Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III CERTIORARI Mary Sánchez Guzmán, procedente del Marisel Torres Sánchez, Tribunal de Primera José Alexis Torres Instancia Sala Sánchez Superior de Carolina Peticionarios TA2026CE01050 Civil Núm. CA2021CV03538 V. Sobre: Estado Libre Asociado Impugnación de de Puerto Rico, Fiscal de Confiscación Distrito de Carolina, Juan M. Mencacci Bagu Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Santiago Calderón y la Juez Martínez Cordero. Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2026. El 12 de agosto de 2026, la Sra. Mary Sánchez Guzmán, la Sra. Marisel Torres Sánchez, y el Sr. José Alexis Torres Sánchez (señor Torres) (en conjunto, los peticionarios) comparecieron ante nos mediante un Certiorari y solicitaron la revisión de una Resolución que se emitió el 4 de junio de 2026 y se notificó el 5 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista presentada por los peticionarios. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe. I. El 23 de diciembre de 2021, los peticionarios presentaron una Demanda Jurada sobre impugnación de confiscación en contra del TA2026CE01050 2 Estado Libre Asociado (ELA o recurrido).1 En esta, alegaron que, para el 18 de noviembre de 2021, el ELA confiscó la suma de $39,569.00 en el curso de una orden de registro y allanamiento dirigido al señor Torres. Sostuvieron que la confiscación de dicho efectivo respondía al hecho de que, alegadamente, fue utilizado o era producto de una violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, también conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (Ley de Sustancias Controladas), 24 LPRA sec. 2101 et seq., conforme a lo manifestado en una carta con fecha del 24 de noviembre de 2021. No obstante, esbozaron que referida suma estaba guardaba en la residencia allanada con el fin de costear una obra de construcción y realizar su primer pago. Así pues, puntualizaron que el dinero acumulado era producto de ingresos y ahorros, al igual que de venta de bienes y no de actos ilícitos. Por lo que, solicitaron que se decretara la invalidez de la confiscación. Luego de varios asuntos procesales, el 10 de febrero de 2022, el Estado presentó una Contestación a Demanda Jurada.2 Allí, afirmó que se confiscó la suma de $39.569.00 en el curso de una orden de registro y allanamiento, debido a que dicho dinero fue utilizado en o era producto de una violación a los Artículos 401, 412 y 512 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. De igual forma, planteó que existía una presunción de corrección y legalidad en cuanto a la confiscación conforme a la Ley Núm. 119 de 2011, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (Ley Uniforme de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724 nota et seq. Siendo ello así, el 11 y 12 de agosto de 2022, se celebró la Vista de Legitimación Activa donde comparecieron las partes según 1 Véase, Entrada Núm.1, SUMAC TPI. 2 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. TA2026CE01050 3 surge de las Minutas.3 Celebrada la vista, el 24 de agosto de 2022, el TPI emitió y notificó una Resolución, en la cual determinó que los peticionarios poseían legitimación activa para continuar con el procedimiento especial.4 Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 29 de diciembre de 2025, los peticionarios presentaron una Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista.5 Allí, adujeron que la orden de registro y allanamiento expedida estuvo basada en una declaración jurada insuficiente toda vez que lo afirmado por el Agte. Eric Cotto Matos (agente Cotto) era estereotipado, vago y falso. Por ello, razonaron que no se cumplió con el elemento de motivos fundados. Además, sostuvieron que, en el supuesto de que la orden impugnada hubiera sido valida, esta se tornó irrazonable e ilegal cuando los agentes utilizaron en el registro un can especializado en detección de sustancias contraladas a pesar de que dicha orden fue expedida con relación a armas de fuego. Por lo cual, solicitaron una vista evidenciaría anterior al juicio, ante otro juez o jueza, para que pudieran impugnar la presunción de legalidad que acobijaba la orden de registro y allanamientos del 18 de noviembre de 2021. Igualmente, peticionaron la supresión o exclusión de los testimonios de distintos agentes, así como toda la evidencia que se ocupó producto del diligenciamiento de la susodicha orden. El 10 de febrero de 2026, el ELA presentó su Oposición a Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista.6 En esta, alegó que contrario a las alegaciones de los peticionarios sobre un testimonio estereotipado, el agente Cotto describió en su declaración observaciones concretas y destacó las particularidades de cada día 3 Véase, Entradas Núms. 29 y 30, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 31, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 94, SUMAC TPI. TA2026CE01050 4 que observó armas, particularmente, dónde las vio, a qué hora y quién las llevaba consigo. Asimismo, sostuvo que independientemente de que el can hubiese marcado ciertas áreas de la residencia allanada, los agentes que diligenciaban la orden de registro tenían derecho de registrar toda la propiedad. Además, enfatizó que los peticionarios no tenían interés legítimo de privacidad en torno a la marihuana que resultó ocupada y vinculada con el dinero objeto de la presente acción. De otra parte, expuso que la solicitud de supresión de evidencia pretendida por los peticionarios, mediante la impugnación de la orden de registro y allanamiento, debió haber sido presentada en el caso criminal correspondiente y no en la acción civil sobre impugnación de confiscación. Igualmente, esgrimió que las Reglas de Procedimiento Civil, infra, no proveían para la celebración de la vista solicitada por los peticionarios en su moción in limine, ni la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra. Por lo cual, arguyó que no procedía la petición a los efectos de que otro juzgador evaluara si la orden de registro fue contraria a derecho o si correspondía la supresión de cierta evidencia. Así las cosas, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución que notificó al día siguiente.7 En primer lugar, determinó que la solicitud de supresión de evidencia presentada por los peticionarios, mediante la impugnación de orden, debió haber sido instada en el caso criminal correspondiente y no en la presente acción civil sobre impugnación de confiscación. Así, expuso que la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, establecía los procedimientos a seguir en la presente reclamación, los cuales se regirían de forma supletoria por las Reglas de Procedimiento Civil, infra. 7 Véase, Entrada Núm. 97, SUMAC TPI. TA2026CE01050 5 No obstante, juzgó que la susodicha normativa no proveía para la celebración de la vista solicitada por los peticionarios en su moción in limine. Aclaró que, las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, incluyendo lo relacionado a la admisibilidad de la evidencia, quedaban a cargo del mismo juez que celebraría el juicio y que para eso estaba disponible la vista en su fondo. Por lo cual, concluyó que no procedía la petición a los efectos de que otro juzgador evaluara si la orden de registro fue contraria a derecho o si procedía la supresión de cierta evidencia. A tales efectos, declaró No Ha Lugar la Urgente Moción In Limine y en Solicitud de Vista y ordenó la continuación de los procedimientos. En desacuerdo, el 22 de junio de 2026, los peticionarios presentaron una Urgente Moción en Reconsideración sobre Moción In Limine y en Solicitud de Vista.8 Evaluada la moción de reconsideración, el 15 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria donde la declaró No Ha Lugar.9 Inconforme con este dictamen, el 12 de agosto de 2026, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error: PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA DETERMINAR SI SE DEBE SUPRIMIR LA PRUEBA OBTENIDA A TRAVÉS DE LA ORDEN DE REGISTRO Y/O ALLANAMIENTO. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL NO ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA, ANTE OTRO JUEZ O JUEZA, PARA QUE SE PUDIERA IMPUGNAR LA ORDEN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO EXPEDIDA EL 12 DE NOVIEMBE DE 2021. 8 Véase, Entrada Núm. 102, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 108, SUMAC TPI. TA2026CE01050 6 Atendido el recurso, el 14 de agosto de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 24 de agosto de 2026 para presentar su postura en cuanto al recurso. Tras una prórroga, el 3 de septiembre de 2026, la parte recurrida presentó su alegato en oposición y negó que el TPI cometiera los errores que los peticionarios les imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos. II. El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción TA2026CE01050 7 de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. En otros términos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de TA2026CE01050 8 derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). III. Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración a la luz de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos escenarios. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso de epígrafe. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones