Kenneth H. Adley v. Santander Bank N.A.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00883
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
KENNETH H. ADLEY APELACIÓN
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de San Juan
TA2026AP00883
SANTANDER BANK N.A. Caso Núm.:
SJ2025CV10483
Apelado
Sobre:
Incumplimiento de
Contrato, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece Kenneth H. Adley (en adelante, apelante) mediante
un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia
emitida y notificada el 24 de junio de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la
Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la
causa de acción instada por el apelante, al amparo de la Regla 4.3
(c) de las de Procedimiento Civil de 2009.2
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso presentado.
I
El caso del título inició el 14 de noviembre de 2025, cuando el
apelante interpuso una acción civil contra el Santander Bank, N.A.3
En igual fecha el foro de instancia expidió el correspondiente
emplazamiento por edicto contra Santander Bank, N.A.4 Luego de
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la
Entrada Núm. 19.
2 32 LPRA Ap. V, R. 4. 3 (c).
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
4
Íd., a la Entrada Núm. 2.
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varios incidentes procesales, en lo atinente, y relativo a los intentos
del apelante para que se diera por emplazada a Santander Bank
N.A., el 22 de enero de 2026, el foro a quo emitió una Orden.5 En
ella, dispuso sobre los requisitos para emplazar a Santander Bank
N.A.
Luego de otros intentos promovidos por el apelante, mediante
Orden emitida el 27 de enero de 2026, notificada al día siguiente, el
tribunal de instancia le apercibió que el incumplimiento con las
órdenes emitidas en torno a la forma para emplazar a la Santander
Bank N.A. podía conllevar la desestimación del pleito.6
Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, tribunal a quo emitió otra
Orden apercibiendo al apelante para que cumpliese con las órdenes
del Tribunal, tomando además en consideración la Regla 4.3 (c) de
las de Procedimiento Civil de 2009.7 Dispuso también que, a esa
fecha, el Tribunal concluía que no contaba con jurisdicción sobre
Santander Bank N.A.
Del expediente judicial ante el foro de instancia se
desprenden, además, una serie de órdenes posteriores con similares
requerimientos y apercibimientos.
Subsiguientemente, el 24 de junio de 2026, la primera
instancia judicial emitió la Sentencia apelada.8 Mediante este
dictamen, el tribunal a quo ordenó la desestimación sin perjuicio de
la acción civil presentada por el apelante, al amparo de la Regla 4.3
(c) de las de Procedimiento Civil de 2009. El foro de instancia
concluyó que no se había evidenciado las constancias del
diligenciamiento a Santander Bank N.A. en el término
reglamentario.
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9.
6 Íd., a la Entrada Núm. 11.
7 Íd., a la Entrada Núm. 13.
8 Íd., a la Entrada Núm. 19.
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De ahí, el 11 de agosto de 2026, el apelante presentó un
recurso de apelación ante esta Curia.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,9 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, resolvemos.
II
A. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden
otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en
expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen
materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con
preferencia, pues incide directamente sobre el poder que tiene un
tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.
UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018).
11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.
14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018).
15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a
la pág. 698.
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dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir,
una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una
sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.18 Consecuentemente, este recurso adolece del
grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.19 De manera
que, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.20 Por otra
parte, huelga decir que desestimar un recurso por ser tardío priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente ante ese mismo
foro o ante cualquier otro.21
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. El Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 23 así como la Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,24 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000).
18 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
19 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001).
20 Íd., a la pág. 367.
21 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
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decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.25
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.26 En tal caso, el término para apelar se contará a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.27 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
III
Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el
deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un
recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de
jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.65
Es harto conocido que los recursos de apelación tienen que
presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de la sentencia apelada.28 Según
ya explicamos, los términos jurisdiccionales son de carácter fatal,
quiérase decir que son improbables y su incumplimiento no puede
ser subsanado.29
Examinado el recurso, nos percatamos que la apelación fue
presentada luego de haber decursado el término jurisdiccional para
así hacerlo. Entiéndase, la Sentencia fue notificada el 24 de junio
de 2026, y la apelación fue presentada el 11 de agosto del 2026.
Conviene mencionar, que de los autos no se desprende que el
término de treinta (30) días haya sido interrumpido por una
25 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
26 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
27 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
28 Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). Regla 13(A)
del Reglamento del Tribunal de apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
29 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, a la pág. 7.
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oportuna moción de reconsideración. Por lo tanto, el apelante tenía
hasta el 28 de julio de 2026, para presentar su recurso apelativo.30
Conforme indicamos en nuestra exposición doctrinal previa,
un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello.31 Este recurso adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción.32 De manera que su presentación no
tiene ninguna eficacia y no hay autoridad para acogerlo.33 Siendo
así, esta Curia no puede hacer más que desestimarlo sin entrar en
sus méritos.34
Por lo antes expuesto, nos es forzoso desestimar el presente
recurso por tardío.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso,
por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 El 24 de julio de 2026, fue considerado como uno feriado, tras haber sido
decretado como receso total, conforme a la Orden Administrativa OAJP-2025-
137A del 20 de julio de 2026, la cual enmendó la Orden Administrativa OAJP-
2025-137 del 12 de noviembre de 2025. Véase además In re: Extensión de
términos por motivo de concesión del 24 de julio de 2026, 2026 TSPR 77, 218 DPR
____ (2026). El 27 de julio de 2026, fue un día feriado.
31 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107.
32 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366.
33 Íd., a la pág. 367.
34 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.