Tanya Iselle Caraballo Cruz Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026CE00736
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
TANYA ISELLE Certiorari
CARABALLO CRUZ procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Superior de Ponce
TA2026CE00736 Caso Núm.:
EX PARTE PO2026CV01445
Sobre:
Declaratoria de
Herederos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece Tanya Iselle Caraballo Cruz (en adelante,
peticionaria) mediante un recurso de certiorari para solicitarnos la
revisión de la Resolución emitida y notificada el 4 de mayo de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1
Mediante la Resolución recurrida el tribunal de instancia declaró
Con Lugar una petición sobre declaratoria de herederos y dispuso
quienes son los únicos y universales herederos de la causante Sonia
Cruz Yuret, también conocida por Sonia Cruz (Causante).
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
I
El caso del título inició el 1 de mayo de 2026, cuando la
peticionaria interpuso una Petición sobre declaratoria de herederos.2
Esbozó que la Causante falleció el 6 de noviembre de 2025, en
Ponce, Puerto Rico, siendo su último domicilio en dicho municipio y
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 2.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.
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que dejó bienes sujetos a partición, entre otros, fondos en la
Asociación de Empleados del ELA.
Adujo que, al momento de su fallecimiento, la Causante se
encontraba casada con Juan Bautista Caraballo Torres, también
conocido como Juan Bautista Caraballo Roche, y como Juan B.
Caraballo. Por otro lado, esbozó que procreó cuatro (4) hijos: (i) la
Tanya Iselle Caraballo Cruz; (ii) Charie Iselle Caraballo Cruz; (iii)
Eduardo Caraballo Cruz, también conocido como Eduardo
Caraballo; y (iv) Xavier Alexis Caraballo Cruz, también conocido
como Xavier Alexis Caraballo y como Xavier C. Cruz. Por otro lado,
esgrimió que Eduardo Caraballo Cruz y Xavier Alexis Caraballo Cruz
premurieron a la causante. Acotó que, dado a lo anterior, a cada uno
de estos le representaban en esta herencia los respectivos hijos de
estos, entiéndase, los nietos de la Causante.3 Acompañó los
documentos en apoyo a lo alegado. Esbozó que, según su
conocimiento, la Causante no dejó testamento alguno, para lo cual
acompañó la correspondiente certificación de negativa de
testamento expedida por el Registro Poderes y Testamentos del
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
En mérito de lo anterior, solicitó al foro de instancia que se
declarara Ha Lugar la petición y en consecuencia se determinara
como únicos y universales y herederos a sus hijas, Tanya Iselle
Caraballo Cruz y a Charie Isabelle Caraballo Cruz, así como a sus
nietos (ii) Madeline Caraballo Aponte; (ii) Eduardo Caraballo Aponte;
(iii) Javier Caraballo Kindel; (iv) Javier Alexis Caraballo Cruz; y (v)
Jovan Alexis Caraballo; y a su viudo, Juan Bautisa Caraballo Torres.
En respuesta a lo pedido, el 4 de mayo de 2025, el foro
primario emitió y notificó la Resolución objeto de este recurso.4
3 Alegó que los hijos de Eduardo Caraballo Cruz eran los siguientes: (i) Javier
Caraballo Kindel; (ii) Madeline Caraballo Aponte; y (iii) Eduardo Caraballo Aponte.
Por otro lado, acotó que los hijos de Xavier Alexis Caraballo Cruz eran los
siguientes: (i) Javier Alexis Caraballo Cruz; y (ii) Jovan Alexis Caraballo.
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2.
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Mediante este dictamen, el tribunal de instancia declaró Con Lugar
la petición presentada y en consecuencia declaró como únicos y
universales herederos de la Causante a sus dos hijas Charie Isabelle
Caraballo Cruz y Tanya Iselle Caraballo Cruz, al viudo de la
Causante y a las sucesiones de sus dos (2) hijos premuertos,
Eduardo Caraballo Cruz y Xavier Alexis Caraballo Cruz, sin perjuicio
a terceros que fuesen herederos forzosos.
De ahí, el 5 de mayo de 2026, la peticionaria incoó una Moción
solicitando resolución enmendada nunc pro tunc.5 Solicitó que por vía
nunc pro tunc, se enmendara la Resolución para que se incluyeran a
los nietos de la Causante, sobre quienes alegó, eran herederos
forzosos por su propio derecho de representación.
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 7 de
mayo de 2026, el foro a quo dispuso que para que procediera la
enmienda solicitada, debía presentar el testamento o el dictamen
sobre declaratoria de herederos de los difuntos Eduardo Caraballo
Cruz y Xavier Alexis Caraballo Cruz.6
Subsiguientemente, el 13 de mayo de 2026, la peticionaria
presentó una Moción en solicitud de reconsideración de resolución y
orden.7 Adujo, en síntesis, que, dado a que dos (2) de los hijos de la
Causante le premurieron, activó el derecho de representación hacia
sus nietos, hijos de estos. Solicitó que se reconsiderara el dictamen
a los fines de ser incluidos como únicos y universales herederos de
la Causante.
En respuesta, el 13 de mayo de 2026, el tribunal de instancia
emitió Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 3.
6 Íd., a la Entrada Núm. 4.
7 Íd., a la Entrada Núm. 5.
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En desacuerdo con lo resuelto, el 10 de junio de 2026,
compareció la peticionaria mediante una Petición de certiorari en la
cual esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al requerir presentar
un Testamento o Resolución de Declaratoria de Herederos de
los hijos premuertos de la causante para declarar a sus
nietos como herederos, en inobservancia al derecho de
representación que nuestro ordenamiento legal sostiene en
los Artículos 1611 y 1612 del Código Civil de Puerto Rico, los
requisitos del Artículo 552 del Código de Enjuiciamiento
Civil, el principio de economía procesal contenido en las
Reglas de Procedimiento Civil, la sana discreción judicial y la
Ley 9-2013.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.8 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.9
[…].10
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para
revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
8 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
9 Íd.
10 Íd.
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Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás
sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar cualquier
resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días
contados desde la fecha de notificación de la resolución u
orden recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.
[…].11
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 A
diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es de
carácter discrecional.13 La discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.14 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.15
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2.
12 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
13 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
14 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
15 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435.
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F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 16
De otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto ha establecido
que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro
de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.17 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18
II
Mediante su único señalamiento de error, la peticionaria
plantea que la primera instancia falló al requerir presentar un
testamento o dictamen sobre declaratoria de herederos de los hijos
premuertos de la Causante para poder declarar a sus nietos como
herederos. En otras palabras, que incidió al haber exigido los
antedichos documentos para disponer quienes representarían a los
hijos premuertos de la Causante en en el dictamen recurrido.
Según reseñamos, el certiorari es un recurso extraordinario
mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a
su discreción, una decisión de un tribunal inferior.19 A esos efectos,
la naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
de los Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones
16 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
17 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
18 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
19 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
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se presume su corrección. Sin embargo, esta Regla no opera en el
vacío, tiene que anclarse en una de las razones de peso que establece
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,20 así como
en lo dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.21
Tras evaluar minuciosamente el recurso presentado por la
peticionaria, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna
de las instancias que justificaría la expedición del auto de certiorari
al amparo de las Regla 52.1 de Procedimiento Civil,22 ni de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.23 Los señalamientos
de error y los fundamentos aducidos en la petición presentada no
logran activar nuestra función discrecional en el caso de autos.
Además, razonamos que la peticionaria no nos ha persuadido de
que, al aplicar la norma de abstención, conforme al asunto
planteado, constituirá un rotundo fracaso de la justicia.
Por todo lo antes mencionado, no atisbamos razón para
intervenir con la determinación recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.
21 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
22 Íd.
23 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60.