Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL YVONNE MÁRQUEZ CERTIORARI MUÑIZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao Vs. Caso Núm. TA2026CE01125 HU2026CV00298 JOSÉ ANTONIO Sala: 205 CASILLAS FERNÁNDEZ, RICARDO CASILLAS Sobre: COBRO DE OLIVIERI, LIZ K. DINERO – COLÓN VÁZQUEZ Y ORDINARIO, OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Demandados- DAÑOS, ACCIÓN Peticionarios RESCISORIA, FRAUDE DE ACREEDORES Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo.1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. Comparece la parte peticionaria compuesta por, Ricardo Casillas Olivieri, Liz K. Colón Vázquez, Sylvia Casillas Olivieri, Mario Espinosa González, Javier Casillas Olivieri, y licenciada Carmen del Pilar Rivera Fontánez, solicita la revocación de la Resolución notificada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En la resolución recurrida, el foro primario descalificó a la licenciada Rivera Fontánez como representante legal de las partes codemandadas del epígrafe. Conforme permite la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, 7 (B)(5), eximimos a la 1 Mediante la OATA-2026-113 emitida el 26 de agosto de 2026 se designa a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves. TA2026CE01125 2 parte recurrida, Yvonne Márquez Muñiz, de presentar su alegato en oposición. Adelantamos que, luego de examinar el recurso y el expediente electrónico del caso, decidimos denegar la expedición del auto solicitado e igualmente la moción en auxilio de jurisdicción presentada por la parte peticionaria. -I- El 3 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó varias causas sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato, enriquecimiento injusto, daños y una acción rescisoria o pauliana por alegado fraude de acreedores. En síntesis, la parte recurrida alegó que estuvo casada con José Antonio Casillas Fernández desde el 18 de abril de 1987 bajo un régimen de separación absoluta de bienes establecido mediante capitulaciones matrimoniales, y el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante Sentencia final y firme dictada el 22 de octubre de 2024. La parte recurrida reclamó cantidades relacionadas con un pagaré, la venta de una propiedad inmueble que había pertenecido a ambas partes, el balance de un préstamo hipotecario, aportaciones para cargas matrimoniales, préstamos para fines comerciales, servicios prestados y un pagaré relacionado con la venta de un local comercial. Alegó, además, que el demandado le manifestó que se encontraba insolvente porque había donado sus bienes a sus hijos. En consecuencia, acumuló como partes a Ricardo Casillas Olivieri, Liz K. Colón Vázquez, Javier Casillas Olivieri, Sylvia Casillas Olivieri, Mario Espinosa González, Yancarlo Mondríguez Márquez, e Inmobiliaria Casillas, LLC y otras partes desconocidas, por entender que podrían poseer algún interés en bienes presuntamente transferidos y que pudieran resultar afectados por las causas que promueve ante el foro de primera instancia. TA2026CE01125 3 Superados varios trámites, el 4 de junio de 2026, la recurrida presentó Solicitud de Descalificación de Abogada, solicitó la descalificación de la licenciada Rivera Fontánez debido a su alegada participación como notaria en las escrituras de donación cuya rescisión ahora pretende la parte recurrida. La licenciada Rivera Fontánez presentó oposición a la solicitud de descalificación cuestionó, entre otros extremos, la falta de identificación específica de los instrumentos públicos en los cuales la recurrida fundamentaba su solicitud. El 25 de junio de 2026, la recurrida presentó Réplica a Oposición sobre Solicitud de Descalificación de Abogada e identificó varias escrituras de donación en las cuales la licenciada Rivera Fontánez aparece como notario autorizante. Mediante Resolución y Orden notificada el 26 de junio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia concedió a la licenciada Rivera Fontánez y a las partes representadas por ésta un término final de 20 días para expresarse sobre el asunto. Específicamente, el tribunal requirió que se expresaran sobre cada una de las escrituras y transacciones identificadas e informar si la licenciada Rivera Fontánez había autorizado los referidos instrumentos públicos. La licenciada Rivera Fontánez compareció y admitió haber autorizado las escrituras de donación identificadas por la parte recurrida. Sometido el asunto, el 28 de julio de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden objeto del presente recurso en la cual descalificó a la licenciada Rivera Fontánez como representación legal de las partes codemandadas. Inconforme, la parte peticionaria comparece ante esta curia y señala los siguientes errores: Erró el TPI al descalificar a la Lcda. Rivera sin aplicar correctamente el escrutinio de la totalidad de las circunstancias establecido en Job Connection Center, Inc. v. Supermercados Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012), bajo el cual ninguno de los cinco factores justifica el remedio drástico de la descalificación. TA2026CE01125 4 Erró el Tribunal de Primera Instancia al descalificar a la representación legal de los peticionarios bajo el palio de la Regla 5 del Reglamento Notarial, toda vez que la comparecencia de los donatarios en una acción rescisoria o pauliana bajo el Artículo 299 del Código Civil de 2020 versa sobre una controversia estrictamente patrimonial de inoponibilidad que no involucra la exigencia de contraprestaciones contractuales ni cuestiona la fe pública notarial de los instrumentos autorizados. Erró el TPI al no advertir que el uso combinado de la figura de parte indispensable y la solicitud de descalificación constituyó una táctica procesal dirigida a debilitar la defensa de los peticionarios en la etapa más crítica del litigio, lo cual es contrario a la doctrina de Econo que prohíbe utilizar la descalificación como mecanismo para dilatar o intimidar al adversario. La parte peticionaria también presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de primera instancia. Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio de la comparecencia de la parte peticionaria, el contenido del expediente electrónico y el Derecho aplicable. -II- Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo TA2026CE01125 5 la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE01125 6 (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). -III- En el presente caso la licenciada Rivera Fontánez reconoció haber autorizado varias de las escrituras de donación relacionadas directamente con las transferencias patrimoniales cuya rescisión se solicita en este pleito, incluyendo instrumentos otorgados a favor de varias de las partes que actualmente representa. Por tanto, la notario que preparó las donaciones cuestionadas por la parte recurrida, es la representante legal de las codemandados. El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado. Regla 5, Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV, R.5; Regla 3.7, Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, ER-2025-0002, In re: Aprobación de las Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico; 2025 TSPR 64, 17 de junio de 2025. Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se TA2026CE01125 7 pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). Nada nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el foro recurrido incurriera en error o en abuso de la discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones. Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular para dejar sin efecto la determinación recurrida. En virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado. -IV- Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto de certiorari. Por el resultado alcanzado, declaramos No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. El Tribunal de Primera Instancia puede continuar el procedimiento sin necesidad de espera por nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A)(1). Notifíquese inmediatamente. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones