Yvonne Márquez Muñiz v. José Antonio Casillas Fernández, Ricardo Casillas Olivieri, Liz K. Colón Vázquez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01125
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
YVONNE MÁRQUEZ CERTIORARI
MUÑIZ procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrida Instancia, Sala
Superior de Humacao
Vs. Caso Núm.
TA2026CE01125 HU2026CV00298
JOSÉ ANTONIO Sala: 205
CASILLAS FERNÁNDEZ,
RICARDO CASILLAS Sobre: COBRO DE
OLIVIERI, LIZ K. DINERO –
COLÓN VÁZQUEZ Y ORDINARIO,
OTROS INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO,
Demandados- DAÑOS, ACCIÓN
Peticionarios RESCISORIA,
FRAUDE DE
ACREEDORES
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria compuesta por, Ricardo
Casillas Olivieri, Liz K. Colón Vázquez, Sylvia Casillas Olivieri,
Mario Espinosa González, Javier Casillas Olivieri, y licenciada
Carmen del Pilar Rivera Fontánez, solicita la revocación de la
Resolución notificada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En la resolución
recurrida, el foro primario descalificó a la licenciada Rivera
Fontánez como representante legal de las partes codemandadas del
epígrafe.
Conforme permite la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, 7 (B)(5), eximimos a la
1 Mediante la OATA-2026-113 emitida el 26 de agosto de 2026 se designa
a la Hon. Giselle Romero García en sustitución de la Hon. Gloria L.
Lebrón Nieves.
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parte recurrida, Yvonne Márquez Muñiz, de presentar su alegato
en oposición.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso y el
expediente electrónico del caso, decidimos denegar la expedición
del auto solicitado e igualmente la moción en auxilio de
jurisdicción presentada por la parte peticionaria.
-I-
El 3 de marzo de 2026, la parte recurrida presentó varias
causas sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato,
enriquecimiento injusto, daños y una acción rescisoria o pauliana
por alegado fraude de acreedores. En síntesis, la parte recurrida
alegó que estuvo casada con José Antonio Casillas Fernández
desde el 18 de abril de 1987 bajo un régimen de separación
absoluta de bienes establecido mediante capitulaciones
matrimoniales, y el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante
Sentencia final y firme dictada el 22 de octubre de 2024. La parte
recurrida reclamó cantidades relacionadas con un pagaré, la venta
de una propiedad inmueble que había pertenecido a ambas partes,
el balance de un préstamo hipotecario, aportaciones para cargas
matrimoniales, préstamos para fines comerciales, servicios
prestados y un pagaré relacionado con la venta de un local
comercial. Alegó, además, que el demandado le manifestó que se
encontraba insolvente porque había donado sus bienes a sus hijos.
En consecuencia, acumuló como partes a Ricardo Casillas Olivieri,
Liz K. Colón Vázquez, Javier Casillas Olivieri, Sylvia Casillas
Olivieri, Mario Espinosa González, Yancarlo Mondríguez Márquez,
e Inmobiliaria Casillas, LLC y otras partes desconocidas, por
entender que podrían poseer algún interés en bienes
presuntamente transferidos y que pudieran resultar afectados por
las causas que promueve ante el foro de primera instancia.
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Superados varios trámites, el 4 de junio de 2026, la
recurrida presentó Solicitud de Descalificación de Abogada, solicitó
la descalificación de la licenciada Rivera Fontánez debido a su
alegada participación como notaria en las escrituras de donación
cuya rescisión ahora pretende la parte recurrida. La licenciada
Rivera Fontánez presentó oposición a la solicitud de descalificación
cuestionó, entre otros extremos, la falta de identificación específica
de los instrumentos públicos en los cuales la recurrida
fundamentaba su solicitud. El 25 de junio de 2026, la recurrida
presentó Réplica a Oposición sobre Solicitud de Descalificación de
Abogada e identificó varias escrituras de donación en las cuales la
licenciada Rivera Fontánez aparece como notario autorizante.
Mediante Resolución y Orden notificada el 26 de junio de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia concedió a la licenciada Rivera
Fontánez y a las partes representadas por ésta un término final de
20 días para expresarse sobre el asunto. Específicamente, el
tribunal requirió que se expresaran sobre cada una de las
escrituras y transacciones identificadas e informar si la licenciada
Rivera Fontánez había autorizado los referidos instrumentos
públicos. La licenciada Rivera Fontánez compareció y admitió
haber autorizado las escrituras de donación identificadas por la
parte recurrida. Sometido el asunto, el 28 de julio de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución y Orden objeto
del presente recurso en la cual descalificó a la licenciada Rivera
Fontánez como representación legal de las partes codemandadas.
Inconforme, la parte peticionaria comparece ante esta curia y
señala los siguientes errores:
Erró el TPI al descalificar a la Lcda. Rivera sin
aplicar correctamente el escrutinio de la
totalidad de las circunstancias establecido en
Job Connection Center, Inc. v. Supermercados
Econo, Inc., 185 DPR 585 (2012), bajo el cual
ninguno de los cinco factores justifica el
remedio drástico de la descalificación.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al
descalificar a la representación legal de los
peticionarios bajo el palio de la Regla 5 del
Reglamento Notarial, toda vez que la
comparecencia de los donatarios en una acción
rescisoria o pauliana bajo el Artículo 299 del
Código Civil de 2020 versa sobre una
controversia estrictamente patrimonial de
inoponibilidad que no involucra la exigencia de
contraprestaciones contractuales ni cuestiona
la fe pública notarial de los instrumentos
autorizados. Erró el TPI al no advertir que el
uso combinado de la figura de parte
indispensable y la solicitud de descalificación
constituyó una táctica procesal dirigida a
debilitar la defensa de los peticionarios en la
etapa más crítica del litigio, lo cual es contrario
a la doctrina de Econo que prohíbe utilizar la
descalificación como mecanismo para dilatar o
intimidar al adversario.
La parte peticionaria también presentó una Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro de primera instancia. Procedemos a
disponer del presente recurso, con el beneficio de la comparecencia
de la parte peticionaria, el contenido del expediente electrónico y el
Derecho aplicable.
-II-
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un
recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo
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la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de
certiorari no se ejerce en el vacío. la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 215 DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe
evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida
regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Lluch v. España Service, 117
DPR 729, 745 (1986).
-III-
En el presente caso la licenciada Rivera Fontánez reconoció
haber autorizado varias de las escrituras de donación relacionadas
directamente con las transferencias patrimoniales cuya rescisión
se solicita en este pleito, incluyendo instrumentos otorgados a
favor de varias de las partes que actualmente representa. Por
tanto, la notario que preparó las donaciones cuestionadas por la
parte recurrida, es la representante legal de las codemandados. El
notario autorizante de un documento público está impedido de
actuar posteriormente como abogado de una de las partes
otorgantes para exigir en un litigio contencioso las
contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en
el documento otorgado. Regla 5, Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap.
XXIV, R.5; Regla 3.7, Reglas de Conducta Profesional de Puerto
Rico, ER-2025-0002, In re: Aprobación de las Reglas de Conducta
Profesional de Puerto Rico; 2025 TSPR 64, 17 de junio de 2025.
Los tribunales apelativos no debemos “intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
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pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018). Nada nos sugiere que, en el ejercicio
de sus facultades, el foro recurrido incurriera en error o en abuso
de la discreción que le asiste, de modo que se haga meritorio que
soslayemos la norma de abstención judicial que, en dictámenes
como el de autos, regula el ejercicio de nuestras funciones.
Igualmente, no advertimos un criterio jurídico particular
para dejar sin efecto la determinación recurrida. En virtud de lo
dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos no expedir el auto solicitado.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto
de certiorari. Por el resultado alcanzado, declaramos No Ha Lugar
la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción.
El Tribunal de Primera Instancia puede continuar el
procedimiento sin necesidad de espera por nuestro mandato. Regla
35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 35 (A)(1).
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones