. Ante tales
circunstancias, puntualizamos que, “las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las
partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra,
pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290;
García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253. En esa línea, conviene
también recordar que, no se justifica el incumplimiento de los
requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los litigantes
comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v. Romar, supra,
pág. 722.
Incumplidos tales parámetros legales, concluimos que nos
encontramos imposibilitados de adjudicar la controversia
presentada en sus méritos. En virtud de este razonamiento,
desestimamos el recurso de epígrafe, de conformidad la Regla 83(C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, por falta de
jurisdicción como resultado del sustancial incumplimiento de las
normas reglamentarias que gobiernan los procesos apelativos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(c) del Tribunal
de Apelaciones, LPRA Ap. XXII, R. 83(C), toda vez que carecemos de
jurisdicción para su dilucidación en los méritos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria de Tribunal de Apelaciones