Osvaldo Jiménez Medrano v. Estel Quñones Catalá
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026CE01030
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
OSVALDO JIMÉNEZ CERTIORARI
MEDRANO procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia., Sala
Superior de Carolina
v.
TA2026CE01030 Caso Núm.:
ESTEL QUÑONES CA2022CV02557
CATALÁ
Sobre:
Peticionaria Liquidación de
Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece Estel Quiñones Catalá (en adelante, peticionaria)
mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 Mediante la
Resolución recurrida, el tribunal inferior declaró No Ha Lugar una
solicitud sobre relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil de 2009.2
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso de marras inició el 9 de agosto de 2022, cuando
Osvaldo Jiménez Medrano (en adelante, recurrido) presentó una
Demanda para liquidar la sociedad post ganancial habida con la
aquí peticionaria.3
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 221.
2 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
3
SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1
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Tras varias instancias procesales innecesarias de
pormenorizar, y luego de más de dos (2) años de haber iniciado el
pleito, el 21 de marzo de 2025, el recurrido incoó una Moción
solicitando anotación de rebeldía.4 En esta, señaló varios
incumplimientos perpetrados por la peticionaria, razón por los
cuales no se había completado el informe con antelación al juicio.
Asimismo, señaló que, desde entonces, no había logrado
comunicación alguna con esta. A tenor, solicitó que se le anotara la
rebeldía a la peticionaria y se eliminaran sus alegaciones.
El 26 de marzo de 2025, se encontraba calendarizada la
correspondiente vista evidenciaria.5 El recurrido compareció por sí
y con su representante legal. La peticionaria no compareció, ni
representación legal alguna. Durante la vista, el recurrido reiteró su
solicitud de que se le anotara la rebeldía a la peticionaria, se
eliminaran las alegaciones y que se dictara sentencia por el
expediente, lo cual fue acogido por el foro a quo. Sobre el particular,
el 26 de marzo de 2025, emitió una Orden, notificada al día
siguiente, en la cual declaró Con lugar lo solicitado por el recurrido
y anotó la rebeldía a la peticionaria.6
De ahí, el 20 de mayo de 2025, notificada el 21 de agosto de
2025, el foro de instancia emitió su Sentencia, la cual advino final y
firme.7 Luego de varias instancias procesales innecesarias
pormenorizar, el 20 de enero de 2026, la peticionaria presentó una
Moci[ó]n bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.8 Planteó que el
tribunal había errado al no haber incluido en la Sentencia cierto bien
inmueble y un negocio ganancial. Así, pues, peticionó que se dejara
sin efecto la Sentencia dictada.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 180.
5 Véase minuta de la Vista Evidenciaria en SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 181.
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 183.
7 Íd., a la Entrada Núm. 188.
8 Íd., a la Entrada Núm. 211.
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Mediante Orden emitida y notificada el 21 de enero de 2026,
el foro de instancia concedió término al recurrido para expresarse.9
En el interín, el 21 de enero de 2026, la peticionaria instó una
Moci[ó]n urgente solicitando paralizaci[ó]n de los procedimientos.10 A
través de esta, peticionó que, con el propósito que su moción de
relevo de sentencia no se convirtiera en académica, paralizara el
presente caso hasta que resolviera dicha moción, lo cual fue
concedido por el Tribunal.11
En reacción, el 29 de enero de 2026, el recurrido presentó una
réplica a la moción de relevo de sentencia.12 Esencialmente, arguyó
que la peticionaria no justificó la referida moción en ninguna de las
causales propuestas por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.13
Reseñó que la razón por la cual no se había incluido el referido
inmueble en el inventario era porque se determinó que le
correspondía en su totalidad a su hija. Respecto al negocio, acentuó
que no se presentó prueba de que este era ganancial. No obstante,
indicó que en el inventario sujeto a partición sí se incluyó la cuenta
bancaria a nombre del negocio. Por último, hizo alarde en cuanto a
que de los autos se desprendían los crasos incumplimientos y
acciones dilatorias efectuadas por la peticionaria, de manera que no
se justifica el relevo de la sentencia y mucho menos que se levantara
su anotación de rebeldía.
Examinados los escritos, mediante Resolución emitida y
notificada el 8 de julio de 2026, el tribunal de instancia declaró No
Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia interpuesta por la
peticionaria. En la Resolución, el foro a quo concluyó que en el
presente caso no se encontraban presentes ninguna de las
instancias provistas por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 212.
10 Íd., a la Entrada Núm. 213.
11 Íd., a la Entrada Núm. 214.
12 Íd., a la Entrada Núm. 215.
13 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
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como para conceder el remedio solicitado. Acentuó que, en el
presente caso, a la peticionaria le fue anotada la rebeldía por
incumplir en reiteradas ocasiones con las órdenes del tribunal.
Señaló que la peticionaria tuvo tres (3) representaciones legales las
cuales solicitaron el relevo por diferencias en el manejo del caso;
expresó que las actuaciones de la peticionaria menoscabaron la
estabilidad y certeza de los procedimientos.
Por otro lado, mencionó que el tribunal le concedió
oportunidades para cumplir con el trámite adecuado del caso de
forma tal que pudiese gestionar sus planteamientos y defensas. En
lo relativo al inmueble mencionado en su pliego, expresó que ese
particular fue atendido en una vista celebrada en el mes de febrero
de 2025, y que, allí se evidenció el motivo por el cual no se incluyó
en el inventario. Por último, en cuanto al negocio, puntualizó que la
peticionaria tuvo múltiples oportunidades para presentar prueba de
la existencia y operación de este, pero no lo hizo.
Tras quedar insatisfecha con el resultado, el 7 de agosto de
2026, la peticionaria instó un recurso de certiorari en el cual alzó el
siguiente señalamiento de error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N BAJO LA REGLA
49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRESENTADA POR LA
PARTE PETICIONARIA CUANDO LA PARTE PETICIONADA
COMETIÓ FRAUDE AL TRIBUNAL EN EL PRESENTE CASO.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,14 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de
presentar su escrito en oposición al recurso.
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
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II
A. La Expedición del Recurso de Certiorari
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.15 A diferencia del recurso
de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.16 La
discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”.17 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se
nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”.18
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
esgrime que el Tribunal deberá considerar ciertos criterios para
expedir un auto de certiorari. Ellos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 19
15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
16 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
17 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
18 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435.
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.20 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.21
III
Este Tribunal tiene ante su consideración un recurso de
certiorari presentado luego de que la primera instancia judicial
denegara una solicitud presentada por la peticionaria para que se
relevara la sentencia emitida y notificada en el caso del título. La
peticionaria esgrime que fue un error del foro primario el haber
denegado la antedicha solicitud dado a que el recurrido cometió
fraude al Tribunal.
Según explicamos, cuando se presenta ante nuestra
consideración un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento
jurídico le confiere discreción a este foro apelativo para intervenir,
únicamente, en aquellas determinaciones en las que el foro primario
haya actuado de forma arbitraria, cometido un craso abuso de
discreción, surja un error en la interpretación o cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación
constituya una grave injusticia. Tomando en consideración nuestra
responsabilidad y facultades, nos dimos a la tarea de evaluar este
recurso, así como los documentos que lo acompañaron, para
determinar si estaban presente las circunstancias para intervenir.
20 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
21 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior,
juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los
criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento que nos permitan
intervenir en el mismo. Entendemos que, en este recurso, se nos
solicitó intervenir en una resolución interlocutoria en la cual la
primera instancia judicial actuó dentro del ámbito de su discreción
judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que
el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un
craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó
los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros
que le son conferidos por ley. Es por ello, que hemos acordado
abstenernos de intervenir.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones