Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV KORALYS DEL MAR Certiorari RUIZ CALIXTO procedente del Parte demandante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Arecibo TA2026CE01051 YAHAIRA ENID ROMERO LÓPEZ Y Caso Núm. OTROS AR2026CV00262 Parte demandada Sobre: División o LABORATORIO Liquidación de la CLÍNICO AVANZADO Comunidad de EMMANUEL, INC. Bienes Hereditarios y otros Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Rodríguez Casillas, juez ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción presentada en el día de hoy, por el Laboratorio Clínico Avanzado Emmanuel, Inc. (“parte peticionaria”), resolvemos: no ha lugar a la solicitud en auxilio de jurisdicción. En cuanto al recurso de Certiorari presentado por la parte peticionaria, denegamos su expedición.1 Luego de analizar el expediente en conjunto con la Resolución y Orden recurrida del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo,2 no encontramos que la posposición de atender la solicitud de sentencia 1 Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, que nos permite “[p]rescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Entrada Núm. 69 del caso AR2026CV00262 en SUMAC. En específico, la Orden recurrida dispuso: “Atendida la Moción de Reconsideración. No Ha Lugar, según solicitado. El Tribunal se reitera en su determinación del 8 de julio de 2026”. TA2026CE01051 2 sumaria hasta finalizar el descubrimiento de prueba, sea irrazonable a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones.3 Es decir, a partir del próximo jueves, 20 de agosto de 2026 —fecha en que culmina el descubrimiento—, el Tribunal de Primera Instancia estará en posición de atender la referida solicitud de sentencia sumaria, conforme se dispone en la Regla 36 de Procedimiento Civil.4 Por lo tanto, en esta etapa de los procesos no identificamos que se haya actuado de manera arbitraria, prejuiciada o haya cometido un craso abuso de discreción. Tampoco encaramos ninguna de las situaciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.5 Por tratarse de una negativa, no se requiere fundamentar la misma conforme a la citada Regla 52.1 de Procedimiento Civil. De manera que, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado y declaramos no ha lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36. 5 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.