Koralys Del Mar Ruiz Calixto v. Yahaira Enid Romero López Y Otros; Laboratorio Clínico Avanzado Emmanuel, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE01051
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
KORALYS DEL MAR Certiorari
RUIZ CALIXTO procedente del
Parte demandante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Arecibo
TA2026CE01051
YAHAIRA ENID
ROMERO LÓPEZ Y Caso Núm.
OTROS AR2026CV00262
Parte demandada
Sobre: División o
LABORATORIO Liquidación de la
CLÍNICO AVANZADO Comunidad de
EMMANUEL, INC. Bienes Hereditarios y
otros
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción presentada en el
día de hoy, por el Laboratorio Clínico Avanzado Emmanuel, Inc.
(“parte peticionaria”), resolvemos: no ha lugar a la solicitud en
auxilio de jurisdicción.
En cuanto al recurso de Certiorari presentado por la parte
peticionaria, denegamos su expedición.1 Luego de analizar el
expediente en conjunto con la Resolución y Orden recurrida del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,2 no
encontramos que la posposición de atender la solicitud de sentencia
1 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, que nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
2 Entrada Núm. 69 del caso AR2026CV00262 en SUMAC. En específico, la Orden
recurrida dispuso: “Atendida la Moción de Reconsideración. No Ha Lugar, según
solicitado. El Tribunal se reitera en su determinación del 8 de julio de 2026”.
TA2026CE01051 2
sumaria hasta finalizar el descubrimiento de prueba, sea
irrazonable a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones.3 Es decir, a partir del próximo jueves, 20 de agosto de
2026 —fecha en que culmina el descubrimiento—, el Tribunal de
Primera Instancia estará en posición de atender la referida solicitud
de sentencia sumaria, conforme se dispone en la Regla 36 de
Procedimiento Civil.4 Por lo tanto, en esta etapa de los procesos no
identificamos que se haya actuado de manera arbitraria, prejuiciada
o haya cometido un craso abuso de discreción. Tampoco encaramos
ninguna de las situaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.5
Por tratarse de una negativa, no se requiere fundamentar la
misma conforme a la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil.
De manera que, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado y declaramos no ha lugar la solicitud en auxilio
de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
4 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.
5 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.