Miguel Andino Pastrana v. Municipio De San Juan
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00083
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial DJ2025-063B
MIGUEL ANDINO Revisión
PASTRANA Administrativa
Procedente de la
Recurrente Comisión Apelativa
del Servicio Público
v. Caso Núm.
TA2026RA00083 SM-14-000437
MUNICIPIO DE SAN SOBRE:
JUAN RETENCIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
El recurrente, señor Miguel Andino Pastrana, comparece ante
este foro solicitando que revisemos la Resolución en la que la
Comisión Apelativa del Servicio Público declaró no ha lugar una
apelación presentada por este, y en la cual impugnaba una
suspensión laboral. Contando con el beneficio de su alegato
suplementario, la transcripción de la prueba oral y el alegato en
oposición, resolvemos confirmar la determinación recurrida. Los
hechos esenciales para comprender nuestra determinación se
incluyen a continuación.
I
El 13 de septiembre de 2013, el Municipio de San Juan
notificó por escrito al recurrente su intención de destituirlo como
Director Auxiliar del Programa de Inversión de la Fuerza
Trabajadora del Departamento de Desarrollo Económico y Turismo.
El Municipio fundamentó su intención en las siguientes
imputaciones. El 22 de agosto de 2013 se comportó de forma grosera
e irrespetuosa con la Directora Ejecutiva del Programa de Inversión
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en la Fuerza Trabajadora, Iraida Hornedo. La carta incluyó los
detalles de los hechos alegados y las violaciones de ley cometidas.
El Municipio, advirtió al recurrente, que tomó conocimiento oficial
de que el 9 de marzo de 2011, fue suspendido de empleo y sueldo
durante 15 días por una conducta similar contra la directora de la
Oficina de Desarrollo Juvenil y Fuerza Trabajadora, Brunilda
Varona.1
El recurrente asistió a la vista informal junto a su abogado y
solicitó autorización para presentar su versión de los hechos por
escrito. El informe del oficial examinador incluyó las alegaciones
más relevantes de la versión del recurrente, transcritas a
continuación.
1. Lo que declaró el Sr. Julio Arroyo es lo que realmente
ocurrió. El señor Arroyo emitió una declaración donde
expresó que no pudo escuchar al Peticionario, porque
“regularmente habla en tono de voz bajo”. Sin embargo
pudo escuchar a la señora Hornedo porque esta habló en
un tono alto, por lo que no es correcto decir que el
Peticionario le estaba gritando. El señor Arroyo también
indicó que entre el señor Andino y la señora Hornedo
hubo una discusión, pero no era acalorada y que el señor
Andino estaba gesticulando con las manos de manera
normal, contrario a lo indicado por la señora Hornedo.
Además, declaró que no apreció ningún gesto de
intimidación de parte del señor Andino contra la señora
Hornedo y que no ha percibido gesto alguno de
intimidación anterior o posterior al suceso que conllevó a
la presente acción.
2. Las actuaciones discriminatorias de la señora Hornedo
llevaron a la discusión que ocurrió el 22 de agosto de 2013.
El peticionario en ningún momento le faltó el respecto a la
señora Hornedo. No se puede decir lo mismo de la señora
Hornedo. Lydia Rivera testificó en el correo electrónico que
Hornedo le indicó al Peticionario por qué no se retiraba.
Estas actuaciones de la señora Hornedo discriminan
totalmente en contra del Peticionario, lo que puede
conllevar a reclamaciones estatales y/o federales.
3. De la misma prueba el Municipio se desprende que no
tienen base alguna para imponer la sanción de despido al
Peticionario. La señora Hornedo lo que tiene es una
persecución en contra del señor Andino.
4. La señora Hornedo presentó una querella por alteración a
la paz, la cual fue declarada no ha lugar. Dicha querella no
tan solo fue declarada no ha lugar sino que el oficial de la
Policía Municipal Joel Encarnación Colón, que investigó
los hechos, hizo unas declaraciones sumamente
1 Véase Anejo 1, Primera Instancia (PI), Carta 27 enero de 2014, Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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preocupantes bajo juramento y ante el magistrado. El
oficial testificó que no había elementos para presentar
una querella por alteración a la paz, pero que recibió
instrucciones de presentar la querella como quiera. Al
final Encarnación Colón quiso dejar claro para el récord
por si su declaración conllevaba medidas disciplinarias
contra él. Véase transcripción de vista celebrada el 10 de
septiembre de 2012 en el Tribunal de Primera Instancia de
San Juan ante la Honorable Alfrida M. Tomey Imbert.
5. La posición del peticionario es que toda esta actuación
criminal y en la Oficina de Administración de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales del Municipio de San
Juan es una fabricación conspirativa, de enormes
proporciones, para destituirlo, desacreditarlo y humillarlo,
no se justifica, ni se sustenta en la evidencia contradictoria
de la Querellante, los testigos y las versiones encontradas,
caprichosas y exageradas de ésta.
6. El Peticionario niega las imputaciones falsas, calumniosas,
libelosas, caprichosas, exageradas y conspirativas de la
carta de formulación de cargos disciplinarios y suspensión
de empleo del 13 de septiembre de 2013, tres días después
de que el Tribunal de Primera Instancia, en Regla 6,
encontrara no causa de la querella de la querellante por los
mismos hechos.
7. Lo que ocurrió en la vista en el Tribunal de Primera
Instancia y la misma prueba con la que cuenta el
Municipio es evidencia exculpatoria y suficiente para
desestimar los cargos en contra el Peticionario. (Énfasis
suplido).2
Recibida la prueba en su totalidad, el oficial examinador del
municipio determinó que no procedía la destitución sumaria, debido
a que el recurrente no constituía un peligro para la salud, seguridad,
vida o moral de los empleados o del público en general. Por esa
razón, resolvió que la formulación debía tramitarse conforme al
procedimiento ordinario. No obstante, concluyó que el 22 de agosto
de 2013, se negó sin justa causa a realizar el trabajo asignado y uso
lenguaje irrespetuoso y amenazante contra la señora Hornedo en su
lugar de trabajo. El funcionario no le dio credibilidad a la versión del
recurrente.
Según el oficial examinador, el recurrente alegó sin éxito que:
(l) la señora Hornedo asumió todas las funciones de su puesto como
Director Auxiliar; (2) las pocas tareas que le asignó no eran
compatibles con su puesto; (3) fue despojado de sus funciones; (4)
2 Entrada Núm. 7 PI, Exh. 1.3 Informe Oficial Examinador Vista Adm. Informal.
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los actos en su contra eran discriminatorios, porque estaban
basados en su edad y reflejaban una persecución para obligarlo a
renunciar o crear un expediente negativo para forzar su salida; (5)
los actos en su contra tenían la intención de dejar su puesto
vacante, para que lo ocupara Hornedo, porque era una empleada de
confianza; (6) la discusión del 22 de agosto de 2013 fue ocasionada
por las acciones discriminatorias de Hornedo; (7) la acusación
criminal fue fabricada para destituirlo, desacredítalo y humillarlo.
El funcionario municipal no creyó la versión del recurrente,
porque no estaba sustentada con evidencia en el expediente. Por el
contrario, creyó la versión de la señora Holmedo sobre incidente del
22 de agosto de 2013. El oficial examinador determinó que ese día
Holmedo fue a la oficina del recurrente a preguntarle el resultado de
una encomienda. Según el oficial examinador, Andino le contestó
que no podía cumplir su encomienda, porque no tenía conexiones,
no iba a hacer nada y que Diana resolviera. El oficial examinador
concluyó que el recurrente se insubordinó, porque se negó sin justa
causa a realizar el trabajo asignado y determinó los hechos
siguientes. El recurrente se molestó, se levantó de la silla y caminó
hacia Hornerdo gesticulando con sus manos. La señora Hornedo
tuvo que retroceder, porque el recurrente caminaba hacia ella,
diciéndole que hacia el trabajo que ella le daba hipócritamente y que
iba a llevarla al tribunal. La señora Hornedo llamó a Lydia Rivera
para que fuera testigo, porque se sintió amenazada e intimidada.3
El oficial examinador concluyó que el recurrente violó las
normas de conducta 1 (e) 1 (h) y 6. Fue enfático en que el recurrente
incurrió en insubordinación por segunda ocasión. El funcionario
hizo hincapié en que el 9 de marzo de 2011, fue sancionado por la
misma conducta contra la directora de la Oficina de Desarrollo
3 Entrada Núm. 7 PI, Exh. 1.3 Informe Oficial Examinador Vista Adm. Informal.
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Juvenil, Brunilda M. Varona Collazo. Según el oficial examinador, el
recurrente en vez de corregir su conducta, volvió a cometerla.
Aunque advirtió que una segunda violación a las normas de
conducta podía conllevar la destitución, reconoció la existencia de
los atenuantes establecidos en el Artículo 4.10 de Reglamento de
Conducta y Medidas Disciplinarias. Según el oficial examinador, el
recurrente tenía como atenuantes a su favor: (1) veinte años de
servicio en el municipio, (2) más de treinta en el servicio público, (3)
que no causó daños a los servicios u operaciones del programa ni a
persona o propiedad, (4) no representaba un peligro para la salud o
seguridad pública, ni para los empleados y (5) la gravedad de las
violaciones no ameritaba la imposición de una destitución. En su
lugar, el funcionario recomendó una suspensión de empleo y sueldo
de 90 días, en vista de que era la segunda violación. Por último,
resolvió que la determinación de no causa por alteración a la paz no
lo exoneraba de la acción administrativa. El municipio acogió las
recomendaciones del oficial examinador y recomendó una
suspensión de empleo y sueldo de 90 días.4
El recurrente apeló la decisión ante la Comisión Apelativa del
Servicio Público. Durante la vista administrativa formal declaró, la
señora Iraida Hornedo Camacho y el señor Andino Pastrana.
Además, se presentó como evidencia documental el expediente de
medidas disciplinarias del recurrente. Según consta en el informe
de la oficial examinadora, el testimonio de la señora Iraida Hornedo
Camacho fue el siguiente. El 1 de julio de 2013 comenzó a trabajar
en el Municipio de San Juan como asesora y directora del área de
desarrollo laboral del Departamento de Desarrollo Económico y
Turismo. Sus funciones eran: (1) administrar directamente los
fondos federales WIA/WIOA, (2) cumplir todas las regulaciones
4 Id.
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estatales y federales aplicables, (3) supervisar aproximadamente 56
empleados y el personal destacado en agencias estatales. El señor
Anthony Cardona era su supervisor directo. El programa estaba en
riesgo, debido a unos señalamientos federales correspondiente a los
años 2011 al 2012, por tres millones de dólares. Como medidas
correctivas: (1) mantuvo comunicación directa con el Departamento
del Trabajo Federal (2) realizó reuniones semanales y (3) coordinó
esfuerzos con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Estatal.5
El informe de la oficial examinadora incluyó el testimonio de
la señora Hornedo Camacho sobre el incidente con el recurrente.
Según la examinadora su testimonio fue el siguiente. El señor
Andino ocupaba el puesto de director auxiliar. Como su supervisora
directa, le delegó la coordinación de los asuntos con el DTRH,
particularmente el señalamiento identificado como Wagner Payser,
descrito como delicado. El recurrente recibía las instrucciones a
través de su secretaria, por escrito y verbalmente, debido a que no
utilizaba correos electrónicos. Desde su llegada, el recurrente se
resistió a integrarse a la dinámica laboral y a cumplir sus funciones,
pese a las múltiples instrucciones y seguimientos. El recurrente
incumplió con la entrega de un informe, pautada para el 23 de junio
de 2023. El 22 de agosto de 2023, fue a la oficina del recurrente a
indagar porque no había recibido el informe y a preguntar su
estatus. El recurrente (1) se negó a realizar el trabajo, (2) reaccionó
de forma hostil, (3) se levantó de la silla e invadió su espacio
personal, (4) la manoteó cerca del rostro y (5) la insultó verbalmente,
lo que le provocó temor. Durante el incidente solo estaban ellos dos
en su oficina. Ella le pidió auxilio a la secretaria del recurrente,
porque se sintió atemorizada, le dijo a Andino que tenía que irse y
5 Entrada Núm. 2 PI, Anejo Apéndice V Informe Oficial Examinadora.
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que radicaría cargos en su contra. Posteriormente, se fue a su
oficina, se sintió mareada y recibió el apoyo de otras empleadas.
Además, preparó un informe del incidente o expediente disciplinario
y llamó a la policía municipal. El informe que preparó incluyó otros
incidentes previos, como: (1) una reunión en la que el recurrente se
negó a sentarse a su lado y la acusó públicamente de maltratar a
los empleados (2) su ausentismo a reuniones (3) distracciones con
el teléfono y (4) excusas frecuentes para ausentarse por citas
médicas.6
Por último, consta en el informe de la Oficial Examinadora que
la señora Hornedo declaró lo siguiente: (1) radicó una querella por
alteración a la paz contra el recurrente, (2) reconoció que el
recurrente no la agredió físicamente, (3) el recurrente incumplió
todas las funciones que le asignó, (4) evitó interactuar con el
recurrente luego del incidente, pero acudió a la vista en donde se
determinó no causa. Durante el contrainterrogatorio reiteró que
antes del 22 de agosto de 2013: (1) no se quejó formalmente y por
escrito del incumplimiento del recurrente con las funciones de su
puesto (2) no envió una carta formal a Anthony Cardona para
solicitar su intervención (3) no pidió asesoramiento a Recursos
Humanos (4) no refirió al recurrente al Programa de Ayuda al
Empleado y (5) no pidió revisión de la determinación de no causa.
Durante el redirecto explicó, que no realizó gestiones antes, porque
estaba enfocada en las monitorías federales. Además, de que
correspondía al director atender las situaciones del personal, previa
a referirlas a Recursos Humanos para posibles medidas
disciplinarias. Finalmente, dijo que no solicitó medidas de seguridad
adicionales y que sostuvo varias conversaciones con Cardona sobre
la conducta del recurrente.7
6 Id.
7 Id.
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El informe de la Oficial Examinadora también incluyó el
testimonio del recurrente. Según la examinadora, el señor Andino
declaró lo siguiente. Durante su primera reunión la señora
Horneado le informó que no podía presentarse en la alcaldía, ni en
otras oficinas gubernamentales y lo despojó de sus funciones.
Únicamente, le permitió firmar la asistencia de empleados que ni
siquiera eran sus supervisados. Él le solicitó por escrito a la
alcaldesa su intervención. La señora Hornedo y el señor Anthony
Cardona nunca le escribieron sobre su desempeño. El 22 de agosto
de 2013, la señora Hornedo le cuestionó sobre una encomienda. Él
le sugirió que realizara la comunicación de director a director, para
agilizar el proceso. Hornedo le alzó la voz y le cuestionó que hacia
allí. Él le contestó que realizaba las tareas que le asignaban, que
eran ningunas. Un oficial de la policía municipal intervino, pero
entendió que no había causa y sugirió que el asunto se resolviera
con una disculpa. La señora Hornedo no aceptó, porque deseaba
que fuera arrestado. El policía dijo que lo obligaron a radicar la
querella. El caso culminó sin determinación adversa. El oficial
examinador recomendó una suspensión de empleo y sueldo de 90
días. Sin embargo, el municipio le informó en la carta de intención
de medida disciplinaria, que se exponía a la destitución. Las
alegaciones falsas en su contra lo hicieron sentir atropellado y
afectado emocionalmente.8
Según la examinadora, el señor Andino hizo las admisiones
siguientes. Aunque reafirmó que la señora Hornedo no le asignaba
tareas, admitió que le asignó crear un comité y que fue a su oficina
para darle seguimiento a una encomienda relacionada con
carpinteros. El recurrente admitió que no completó dicha gestión.
Igualmente, aceptó que el 22 de agosto de 2013, se levantó de su
8 Id.
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silla, se acercó a la señora Hornedo y le hizo un gesto. No obstante,
lo justificó porque era la forma como se expresaban los
puertorriqueños. El recurrente admitió que no tenía conocimiento
propio de que la señora Hornedo quisiera que lo encarcelaran. Por
último, dijo en el redirecto que a su juicio la señora Hornedo o el
señor Cardona tenían mayor viabilidad para completar la gestión
que se le encomendó sobre los carpinteros.9
Luego de escuchar los testimonios, la examinadora determinó
los hechos, conforme a la credibilidad que les adjudicó. La
examinadora quedó convencida de los hechos a continuación. La
señora Hornedo comenzó a trabajar en el Municipio de San Juan el
1 de julio de 2013, como asesora y directora ejecutiva del área de
desarrollo laboral. Como parte de sus funciones, respondía
directamente sobre la administración de los fondos federales,
WIA/WIOA y el cumplimiento de las regulaciones federales y
estatales aplicables. Al momento de su nombramiento, ese
programa se encontraba en riesgo de cierre por señalamientos
federales de los años 2011 a 2012, relacionados a tres millones de
dólares. La señora Hornedo se comunicaba diariamente con el
Departamento del Trabajo Federal, sostenía reuniones semanales y
trabajaba en coordinación con el Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos para cumplir con las acciones correctivas
requeridas por el gobierno federal.10
Otros hechos que determinó la oficial examinadora son los
que exponemos a continuación. Al 1 de julio de 2013 el recurrente
trabajaba como Director Auxiliar del área local del programa de
WIA/WIOA. La señora Hornedo era su supervisora directa. Como su
supervisora, le delegó tareas específicas sobre asuntos
9 Id.
10. Entrada Núm. 2 PI, Anejo Apéndice V Informe Oficial Examinadora,
determinaciٕones de hecho núm. 1.
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particularmente delicados relacionados a la monitoría federal. El
recurrente recibía instrucciones por escrito, verbales o a través de
sus secretarias, debido a que no usaba el correo electrónico. Andino
incumplió con las tareas asignadas, incluyendo la entrega de
informes dentro de los términos establecidos. El 22 de agosto de
2013, la señora Hornedo acudió a su oficina para darle seguimiento
a una encomienda previa, porque no había recibido el informe
correspondiente. El promovente se negó a realizar el trabajo
asignado, reaccionó hostil, se levantó de su silla, invadió su espacio
personal, hizo gesticulaciones agresivas y se comportó
irrespetuosamente. La señora Hornedo se sintió atemorizada por su
conducta. Durante ese incidente solo estuvieron presentes Hornedo
y el recurrente. La señora Hornedo se afectó física y emocionalmente
por el incidente y lo documentó por escrito junto al incumplimiento
del recurrente de sus funciones. Además, radicó una querella contra
el recurrente por alteración a la paz y por su seguridad personal. No
obstante, reconoció que no hubo agresión física. La denuncia
culminó con una determinación de no causa.11 El 22 de agosto de
2013, la señora Hornedo documentó por primera vez los incidentes
de conducta del recurrente. El municipio inició un proceso
disciplinario en su contra. La notificación de intención de medida
disciplinaria incluyó la advertencia de que se exponía a la
destitución. Sin embargo, el proceso culminó con una suspensión
de 90 días de empleo y sueldo.12
Finalmente, la oficial examinadora concluyó, del testimonio
del propio recurrente, que incurrió en insubordinación porque
admitió que se le asignó contratar unos carpinteros y no lo hizo. La
examinadora quedó convencida de que el recurrente insistió en
11 Entrada Núm. 2 PI, Anejo Apéndice V Informe Oficial Examinadora,
determinaciones de hechos núm. 4 a 15.
12 Entrada Núm. 2 PI, Anejo Apéndice V Informe Oficial Examinadora,
determinaciones de hechos núm. 15 y 16.
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desafiar las instrucciones de su supervisora, dejó de ejecutar su
trabajo, fue negligente en el cumplimiento de sus responsabilidades,
incumplió las instrucciones de su supervisora y dejó de realizar sus
funciones sin justa causa. Determinó que el recurrente violentó la
norma de conducta número seis. La examinadora le creyó a la
señora Hornedo que el recurrente fue grosero e irrespetuoso.
Además, advirtió que el recurrente admitió que se levantó de su silla
y que gesticuló como lo hacen los puertorriqueños.
La examinadora explicó que dio mayor credibilidad a Hornedo,
porque su testimonio fue coherente y estuvo respaldado por prueba
documental. No obstante, explicó que no le creyó al recurrente
porque su testimonio estuvo basado en conjeturas e
interpretaciones personales sin prueba alguna que las sustentara.
Según la oficial examinadora, Andino tampoco fundamentó las
alegaciones de discrimen, ni especificó el tipo de discrimen. La oficial
examinadora concluyó que el recurrente no cometió la conducta
prohibida número 49, porque no se probó que ocasionara un peligro
real a su seguridad o vida. La funcionaria resolvió que la suspensión
de empleo y sueldo durante 90 días era razonable y estaba dentro
de los parámetros reglamentarios, ya que pudo ser despedido por
incurrir en insubordinación por segunda ocasión y ser grosero e
irrespetuoso con su supervisora.
Inconforme con tal determinación, el recurrente presentó este
recurso en el que alega que:
Erró la Honorable Comisión Apelativa al sostener que el
recurrente cometió las violaciones a las Normas de Conducta
1(a), (e) (h) y 6.
Erró la Honorable Comisión Apelativa al sostener la sanción
disciplinaria impuesta de 90 días laborables, a pesar de que
la misma fue en violación a las Normas y Reglamentos del
Municipio, fue irrazonable y no está sostenida en la
reglamentación vigente.
TA2026RA00083 12
II
La revisión judicial de las resoluciones administrativas sobre
violaciones éticas se rige por el estándar de prueba clara, robusta y
convincente. Su naturaleza cuasi-penal, amerita una evaluación
más rigurosa, que en los demás casos en los que aplica la
preponderancia de la prueba. La aplicación de un análisis distinto
en los casos de violaciones éticas se justifica, porque el funcionario
público está sujeto a sanciones que repercuten en su derecho a
ganarse el sustento. Un funcionario público al que se le imputan
violaciones éticas se expone a multas cuantiosas, suspensión de
empleo y sueldo o en el peor de los escenarios, la destitución o el
despido del cargo público. La prueba clara, robusta y convincente,
es un estándar intermedio más exigente que el de preponderancia
de la prueba de los casos civiles y menos riguroso que el de más allá
de duda razonable de la esfera criminal. Aunque la prueba clara
robusta y convincente no puede definirse de forma precisa, es
aquella que le produce al juzgador de hechos una convicción
duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables.
El estándar de prueba, clara, robusta y convincente exige superar y
descartar planteamientos basados en conjeturas y en relatos de
terceros. OEG v. Diaz Atienza, 2025 TSPR 128, 217 DPR ___ (2025);
OEG v. Martinez Giraud, 210 DPR 79, 93-94 (2022).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq., (en adelante, LPAU) establece un procedimiento uniforme para
la revisión judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las
agencias administrativas de Puerto Rico. La revisión judicial permite
a los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro del marco de las facultades que le fueron delegadas. A través
de la revisión judicial, los tribunales pueden constatar que los
organismos administrativos cumplan con los mandatos
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constitucionales que rigen su función y, en especial, con el debido
proceso de ley. Su propósito es proveerle a la ciudadanía un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias. La revisión judicial
constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de las
decisiones administrativas adjudicativas o informales. Voilí Voilá
Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 753-754 (2024).
En virtud de la LPAU, una parte que haya sido afectada
adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que
haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá
presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia. Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672.
Cabe destacar que, en cuanto al alcance de revisión judicial
en las determinaciones administrativas, es la función del foro
judicial asegurarse que los dictámenes de los organismos
administrativos se ciñan a sus facultades, conforme la ley que las
habilita. Las determinaciones de hechos de las decisiones de estas
serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de
derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Al
revisar las conclusiones de derecho, el foro judicial considerará el
expertise de la agencia en la interpretación de la ley que implanta,
pero no estará obligado a guiarse por su criterio como una norma
ciega de deferencia automática. Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675; Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR ____ (2025).
El alcance de la revisión judicial está limitado a instancias
donde: (1) la determinación administrativa no está basada en
evidencia sustancial, (2) el ente administrativo erró en la aplicación
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o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar, (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. OEG v. Diaz
Atienza, supra.
En otro orden de cosas, la absolución de un proceso criminal
no impide la destitución de un funcionario o empleado público como
parte de un proceso administrativo basado en los mismos hechos.
“La absolución penal no confiere inmunidad en el campo
administrativo”. Mundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 302, 306
(1973) citando a Hernández v. UPR, 107 DPR 720, 749 (1978).
Hemos indicado que la acción administrativa es independiente de la
criminal porque tienen propósitos distintos, por lo que una no puede
estar supeditada a la otra. Cruz v. Garrido Morales, 58 DPR 653, 663
(1941). También hemos señalado que se tratan de procedimientos
que requieren diferentes grados de prueba. Mundo v. Tribunal
Superior, supra; Cruz v. Garrido Morales, supra, pág. 663.
LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL MUNICIPIO
DE SAN JUAN
La norma de conducta 1(a) del Municipio de San Juan
prohíbe:
Realizar el trabajo de forma negligente o descuidada, conforme
a los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario.
Según la norma de conducta 1(e) se prohíbe expresamente:
No cumplir con las órdenes ejecutivas o administrativas
emitidas por el alcalde o sus Representantes Autorizados
(Autoridad Nominadora).
Por su parte, la norma de conducta 1(h) prohíbe:
Negarse sin mediar justa causa a realizar un trabajo.
Por último, en la norma de conducta seis está prohibido:
Comunicarse verbalmente o por escrito de forma grosera y o
irrespetuosa o usar lenguaje ofensivo, amenazante o
indecoroso en el trabajo.
TA2026RA00083 15
La insubordinación según las normas prohibidas consiste en:
(1) realizar el trabajo de forma negligente y descuidada, (2) no
presentar los informes regulares, (3) no cumplir las órdenes,
(4) negarse a realizar el trabajo sin justa causa. Una segunda
violación conlleva la destitución.13
Según el Artículo 4.10 del Capítulo IV del Reglamento de la
Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos del Personal del
Municipio de San Juan, al momento de aplicar medidas
disciplinarias se considerará:
(1) la gravedad de la falta,
(2) el historial de conducta y años de servicio,
(3) las sanciones y violaciones previas,
(4) los daños causados a los servicios operacionales,
(5) los daños a personas o propiedad,
(6) la peligrosidad para la salud o seguridad,
(7) si la violación ocurrió en horas laborables,
(8) si la violación ocurrió en las facilidades del municipio,
(9) si la violación afecta o puede afectar el buen nombre del
municipio.14
III
Nos corresponde determinar, si existe prueba robusta y
convincente de que el recurrente violó las normas de conducta 1(a),
(e), (h) y 6, del Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del
Municipio de San Juan, y de ser así, si la sanción impuesta es
conforme a derecho.
El recurrente alega que no existe evidencia clara, robusta y
convincente de que cometió la conducta sancionada en esas
normas. Su representación legal aduce que el foro administrativo,
13 Anejo 10, PI, Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias, entrada Núm. 1.
14Entrada Núm. 8, PI, Reglamento de Conducta y Medidas Disciplinarias del
Municipio de San Juan.
TA2026RA00083 16
no determinó hechos específicos sobre las labores que no acató
alegadamente, ni que sustenten que incumplió las ordenes de su
supervisora.
El señor Andino no tiene razón. El expediente administrativo
contiene prueba clara robusta y convincente de que cometió la
conducta penalizada en los incisos (a), (e) y (h) del artículo núm. 1,
supra y del artículo núm. 6, supra. La prueba que evaluó la
Comisión Apelativa y que está ante nuestra consideración, nos crea
la certeza de que las alegaciones en su contra son altamente
probables. Nuestra conclusión no está basada en conjeturas ni en
relatos de terceros. Por el contrario, está fundamentada en las
admisiones del propio recurrente. El señor Andino admitió que
incumplió con las tareas que le asignó la señora Hornedo. El
recurrente reconoció que le dijo a Hornedo que hiciera la tarea que
le encomendó, porque tendría mejores resultados.15 Su credibilidad
quedó en entredicho, porque consistentemente ha alegado que la
señora Hornedo lo despojó de todas sus funciones y que no le
asignaba tarea. Andino declaró que Hornedo lo relevó de sus
funciones instantáneamente, no contaba con él para nada y
solamente lo dejó a cargo de firmar la hoja de asistencia de sus
anteriores supervisados.16 Aunque admitió que Hornedo era su
supervisora, negó que le asignara tareas.17 No obstante, se vio
obligado a admitir que no era cierto, porque fue confrontado con
evidencia documental que demostró lo contrario. Durante la vista se
presentó y admitió la carta que Hornedo le envió el 17 de julio,
asignándoles unas tareas. Andino admitió que Hornedo le asignó
unas tareas en esa comunicación.18 El recurrente aceptó que en esa
15 Entrada Núm. 23, SUMAC TA, Transcripción de la Prueba Oral (TPO), páginas
127-128.
16 Id, TPO página 117, líneas 8-12 y página 122, líneas 2 a 5 y 10 a 11.
17 Id, TPO páginas 158-159.
18 Id, TPO página 159, línea 18, página 160, línea 1.
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carta, Hornedo le solicitó que creara un Comité para integrar unas
áreas de servicios a los participantes del programa WIA.19
Durante la vista se presentaron como evidencia las
comunicaciones escritas que la señora Hornedo envió al recurrente
el 16 y 17 de julio de 2013.20 Ambos documentos fueron estipulados.
Hornedo declaró que en la comunicación del 16 de julio, le
encomendó a Andino preparar un informe para poder continuar con
el plan de trabajo. La testigo explicó que Andino estaba a cargo de
los trabajos del programa y ella pidió la data para integrarla a sus
funciones.21 Además, explicó que en la comunicación del 17 de julio
de 2013, le asignó a Andino la integración con Warner Peyser.
Hornedo declaró que necesitaba el apoyo de Andino, porque era el
director auxiliar y de mayor rango. La testigo especificó que le
asignó a Andino los señalamientos más delicados y ella se encargó
de manejar los demás.22
Según consta en la transcripción de la prueba oral, el
recurrente incurrió en otras contradicciones que afectaron aún más
su credibilidad. Durante el contrainterrogatorio declaró que, para el
22 de agosto, había realizado la tarea que Hornedo le encomendó.23
Sin embargo, en el directo declaró que le dijo a Hornedo que lo
hiciera ella, porque obtendría mejores resultados.24 Andino negó
que Hornedo le preguntó si cumplió con la encomienda.25 No
obstante, reconoció haber declarado que Hornedo le preguntó por
las tareas que le asignó el 17 de julio.26 Andino admitió que no hizo
la tarea de los carpinteros que Hornedo le encomendó.27
19 Id, TPO, página 160, línea 14 y página 161, línea 6.
20 Id, TPO, página 24, líneas 2 a 7.
21 Id, TPO, página 24, líneas 8 a 18.
22 Id, TPO, página 24, líneas 19 a 25, página 25, líneas 1 a 7.
23 Id, TPO, página 163, líneas 14 y 16.
24 Id, TPO, página 127.
25 Id, TPO, página 168, línea 8.
26 Id, TPO, página 118, línea 10.
27 Id, TPO, página 168, línea 13.
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Las admisiones y contradicciones del recurrente confirman la
versión de los hechos de Hornedo. Durante su testimonio, la señora
Hornedo describió la relación laboral con Andino como de
resistencia todo el tiempo y de rechazo a su llegada.28 La testigo
explicó, que Andino le dijo desde el principio que no reconocía su
autoridad, que nunca iba a ir a su oficina y que si quería hablar con
él, fuera a su oficina. 29 La señora Hornedo declaró que delegó a
Andino trabajar sobre uno de los señalamientos federales más
importantes y de mayor rango, y que le pidió que realizara la
coordinación con el Departamento del Trabajo. Además, declaró que
le encomendó la creación de un comité para cumplir con los
señalamientos, debido a que el gobierno federal tenía una visita
pautada para el mes de septiembre.30
El señor Andino y la señora Hornedo han ofrecido versiones
distintas sobre el incidente que ocurrió el 22 de agosto. La versión
de la señora es la siguiente. Fue a la oficina de Andino el 22 de
agosto, porque no entregó el informe que le asignó para el 23 de
julio. Ella le preguntó que pasó y le manifestó que estaba
preocupada. Andino le contestó que no iba a hacer nada y que lo
hiciera Diana. Ella le contestó que fue a él a quien le delegó esas
funciones y que necesitaba que trabajara el comité y los resultados.
Andino insistió en no hacer nada. Ella le cuestionó que iba a hacer.
El recurrente contestó que no iba a hacer las tareas que le delegaba
hipócritamente, se paró del escritorio, tiró la silla hacia atrás y
comenzó a caminar en su dirección. Ella le dijo que tenía que
cumplir sus funciones, porque no iba a ganar un sueldo sin trabajar.
Andino la insultó, le dijo que la iba a llevar al tribunal y siguió
argumentando mientras se le acercaba. Ella comenzó a retroceder.
28 Id, TPO, página 29, líneas 3 a 5.
29 Id, TPO, página 25.
30 Id, TPO, páginas 20 a 21.
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Andino siguió hacia adelante y le invadió su espacio personal a nivel
de manotearla casi cara a cara. Ella llamó a Lidia para pedirle ayuda
y comenzó a gritar, porque sintió que Andino invadía su espacio
personal. Se fue arrastrando por el lado, le dijo a Andino que tenía
que irse y que le formularía cargos porque no podía hacer esas
cosas. Él le contestó que hiciera lo que quisiera y siguió diciéndole
cosas y refutándole. Ella le insistió que iba a tener que irse y se fue
corriendo a su oficina, Hornedo describió ese momento como bien
desagradable.31 Durante el contrainterrogatorio ofreció la misma
versión de los hechos.32
La versión de Andino sobre el incidente del 22 de agosto fue
la siguiente. Cuando vio a Hornedo, pensó que quería entrar a su
oficina y se paró para decirle que entrara. Hornedo le preguntó por
la encomienda que le dio. Él le sugirió que lo hiciera ella, porque
obtendría mejores resultados y se paró hasta la puerta. Hornedo le
alzó la voz en forma destemplada y le dijo que estaba robándose el
dinero y que debía irse. Él le contestó que se iba en ese momento, si
le daba una carta. Hornedo se fue de la oficina. Andino describió su
actitud como destemplada, arrogante de total desprecio al ser
humano.33 Durante el contrainterrogatorio, negó rotundamente que
hizo ademanes, mientras caminaba hacia Hornedo, pero admitió
que hizo gesticulaciones. No obstante, describió sus gesticulaciones
como las normales de una conversación entre puertorriqueños.34
El señor Andino ha planteado que el oficial de la policía
municipal fu