Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I Revisión HÉCTOR VÁZQUEZ Administrativa NIEVES procedente del Departamento de Parte Recurrente TA2026RA00387 Corrección y Rehabilitación, v. División de Remedios DEPARTAMENTO DE Administrativos CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso núm.: B-550-26 Parte Recurrido Sobre: Solicitud de Preventiva Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026. Comparece la parte recurrente, Héctor Vázquez Nieves (Vázquez Nieves o recurrente), in forma pauperis y por derecho propio mediante un escrito sin título1 junto a varios documentos relacionados a dos (2) solicitudes2 de remedio administrativo que fueron desestimadas por la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección (DCR). De un examen de los documentos incluidos, surge una Resolución con fecha del 12 de mayo de 2026, sobre la solicitud de reconsideración que el recurrente presentó ante la DRA. Dicha resolución confirma la desestimación de la solicitud B-550-26, no obstante, no consta 1 De entrada, nos hemos percatado que el escrito no tiene el ponche del DCR, para acreditar la fecha exacta en que este fue firmado y entregado por el recurrente al DCR para su envío a este foro apelativo. Por lo anterior, no podemos aplicar lo dispuesto en la Regla 30.1(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 30.1. Véase, además, Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009). Tampoco surge fecha ni matasello del correo federal en el sobre en que el recurrente envió su escrito. El escrito tiene el sello la Secretaria de este tribunal con fecha de presentación del 13 de julio de 2026. 2 B-550-26 y B-549-26. TA2026RA00387 2 fecha en que el recurrente recibió la misma. Además, de una lectura del escrito no surge que el recurrente especifique cuál es la determinación de la cual recurre. Lo anterior, por sí solo, es suficiente para desestimar su solicitud, pues Vázquez Nieves ha incumplido con su obligación de colocarnos en posición de determinar si tenemos jurisdicción para considerar su planteamiento. Por otra parte, el escrito presentado incumple sustancialmente con los requisitos de la Regla 59 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, cuyo cumplimiento es necesario para su perfeccionamiento. A saber, el escrito ante nuestra consideración carece de una cubierta, de un índice, una referencia a la providencia administrativa de la que recurre, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. Tampoco expone una relación fiel y concisa de los hechos procesales, importantes y pertinentes a su caso. Tampoco hizo un señalamiento de los errores que, a su entender, hubiera cometido la agencia administrativa, ni una discusión de estos que contenga las disposiciones de ley y jurisprudencia aplicables. En su escueto escrito, sin más, Vázquez Nieves menciona los documentos incluidos y solicita se le ordene al DCR que compute el tiempo que el recurrente estuvo en su casa con grillete electrónico y que se corrija su sentencia. Sin embargo, este tampoco presentó argumentación que justifique nuestra intervención con la determinación administrativa. Sabido es que los tribunales debemos otorgar gran deferencia a las decisiones que toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los asuntos que les han sido encomendados por ley3. 3 Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). TA2026RA00387 3 I. Derecho aplicable a. Jurisdicción La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. b. La revisión judicial de decisiones administrativas La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada, 4 LPRA secs. 24(t) et seq.; la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de revisión administrativa. TA2026RA00387 4 Entonces, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24y(c), este Tribunal conocerá mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias administrativas. A su vez, la Sección 4.2 de la LPAU provee que toda parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo apelativo correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU (3 LPRA sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento dispone que el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. II. Aplicación del Derecho a los Hechos En primer lugar, y tal como expusimos anteriormente, el recurso ante nos incumple de forma sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su consideración. Además, el escrito carece de argumentos en apoyo de su solicitud que nos coloquen en posición de entender cuál es la determinación recurrida y cuáles son los errores que alegadamente cometió la DRA. El recurrente tampoco presentó argumentos y fundamentos que sustenten su solicitud. En efecto, las solicitudes TA2026RA00387 5 que Vázquez Nieves presentó ante la DRA fueron desestimadas por falta de información y por repetitivas. Igual proceder tuvo el recurrente mediante la presentación del presente recurso, en el que faltó información esencial y suficiente que nos permitiera auscultar nuestra jurisdicción y evaluar los méritos de su solicitud. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”4. Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso por falta de jurisdicción, ante el craso incumplimiento del recurrente con nuestro Reglamento. IV. Parte Dispositiva Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de referencia por ausencia de jurisdicción. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 4 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).