Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V PAO PEI IRIZARRY CERTIORARI COLÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrida TA2026CE01094 Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Civil núm.: ADAM LONG DO2023CV00143 Peticionario Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo. Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Adam Long (señor Long o peticionario) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos dos órdenes emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 3 de julio y el 12 de agosto de 2026, respectivamente. Mediante estos dictámenes, el foro primario ordenó al peticionario la producción de ciertos documentos como parte del procedimiento de descubrimiento de prueba. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el auto de certiorari solicitado y en su consecuencia, declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción. I. Conforme surge del recurso presentado, se encuentran ante la consideración del foro de primario un caso de daños y perjuicios instado el 11 de julio de 2023 por la Sra. Pao Pei Irizarry Colón TA2026CE01094 2 (señora Irizarry Colón o recurrida).1 Así como una reconvención y demanda contra terceros sobre persecución maliciosa, abuso del derecho y daños, presentada el 23 de octubre de 2023 por el señor Long.2 En lo aquí pertinente, solo detallaremos el trámite procesal relacionado al recurso aquí instado. El 12 de junio de 2026, el señor Long solicitó al foro primario que emitiera una orden protectora para prohibir la producción de documentos solicitada por el Sr. José Rodríguez Amador (señor Rodríguez Amador o tercero demandado), el 30 de mayo de 2026.3 Atendido el asunto, el 3 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó la primera Orden recurrida en la que dispuso lo siguiente: Se ordena en 15 días a Adam Long producir los documentos que le fueron solicitados durante la deposición tomada por el tercero-demandado y reconviniente, JOSE RODRIGUEZ AMADOR por sí y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta con su esposa. Estos documentos son los que surgen de la transcripción de la deposición.4 En desacuerdo, el 20 de julio de 2026, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración.5 Mediante esta, solicitó que se emitiera una orden protectora a los documentos solicitados por el señor Rodríguez Amador. Alegó que tal requerimiento fue cursado fuera del periodo de descubrimiento de prueba. En la alternativa sugirió que debía aclarar y confirmar que dicho procedimiento había concluido o celebrar una vista argumentativa sobre la controversia. En respuesta, el 23 de julio de 2026, el tercero demandado presentó su oposición.6 En el escrito, en síntesis, alegó que no procedía lo solicitado pues el peticionario no demostró que el TPI incurrió en error manifiesto de hechos ni de derecho. Así como tampoco 1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC), Entrada, núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 269. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 272. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 273. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 274. TA2026CE01094 3 presentó argumentos de falta de pertinencia que deban modificar el dictamen. Evaluados los escritos de las partes, el 27 de julio de 2026, notificada al siguiente día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la reconsideración.7 Ante la falta de cumplimento con lo solicitado, el 11 de agosto de 2026, el tercero demandado solicitó que se dictara una orden de desacato contra el señor Long. Ante dicho petitorio, el mismo día, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual le ordenó al peticionario que mostrara causa por la cual no debía imponerse sanciones, ante el incumplimiento con lo ordenado.8 Así las cosas, al siguiente día, el señor Long cumplió con la orden de expresarse y solicitó se declarara No Ha Lugar a la solicitud de desacato y se dejara en suspenso el término para producir los documentos hasta tanto se venciera el término para acudir en certiorari.9 Evaluado el referido escrito, el mismo 12 de agosto, el TPI emitió y notificó la segunda Orden impugnada disponiendo lo siguiente: La posible presentación de un recurso de certiorari no paraliza los términos ante este Tribunal. Por lo que se ordena la producción de la información en 5 días finales, so pena de sanciones.10 Aún en desacuerdo con lo determinado por el foro primario, el peticionario recurre ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe, imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores: A. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al negar la orden protectora y permitir un descubrimiento de prueba cursado después de vencido el término que ese mismo foro fijó, reabriendo el descubrimiento sub silentio, sin que mediara solicitud de prórroga, relevo o reapertura, sin determinación alguna de justa causa, y pese a que la Regla 23.2(a)(3) de Procedimiento Civil exigía conceder la protección solicitada. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 275. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 277. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 278. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 279. TA2026CE01094 4 B. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI y abusó de su discreción al ordenarle al Sr. Long, en términos generales y por referencia a lo solicitado durante una deposición, que produjera documentos, en lugar de ordenarle que contestara por escrito el pliego de requerimientos. C. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al convalidar, sin examen alguno, la totalidad de un mecanismo de descubrimiento improcedente, tanto en su vertiente procesal como en sus defectos de forma particulares a cada Regla, requiriendo la producción de documentación contributiva y financiera sobre la cual existían objeciones nunca adjudicadas y sin salvaguarda alguna. Evaluado el recurso y, acorde con la determinación arribada, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). II. Auto de Certiorari El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como sigue: Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar TA2026CE01094 5 órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro]. Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que como regla general este Tribunal de Apelaciones no intervendrá en el manejo del caso ante la consideración del TPI. Esto debido a que, se ha “reconocid[o] la discreción judicial que tienen los foros primarios en el manejo de los procedimientos celebrados TA2026CE01094 6 ante sí”. Ramos Martínez y otros v. Liberty de Puerto Rico y otros, 2026 TSPR 91, 218 DPR __. El foro apelativo solo intervendrá con el foro primario en el caso de que hubiera prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en la aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo y que nuestra intervención en esa etapa evitaría un prejuicio sustancial. Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986). En ese mismo tenor, se ha resuelto que "los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción." Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649 (2000). El principio general aludido reconoce que los tribunales de primera instancia son quienes están en mejor posición para determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración. Nuestro máximo foro en Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon 213 DPR 214, 334 (2023) citando a Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012) expuso que: La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. Como corolario de lo anterior, los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de los tribunales sentenciadores que estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción que se les ha concedido para encaminar procesalmente los asuntos que tienen pendientes. En situaciones excepcionales, claro está, tales actuaciones serán objeto de revisión si son arbitrarias, constitutivas de un craso abuso de discreción, o basadas en una determinación TA2026CE01094 7 errónea que a su vez haya causado un grave perjuicio a una de las partes. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673 (1999). III. En esencia, el peticionario señaló que erró y abusó el TPI al permitir un descubrimiento de prueba cursado después de vencido el término fijado. Asimismo, sostuvo que el foro primario erró al convalidar y ordenar un mecanismo de descubrimiento de prueba improcedente. Analizado el presente recurso, advertimos que todo recurso de certiorari presentado ante este foro intermedio deberá ser examinado, primeramente, al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la referida norma, surge que las controversias planteadas no están incluidas en las instancias que esta Curia puede atender de conformidad a la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De otra parte, reiteramos que los tribunales de primera instancia son quienes están en mejor posición para determinar cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración, en especial, los asuntos relacionados al alcance del descubrimiento de prueba. Además, como es harto conocido, “las decisiones discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.” SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Ello se debe a que “los foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro primario.” Íd. En fin, procede denegar el recurso, al amparo de la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 11(C) para que continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación. TA2026CE01094 8 IV. Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el recurso de certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Además, declaramos No Ha Lugar a la Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando la Paralización de los Efectos de las Órdenes Recurridas Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones