Sucn. Gladys Carattini Santiago, Oscar Camacho Serrano Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos v. Mennonite General Hospital, Inc., Dr. Wilberto Santiago Reyes Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00406
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
SUCN. GLADYS CARATTINI
SANTIAGO, OSCAR CAMACHO Certiorari
SERRANO Y LA SOCIEDAD LEGAL procedente del
DE BIENES GANANCIALES TA2026CE00406 Tribunal de
COMPUESTA POR AMBOS Primera Instancia,
Peticionarios Sala de Aibonito
v. Caso Núm.
AI2023CV00417
MENNONITE GENERAL HOSPITAL,
INC., DR. WILBERTO SANTIAGO Sobre:
REYES Y OTROS Impericia Médica
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece la sucesión de la señora Gladys Carattini Santiago
compuesta por su viudo, el señor Oscar Camacho Serrano, y sus hijos (la
sucesión o peticionaria), a través de recurso de certiorari, solicitando que
revoquemos una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), el 3 de marzo de 2026.
En el contexto de una causa de acción instada por la sucesión por alegada
impericia médica de los recurridos de epígrafe, el foro primario declaró No
Ha Lugar la solicitud de los primeros para que se permitiera el testimonio
de su perito, emergenciólogo residente del estado de Arizona, a través del
sistema de videoconferencia. Es decir, el TPI denegó la petición de la
sucesión para que su perito pudiera testificar en el juicio de manera
remota, a través de videoconferencia.
Juzga la peticionaria que el tribunal a quo abusó de su discreción al
no permitir el referido testimonio pericial mediante la alternativa remota y
por ello solicita nuestra intervención para autorizarlo. Advierte sobre las
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dificultades que comporta para la parte demandante instar una causa de
acción por impericia médica en términos del requerimiento de contratación
de un perito y el efecto que tiene ello en el acceso a la justicia.
La parte recurrida se opone a tal solicitud, arguyendo que la
peticionaria: no puso en posición a este foro intermedio de sopesar
posibles costos de trasladar el referido perito a Puerto Rico para testificar;
no valoró la ventaja del testimonio en sala cara a cara; no consideró la
deferencia que debemos observar hacia el foro primario cuando conduce
trámites relativos a la prueba.
Sopesados los asuntos planteados, juzgamos que, en el particular
contexto donde discurre la causa de acción por impericia médica, la
solución más justiciera en este caso era la de permitir el testimonio del
perito de la peticionaria mediante videoconferencia, por lo que expedimos
el recurso solicitado y revocamos.
I. Resumen del tracto procesal
Inicialmente, el 1 de septiembre de 2023, mientras la señora Gladys
Carattini Santiago se encontraba con vida, esta y su esposo, el señor Oscar
Camacho Serrano, junto a la sociedad legal de bienes gananciales
compuesta por ambos, instaron Demanda por impericia médica contra el
Hospital General Menonita de Aibonito (Hospital), el doctor Wilberto
Santiago Reyes (Dr. Santiago Reyes) y otros demandados de nombre
desconocido (los recurridos). En comprimida síntesis, en la causa de
acción se alegó que, el 25 de septiembre de 2021, la señora Carattini
Santiago acudió al Hospital con un severo dolor abdominal, donde fue
atendida por el Dr. Santiago Reyes, quien erróneamente le diagnosticó
gastroenteritis aguda, suministrándole medicamento y tomándole un CT
Scan del abdomen, luego de lo cual fue dada de alta. Sin embargo, el dolor
abdominal persistió, de modo que, pasado casi un año de la visita de la
señora Carattini Santiago al Hospital, regresó para recibir atención por el
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mismo padecimiento. En esta ocasión fue atendida por otro doctor y,
hecho otro CT Scan, se detectó un absceso grande en su apéndice y otros
nódulos en sus pulmones, apuntando a un cáncer metastizado. Al
comparar este segundo CT Scan con el primero, se percataron que el
referido absceso ya se mostraba desde el primer CT Scan, de modo que,
de no haber sido por la negligencia del Dr. Santiago Reyes al evaluar el
primero de dichos estudios, la señora Carattini Santiago hubiese podido
recibir el tratamiento de cáncer adecuado para que no se extendiera.
En respuesta, el 16 de febrero de 2024, el Hospital presentó
Contestación a Demanda. De igual forma, el 22 de febrero de 2024, el Dr.
Santiago Reyes presentó Contestación a la Demanda.
A los pocos días, y luego de que el TPI atendiera varios asuntos
procesales, el 28 de febrero de 2024, el señor Oscar Camacho Serrano
presentó una Moción Informativa y Solicitando Orden, en la cual dio
conocimiento al Tribunal del fallecimiento de la señora Carattini Santiago
“por causa del mismo cáncer que fue diagnosticado tardíamente”.1 Por lo
cual, informó que se encontraba en proceso de sustituir a la señora
Carattini Santiago por su sucesión como parte demandante y de instar la
debida demanda enmendada.
En lo que concierne a la controversia ante nuestra consideración, el
29 de febrero de 2024, señor Oscar Camacho Serrano instó una Moción
Informativa, dando a conocer que había recibido el informe pericial de su
perito, el doctor Alexander Toledo (Dr. Toledo), quien es emergenciólogo en
el estado de Arizona, y que lo compartió con la representación legal de los
recurridos.
Más adelante, y como se había avisado, fue presentada una Moción
Solicitando Permiso para Enmendar Demanda y Expedición de
Emplazamiento y Primera Demanda Enmendada el 20 de marzo de 2024
1 Moción Informativa y Solicitando Orden, Entrada Núm. 30 de SUMAC-TPI.
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peticionando la inclusión de la sucesión como parte demandante. Además,
fue añadido Pediatric Pro & Medicine, LLC como parte codemandada,
aduciéndose que esta era la entidad jurídica que administraba la sala de
emergencia donde la señora Gladys Carattini Santiago fue atendida.
El 10 de enero de 2025 fue celebrada la Conferencia Inicial a través
de videoconferencia. Según la Minuta2 donde se recogieron las incidencias
allí acontecidas, habiendo iniciado el descubrimiento de prueba, el foro
primario requirió a las partes que precisaran el estatus de tal proceso.
Entre tales asuntos, el TPI manifestó a la peticionaria que presentara el
informe pericial para que los peritos de los recurridos pudieran replicar,
lo cual obtuvo como respuesta ciertas objeciones al proceso de intercambio
de tal informe. En cualquier caso, fue pautada otra fecha en la que se
seguirían atendiendo asuntos relacionados.
En armonía, el 16 de mayo de 2025, se celebró una Vista de
Seguimiento.3 Según lo revela el contenido de la Minuta sobre dicha vista,
las partes tuvieron oportunidad de informar sobre el estatus del
descubrimiento de la prueba, lo que incluyó asuntos relativos a la
deposición que le tomarían los recurridos al perito de la peticionaria, el Dr.
Toledo, e información sobre los peritos que estos se disponían a presentar.
En definitiva, el Tribunal estableció un calendario con fechas en que las
partes debían presentar los informes periciales y coordinar las respectivas
deposiciones, finalizaría el descubrimiento de prueba y las partes podrían
presentar mociones dispositivas. De igual forma, el foro primario concedió
a las partes hasta el 18 de diciembre para presentar de manera conjunta
el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.
El 15 de agosto de 2025 fue celebrada una Vista sobre el Estado de
los Procedimientos.4 Una vez más, las partes tuvieron la oportunidad de
2 Minuta, Entrada Núm. 75 de SUMAC-TPI.
3 Minuta, Entrada Núm. 100 de SUMAC-TPI.
4 Minuta, Entrada Núm. 118 de SUMAC-TPI.
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informar al Tribunal sobre el cumplimiento del calendario establecido,
según descrito en el párrafo que precede, poniendo particular atención al
estatus sobre las deposiciones a los peritos.
Llegada la fecha pautada para la celebración del Status Conference,
este fue celebrado por videoconferencia, cuyas incidencias quedaron
recogidas en Minuta.5 El Tribunal inició reconociendo el cumplimiento de
las partes con el calendario establecido. Entonces, cuando las partes
estaban informando sobre los testigos que se disponían a presentar en el
juicio y el tiempo estimado que les tomaría presentar la prueba, la
peticionaria indicó sobre su perito que “el Dr. Alexander Toledo, es de
Arizona, su lenguaje principal es el inglés, por lo que requerirá de un
intérprete. La solicitud que tiene con respecto a su perito es que su
testimonio sea por videoconferencia”.6 (Énfasis provisto). Inquirido por
la representación legal de los recurridos sobre por qué los peticionarios
solicitaban que su perito testificara mediante videoconferencia, estos
contestaron que “su perito vive en Arizona y que los gastos para traerlo
son demasiados para un cliente como el suyo, que sería una cuestión de
costo y conveniencia. Añade que su perito tiene mucha experiencia
testificando por Zoom”.7 Entonces, una vez el TPI expresó que en la Orden
de Manejo de Caso había advertido que las vistas se celebrarían de manera
presencial, dispuso lo que sigue:
En cuanto al asunto del perito, se le concede 10 días al licenciado
Farmer para persuadir al tribunal de la necesidad que ha
manifestado, pero el ruling del tribunal es el que ya había
mencionado, que tanto la conferencia con antelación al juicio como
el juicio en su fondo sería presencial. De presentarse la moción, la
parte demandada tiene 10 días para replicar.8 (Subrayado en el
original).
Luego, el 21 de enero de 2026, las partes presentaron el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio. En su Informe, la peticionaria reiteró
5 Minuta, Entrada Núm. 125 de SUMAC-TPI.
6 Minuta, Entrada Núm. 125 de SUMAC-TPI, pág. 2.
7 Íd.
8 Íd.
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la solicitud para que se autorizara el testimonio de su perito en el juicio
mediante videoconferencia.
El 26 de enero de 2026, el TPI notificó una Orden, concediéndole un
término perentorio de quince (15) días a la peticionaria para que
presentara su postura por escrito con relación a la solicitud del testimonio
del perito de manera remota.
A los dos días, el 28 de enero de 2026, fue celebrada la Conferencia
con Antelación a Juicio de manera presencial. La peticionaria reiteró su
solicitud sobre permitir el testimonio de su perito mediante
videoconferencia. Ante lo cual, el TPI dispuso lo siguiente:
[S]u determinación es que los Juicios sean celebrados de manera
presencial y así lo aclara en los casos desde el principio en la Orden
de Manejo de Caso para que las partes puedan hacer los arreglos
porque sabe que ello conlleva unos gastos, principalmente si son
casos de impericia médica donde hay que buscar peritos,
muchas veces en el extranjero para que vengan a Puerto Rico y
hay que pagar el viaje, así como las estadías. Le gusta que las
Conferencias Iniciales, las Vistas Transaccionales, las Conferencias
con Antelación al Juicio y los Juicios se vean de manera presencial
porque eso ayuda a que las personas se relacionen, puedan discutir
sus diferencias y que los abogados puedan ayudar a facilitar el
entendimiento de todas las partes.9 (Énfasis provisto).
El 10 de febrero de 2026, la peticionaria presentó una Moción para
que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera Remota10,
detallando su postura sobre lo que el título de la moción adelanta. Llamó
la atención al hecho de que en el proceso civil el derecho al careo no tiene
el mismo peso que en el ámbito criminal, donde es un derecho
constitucional. Entonces, partiendo del requisito en los pleitos por
impericia médica que precisa la presentación por la parte promovente de
un perito, se debe reconocer que tal exigencia impone de por sí una carga
onerosa, pues hay que pagarle al perito de tres mil a seis mil dólares para
obtener un informe preliminar. Del informe preliminar indicar que sí
medió negligencia, ello da lugar a que se activen otra serie de gastos
9 Minuta, Entrada Núm. 132 de SUMAC-TPI, pág. 1.
10 Moción para que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera Remota,
Entrada Núm. 133 de SUMAC-TPI.
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(deposiciones, informe pericial, comparecencia al juicio), encareciendo la
comparecencia de la parte demandante. El hecho de que vivamos en una
isla de ordinario requiere obtener opinión pericial fuera de Puerto Rico, lo
que añade gastos a la ecuación, como pasajes de avión, estadías y dietas
que suman en exceso de quince mil dólares. En definitiva, no permitir la
declaración remota de este perito supondría entorpecer el acceso a la
justicia como principio esencial de nuestro ordenamiento.
Ante lo cual, el Hospital instó una Oposición a Moción para que el
Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera Remota, a la que se
unieron los demás recurridos. Apuntó lo siguiente: el testimonio presencial
seguía siendo el mecanismo que mejor salvaguardaba la confiabilidad del
testimonio, siendo el demeanor herramienta importante para determinar
credibilidad; no se esgrimieron circunstancias extraordinarias
justificantes de la petición; aunque se reconocen los costos que acarrea el
testimonio pericial, ello no puede ir por encima del derecho a un
contrainterrogatorio efectivo. En la alternativa de que el Tribunal acogiera
la solicitud del testimonio pericial remoto, solicitó medidas estrictas para
garantizar su confiabilidad.
Es así como, el 3 de marzo de 2026, el TPI emitió la Resolución cuya
revocación nos solicita la sucesión, mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud para que fuera autorizado el testimonio remoto del perito Dr.
Toledo. Al así determinar, el foro recurrido plasmó la siguiente expresión:
Las alegadas causas presentadas para justificar la solicitud (costos
económicos) versus el restringir el derecho a la confrontación de las
partes demandadas y la oportunidad al tribunal de observar el
"demenor" [sic] del perito, sin considerar los problemas de
conectividad con las videoconferencias que en ocasiones ocurren y
la dilación que representan en la cargada agenda del tribunal,
sostienen nuestra determinación. De prevalecer en su acción la
regla 44.1(a) de procedimiento civil vigentes, dispone que los gastos
en la tramitación de su caso podrán ser reclamados.11
11 Determinación [133, 139, 140 y 141] de SUMAC, Entrada Núm. 143 de SUMAC-TPI,
pág 1.
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En desacuerdo, la sucesión acudió ante nosotros, mediante recurso
de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:
Erró e incurrió en abuso de discreción el TPI al no hacer un balance
justo y razonable de intereses y dejar de permitir que, dentro de su
sala inteligente, el perito de la parte demandante testifique en juicio
de manera remota.
Por su parte, Pediatric Pro & Medicine, LLC también compareció
ante nosotros, mediante una Oposición a Solicitud de Certiorari. Argumentó
que:
[n]o surge de los escritos de la parte peticionaria ningún otro criterio
que no sea económico, al especular lo que les costaría la
comparecencia presencial del perito al juicio en el Tribunal de
Aibonito. Nada produjeron ni alegaron que establezca que el Dr.
Toledo está imposibilitado de viajar desde Arizona a Puerto Rico,
solamente que no pueden pagar lo que cuesta lo pactado con su
perito. Sin embargo [sic] no han dicho cuánto cuesta o por qué
ahora no pueden pagar lo que conocen desde que lo contrataron.12
En igual fecha, el Dr. Santiago Reyes y el Hospital presentaron sus
respectivos escritos en oposición, adoptando los argumentos esbozados
por Pediatric Pro & Medicine, LLC.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional mediante el
cual un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de
un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005). La
expedición de un auto de certiorari descansa en la sana discreción del
tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Como
ha señalado el Tribunal Supremo, el auto de certiorari se distingue por “la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Esta discreción no es irrestricta, sino que se debe ejercer dentro
12 Oposición a Solicitud de Certiorari, Entrada Núm. 3 de SUMAC (TA), pág. 8.
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del marco de la razonabilidad. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52,
establece las circunstancias bajo las cuales el Tribunal de Apelaciones está
facultado para ejercer su discreción y considerar un certiorari. Allí se pauta
que, como norma general, los foros apelativos podrán revisar
determinaciones bajo las Reglas 56 (sobre remedios provisionales) o 57
(sobre injunctions) de las Reglas de Procedimiento Civil y cuando se recurre
de una denegación de una moción dispositiva. En adición, la Regla 52.1
establece unas circunstancias excepcionales que también habilitan la
intervención del foro revisor, entre las cuales está
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra.
En la determinación sobre ejercer nuestra discreción para expedir
el recurso de certiorari, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
b.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que los foros apelativos no
interferiremos con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando las circunstancias en las que se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Iván Rivera Gómez v.
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Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194, 210-211 (2023); Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, 210 DPR
465 (2022); Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745. Además, se
requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio
sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
La discreción judicial ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Iván Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc., supra; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–
658 (1997), citando a Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200
(1964). El ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. Iván Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., supra; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253,
272 (2021). Así, pues, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del Derecho. Iván
Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).
Un tribunal abusa de su discreción
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite,
sin fundamento para ello, un hecho material importante que no
podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los
hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez
los sopesa y calibra livianamente. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Al tribunal a quo denegar la solicitud de la parte peticionaria para
permitir el testimonio pericial en el juicio de manera remota, sopesó los
costos que le supondría a dicha parte traer el testigo a Puerto Rico a
declarar, siendo el perito de Arizona, vis a vis el derecho a la confrontación
de las partes demandadas y la oportunidad para el Tribunal de observar
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el demeanor del perito mientras testifica. Es decir, que, puesto en balanza,
pesó más en la conciencia judicial del juzgador primario el referido derecho
a la confrontación y la posibilidad de observar el demeanor que el
encarecimiento del litigio por los gastos relativos a traer a dicho perito a
testificar a Puerto Rico, en lugar de permitir el testimonio remoto. No
coincidimos.
Comenzaremos por examinar qué ha establecido la jurisprudencia
sobre el derecho a la confrontación y el demeanor, para entonces aquilatar
el argumento sobre los costos del perito en una causa de acción por
impericia médica.
Como se sabe, son aspectos fundamentales del derecho a la
confrontación el derecho a contrainterrogar a los testigos adversos y que
ello ocurra cara a cara. Pueblo v. Santos Santos, 185 DPR 709 (2012).
Al distinguir el derecho a la confrontación en el proceso criminal
versus el civil, nuestro Tribunal Supremo ha indicado que “el derecho que
tienen las partes de confrontarse con la prueba en su contra, lo cual si
bien no nace en este caso del derecho constitucional al careo que tienen
los acusados de delito13, puesto que este es un procedimiento de
naturaleza civil, el mismo forma parte del debido proceso de ley
procesal que tiene cualquier parte en un procedimiento judicial”.
(Énfasis provisto). P.N.P. v. Rodríguez Estrada, 123 DPR 1, 14 (1988). Con
precisión, “el derecho constitucional a un debido proceso de ley exige
concesión de vista, previa oportuna y adecuada notificación, derecho a ser
oído confrontándose con los testigos de cargo y a presentar prueba y
argumentos en su defensa”. Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 DPR 791, 795
(1973).
13 Véase el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución y la Enmienda Sexta de la Constitución
federal, LPRA, Tomo 1, respectivamente.
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Hemos reconocido que el derecho a la confrontación opera en el
proceso civil por virtud del debido proceso ley, no obstante, también se
debe admitir que el derecho a la confrontación “no es absoluto”; en este
sentido, el derecho a carearse con los testigos de cargo “no es tajante y
permite excepciones”. Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020). En la
misma tónica, el Tribunal Supremo ha manifestado que tal derecho debe
ceder ocasionalmente “ante consideraciones de política pública y las
necesidades del caso”. Pueblo v. Cruz Rosario, supra. A fin de cuentas,
para que se concrete el derecho a la confrontación, el debido proceso de
ley lo que exige es que, cuando sea posible, se ponga a disposición del
acusado (la parte contra quien se ofrece testimonio en el proceso civil) las
herramientas para atacar la credibilidad de los testigos. (Énfasis
provisto). Íd. Lo cierto es que, afortunadamente, nuestro ordenamiento sí
dispone de tales herramientas para prevenir que se lesione el derecho al
careo de los testigos a través de la videoconferencia.
Según es sabido, la videoconferencia es un método que sustituye la
comparecencia personal del participante por una comparecencia a
distancia, bidireccional y simultánea. Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7
(2020). En esta misma Opinión, el Tribunal Supremo afirmó que “a fin de
asegurar que las videoconferencias cumplan con los requisitos del debido
proceso, la Rama Judicial ha hecho inversiones significativas para mejorar
su tecnología”. Íd. Es de ver que, en la situación fáctica planteada en
Pueblo v. Santiago Cruz, supra, el Tribunal Supremo no apreció lesión al
debido proceso de ley ni a una representación legal adecuada al interrogar
vía videoconferencia.
Véase que, aun cuando hemos dicho que nuestro Tribunal Supremo
ha reconocido el derecho a la confrontación en el proceso civil por vías del
debido proceso de ley, lo cierto es que no pasa por inadvertido que ese
mismo foro ha admitido el interrogatorio a través del sistema de
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videoconferencia en el proceso criminal por observar que su uso no
infringe el derecho a la confrontación, la representación alegal adecuada y
el propio debido proceso de ley.
Estrechamente relacionado, si se concibe el demeanor como “la
conducta no verbal que exterioriza un testigo mientras declara”, lo cierto
es que “el mecanismo de videoconferenecia permite que un testigo pueda
declarar, en tiempo real, sin que tenga que estar físicamente en la misma
sala donde se celebra el juicio” y, aunque el testigo no esté presente de
manera física, este se encontrará virtualmente presente a través de la
tecnología que faculta sus interacciones con el resto de los componentes
de la sala. Pueblo v. Cruz Rosario, supra.
En definitiva, la ausencia en sala del perito de la parte peticionaria
el día del juicio no supondría necesariamente lesión al derecho de los
recurridos de confrontarlo ni tampoco el Tribunal estaría desprovisto de
examinar su demeanor de proveerse la herramienta necesaria para que
testifique, de modo que pueda ser contrainterrogado, a la vez que el
juzgador observe su conducta no verbal exteriorizada.
Entonces, en lo relativo al costo que supone la inclusión de un perito
en el contexto de la causa de acción por impericia médica, como mínimo
se debe admitir que su requerimiento por la jurisprudencia encarece el
trámite judicial ordinario. Nos referimos a la expresión del Tribunal
Supremo al decir que, en cuanto a la responsabilidad de los médicos en el
desempeño de sus funciones profesionales, “el demandante deberá
establecer mediante prueba pericial cuáles son los requisitos de
cuidado y conocimiento científico requeridos por la profesión en el
tratamiento de sus pacientes”. (Énfasis provisto). López v. Dr. Cañizares,
163 DPR 119, 133 (2004). Por tanto, juzgamos que, allí donde sea factible,
se deben proveer avenidas para evitar que un mayor encarecimiento del
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proceso termine estrechando aún más la posibilidad de instar una causa
de acción tal.
Sobre los costos en que incurriría la parte peticionaria para traer a
testificar a su perito de manera presencial al juicio, la parte recurrida ha
insistido en que no han sido precisados, ergo, la parte promovente del
testimonio remoto no nos puso en posición de interferir con la deferencia
que debemos al foro primario al obligar la comparecencia presencial del
testigo. Muy al contrario, juzgamos que distintas manifestaciones de las
partes y del propio Tribunal, que precedieron a la denegatoria del
testimonio pericial remoto, partieron de la premisa de que el testimonio
presencial, en efecto, acarrearía mayores costos.
Según precisamos en el recuento procesal, desde al menos el Status
Conference, la parte peticionaria advirtió que su perito residía en el estado
de Artizona, por lo que traerlo desde dicho estado a testificar en el juicio
supondría incurrir en gastos adicionales. En la Conferencia con Antelación
a Juicio celebrada el 28 de enero de 2026, el propio Tribunal reconoció que
en los “casos de impericia médica […] hay que buscar peritos, muchas
veces en el extranjero para que vengan a Puerto Rico y hay que pagar el
viaje, así como las estadías”.14 En la Moción para que el Perito de la Parte
Demandante Testifique de Manera Remota, la parte peticionaria
expresamente plasmó que el requerimiento del testimonio pericial de su
perito sería una carga onerosa, pues hay que pagarle al perito de tres mil
a seis mil dólares para obtener un informe preliminar. Del informe
preliminar indicar que sí medió negligencia, ello da lugar a que se activen
otra serie de gastos (deposiciones, informe pericial, comparecencia al
juicio), encareciendo la comparecencia de la parte demandante. El hecho
de que vivamos en una isla de ordinario requiere obtener opinión pericial
14 Minuta, Entrada Núm. 132 de SUMAC-TPI, pág. 1.
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fuera de Puerto Rico, lo que añade gastos a la ecuación, como pasajes de
avión, estadías y dietas que suman en exceso de quince mil dólares.15
Sobre lo mismo, la propia parte recurrida en su Oposición a Moción
para que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera Remota16
reconoció los costos que acarrea el testimonio pericial: “si bien el Hospital
Menonita de Aibonito reconoce la realidad de los costos asociados a
litigios de impericia médica, estos no constituyen por sí solos
justificación suficiente para limitar o alterar las garantías de ley
fundamentales”17. (Énfasis provisto). La oposición fundamental de la parte
recurrida al testimonio remoto tiene que ver con el derecho a confrontar
cara a cara a dicho testigo.
Con franqueza, nos resulta difícil no reconocer los costos que le
suponen al promovente de una causa de acción por impericia médica:
identificar a un perito que esté dispuesto a testificar contra uno de los
miembros de la clase médica del país, que redacte un informe, que se
someta a deposiciones y que, además, viaje a Puerto Rico y se hospede
para testificar en el juicio. Sin duda que el derecho a la confrontación ha
sido reconocido como parte del debido proceso de ley en los procesos
civiles, pero ni siquiera en el contexto criminal tal derecho es absoluto. Lo
cierto es que el testimonio pericial en este tipo de casos bien puede ser
servido a través de videoconferencia sin que ello comporte lesión al derecho
de los recurridos a un efectivo contrainterrogatorio o que el Tribunal deje
de beneficiarse del estudio del demeanor del perito. Es decir, el sistema de
videoconferencia permite que el juzgador pueda escuchar y ver con
claridad al perito mientras declara, a la vez que habilita su cabal
contrainterrogatorio por la parte contraria.
15 Moción para que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera Remota,
Entrada Núm. 133 de SUMAC-TPI.
16 Oposición a Moción para que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera
Remota, Entrada Núm. 139 de SUMAC-TPI.
17 Oposición a Moción para que el Perito de la Parte Demandante Testifique de Manera
Remota, Entrada Núm. 139 de SUMAC-TPI, pág. 3.
TA2026CE00406 16
Puesto que el ejercicio de la discreción judicial encuentra
vinculación con el concepto de la razonabilidad, no juzgamos razonable la
exigencia en este caso del testimonio pericial presencial en el juicio cuando
se cuenta con herramientas que permiten el testimonio de manera remota
sin lesionar el debido proceso de ley de los recurridos ni la facultad del
juzgador de los hechos de apreciar el demeanor.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de certiorari
solicitado y revocamos la resolución recurrida. A tenor, se devuelve el
asunto al TPI para la continuación de los procedimientos de conformidad
a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones