Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX Apelación procedente FERNANDO GARCÍA del Tribunal de MÁRQUEZ Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Bayamón TA2026AP00800 v. Civil Núm.: DEPARTAMENTO DE BY2026CV02900 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Apelada Petición de Orden Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones requiere que el cuerpo de un recurso de apelación en casos civiles incluya, en lo pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de TA2026AP00800 2 Apelaciones; (2) un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia; y (3) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Íd., R. 16. A la vez, el peticionario deberá incluir un Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación, o que sean relevantes a ésta. Íd. Al respecto, nuestro ordenamiento requiere que se cumplan con los requisitos procesales que establecen el Reglamento del Tribunal de Apelaciones y en defecto de esto el recurso no estaría perfeccionado, lo que a su vez implica una falta de jurisdicción para atender la controversia. Véase Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). El que la parte comparezca por derecho propio no será justificación para que se incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003) (Per Curiam). En el presente caso, el apelante recurrió ante este Tribunal mediante un recurso incompleto. Del expediente se desprende que el recurso de apelación omitió incluir alguna disposición legal o jurisprudencial en cuanto a la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones sobre la controversia, al igual que los fundamentos de derecho requeridos para argumentar la posición del apelante. A su vez, el apelante no señaló, de manera clara, los errores que alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió. Por tanto, la parte apelante no TA2026AP00800 3 nos puso en posición para evaluar la controversia en sus méritos, toda vez que el recurso no fue perfeccionado. Por los fundamentos expresados, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones