Fernando García Márquez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026AP00800
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Apelación procedente
FERNANDO GARCÍA del Tribunal de
MÁRQUEZ Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelante Bayamón
TA2026AP00800
v.
Civil Núm.:
DEPARTAMENTO DE BY2026CV02900
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Sobre:
Apelada Petición de Orden
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones requiere que el
cuerpo de un recurso de apelación en casos civiles incluya, en lo
pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de
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Apelaciones; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia;
y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Íd., R. 16. A la vez,
el peticionario deberá incluir un Apéndice en la presentación de su
recurso, tal como la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya
revisión se solicita y toda resolución, orden o moción que forme parte
del expediente del foro primario y en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean
relevantes a ésta. Íd.
Al respecto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con
los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones y en defecto de esto el recurso no estaría perfeccionado, lo
que a su vez implica una falta de jurisdicción para atender la
controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per
Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será
justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam).
En el presente caso, el apelante recurrió ante este Tribunal
mediante un recurso incompleto. Del expediente se desprende que el
recurso de apelación omitió incluir alguna disposición legal o
jurisprudencial en cuanto a la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones
sobre la controversia, al igual que los fundamentos de derecho
requeridos para argumentar la posición del apelante. A su vez, el
apelante no señaló, de manera clara, los errores que alega que el
Tribunal de Primera Instancia cometió. Por tanto, la parte apelante no
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nos puso en posición para evaluar la controversia en sus méritos, toda
vez que el recurso no fue perfeccionado.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones