Pao Pei Irizarry Colón v. Adam Long
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026CE01094
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
PAO PEI IRIZARRY CERTIORARI
COLÓN procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida TA2026CE01094 Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v.
Civil núm.:
ADAM LONG DO2023CV00143
Peticionario Sobre: Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Adam Long
(señor Long o peticionario) mediante la Petición de Certiorari de
epígrafe solicitándonos que revisemos dos órdenes emitidas y
notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI), el 3 de julio y el 12 de agosto de 2026,
respectivamente. Mediante estos dictámenes, el foro primario
ordenó al peticionario la producción de ciertos documentos como
parte del procedimiento de descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari solicitado y en su consecuencia,
declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.
I.
Conforme surge del recurso presentado, se encuentran ante
la consideración del foro de primario un caso de daños y perjuicios
instado el 11 de julio de 2023 por la Sra. Pao Pei Irizarry Colón
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(señora Irizarry Colón o recurrida).1 Así como una reconvención y
demanda contra terceros sobre persecución maliciosa, abuso del
derecho y daños, presentada el 23 de octubre de 2023 por el señor
Long.2 En lo aquí pertinente, solo detallaremos el trámite procesal
relacionado al recurso aquí instado.
El 12 de junio de 2026, el señor Long solicitó al foro primario
que emitiera una orden protectora para prohibir la producción de
documentos solicitada por el Sr. José Rodríguez Amador (señor
Rodríguez Amador o tercero demandado), el 30 de mayo de 2026.3
Atendido el asunto, el 3 de julio de 2026, el TPI emitió y
notificó la primera Orden recurrida en la que dispuso lo siguiente:
Se ordena en 15 días a Adam Long producir los
documentos que le fueron solicitados durante la
deposición tomada por el tercero-demandado y
reconviniente, JOSE RODRIGUEZ AMADOR por sí y
la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta
con su esposa. Estos documentos son los que
surgen de la transcripción de la deposición.4
En desacuerdo, el 20 de julio de 2026, el peticionario presentó
una Moción de Reconsideración.5 Mediante esta, solicitó que se
emitiera una orden protectora a los documentos solicitados por el
señor Rodríguez Amador. Alegó que tal requerimiento fue cursado
fuera del periodo de descubrimiento de prueba. En la alternativa
sugirió que debía aclarar y confirmar que dicho procedimiento había
concluido o celebrar una vista argumentativa sobre la controversia.
En respuesta, el 23 de julio de 2026, el tercero demandado presentó
su oposición.6 En el escrito, en síntesis, alegó que no procedía lo
solicitado pues el peticionario no demostró que el TPI incurrió en
error manifiesto de hechos ni de derecho. Así como tampoco
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC), Entrada, núm. 1.
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 10.
3 SUMAC TPI, Entrada núm. 269.
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 272.
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 273.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 274.
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presentó argumentos de falta de pertinencia que deban modificar el
dictamen.
Evaluados los escritos de las partes, el 27 de julio de 2026,
notificada al siguiente día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
declarando No Ha Lugar a la reconsideración.7
Ante la falta de cumplimento con lo solicitado, el 11 de agosto
de 2026, el tercero demandado solicitó que se dictara una orden de
desacato contra el señor Long. Ante dicho petitorio, el mismo día, el
TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual le ordenó al
peticionario que mostrara causa por la cual no debía imponerse
sanciones, ante el incumplimiento con lo ordenado.8
Así las cosas, al siguiente día, el señor Long cumplió con la
orden de expresarse y solicitó se declarara No Ha Lugar a la solicitud
de desacato y se dejara en suspenso el término para producir los
documentos hasta tanto se venciera el término para acudir en
certiorari.9
Evaluado el referido escrito, el mismo 12 de agosto, el TPI
emitió y notificó la segunda Orden impugnada disponiendo lo
siguiente:
La posible presentación de un recurso de certiorari no
paraliza los términos ante este Tribunal. Por lo que se
ordena la producción de la información en 5 días finales,
so pena de sanciones.10
Aún en desacuerdo con lo determinado por el foro primario, el
peticionario recurre ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe,
imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
A. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI
al negar la orden protectora y permitir un
descubrimiento de prueba cursado después de vencido
el término que ese mismo foro fijó, reabriendo el
descubrimiento sub silentio, sin que mediara solicitud
de prórroga, relevo o reapertura, sin determinación
alguna de justa causa, y pese a que la Regla 23.2(a)(3)
de Procedimiento Civil exigía conceder la protección
solicitada.
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 275.
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 277.
9 SUMAC TPI, Entrada núm. 278.
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 279.
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B. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI
y abusó de su discreción al ordenarle al Sr. Long, en
términos generales y por referencia a lo solicitado
durante una deposición, que produjera documentos, en
lugar de ordenarle que contestara por escrito el pliego
de requerimientos.
C. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI
al convalidar, sin examen alguno, la totalidad de un
mecanismo de descubrimiento improcedente, tanto en
su vertiente procesal como en sus defectos de forma
particulares a cada Regla, requiriendo la producción de
documentación contributiva y financiera sobre la cual
existían objeciones nunca adjudicadas y sin
salvaguarda alguna.
Evaluado el recurso y, acorde con la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 7(B)(5).
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
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órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis
Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que como regla general este Tribunal de Apelaciones no
intervendrá en el manejo del caso ante la consideración del TPI. Esto
debido a que, se ha “reconocid[o] la discreción judicial que tienen
los foros primarios en el manejo de los procedimientos celebrados
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ante sí”. Ramos Martínez y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros,
2026 TSPR 91, 218 DPR __. El foro apelativo solo intervendrá con el
foro primario en el caso de que hubiera prejuicio, parcialidad, craso
abuso de discreción o error en la aplicación de una norma procesal
o de derecho sustantivo y que nuestra intervención en esa etapa
evitaría un prejuicio sustancial. Rivera y otros v. Banco Popular, 152
DPR 140 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
En ese mismo tenor, se ha resuelto que "los tribunales apelativos no
debemos, con relación a determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio
de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya
incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción." Meléndez v.
Caribbean Intl. News, 151 DPR 649 (2000).
El principio general aludido reconoce que los tribunales de
primera instancia son quienes están en mejor posición para
determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su
consideración. Nuestro máximo foro en Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayon 213 DPR 214, 334 (2023) citando a Mejías et al v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012) expuso que:
La deferencia al juicio y a la discreción del foro
sentenciador está fundamentada en el principio de que
los foros apelativos no pueden pretender conducir ni
manejar el trámite ordinario de los casos que se
ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es
harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las
particularidades del caso y quien está en mejor posición
para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a
una disposición final.
Como corolario de lo anterior, los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de los tribunales sentenciadores
que estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción que se les ha
concedido para encaminar procesalmente los asuntos que tienen
pendientes. En situaciones excepcionales, claro está, tales
actuaciones serán objeto de revisión si son arbitrarias, constitutivas
de un craso abuso de discreción, o basadas en una determinación
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errónea que a su vez haya causado un grave perjuicio a una de las
partes. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673 (1999).
III.
En esencia, el peticionario señaló que erró y abusó el TPI al
permitir un descubrimiento de prueba cursado después de vencido
el término fijado. Asimismo, sostuvo que el foro primario erró al
convalidar y ordenar un mecanismo de descubrimiento de prueba
improcedente.
Analizado el presente recurso, advertimos que todo recurso de
certiorari presentado ante este foro intermedio deberá ser
examinado, primeramente, al palio de la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma,
surge que las controversias planteadas no están incluidas en las
instancias que esta Curia puede atender de conformidad a la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, reiteramos que los tribunales de primera
instancia son quienes están en mejor posición para determinar cuál
debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración, en especial,
los asuntos relacionados al alcance del descubrimiento de prueba.
Además, como es harto conocido, “las decisiones discrecionales que
toma el Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos
que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.” SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Ello se debe a que
“los foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el
trámite regular de los casos ante el foro primario.” Íd.
En fin, procede denegar el recurso, al amparo de la Regla 11(C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
11(C) para que continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso
de certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Además, declaramos No
Ha Lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la
Paralización de los Efectos de las Órdenes Recurridas
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones