Crisilda María Fradera Tejeda, Nicolás Fradera Burgos, Como Miembros De La Sucesión De Marta Iris Valcárcel Teruel v. Janice Fradera Valcárcel T/C/C Janice Montalvo, Como Miembro De Y Albacea De La Sucn.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00822
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CRISILDA MARÍA CERTIORARI
FRADERA TEJEDA, procedente del
NICOLÁS FRADERA Tribunal de Primera
BURGOS, COMO Instancia Sala
MIEMBROS DE LA Superior de San
SUCESIÓN DE MARTA Juan
IRIS VALCÁRCEL
TERUEL Civil Núm.
TA2026CE00822 SJ2024CV11041
Demandantes-
recurridos Sobre:
DIVISIÓN O
V. LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD DE
JANICE FRADERA BIENES
VALCÁRCEL T/C/C HEREDITARIOS
JANICE MONTALVO,
COMO MIEMBRO DE Y
ALBACEA DE LA SUCN.
Demandada-peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
I.
El 27 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI) dictó una Resolución Interlocutoria que
se notificó el 28 de mayo de 2026.1 Mediante el aludido dictamen, el
TPI, entre otras cosas, declaró Ha Lugar la Moción para que se
Ordene Descubrir lo Solicitado que presentó la Sra. Crisilda María
Fradera Tejeda (señora Fradera Tejada o recurrida) y No Ha Lugar
la Mocion en Cumplimiento de Orden y Petición de Orden a Parte
Demandante que presentó la Sra. Anice Fradera Valcarcel (señora
Fradera Valcarcel o peticionaria).
En desacuerdo con este dictamen, el 12 de junio de 2026, la
señora Fradera Valcarcel presentó una solicitud de
1
Véase, Entrada Núm. 86, SUMAC TPI.
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reconsideración.2 Posteriormente, el 16 de junio de 2026, la señora
Fredera Tejada presentó una moción en la cual solicitó un término
de quince (15) días para presentar su oposición a la solicitud de
reconsideración.3 Atendida esta solicitud, el 17 de junio de 2026, el
TPI dictó y notificó una Orden concediendo la prórroga solicitada.4
Sin haber transcurrido el término concedido a la recurrida
para presentar su oposición a la reconsideración, el 25 de junio de
2026, la peticionaria presentó un certiorari intitulado Recurso de
Revisión y formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
ordenar descubrimiento de prueba en cuanto a
determinados legados dejados a su sobrina Janice en
una sucesión que no cuenta con herederos forzosos.
Así las cosas, el 26 de junio de 2026, la señora Fradera Tejada
presentó una Moción De Desestimación por Falta de Jurisdicción, y
Solicitud de Costas y Honorarios por Temeridad. En esta solicitó la
desestimación del recurso de certiorari por falta de jurisdicción, al
sostener que fue presentado prematuramente. Argumentó que, al
momento de su presentación, aún estaba pendiente de resolución
ante el TPI una moción de reconsideración presentada por la propia
peticionaria y que el término para expresarse sobre esta aún no
había vencido.
Asimismo, alegó que la peticionaria acudió a este Tribunal
sin informar la existencia de dicha moción de reconsideración, pese
a haberla presentado previamente ante el TPI. Por ello, solicitó la
imposición de costas y honorarios de abogado, al entender que la
presentación de un recurso prematuro constituyó una actuación
temeraria que obligó innecesariamente a la parte recurrida a
comparecer y litigar el asunto.
2
Véase, Entrada Núm. 90, SUMAC TPI.
3
Véase, Entrada Núm. 91, SUMAC TPI.
4
Véase, Entrada Núm. 92, SUMAC TPI.
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Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877,
882 (2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal,
como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu propio. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,104
(2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas
con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único
que puede hacer es así declararlo”. Pérez López y otros v. CFSE,
supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v.
Empresas Massó, supra, pág. 103. Cuando este Foro carece de
jurisdicción, procede la inmediata desestimación del recurso
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apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR
____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este
Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso
prematuro o tardío por carecer de jurisdicción.
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
preceptúa todo lo relativo a la solicitud de reconsideración. En lo
pertinente al caso ante nos, la referida regla establece que la parte
adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de
Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de
cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la
notificación de la orden o resolución, una moción de
reconsideración. Íd.
Ahora bien, en lo referente a la interrupción del término para
ir en revisión al foro apelativo intermedio, la referida regla procesal
indica que “[u]na vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de
la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra.
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III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el
planteamiento jurisdiccional formulado por la parte recurrida.
Según expusimos, la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante el TPI interrumpe el término para recurrir en
alzada, el cual comienza a transcurrir nuevamente únicamente
cuando se notifica la resolución que dispone de dicha moción. Regla
47 de Procedimiento Civil, supra.
Del expediente surge que el 12 de junio de 2026, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración del dictamen
recurrido. Posteriormente, el TPI concedió a la recurrida un término
de quince (15) días para oponerse a dicha solicitud. No obstante,
antes de que expirara el término concedido y, más importante aún,
antes de que el TPI resolviera la moción de reconsideración, la
peticionaria acudió ante este Tribunal mediante el recurso de
certiorari de epígrafe.
En esas circunstancias, resulta evidente que el recurso fue
presentado prematuramente. Mientras permanecía pendiente la
consideración de la moción de reconsideración, el término para
acudir en revisión ante este Tribunal se encontraba interrumpido,
por lo que el recurso carecía de eficacia jurídica al momento de su
presentación. En consecuencia, estamos impedidos de asumir
jurisdicción para atender sus méritos, pues un recurso prematuro
no confiere autoridad al foro apelativo para intervenir en la
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
Así pues, procede declarar Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la recurrida
y desestimar el recurso por prematuro. Sin embargo, no procede
acceder a la solicitud de imposición de costas y honorarios de
abogado por temeridad. Si bien la presentación del recurso fue
prematura y ello priva a este Tribunal de jurisdicción para atenderlo,
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no surge del expediente fundamento suficiente que justifique
concluir que la actuación de la peticionaria constituyó una conducta
temeraria que amerite la imposición de tales sanciones.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se declara Ha Lugar la
Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por
la recurrida y se desestima el recurso por prematuro. Asimismo, se
declara No Ha Lugar la solicitud de imposición de costas y
honorarios de abogado por temeridad.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones