Héctor Vázquez Nieves v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 6, 2026
DocketTA2026RA00387
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Revisión
HÉCTOR VÁZQUEZ Administrativa
NIEVES procedente del
Departamento de
Parte Recurrente TA2026RA00387 Corrección y
Rehabilitación,
v. División de
Remedios
DEPARTAMENTO DE Administrativos
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Caso núm.:
B-550-26
Parte Recurrido
Sobre:
Solicitud de
Preventiva
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026.
Comparece la parte recurrente, Héctor Vázquez Nieves
(Vázquez Nieves o recurrente), in forma pauperis y por derecho
propio mediante un escrito sin título1 junto a varios documentos
relacionados a dos (2) solicitudes2 de remedio administrativo que
fueron desestimadas por la División de Remedios Administrativos
(DRA) del Departamento de Corrección (DCR). De un examen de los
documentos incluidos, surge una Resolución con fecha del 12 de
mayo de 2026, sobre la solicitud de reconsideración que el
recurrente presentó ante la DRA. Dicha resolución confirma la
desestimación de la solicitud B-550-26, no obstante, no consta
1 De entrada, nos hemos percatado que el escrito no tiene el ponche del DCR, para
acreditar la fecha exacta en que este fue firmado y entregado por el recurrente al
DCR para su envío a este foro apelativo. Por lo anterior, no podemos aplicar lo
dispuesto en la Regla 30.1(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 30.1.
Véase, además, Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 323 (2009).
Tampoco surge fecha ni matasello del correo federal en el sobre en que el
recurrente envió su escrito. El escrito tiene el sello la Secretaria de este tribunal
con fecha de presentación del 13 de julio de 2026.
2 B-550-26 y B-549-26.
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fecha en que el recurrente recibió la misma. Además, de una lectura
del escrito no surge que el recurrente especifique cuál es la
determinación de la cual recurre. Lo anterior, por sí solo, es
suficiente para desestimar su solicitud, pues Vázquez Nieves ha
incumplido con su obligación de colocarnos en posición de
determinar si tenemos jurisdicción para considerar su
planteamiento.
Por otra parte, el escrito presentado incumple
sustancialmente con los requisitos de la Regla 59 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, cuyo cumplimiento es
necesario para su perfeccionamiento. A saber, el escrito ante
nuestra consideración carece de una cubierta, de un índice, una
referencia a la providencia administrativa de la que recurre, la fecha
en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su
notificación a las partes. Tampoco expone una relación fiel y concisa
de los hechos procesales, importantes y pertinentes a su caso.
Tampoco hizo un señalamiento de los errores que, a su entender,
hubiera cometido la agencia administrativa, ni una discusión de
estos que contenga las disposiciones de ley y jurisprudencia
aplicables. En su escueto escrito, sin más, Vázquez Nieves
menciona los documentos incluidos y solicita se le ordene al DCR
que compute el tiempo que el recurrente estuvo en su casa con
grillete electrónico y que se corrija su sentencia. Sin embargo, este
tampoco presentó argumentación que justifique nuestra
intervención con la determinación administrativa. Sabido es que los
tribunales debemos otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley3.
3 Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
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I. Derecho aplicable
a. Jurisdicción
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes
de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce
efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto
insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Por
lo tanto, el tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro y
deberá desestimar el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83.
b. La revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley Núm. 103-2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003 (Ley de la Judicatura), según enmendada, 4 LPRA secs.
24(t) et seq.; la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9672; y
la Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 57,
establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal para
atender un recurso de revisión administrativa.
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Entonces, al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24y(c), este Tribunal conocerá mediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de toda decisión, orden y resolución final de las agencias
administrativas.
A su vez, la Sección 4.2 de la LPAU provee que toda parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia administrativa y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo apelativo
correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones dentro de un término de 30 días, contados
a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de la LPAU (3 LPRA
sec. 9655), cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
Igualmente, la Regla 57 de nuestro Reglamento dispone que
el escrito de revisión deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia.
II. Aplicación del Derecho a los Hechos
En primer lugar, y tal como expusimos anteriormente, el
recurso ante nos incumple de forma sustancial con los requisitos de
nuestro Reglamento, cuyo cumplimiento era necesario para su
consideración. Además, el escrito carece de argumentos en apoyo de
su solicitud que nos coloquen en posición de entender cuál es la
determinación recurrida y cuáles son los errores que alegadamente
cometió la DRA. El recurrente tampoco presentó argumentos y
fundamentos que sustenten su solicitud. En efecto, las solicitudes
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que Vázquez Nieves presentó ante la DRA fueron desestimadas por
falta de información y por repetitivas. Igual proceder tuvo el
recurrente mediante la presentación del presente recurso, en el que
faltó información esencial y suficiente que nos permitiera auscultar
nuestra jurisdicción y evaluar los méritos de su solicitud. Nuestro
Tribunal Supremo ha resuelto que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”4.
Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso
por falta de jurisdicción, ante el craso incumplimiento del recurrente
con nuestro Reglamento.
IV. Parte Dispositiva
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por ausencia de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).