Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala RICO Superior de Ponce Caso Núm. Peticionario JVI2025G0009 JVI2025G0010 JLA2025G0140 al V. TA2026CE01101 JLA2025G0142 JLE2025G0214 al JLE2025G0216 LUIS A. CAMPOS COLÓN Sobre: Recurrido Art. 93A C.P. y Art. 93A C.P. (Tentativa); Art. 6.05 y Art. 6.14A L.A. (2cs); Art. 3.3, Art. 3.1 y Art. 3.3 Ley 54- 1989; Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. El 20 de agosto del año en curso, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante este tribunal representado por la Oficina del Procurador General, en adelante Procurador, mediante recurso de Certiorari que acompañó una Urgente Solicitud de Paralización en Auxilio de Jurisdicción. En esta solicitó la paralización del juicio que se lleva a cabo contra Luis A. Campos Colón. Sostuvo que el foro primario denegó la admisión del formulario PPR-612.1, que contenía la autorización de la señora Santita Ortiz para el registro de las cámaras de seguridad de su residencia. Consecuentemente, también se excluyó el CD que contenía las grabaciones de dichas cámaras. Explicó el Procurador que dicha exclusión no solo era errónea, sino que le obligaba a continuar con la presentación de dos testigos de cargo que no podrían declarar sobre dichas pruebas, TA2026CE01101 2 tornando académico cualquier remedio que se concediera posteriormente. Conforme la REGLA 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos y concedimos a la parte recurrida hasta el 31 de agosto de 2026 para presentar su oposición. I El recurrido compareció mediante Moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción conforme a la regla 83(b)(1) del reglamento del tribunal de apelaciones sin renunciar a presentar la oposición a la expedición del Certiorari solicitado. En apretada síntesis, informó a este foro que procedía la desestimación del recurso ante la ausencia de jurisdicción. Explicó que el Procurador recurría de una determinación hecha en corte abierta y de la cual aún no había sido notificada resolución o minuta. Puntualizó la necesidad de contar con una resolución o minuta resolución debidamente firmada y notificada, afirmando que la caracterización que hacía el Procurador General de lo acontecido durante la vista del 19 de agosto de 2026, no reflejaba el alcance, los fundamentos ni el contexto procesal y sustantivo de la determinación realmente emitida por el foro primario. Así las cosas, concedimos al Procurador General hasta el 24 de agosto para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar el recurso. Así lo hizo, hoy compareció solicitando el desistimiento, toda vez que el foro primario emitió la determinación, excluyente de prueba el 21 de agosto, posterior a la presentación del recurso. II El Certiorari es un mecanismo extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo disponible para TA2026CE01101 3 el Estado para corregir un error que puede tener consecuencias graves. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Se utiliza como un recurso extraordinario que le permite a un foro apelativo revisar a su discreción una decisión de un tribunal primario. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Debe utilizarse con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 918. Ahora bien, aunque se reconoce que su característica principal es la discreción del foro revisor para considerarlo, la sensatez del juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial no es irrestricta, está atada a los criterios dispuestos en la regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Esta dispone que el tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Por otro lado, y en extremo pertinente en cuanto a este recurso, en reiteradas ocasiones hemos explicado que la jurisdicción es la autoridad o el poder de los tribunales para atender y decidir TA2026CE01101 4 un caso o controversia. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas. Por esa razón, deben resolverse con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273-274 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Los tribunales tienen la responsabilidad indelegable y ministerial de examinar en primera instancia, su propia jurisdicción. Los tribunales tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción. La falta de jurisdicción incide sobre el poder adjudicativo de los tribunales. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Metro Senior v. AFV, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En Pueblo v. Ríos Nieves, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia, se formalizará mediante la presentación de una solicitud en los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Reconoció el término como uno de cumplimiento estricto. Y señaló que, como norma general, lo esencial para que el Tribunal de Apelaciones pudiese revisar una decisión del Tribunal de Primera Instancia es que se acompañara una copia del documento que recoge la decisión. “De acuerdo con ello, hemos reconocido que una decisión judicial en un proceso penal puede constar válidamente en una minuta del tribunal, siempre y cuando recoja en términos claros la decisión que se pretende revisar. Sin embargo, esa determinación judicial tiene que contar con la firma del juez o de la jueza que la emitió.” En Pueblo v Rodriguez, 167 DPR 318, 325 (2006), el Tribunal Supremo reconoció que a pesar de que la norma requería la notificación de la minuta cuando esta incluían una resolución u orden emitida por el juzgador en corte abierta, la realidad era otra. Admitió que en la práctica las minutas de los procedimientos TA2026CE01101 5 criminales no suelen notificarse a las partes, lo cual provocaba que la parte perjudicada por una decisión pudiese ver su derecho a recurrir del dictamen afectado. Sobre el particular, reiteró sus expresiones en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298 (2002) a los efectos de: ... como norma general, cuando el tribunal de instancia tome una determinación en corte abierta que pueda ser objeto de revisión judicial, la parte perjudicada por ésta deberá informarle al tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su propósito de solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones [hoy, Tribunal de Apelaciones]. A su vez, el tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala que notifique dicha minuta a todas las partes de manera oficial. En ese caso, la fecha cuando comenzará a transcurrir el término para solicitar revisión será obviamente la fecha de la notificación oficial de la minuta. III Desafortunadamente, hoy se repite un error procesal que ha sido claramente definido por el Tribunal Supremo. Y su efecto ocupa, a este foro, el foro primario, la Oficina del Procurador y los abogados del señor Campos Colón en un asunto meramente procesal, claramente definido. El foro primario ha de estar claro en su deber de notificar una minuta a todas las partes de manera oficial cuando la parte perjudicada informe el mismo día y en corte abierta, su propósito de solicitar revisión ante este foro. “Ante la espera de la notificación del dictamen, “[e]l proceso apelativo podría resultar académico y acarrear violaciones de derechos constitucionales fundamentales; más aún cuando estamos ante decisiones que, aunque interlocutorias, podrían ser cardinales para la disposición del caso”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278. Por último, en ausencia de la notificación de la minuta que contiene la determinación recurrida, este foro no ostenta jurisdicción sobre el recurso por ser este prematuro. Un recurso es prematuro cuando se presenta en la Secretaría de un tribunal TA2026CE01101 6 apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 274. Precisamente, como en este caso. Habiendo el Procurador General solicitado el desistimiento del recurso conforme la regla 83(A) y (B)1 de nuestro reglamento,1 dejamos sin efecto la paralización del recurso y ordenamos la desestimación del mismo. IV En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto la paralización y se desestima el recurso por prematuro. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 1 Regla 83 — Desistimiento y desestimación (A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento. En casos criminales, la moción de desistimiento deberá venir acompañada de una declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir. (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; …