Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2026CE01173 v. Caso Núm.: K VI2007G0063 EDWIN CEDEÑO ORTIZ (1107) Peticionario Por: Art. 106 NCP (1er Grado) RECL 2do Grado Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, el juez Adames Soto y la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2026. Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor Edwin Cedeño Ortiz (“señor Cedeño Ortiz” o “Parte Peticionaria”) mediante Certiorari de un Habeas Corpus Criminal presentado el 4 de septiembre de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden notificada y emitida el 10 de agosto de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de nueva sentencia, según nos alega la Parte Peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción. I. Surge del expediente ante nos que, el foro primario emitió el siguiente pronunciamiento en virtud de la Orden notificada en el 10 de septiembre de 2026: Examinada la petición presentada por el Sr. Edwin Cedeño Ortiz, se provee No ha lugar. Véase Resolución emitida por el TA2026CE01173 2 Tribunal de Apelaciones el 9 de junio de 2025, en el caso KLCE202500461.1 Inconforme, el 4 de septiembre de 2026, la Parte Peticionaria acudió ante este este Tribunal de Apelaciones mediante escrito intitulado Certiorari de un Habeas Corpus Criminal, en el cual esbozó el siguiente señalamiento de error: Erró el TPI de SJ al no conceder al peticionario la oportunidad de ser resentenciado para ejercer su derecho de apelación, el cual nunca ejerció, tal denegatoria constituye una bifurcación del derecho que el TPI me venía a proteger. Luego de evaluar su recurso, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia de la Parte Recurrida con el propósito de lograr la más justa y eficiente disposición del caso de epígrafe, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 7(B)(5). II. A. Jurisdicción Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 215 DPR 896, 906 (2025). Por su transcendencia, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR v. ELA et al., 211 1 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Anejo 1. Cabe señalar que, en la referida decisión apelativa (KLCE202500461), este Foro denegó la expedición del auto de certiorari. En aquella ocasión, el señor Cedeño Ortiz pretendía que se dejara sin efecto la Sentencia de culpabilidad dictada diecisiete años atrás, mediante la concesión de la moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. En vista de lo anterior, este Tribunal de Apelaciones resolvió que no se configuraron las instancias que justificaran nuestra intervención a tenor con la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01173 3 DPR 521, 30 (2023). En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar jurisdicción, entonces el decreto será nulo, entiéndase, jurídicamente inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Conviene explicar que, entre los aspectos que afectan la jurisdicción se encuentra el incumplimiento de las normas relativas al perfeccionamiento del recurso. Tales normas deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). Por consiguiente, no se justifica el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la relevancia del perfeccionamiento de los recursos y su impacto en la jurisdicción, según se esboza a continuación: La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Por eso hemos reiterado que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber de velar por que los recursos se perfeccionen de forma que les sea posible atenderlos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105. Véase, también, Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 530 (1988). (Énfasis nuestro) Por tanto, “[s]i un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y TA2026CE01173 4 otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530. En virtud de esta normativa, este Tribunal de Apelaciones tiene autoridad para desestimar un recurso, por iniciativa propia, por ausencia de jurisdicción según lo permite la Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). B. Normas reglamentarias sobre la presentación de recurso de certiorari2 La Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2, establece que en nuestro ordenamiento apelativo opera el principio de acceso a los tribunales: Estas reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. En armonía con lo anterior, nuestro cuerpo reglamentario procura “[o]frecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”, según preceptuado en el inciso (1) de la Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, supra. Ahora bien, estos principios no implican que las partes pueden incumplir los parámetros reglamentarios que rigen las formalidades en torno a la presentación de los escritos a nivel apelativo. Por tanto, como indicamos, “las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253. 2 De acuerdo con el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el vehículo procesal para atender un dictamen emitido en etapa postsentencia es el certiorari. Véanse, BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). Por tanto, aludimos a la normativa reglamentaria de certiorari, toda vez que la decisión de la cual se procura revisión surge en etapa postsentencia, según alega el señor Cedeño Ortiz en su escrito apelativo. TA2026CE01173 5 A tales efectos, la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones regula los requisitos de forma y contenido para el perfeccionamiento de los recursos de certiorari. En particular, la Regla 34(C), en su inciso (1)(c), del precitado texto reglamentario preceptúa que el recurso de certiorari deberá contener una referencia adecuada al dictamen que impugna con la correspondiente mención de la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha de su emisión, así como la de su notificación. Regla 34(C) del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII, R. 34(C). De igual modo, deberá aludir a cualquier moción o resolución que interrumpa o reanude el término para presentar un recurso. Íd. A su vez, la Regla 34 (C) del Tribunal de Apelaciones, supra, incisos (1)(d) y (e), establece que dicho recurso incluirá “[u]na relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso”, así como “[u]n señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia”. Igualmente, el escrito contendrá la discusión de los errores señalados en referencia a las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable, de conformidad con el inciso (1)(f) de la precitada regla. Respecto al apéndice, la Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII, R. 34(E), exige que el recurso se presente con los siguientes documentos: (a) Las alegaciones de las partes, a saber: (i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para TA2026CE01173 6 presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. Cónsono con lo anterior, la Regla 74(A) del Tribunal de Apelaciones, aplicable a todos los recursos, 4 LPRA Ap. XXII, R. 74(A), prescribe que “[t]odos los documentos del apéndice se organizarán en orden cronológico”. De igual forma, la aludida regla establece que “[s]i el apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la entrada del expediente electrónico en que aparece cada documento”. Íd. Por último, los documentos que obran en el expediente electrónico deberán citarse indicando el número de entrada y las páginas del documento al que hace referencia. Íd. III. Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso, y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra; Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el recurso que nos ocupa, y colegimos que estamos impedidos de asumir la jurisdicción. Veamos. Surge del expediente ante nos que, el señor Cedeño Ortiz presentó Certiorari de un Habeas Corpus Criminal para solicitar la revisión de una Orden que declaró No Ha Lugar la petición de nueva sentencia, según este asevera. En vista de lo anterior, alega que el TA2026CE01173 7 foro a quo incidió al no concederle la oportunidad de ser resentenciado para ejercer su derecho a recurrir a etapa apelativa. No obstante, advertimos que, tales alegaciones por sí solas no nos permiten considerar su reclamación en los méritos, es decir, no nos conceden automáticamente jurisdicción. Ello, pues, contemplamos que su escrito apelativo no expone una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales pertinentes a su señalamiento de error. Tal inobservancia consecuentemente nos priva de conocer cabalmente la procedencia de su caso a nivel de instancia. En específico, observamos que el recurso no alude ―con indicación al apéndice― a la fecha en que el foro a quo dictó y notificó el dictamen recurrido. Tampoco hace referencia adecuada a la moción que motivó la emisión de la Orden recurrida. Por otro lado, observamos que su escrito no provee una adecuada discusión del señalamiento de error esbozado con referencias claras al derecho aplicable a los hechos. Lo anterior, en efecto, impide que examinemos si procede o no conceder la alegada moción denegada por el foro primario mediante el dictamen impugnado. Además de tales deficiencias, advertimos que la Parte Peticionaria no adjuntó a su recurso un apéndice de conformidad con la Reglas 34(E) y 74(A) del Tribunal de Apelaciones, supra. Este particular es de suma importancia, pues según sus alegaciones, el caso ante el foro primario corresponde a un procedimiento criminal. Por lo que, debemos contar con la documentación concerniente a la sentencia dictada, así como la moción denegada de conformidad con la Regla de Procedimiento Criminal, según lo exigen las precitadas disposiciones reglamentarias de este Tribunal. Sin embargo, constatamos que tales documentos no obran en el expediente sometido por la Parte Peticionaria. TA2026CE01173 8 En vista de ello, reiteramos que el escrito apelativo radicado por el señor Cedeño Ortiz incumple sustancialmente con las normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos. Ante tales circunstancias, puntualizamos que, “las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; García Ramis v. Serrallés, supra, pág. 253. En esa línea, conviene también recordar que, no se justifica el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por el solo hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase, Febles v. Romar, supra, pág. 722. Incumplidos tales parámetros legales, concluimos que nos encontramos imposibilitados de adjudicar la controversia presentada en sus méritos. En virtud de este razonamiento, desestimamos el recurso de epígrafe, de conformidad la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, por falta de jurisdicción como resultado del sustancial incumplimiento de las normas reglamentarias que gobiernan los procesos apelativos. IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(c) del Tribunal de Apelaciones, LPRA Ap. XXII, R. 83(C), toda vez que carecemos de jurisdicción para su dilucidación en los méritos. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto concurre sin voto escrito. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria de Tribunal de Apelaciones