Roberto Quiñones Rivera; Pablo Toro Matos; Ralph Nieves Castro, en Su Capacidad Y Como Miembros De La Clase Compuesta Por Personas Privadas De Libertad v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Departamento De Corrección Y Rehabilitación; Víctor Maldonado Vázquez, Superintendente, Institución Correccional Bayamón 501, Y La Sociedad Legal De Gananciales Integrada Por Este Y Juana Doe; Pablo Ayala, Capellán De La Institución Correccional Bayamón 501, Y La Sociedad Legal De Gananciales Integrada Por Este Y Fela Doe; Todos en Su Carácter Oficial Y Personal.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE00966
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
ROBERTO QUIÑONES CERTIORARI
RIVERA; PABLO TORO procedente del Tribunal
MATOS; RALPH NIEVES de Primera Instancia,
CASTRO, en su capacidad y Sala Superior de
como miembros de la clase Bayamón.
compuesta por personas
privadas de libertad, Civil núm.:
BY2026CV02037.
Peticionaria,
TA2026CE00966 Sobre:
v. violación de derechos
civiles.
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO
RICO; DEPARTAMENTO
DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN; VÍCTOR
MALDONADO VÁZQUEZ,
SUPERINTENDENTE,
INSTITUCIÓN
CORRECCIONAL
BAYAMÓN 501, y la
sociedad legal de
gananciales integrada por
este y JUANA DOE; PABLO
AYALA, CAPELLÁN DE LA
INSTITUCIÓN
CORRECCIONAL
BAYAMÓN 501, y la
sociedad legal de
gananciales integrada por
este y FELA DOE; todos en
su carácter oficial y
personal,
Recurrida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
La parte peticionaria, señor Roberto Quiñones Rivera (señor
Quiñones Rivera1), presentó su recurso, por derecho propio e in forma
1 Los señores Roberto Quiñones Rivera, Pablo Toro Matos y Ralph Nieves Castro se
identifican grupalmente como peticionarios, como presuntos miembros de una supuesta
clase compuesta por personas privadas de libertad. El caso ante el foro primario no ha
sido certificado como un pleito de clase, por lo que los peticionarios nombrados en el título
de este recurso carecen de capacidad representativa. No obstante, el contenido de esta
resolución final le es de aplicación a ellos tres.
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pauperis2 el 28 de julio de 20263. En él, solicita que este Tribunal expida el
auto y revoque la orden dictada y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 25 de junio de 20264. Mediante el
referido dictamen, el foro primario impuso a la parte peticionaria diez
dólares ($10.00) en concepto de sanciones por incumplir con una
Resolución del 22 de mayo de 2026, y concedió quince (15) días
adicionales para cumplir con ella y sufragar las sanciones, so pena del
archivo del caso. La referida resolución apercibía al señor Quiñones Rivera
que contaba con treinta (30) días para comparecer por conducto de
abogado, so pena de archivar el caso o, en su defecto, para informar las
gestiones realizadas para obtener representación legal5.
Ahora bien, en su escrito ante nos, el señor Quiñones Rivera solicitó
que tomáramos conocimiento judicial de la Sentencia emitida por un panel
hermano de este tribunal apelativo en el TA2026CE00800. Mediante la
misma, un panel hermano revocó la Resolución del 22 de mayo de 2026,
que dio origen al dictamen objeto del recurso de certiorari ante nuestra
consideración, y ordenó la continuación de los procedimientos.
A la luz de los hechos que surgen del expediente electrónico de este
caso, es evidente que el recurso presentado se ha tornado académico. Por
tanto, prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida 6,
desestimamos el recurso.
I
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
2 Este Tribunal exime a los peticionarios del pago del arancel, por razón de indigencia.
3
Según surge del expediente, el recurso fue depositado en el servicio postal el 23 de julio
de 2026.
4 Véase, entrada 13 del Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
5 Véase, entrada 6 SUMAC TPI.
6 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B.
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que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Regla 83 – Desistimiento y desestimación
. . . . . . . .
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
. . . . . . . .
4 LPRA Ap. XXII-B. (Énfasis nuestro).
II
Como apercibimos, el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
nos confiere autoridad para desestimar un recurso cuando este se ha
convertido en académico. El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito
se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos
sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584
(1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando
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su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde
Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso
por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de
llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las
partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues,
el propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos
judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
Examinado el recurso presentado por el señor Quiñones Rivera, y
otros, no nos cabe duda de que la determinación tomada por el panel
hermano de este Tribunal en el recurso TA202600800 tendrá el efecto de
anular la orden mediante la cual se exige al peticionario que comparezca
con representación legal, así como la sanción impuesta.
III
Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por este haberse tornado académico.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones