Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III OSVALDO JIMÉNEZ CERTIORARI MEDRANO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia., Sala Superior de Carolina v. TA2026CE01030 Caso Núm.: ESTEL QUÑONES CA2022CV02557 CATALÁ Sobre: Peticionaria Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero. Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece Estel Quiñones Catalá (en adelante, peticionaria) mediante un recurso de certiorari, para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 Mediante la Resolución recurrida, el tribunal inferior declaró No Ha Lugar una solicitud sobre relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.2 Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de Certiorari. I El caso de marras inició el 9 de agosto de 2022, cuando Osvaldo Jiménez Medrano (en adelante, recurrido) presentó una Demanda para liquidar la sociedad post ganancial habida con la aquí peticionaria.3 1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 221. 2 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1 TA2026CE01030 2 Tras varias instancias procesales innecesarias de pormenorizar, y luego de más de dos (2) años de haber iniciado el pleito, el 21 de marzo de 2025, el recurrido incoó una Moción solicitando anotación de rebeldía.4 En esta, señaló varios incumplimientos perpetrados por la peticionaria, razón por los cuales no se había completado el informe con antelación al juicio. Asimismo, señaló que, desde entonces, no había logrado comunicación alguna con esta. A tenor, solicitó que se le anotara la rebeldía a la peticionaria y se eliminaran sus alegaciones. El 26 de marzo de 2025, se encontraba calendarizada la correspondiente vista evidenciaria.5 El recurrido compareció por sí y con su representante legal. La peticionaria no compareció, ni representación legal alguna. Durante la vista, el recurrido reiteró su solicitud de que se le anotara la rebeldía a la peticionaria, se eliminaran las alegaciones y que se dictara sentencia por el expediente, lo cual fue acogido por el foro a quo. Sobre el particular, el 26 de marzo de 2025, emitió una Orden, notificada al día siguiente, en la cual declaró Con lugar lo solicitado por el recurrido y anotó la rebeldía a la peticionaria.6 De ahí, el 20 de mayo de 2025, notificada el 21 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió su Sentencia, la cual advino final y firme.7 Luego de varias instancias procesales innecesarias pormenorizar, el 20 de enero de 2026, la peticionaria presentó una Moci[ó]n bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.8 Planteó que el tribunal había errado al no haber incluido en la Sentencia cierto bien inmueble y un negocio ganancial. Así, pues, peticionó que se dejara sin efecto la Sentencia dictada. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 180. 5 Véase minuta de la Vista Evidenciaria en SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 181. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 183. 7 Íd., a la Entrada Núm. 188. 8 Íd., a la Entrada Núm. 211. TA2026CE01030 3 Mediante Orden emitida y notificada el 21 de enero de 2026, el foro de instancia concedió término al recurrido para expresarse.9 En el interín, el 21 de enero de 2026, la peticionaria instó una Moci[ó]n urgente solicitando paralizaci[ó]n de los procedimientos.10 A través de esta, peticionó que, con el propósito que su moción de relevo de sentencia no se convirtiera en académica, paralizara el presente caso hasta que resolviera dicha moción, lo cual fue concedido por el Tribunal.11 En reacción, el 29 de enero de 2026, el recurrido presentó una réplica a la moción de relevo de sentencia.12 Esencialmente, arguyó que la peticionaria no justificó la referida moción en ninguna de las causales propuestas por la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.13 Reseñó que la razón por la cual no se había incluido el referido inmueble en el inventario era porque se determinó que le correspondía en su totalidad a su hija. Respecto al negocio, acentuó que no se presentó prueba de que este era ganancial. No obstante, indicó que en el inventario sujeto a partición sí se incluyó la cuenta bancaria a nombre del negocio. Por último, hizo alarde en cuanto a que de los autos se desprendían los crasos incumplimientos y acciones dilatorias efectuadas por la peticionaria, de manera que no se justifica el relevo de la sentencia y mucho menos que se levantara su anotación de rebeldía. Examinados los escritos, mediante Resolución emitida y notificada el 8 de julio de 2026, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia interpuesta por la peticionaria. En la Resolución, el foro a quo concluyó que en el presente caso no se encontraban presentes ninguna de las instancias provistas por la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 212. 10 Íd., a la Entrada Núm. 213. 11 Íd., a la Entrada Núm. 214. 12 Íd., a la Entrada Núm. 215. 13 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. TA2026CE01030 4 como para conceder el remedio solicitado. Acentuó que, en el presente caso, a la peticionaria le fue anotada la rebeldía por incumplir en reiteradas ocasiones con las órdenes del tribunal. Señaló que la peticionaria tuvo tres (3) representaciones legales las cuales solicitaron el relevo por diferencias en el manejo del caso; expresó que las actuaciones de la peticionaria menoscabaron la estabilidad y certeza de los procedimientos. Por otro lado, mencionó que el tribunal le concedió oportunidades para cumplir con el trámite adecuado del caso de forma tal que pudiese gestionar sus planteamientos y defensas. En lo relativo al inmueble mencionado en su pliego, expresó que ese particular fue atendido en una vista celebrada en el mes de febrero de 2025, y que, allí se evidenció el motivo por el cual no se incluyó en el inventario. Por último, en cuanto al negocio, puntualizó que la peticionaria tuvo múltiples oportunidades para presentar prueba de la existencia y operación de este, pero no lo hizo. Tras quedar insatisfecha con el resultado, el 7 de agosto de 2026, la peticionaria instó un recurso de certiorari en el cual alzó el siguiente señalamiento de error: ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N BAJO LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRESENTADA POR LA PARTE PETICIONARIA CUANDO LA PARTE PETICIONADA COMETIÓ FRAUDE AL TRIBUNAL EN EL PRESENTE CASO. Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,14 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar su escrito en oposición al recurso. 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). TA2026CE01030 5 II A. La Expedición del Recurso de Certiorari Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.15 A diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de carácter discrecional.16 La discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.17 A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.18 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar ciertos criterios para expedir un auto de certiorari. Ellos son: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 19 15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 16 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 17 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 18 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2026CE01030 6 De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.20 Quiérase decir, no hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.21 III Este Tribunal tiene ante su consideración un recurso de certiorari presentado luego de que la primera instancia judicial denegara una solicitud presentada por la peticionaria para que se relevara la sentencia emitida y notificada en el caso del título. La peticionaria esgrime que fue un error del foro primario el haber denegado la antedicha solicitud dado a que el recurrido cometió fraude al Tribunal. Según explicamos, cuando se presenta ante nuestra consideración un recurso de certiorari, nuestro ordenamiento jurídico le confiere discreción a este foro apelativo para intervenir, únicamente, en aquellas determinaciones en las que el foro primario haya actuado de forma arbitraria, cometido un craso abuso de discreción, surja un error en la interpretación o cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, o cuando la determinación constituya una grave injusticia. Tomando en consideración nuestra responsabilidad y facultades, nos dimos a la tarea de evaluar este recurso, así como los documentos que lo acompañaron, para determinar si estaban presente las circunstancias para intervenir. 20 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 21 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE01030 7 Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior, juzgamos que este recurso de certiorari no satisface ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento que nos permitan intervenir en el mismo. Entendemos que, en este recurso, se nos solicitó intervenir en una resolución interlocutoria en la cual la primera instancia judicial actuó dentro del ámbito de su discreción judicial. Por otra parte, no surge del expediente señal alguna de que el foro primario haya incurrido en arbitrariedad, prejuicio, ni en un craso abuso de discreción. Por el contrario, observamos que evaluó los planteamientos conforme a derecho y dentro de los parámetros que le son conferidos por ley. Es por ello, que hemos acordado abstenernos de intervenir. IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones