Municipio De Juana Díaz v. Richard Rodríguez Rodríguez, Rosa Nelly Figueroa Cruz, Harry H. Vázquez Gutiérrez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026AP00405
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
MUNICIPIO DE JUANA APELACIÓN
DÍAZ procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelada Instancia, Sala
Superior de Ponce
v.
Caso Núm.:
RICHARD RODRÍGUEZ TA2026AP00405 PO2025CV03442
RODRÍGUEZ, ROSA
NELLY FIGUEROA Sala: 601
CRUZ, HARRY H.
VÁZQUEZ GUTIÉRREZ Sobre:
Y OTROS Acción
Reivindicatoria,
Parte Apelante Sentencia
Declaratoria,
Injunction
(Entredicho
Provisional,
Injunction Preliminar
y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparecen ante nos Harry H. Vázquez Gutiérrez y Gretchen
Colón González (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 6 de
abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación que presentó la
parte peticionaria y Ha Lugar la Moción de Consolidación que
presentó el Municipio de Juana Díaz (Municipio o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
El 2 de diciembre de 2025, el Municipio presentó una
Demanda sobre acción reivindicatoria, sentencia declaratoria e
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interdicto preliminar y permanente en contra de los peticionarios,
Richard Rodríguez Rodríguez y Rosa Nelly Figueroa Cruz (en
conjunto, matrimonio Rodríguez-Figueroa). Ese mismo día, la
Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos para todas las
partes; además, el foro primario emitió una Orden citando a las
partes a una Vista de Injunction Preliminar.
Así las cosas, el 8 de enero de 2026, la parte recurrida
presentó una Moción Para Que Se Autorice Emplazamiento Por Edicto.
En la misma, sostuvo que las gestiones de los emplazadores para
emplazar a los peticionarios habían resultado infructuosas. Indicó,
además, que les envió a los peticionarios una solicitud de renuncia
a los emplazamientos, que fue recibida y que no fueron devueltas
según establece la Regla 4.5 de Procedimiento Civil.
Ante ello, ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la
cual concedió un término de veinte (20) días para cumplir con los
requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. Luego, el 26 de
enero de 2026, el Municipio presentó una Moción Para Cumplir
Orden. Posteriormente, el 2 de febrero de 2026, los peticionarios
presentaron un documento titulado Para Someterse a la Jurisdicción
del TPI […]. En esta, adujeron que luego de examinar el expediente
judicial, se someten a la jurisdicción del foro primario y se allanaban
a la competencia de la Región Judicial. Asimismo, arguyeron que,
una vez concluida la investigación fáctica del caso, estarían
presentando la alegación responsiva.
El 20 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una
Contestación a Demanda. Entretanto, el 3 de marzo de 2026, las
partes presentaron una Moción Conjunta Para Informar Acuerdo
mediante la cual informaron que llegaron a un acuerdo en el que la
parte peticionaria se comprometió a no realizar mejoras ni
reparaciones a la estructura en controversia, hasta tanto el Tribunal
resolviera si la parte peticionaria tiene algún derecho propietario
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sobre la estructura. El 5 de marzo de 2026, el TPI emitió una
Sentencia Parcial mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción
Conjunta Para Informar Acuerdo.
Así, el 4 de abril de 2026, el Municipio presentó una Moción
de Consolidación. En la misma, solicitó que el caso de epígrafe fuera
consolidado con el caso PO2026CV01069, ya que contiene las
mismas partes y presenta situaciones de hecho y de derecho
idénticas a las del caso de autos. En igual fecha, la parte peticionaria
presentó una Oposición a Moción de Consolidación. Arguyó que, el
caso PO2025CV03442 no está válidamente pendiente porque la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil ordena su desestimación de
manera automática por el transcurso del término de ciento veinte
(120) días sin emplazamiento. Así pues, acentuó que no puede
consolidarse un caso que por disposición expresa de las Reglas de
Procedimiento Civil debe ser desestimado y archivado. Finalmente,
expresó que la consolidación no puede utilizarse para evadir las
consecuencias del incumplimiento procesal.
Asimismo, la parte peticionaria presentó una Moción de
Desestimación. Mediante esta, solicitó la desestimación de la
Demanda por haber transcurrido el término de ciento veinte (120)
días sin que se completara el emplazamiento a todas las partes
demandadas. Trabada la controversia, el 6 de abril de 2026, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación que presentó la
parte peticionaria y Ha Lugar la Moción de Consolidación que
presentó el Municipio. En consecuencia, ordenó la consolidación del
caso PO2025CV03442 con el caso PO2026CV01069.
En desacuerdo, el 10 de abril de 2026, la parte peticionaria
presentó una Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración y apercibió a la parte recurrida que si
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en el caso PO2026CV01069, nuevamente, no puede emplazar a
partes indispensables dentro del término estatutario establecido en
la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, se desestimarán ambos casos.
Inconforme aun, el 21 de abril de 2026, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación, el cual
acogimos como un certiorari por ser el recurso correcto en derecho,
y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
declarar Ha Lugar la Moción de Consolidación del caso
PO2025CV03442 con el caso PO2026CV01069, cuando
el caso PO2025CV03442 debía ser desestimado de
forma mandatoria conforme a la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, por cuanto un caso que por
mandato de ley debe ser desestimado no está
válidamente pendiente y no puede servir de base para
una consolidación al amparo de la Regla 38.1.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
denegar la Moción de Desestimación presentada por los
apelantes, desatendiendo el mandato imperativo e
improrrogable de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
que ordena al Tribunal dictar sentencia decretando la
desestimación cuando el emplazamiento no ha sido
diligenciado dentro del término de ciento veinte (120)
días, sin que medie discreción judicial alguna para
extender dicho término.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
no aplicar la segunda oración de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, que dispone que una subsiguiente
desestimación tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos, cuando el expediente demuestra que el
Municipio de Juana Díaz ha incumplido con dicho
término en al menos tres procedimientos previos sobre
idéntica causa de acción, las mismas partes y la misma
propiedad.
El 23 de abril de 2026, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
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II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
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anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
En sus señalamientos de error, la parte peticionaria planteó
que erró el TPI al declarar Ha Lugar la Moción de Consolidación del
caso PO2025CE03442 con el caso PO2026CV01069, cuando el caso
PO2025CE03442 debía ser desestimado de forma mandatoria
conforme a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, por cuanto un
caso que por mandato de ley debe ser desestimado no está
válidamente pendiente y no puede servir de base para una
consolidación al amparo de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifestó que erró el TPI al denegar la Moción de
Desestimación presentada por los recurridos, desatendiendo el
mandato imperativo e improrrogable de la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, que ordena al Tribunal a dictar sentencia
decretando la desestimación cuando el emplazamiento no ha sido
diligenciado dentro del término de ciento veinte (120) días, sin que
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media discreción judicial alguna para extender dicho término. Por
último, aseveró el peticionario que erró el TPI al no aplicar la
segunda oración de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, que
dispone que una subsiguiente desestimación tendrá el efecto de una
adjudicación en los méritos, cuando el expediente demuestra que el
Municipio ha incumplido con dicho término en al menos tres (3)
procedimientos previos sobre idéntica causa de acción, las mismas
partes y la misma propiedad.
A la luz del marco jurídico enunciado, nuestro ámbito
jurisdiccional respecto a la revisión de asuntos interlocutorios en
casos civiles está delimitado, en primer lugar, a lo dispuesto en la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, luego de evaluar detenidamente la totalidad del
expediente y de analizadas las circunstancias del caso, es nuestra
apreciación que no se configuran ninguno de los criterios que mueva
nuestra discreción para la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Por lo tanto, nos abstenemos de intervenir con la Resolución
Interlocutoria recurrida en esta etapa de los procedimientos. Esto,
por no encontrar indicio alguno de que el foro primario actuó de
forma arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o que
cometió algún error de derecho que amerite nuestra intervención
revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha persuadido de que,
al aplicar la norma de abstención apelativa en este momento,
conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rodríguez Flores
concurren sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones