Mary Sánchez Guzmán, Marisel Torres Sánchez, José Alexis Torres Sánchez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Fiscal De Distrito De Carolina, Juan M. Menacci Bagu
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 9, 2026
DocketTA2026CE01050
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
Mary Sánchez Guzmán, procedente del
Marisel Torres Sánchez, Tribunal de Primera
José Alexis Torres Instancia Sala
Sánchez Superior de Carolina
Peticionarios TA2026CE01050 Civil Núm.
CA2021CV03538
V.
Sobre:
Estado Libre Asociado Impugnación de
de Puerto Rico, Fiscal de Confiscación
Distrito de Carolina,
Juan M. Mencacci Bagu
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026.
El 12 de agosto de 2026, la Sra. Mary Sánchez Guzmán, la
Sra. Marisel Torres Sánchez, y el Sr. José Alexis Torres Sánchez
(señor Torres) (en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante
nos mediante un Certiorari y solicitaron la revisión de una
Resolución que se emitió el 4 de junio de 2026 y se notificó el 5 de
junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No
Ha Lugar la Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista
presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
El 23 de diciembre de 2021, los peticionarios presentaron una
Demanda Jurada sobre impugnación de confiscación en contra del
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Estado Libre Asociado (ELA o recurrido).1 En esta, alegaron que,
para el 18 de noviembre de 2021, el ELA confiscó la suma de
$39,569.00 en el curso de una orden de registro y allanamiento
dirigido al señor Torres. Sostuvieron que la confiscación de dicho
efectivo respondía al hecho de que, alegadamente, fue utilizado o era
producto de una violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, también conocida como la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24
LPRA sec. 2101 et seq., conforme a lo manifestado en una carta con
fecha del 24 de noviembre de 2021.
No obstante, esbozaron que referida suma estaba guardaba
en la residencia allanada con el fin de costear una obra de
construcción y realizar su primer pago. Así pues, puntualizaron que
el dinero acumulado era producto de ingresos y ahorros, al igual que
de venta de bienes y no de actos ilícitos. Por lo que, solicitaron que
se decretara la invalidez de la confiscación.
Luego de varios asuntos procesales, el 10 de febrero de 2022,
el Estado presentó una Contestación a Demanda Jurada.2 Allí,
afirmó que se confiscó la suma de $39.569.00 en el curso de una
orden de registro y allanamiento, debido a que dicho dinero fue
utilizado en o era producto de una violación a los Artículos 401, 412
y 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. De igual forma,
planteó que existía una presunción de corrección y legalidad en
cuanto a la confiscación conforme a la Ley Núm. 119 de 2011, según
enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011 (Ley Uniforme de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724 nota et
seq.
Siendo ello así, el 11 y 12 de agosto de 2022, se celebró la
Vista de Legitimación Activa donde comparecieron las partes según
1 Véase, Entrada Núm.1, SUMAC TPI.
2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.
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surge de las Minutas.3 Celebrada la vista, el 24 de agosto de 2022,
el TPI emitió y notificó una Resolución, en la cual determinó que los
peticionarios poseían legitimación activa para continuar con el
procedimiento especial.4
Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 29 de
diciembre de 2025, los peticionarios presentaron una Urgente
Moción In Limine y en Solicitud de Vista.5 Allí, adujeron que la orden
de registro y allanamiento expedida estuvo basada en una
declaración jurada insuficiente toda vez que lo afirmado por el Agte.
Eric Cotto Matos (agente Cotto) era estereotipado, vago y falso. Por
ello, razonaron que no se cumplió con el elemento de motivos
fundados. Además, sostuvieron que, en el supuesto de que la orden
impugnada hubiera sido valida, esta se tornó irrazonable e ilegal
cuando los agentes utilizaron en el registro un can especializado en
detección de sustancias contraladas a pesar de que dicha orden fue
expedida con relación a armas de fuego.
Por lo cual, solicitaron una vista evidenciaría anterior al juicio,
ante otro juez o jueza, para que pudieran impugnar la presunción
de legalidad que acobijaba la orden de registro y allanamientos del
18 de noviembre de 2021. Igualmente, peticionaron la supresión o
exclusión de los testimonios de distintos agentes, así como toda la
evidencia que se ocupó producto del diligenciamiento de la
susodicha orden.
El 10 de febrero de 2026, el ELA presentó su Oposición a
Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista.6 En esta, alegó que
contrario a las alegaciones de los peticionarios sobre un testimonio
estereotipado, el agente Cotto describió en su declaración
observaciones concretas y destacó las particularidades de cada día
3 Véase, Entradas Núms. 29 y 30, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 31, SUMAC TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI.
6 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI.
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que observó armas, particularmente, dónde las vio, a qué hora y
quién las llevaba consigo. Asimismo, sostuvo que
independientemente de que el can hubiese marcado ciertas áreas de
la residencia allanada, los agentes que diligenciaban la orden de
registro tenían derecho de registrar toda la propiedad. Además,
enfatizó que los peticionarios no tenían interés legítimo de
privacidad en torno a la marihuana que resultó ocupada y vinculada
con el dinero objeto de la presente acción.
De otra parte, expuso que la solicitud de supresión de
evidencia pretendida por los peticionarios, mediante la impugnación
de la orden de registro y allanamiento, debió haber sido presentada
en el caso criminal correspondiente y no en la acción civil sobre
impugnación de confiscación. Igualmente, esgrimió que las Reglas
de Procedimiento Civil, infra, no proveían para la celebración de la
vista solicitada por los peticionarios en su moción in limine, ni la Ley
Uniforme de Confiscaciones, supra. Por lo cual, arguyó que no
procedía la petición a los efectos de que otro juzgador evaluara si la
orden de registro fue contraria a derecho o si correspondía la
supresión de cierta evidencia.
Así las cosas, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió una
Resolución que notificó al día siguiente.7 En primer lugar, determinó
que la solicitud de supresión de evidencia presentada por los
peticionarios, mediante la impugnación de orden, debió haber sido
instada en el caso criminal correspondiente y no en la presente
acción civil sobre impugnación de confiscación. Así, expuso que la
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, establecía los
procedimientos a seguir en la presente reclamación, los cuales se
regirían de forma supletoria por las Reglas de Procedimiento Civil,
infra.
7 Véase, Entrada Núm. 97, SUMAC TPI.
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No obstante, juzgó que la susodicha normativa no proveía
para la celebración de la vista solicitada por los peticionarios en su
moción in limine. Aclaró que, las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho, incluyendo lo relacionado a la
admisibilidad de la evidencia, quedaban a cargo del mismo juez que
celebraría el juicio y que para eso estaba disponible la vista en su
fondo.
Por lo cual, concluyó que no procedía la petición a los efectos
de que otro juzgador evaluara si la orden de registro fue contraria a
derecho o si procedía la supresión de cierta evidencia. A tales
efectos, declaró No Ha Lugar la Urgente Moción In Limine y en
Solicitud de Vista y ordenó la continuación de los procedimientos.
En desacuerdo, el 22 de junio de 2026, los peticionarios
presentaron una Urgente Moción en Reconsideración sobre Moción In
Limine y en Solicitud de Vista.8 Evaluada la moción de
reconsideración, el 15 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria donde la declaró No Ha Lugar.9
Inconforme con este dictamen, el 12 de agosto de 2026, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ Y
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO
CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA
DETERMINAR SI SE DEBE SUPRIMIR LA PRUEBA
OBTENIDA A TRAVÉS DE LA ORDEN DE REGISTRO
Y/O ALLANAMIENTO.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ Y
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO ORDENAR
LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA,
ANTE OTRO JUEZ O JUEZA, PARA QUE SE PUDIERA
IMPUGNAR LA ORDEN DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO EXPEDIDA EL 12 DE NOVIEMBE
DE 2021.
8 Véase, Entrada Núm. 102, SUMAC TPI.
9 Véase, Entrada Núm. 108, SUMAC TPI.
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Atendido el recurso, el 14 de agosto de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de agosto
de 2026 para presentar su postura en cuanto al recurso. Tras una
prórroga, el 3 de septiembre de 2026, la parte recurrida presentó su
alegato en oposición y negó que el TPI cometiera los errores que los
peticionarios les imputó. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
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de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que
debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La
aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
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derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego
de examinar el expediente ante nuestra consideración a la luz de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir.
Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un
craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja
un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones