Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III KENNETH H. ADLEY APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan TA2026AP00883 SANTANDER BANK N.A. Caso Núm.: SJ2025CV10483 Apelado Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece Kenneth H. Adley (en adelante, apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida y notificada el 24 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó sin perjuicio la causa de acción instada por el apelante, al amparo de la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.2 Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso presentado. I El caso del título inició el 14 de noviembre de 2025, cuando el apelante interpuso una acción civil contra el Santander Bank, N.A.3 En igual fecha el foro de instancia expidió el correspondiente emplazamiento por edicto contra Santander Bank, N.A.4 Luego de 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 19. 2 32 LPRA Ap. V, R. 4. 3 (c). 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 4 Íd., a la Entrada Núm. 2. TA2026AP00883 2 varios incidentes procesales, en lo atinente, y relativo a los intentos del apelante para que se diera por emplazada a Santander Bank N.A., el 22 de enero de 2026, el foro a quo emitió una Orden.5 En ella, dispuso sobre los requisitos para emplazar a Santander Bank N.A. Luego de otros intentos promovidos por el apelante, mediante Orden emitida el 27 de enero de 2026, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia le apercibió que el incumplimiento con las órdenes emitidas en torno a la forma para emplazar a la Santander Bank N.A. podía conllevar la desestimación del pleito.6 Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, tribunal a quo emitió otra Orden apercibiendo al apelante para que cumpliese con las órdenes del Tribunal, tomando además en consideración la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.7 Dispuso también que, a esa fecha, el Tribunal concluía que no contaba con jurisdicción sobre Santander Bank N.A. Del expediente judicial ante el foro de instancia se desprenden, además, una serie de órdenes posteriores con similares requerimientos y apercibimientos. Subsiguientemente, el 24 de junio de 2026, la primera instancia judicial emitió la Sentencia apelada.8 Mediante este dictamen, el tribunal a quo ordenó la desestimación sin perjuicio de la acción civil presentada por el apelante, al amparo de la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009. El foro de instancia concluyó que no se había evidenciado las constancias del diligenciamiento a Santander Bank N.A. en el término reglamentario. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 9. 6 Íd., a la Entrada Núm. 11. 7 Íd., a la Entrada Núm. 13. 8 Íd., a la Entrada Núm. 19. TA2026AP00883 3 De ahí, el 11 de agosto de 2026, el apelante presentó un recurso de apelación ante esta Curia. Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,9 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, resolvemos. II A. La Falta de Jurisdicción por Presentación Tardía La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.10 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela.11 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.12 Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada.13 De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias.14 Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.15 De lo contrario, cualquier 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 10 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). 11 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 12 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. 14 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698. TA2026AP00883 4 dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.16 Es decir, una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.17 Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello.18 Consecuentemente, este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.19 De manera que, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.20 Por otra parte, huelga decir que desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente ante ese mismo foro o ante cualquier otro.21 Como corolario de lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,22 confiere facultad a este Tribunal para a iniciativa propia, o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. B. El Recurso de Apelación La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 23 así como la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,24 disponen que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere 16 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 17 Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). 18 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 19 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001). 20 Íd., a la pág. 367. 21 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). TA2026AP00883 5 decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su incumplimiento es insubsanable.25 Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.26 En tal caso, el término para apelar se contará a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve la moción.27 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin lugar. III Sabido es que, como cuestión de umbral, esta Curia tiene el deber de auscultar su propia jurisdicción para entender en un recurso apelativo. Esto, dado a que, si un tribunal carece de jurisdicción, no puede hacer más que, así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos.65 Es harto conocido que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de la sentencia apelada.28 Según ya explicamos, los términos jurisdiccionales son de carácter fatal, quiérase decir que son improbables y su incumplimiento no puede ser subsanado.29 Examinado el recurso, nos percatamos que la apelación fue presentada luego de haber decursado el término jurisdiccional para así hacerlo. Entiéndase, la Sentencia fue notificada el 24 de junio de 2026, y la apelación fue presentada el 11 de agosto del 2026. Conviene mencionar, que de los autos no se desprende que el término de treinta (30) días haya sido interrumpido por una 25 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 26 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 27 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. 28 Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 29 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, a la pág. 7. TA2026AP00883 6 oportuna moción de reconsideración. Por lo tanto, el apelante tenía hasta el 28 de julio de 2026, para presentar su recurso apelativo.30 Conforme indicamos en nuestra exposición doctrinal previa, un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término disponible para ello.31 Este recurso adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción.32 De manera que su presentación no tiene ninguna eficacia y no hay autoridad para acogerlo.33 Siendo así, esta Curia no puede hacer más que desestimarlo sin entrar en sus méritos.34 Por lo antes expuesto, nos es forzoso desestimar el presente recurso por tardío. IV Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso, por tardío. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 30 El 24 de julio de 2026, fue considerado como uno feriado, tras haber sido decretado como receso total, conforme a la Orden Administrativa OAJP-2025- 137A del 20 de julio de 2026, la cual enmendó la Orden Administrativa OAJP- 2025-137 del 12 de noviembre de 2025. Véase además In re: Extensión de términos por motivo de concesión del 24 de julio de 2026, 2026 TSPR 77, 218 DPR ____ (2026). El 27 de julio de 2026, fue un día feriado. 31 Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. 32 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 366. 33 Íd., a la pág. 367. 34 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, a la pág. 698.