El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Campos Colón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE01101
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera
EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala
RICO Superior de Ponce
Caso Núm.
Peticionario
JVI2025G0009
JVI2025G0010
JLA2025G0140 al
V. TA2026CE01101 JLA2025G0142
JLE2025G0214 al
JLE2025G0216
LUIS A. CAMPOS COLÓN
Sobre:
Recurrido Art. 93A C.P. y Art.
93A C.P. (Tentativa);
Art. 6.05 y Art. 6.14A
L.A. (2cs); Art. 3.3, Art.
3.1 y Art. 3.3 Ley 54-
1989;
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez,
la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
El 20 de agosto del año en curso, el Pueblo de Puerto Rico
compareció ante este tribunal representado por la Oficina del
Procurador General, en adelante Procurador, mediante recurso de
Certiorari que acompañó una Urgente Solicitud de Paralización en
Auxilio de Jurisdicción. En esta solicitó la paralización del juicio que
se lleva a cabo contra Luis A. Campos Colón. Sostuvo que el foro
primario denegó la admisión del formulario PPR-612.1, que contenía
la autorización de la señora Santita Ortiz para el registro de las
cámaras de seguridad de su residencia. Consecuentemente,
también se excluyó el CD que contenía las grabaciones de dichas
cámaras. Explicó el Procurador que dicha exclusión no solo era
errónea, sino que le obligaba a continuar con la presentación de dos
testigos de cargo que no podrían declarar sobre dichas pruebas,
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tornando académico cualquier remedio que se concediera
posteriormente.
Conforme la REGLA 79 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, ordenamos la paralización
inmediata de los procedimientos y concedimos a la parte recurrida
hasta el 31 de agosto de 2026 para presentar su oposición.
I
El recurrido compareció mediante Moción en solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción conforme a la regla 83(b)(1) del
reglamento del tribunal de apelaciones sin renunciar a presentar la
oposición a la expedición del Certiorari solicitado. En apretada
síntesis, informó a este foro que procedía la desestimación del
recurso ante la ausencia de jurisdicción. Explicó que el Procurador
recurría de una determinación hecha en corte abierta y de la cual
aún no había sido notificada resolución o minuta. Puntualizó la
necesidad de contar con una resolución o minuta resolución
debidamente firmada y notificada, afirmando que la caracterización
que hacía el Procurador General de lo acontecido durante la vista
del 19 de agosto de 2026, no reflejaba el alcance, los fundamentos
ni el contexto procesal y sustantivo de la determinación realmente
emitida por el foro primario. Así las cosas, concedimos al Procurador
General hasta el 24 de agosto para mostrar causa por la cual no
debíamos desestimar el recurso. Así lo hizo, hoy compareció
solicitando el desistimiento, toda vez que el foro primario emitió la
determinación, excluyente de prueba el 21 de agosto, posterior a la
presentación del recurso.
II
El Certiorari es un mecanismo extraordinario que procede,
discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo disponible para
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el Estado para corregir un error que puede tener consecuencias
graves. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021); Se
utiliza como un recurso extraordinario que le permite a un foro
apelativo revisar a su discreción una decisión de un tribunal
primario. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Debe
utilizarse con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León,
supra, pág. 918. Ahora bien, aunque se reconoce que su
característica principal es la discreción del foro revisor para
considerarlo, la sensatez del juzgador se guía por unos límites. Es
decir, la discreción judicial no es irrestricta, está atada a los criterios
dispuestos en la regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Esta dispone que el tribunal tomará en
consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de
un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Por otro lado, y en extremo pertinente en cuanto a este
recurso, en reiteradas ocasiones hemos explicado que la jurisdicción
es la autoridad o el poder de los tribunales para atender y decidir
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un caso o controversia. Las cuestiones jurisdiccionales son
privilegiadas. Por esa razón, deben resolverse con
preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273-274 (2022);
Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Fuentes Bonilla
v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable y ministerial de examinar en primera
instancia, su propia jurisdicción. Los tribunales tienen que ser
guardianes celosos de su jurisdicción. La falta de jurisdicción incide
sobre el poder adjudicativo de los tribunales. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra; Metro Senior v. AFV, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018).
En Pueblo v. Ríos Nieves, supra, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico explicó que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera
Instancia, se formalizará mediante la presentación de una solicitud
en los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Reconoció
el término como uno de cumplimiento estricto. Y señaló que, como
norma general, lo esencial para que el Tribunal de Apelaciones
pudiese revisar una decisión del Tribunal de Primera Instancia es
que se acompañara una copia del documento que recoge la decisión.
“De acuerdo con ello, hemos reconocido que una decisión judicial en
un proceso penal puede constar válidamente en una minuta del
tribunal, siempre y cuando recoja en términos claros la decisión que
se pretende revisar. Sin embargo, esa determinación judicial tiene
que contar con la firma del juez o de la jueza que la emitió.”
En Pueblo v Rodriguez, 167 DPR 318, 325 (2006), el Tribunal
Supremo reconoció que a pesar de que la norma requería la
notificación de la minuta cuando esta incluían una resolución u
orden emitida por el juzgador en corte abierta, la realidad era otra.
Admitió que en la práctica las minutas de los procedimientos
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criminales no suelen notificarse a las partes, lo cual provocaba que
la parte perjudicada por una decisión pudiese ver su derecho a
recurrir del dictamen afectado. Sobre el particular, reiteró sus
expresiones en Pueblo v. Rodríguez Ruiz, 157 DPR 288, 297-298
(2002) a los efectos de:
... como norma general, cuando el tribunal de instancia tome
una determinación en corte abierta que pueda ser objeto de
revisión judicial, la parte perjudicada por ésta deberá
informarle al tribunal, ese mismo día y en corte abierta, su
propósito de solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones [hoy, Tribunal de Apelaciones]. A su vez, el
tribunal de instancia deberá ordenar a la Secretaria de Sala
que notifique dicha minuta a todas las partes de manera
oficial. En ese caso, la fecha cuando comenzará a transcurrir
el término para solicitar revisión será obviamente la fecha de
la notificación oficial de la minuta.
III
Desafortunadamente, hoy se repite un error procesal que ha
sido claramente definido por el Tribunal Supremo. Y su efecto
ocupa, a este foro, el foro primario, la Oficina del Procurador y los
abogados del señor Campos Colón en un asunto meramente
procesal, claramente definido. El foro primario ha de estar claro en
su deber de notificar una minuta a todas las partes de manera oficial
cuando la parte perjudicada informe el mismo día y en corte abierta,
su propósito de solicitar revisión ante este foro. “Ante la espera de
la notificación del dictamen, “[e]l proceso apelativo podría resultar
académico y acarrear violaciones de derechos constitucionales
fundamentales; más aún cuando estamos ante decisiones que,
aunque interlocutorias, podrían ser cardinales para la disposición
del caso”. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 278.
Por último, en ausencia de la notificación de la minuta que
contiene la determinación recurrida, este foro no ostenta
jurisdicción sobre el recurso por ser este prematuro. Un recurso es
prematuro cuando se presenta en la Secretaría de un tribunal
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apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos
Nieves, supra, pág. 274. Precisamente, como en este caso.
Habiendo el Procurador General solicitado el desistimiento del
recurso conforme la regla 83(A) y (B)1 de nuestro reglamento,1
dejamos sin efecto la paralización del recurso y ordenamos la
desestimación del mismo.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja sin efecto la
paralización y se desestima el recurso por prematuro.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Regla 83 — Desistimiento y desestimación
(A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un
aviso de desistimiento.
En casos criminales, la moción de desistimiento deberá venir acompañada de una
declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir.
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un
recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
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