Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) ROBERTO QUIÑONES CERTIORARI RIVERA; PABLO TORO procedente del Tribunal MATOS; RALPH NIEVES de Primera Instancia, CASTRO, en su capacidad y Sala Superior de como miembros de la clase Bayamón. compuesta por personas privadas de libertad, Civil núm.: BY2026CV02037. Peticionaria, TA2026CE00966 Sobre: v. violación de derechos civiles. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; VÍCTOR MALDONADO VÁZQUEZ, SUPERINTENDENTE, INSTITUCIÓN CORRECCIONAL BAYAMÓN 501, y la sociedad legal de gananciales integrada por este y JUANA DOE; PABLO AYALA, CAPELLÁN DE LA INSTITUCIÓN CORRECCIONAL BAYAMÓN 501, y la sociedad legal de gananciales integrada por este y FELA DOE; todos en su carácter oficial y personal, Recurrida. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. La parte peticionaria, señor Roberto Quiñones Rivera (señor Quiñones Rivera1), presentó su recurso, por derecho propio e in forma 1 Los señores Roberto Quiñones Rivera, Pablo Toro Matos y Ralph Nieves Castro se identifican grupalmente como peticionarios, como presuntos miembros de una supuesta clase compuesta por personas privadas de libertad. El caso ante el foro primario no ha sido certificado como un pleito de clase, por lo que los peticionarios nombrados en el título de este recurso carecen de capacidad representativa. No obstante, el contenido de esta resolución final le es de aplicación a ellos tres. TA2026CE00966 2 pauperis2 el 28 de julio de 20263. En él, solicita que este Tribunal expida el auto y revoque la orden dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de junio de 20264. Mediante el referido dictamen, el foro primario impuso a la parte peticionaria diez dólares ($10.00) en concepto de sanciones por incumplir con una Resolución del 22 de mayo de 2026, y concedió quince (15) días adicionales para cumplir con ella y sufragar las sanciones, so pena del archivo del caso. La referida resolución apercibía al señor Quiñones Rivera que contaba con treinta (30) días para comparecer por conducto de abogado, so pena de archivar el caso o, en su defecto, para informar las gestiones realizadas para obtener representación legal5. Ahora bien, en su escrito ante nos, el señor Quiñones Rivera solicitó que tomáramos conocimiento judicial de la Sentencia emitida por un panel hermano de este tribunal apelativo en el TA2026CE00800. Mediante la misma, un panel hermano revocó la Resolución del 22 de mayo de 2026, que dio origen al dictamen objeto del recurso de certiorari ante nuestra consideración, y ordenó la continuación de los procedimientos. A la luz de los hechos que surgen del expediente electrónico de este caso, es evidente que el recurso presentado se ha tornado académico. Por tanto, prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida 6, desestimamos el recurso. I La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, 2 Este Tribunal exime a los peticionarios del pago del arancel, por razón de indigencia. 3 Según surge del expediente, el recurso fue depositado en el servicio postal el 23 de julio de 2026. 4 Véase, entrada 13 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 5 Véase, entrada 6 SUMAC TPI. 6 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B. TA2026CE00966 3 que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias: Regla 83 – Desistimiento y desestimación . . . . . . . . (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. . . . . . . . . 4 LPRA Ap. XXII-B. (Énfasis nuestro). II Como apercibimos, el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso cuando este se ha convertido en académico. El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando TA2026CE00966 4 su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Examinado el recurso presentado por el señor Quiñones Rivera, y otros, no nos cabe duda de que la determinación tomada por el panel hermano de este Tribunal en el recurso TA202600800 tendrá el efecto de anular la orden mediante la cual se exige al peticionario que comparezca con representación legal, así como la sanción impuesta. III Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra consideración por este haberse tornado académico. Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones