Sucesión De Avelino Vargas Vázquez v. Luis Vargas Vázquez, Nydia Medina López, Por Sí, Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Por Ambos, Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00162
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
SUCESIÓN DE AVELINO Apelación,
VARGAS VÁZQUEZ procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Apelada Sala Superior de
Humacao
TA2026AP00162
Caso Núm.:
v. HU2021CV00244
Sobre:
LUIS VARGAS VÁZQUEZ, Daños
NYDIA MEDINA LÓPEZ,
POR SÍ, Y LA SOCIEDAD
DE GANANCIALES
COMPUESTA POR
AMBOS, Y OTROS
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.1
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Sr. Luis Vargas
Vázquez, la Sra. Nydia Medina López y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos (en adelante, los “Apelantes”), mediante un recurso
de apelación presentado el 16 de febrero de 2026. Nos solicitaron la
revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”), el 14 de enero de 2026 y
notificada al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro de primario
declaró “Ha Lugar” la “Demanda” presentada en su contra y ordenó el pago
de ciento veintitrés mil quinientos treinta dólares con diez centavos
($123,530.10), más los intereses legales correspondientes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en
sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer
funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026
2
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis el 12 de marzo
de 2021, cuando la Sucesión Avelino Vargas Vázquez, compuesta por sus
miembros: (1) Zoé Vargas Román, (2) Irma Vargas Román y (3) Avelino
Vargas Román (en adelante y en conjunto, la “Sucesión Vargas Vázquez”
o “Apelados”)2, presentaron una “Demanda” en contra de los Apelantes
sobre restitución de fondos y daños y perjuicios. En la misma, alegó la
Sucesión Vargas Vázquez que el Sr. Luis Vargas Vázquez, hermano del
fenecido, retiró una suma ascendente a ciento veintitrés mil quinientos
treinta dólares con diez centavos ($123,530.10) de la cuenta de Banco
Popular de Puerto Rico (en adelante, “BPPR”) número 711-295033, cuyo
titular era el causante. Indicaron que, debido a que el Sr. Avelino Vargas
Vázquez residía en la República Dominicana, añadió a su hermano como
persona autorizada para que tuviera acceso a depósitos o retiros en caso
de emergencias relacionadas a sus hijos, quienes residían en Puerto Rico.
Adujeron que el retiro de los fondos luego del fallecimiento de su padre y
sin la autorización de los herederos, configuró un enriquecimiento injusto.
Por lo que, solicitaron que se restituyera la cantidad correspondiente al
caudal, más los intereses acumulados; además, o en la alternativa, que se
otorgara una suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) a cada co-
demandante por los daños sufridos.
Por su parte, el 5 de mayo de 2021, los Apelantes presentaron su
“Contestación a Demanda”. En esta señalaron que el Sr. Luis Vargas
Vázquez también figuraba como titular de la cuenta. Por ello, para el mes
de febrero de 2019, realizó los retiros como era de costumbre. Aclararon
que los herederos tenían conocimiento de las transacciones, toda vez que
los fondos se utilizaron para cubrir el traslado y los gastos fúnebres del
finado, entre otros trámites relacionados a las gestiones de la herencia.
Informaron que los bienes depositados en la cuenta corresponden a los
años de labor y negocios que estos compartieron durante el transcurso de
2 Posteriormente, el 2 de agosto de 2021, el TPI admitió como co-demandantes a la Sra.
María Genara Rivera Báez, viuda del causante, por sí y en representación de sus hijos
menores Avel Vargas Rivera y Amanda Vargas Rivera.
3
su vida. Detallaron que, durante el tiempo que la cuenta estuvo activa, el
causante no incluyó a ninguno de sus hijos como titulares o
administradores de la cuenta.
Luego de varios trámites procesales impertinentes a la controversia
que nos ocupa y de celebrado el juicio en su fondo, el 14 de enero de 2026,
el TPI emitió una Sentencia a través de la cual declaró “Ha Lugar” la
“Demanda”. Específicamente concluyó que, a la luz de lo resuelto en BBVA
v. S.L.G. López, Sasso, 168 DPR 700 (2006), a pesar de que ambos
hermanos figuraban como titulares de la cuenta, durante el juicio se
demostró que los fondos depositados eran provenientes del Sr. Avelino
Vargas Vázquez. Es decir, los Apelantes no presentaron pruebas
fehacientes de que del señor Vargas Vázquez haya aportado a los fondos
depositados en la cuenta. El foro primario determinó que la actuación del
señor Vargas Vázquez se limitó a realizar retiros que fueran ordenados o
autorizados por el causante. Más aún, indicó que el mero hecho de
asistencia en un negocio familiar no crea, por sí solo, un derecho a
participación en el mismo ni otorga titularidad sobre los fondos derivados
del negocio, ante la ausencia de una distribución de ganancias o
participación. Por último, precisó que, analizada la totalidad de la prueba,
no surgió evidencia alguna de los fondos fueran utilizados para pagar el
transporte del cadáver o los gastos fúnebres.
Sobre los daños alegados por los Apelados, el foro a quo estableció
que la existencia de angustias mentales no se probó con el grado de
certeza requerido. Agregó que, a pesar de que el señor Vargas Román
sufrió depresión tras la muerte de su padre, no se presentó prueba de que
la causa fuera atribuible al retiro de los fondos. Explicó que la mera
expresión del malestar o la tristeza experimentada no resultó suficiente,
máxime ausente un nexo causal de que fueron padecidas a raíz de la
conducta imputada a Don Luis.
Inconformes con lo anteriormente resuelto, los Apelantes acudieron
ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señalaron la
comisión de los siguientes errores:
4
PRIMERO: Cometió error el Honorable Tribunal de Instancia
al concluir que la prueba presentada por la parte demandante
rebatió la presunción de que el dinero depositado en la cuenta
de Banco Popular de Puerto Rico, terminada en el número
5033 pertenecía a ambos depositantes.
SEGUNDO: Incurrió en error la Sala de Instancia en su
apreciación de la prueba al determinar que el dinero
depositado en la cuenta de Banco Popular era únicamente
propiedad de Don Avelino.
TERCERO: Incidió la Honorable Jueza del Tribunal de
Primera Instancia al no adjudicarle créditos a la parte
demandada por las cantidades de dinero que le fueron
entregadas a la parte demandante para los gastos funerarios
de Don Avelino Vargas y para gastos legales.
El 28 de junio de 2026, la Sucesión Vargas Vázquez presentó su
“Alegato de la Parte Apelada en Oposición a Apelación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
Es norma conocida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la
ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece
la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022). Al respecto,
la Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin
efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar
la credibilidad de los testigos”. 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Es decir, un tribunal apelativo no tiene facultad de sustituir por sus
propias apreciaciones las determinaciones del foro de instancia. Serrano v.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La razón jurídica detrás de esta
normativa se fundamenta en la apreciación que hace el adjudicador de los
hechos de la prueba testifical, porque al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es él quien está en mejor posición para aquilatarla. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). El Tribunal de
5
Primera Instancia es el foro que tiene la oportunidad de escuchar el
testimonio y apreciar el comportamiento de los testigos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Basándose en ello, adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Así, la declaración directa de
un sólo testigo, de ser creída por el juzgador de hechos, es prueba
suficiente de cualquier hecho. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
341, 357 (2009).
A tenor con lo anterior, se le concede respeto a la adjudicación de
credibilidad realizada por el juzgador primario de los hechos, dado que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e
inexpresivos”. Trinidad v. Chade, supra, pág. 291. No obstante, la norma
de deferencia judicial tiene límites y no supone una inmunidad absoluta
frente a la función de los tribunales revisores. El Tribunal Supremo aclaró
en Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, por primera vez, qué constituye
que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su
determinación sea un error manifiesto. Allí se concluyó que un juzgador
incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de
que se someta prueba alguna”. Íd., pág. 782.
Por otro lado, se consideran claramente erróneas las conclusiones
del foro revisado si de un análisis de la totalidad de la evidencia, el foro
apelativo queda convencido de que “se cometió un error, [...] [porque] las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. Íd., pág. 772. En otras
palabras, incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa
prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que
6
apoye su determinación”. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como es conocido, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el referido estándar de revisión. Íd.
B.
La Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como “Ley de
Bancos”, 7 LPRA sec. 1 et seq., aunque regula las instituciones bancarias,
no define la naturaleza de la relación entre el banco y el depositante. BBVA
v. SLG López, Sassó, 168 DPR 700, 710 (2006). Sin embargo, nuestro
Tribunal Supremo determinó que la relación entre estos se define como un
contrato de préstamo, toda vez que el banco tiene el deber de guardar y
restituir el bien depositado. Portilla v. Banco Popular, 75 DPR 100, 113
(1953). En ese sentido, el depositante pierde la titularidad de lo depositado
y se configura un derecho de crédito contra el depositario. Íd.
Ahora bien, en lo referente a la titularidad de la cuenta conjunta,
nuestro máximo foro concluyó que “existe una presunción rebatible de que
el dinero depositado en la cuenta le pertenece indistintamente a los
codueños de la cuenta”. BBVA v. SLG López, Sassó, supra, pág. 712.
Entonces, el peso de la prueba “recae sobre cada uno de los depositantes”,
ya que éstos se encuentran en mejor posición para establecer la titularidad
de los fondos, en la proporción o cantidad correspondiente. Íd. Lo anterior
requiere que se establezca mediante preponderancia de la prueba. Íd., pág.
713.
Para rebatir la presunción aplicable, quien pretenda cuestionarla,
debe demostrar: (1) los términos del contrato con la institución financiera;
(2) la intención de las partes al establecer la cuenta; (3) el control que ejerce
el deudor sobre la cuenta conjunta; (4) los estados de cuenta que permitan
trazar el origen del dinero y su movimiento; (5) el propósito para el cual fue
creada la cuenta conjunta; (6) el conocimiento que tenga el deudor sobre
los movimientos realizadas en la cuenta; (7) a nombre de quién aparecen
los cheques; (8) quién está autorizado para firmarlos; y (9) cualquier otra
evidencia que el tribunal estime necesaria y apropiada. Íd., pág. 715.
III.
7
En el presente caso, los Apelantes nos solicitaron que revoquemos
la Sentencia del TPI en la que se declaró “Ha Lugar” la “Demanda” objeto
de esta controversia. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los
primeros dos señalamientos de error de manera conjunta. En síntesis, el
señor Luis Vargas Vázquez arguye que el TPI erró al: (1) concluir que la
prueba de los Apelados rebatió la presunción de que el dinero de la cuenta
de BPPR pertenecía a ambos depositantes y (2) al determinar que el dinero
depositado en dicha cuenta pertenecía únicamente al causante.
En su Sentencia, el foro primario determinó que los fondos
depositados en la cuenta bancaria provinieron de la venta del
supermercado Debaví Cash & Carry (en adelante, “supermercado
Debaví”), el cual pertenecía al señor Avelino Vargas Vázquez y a su
entonces esposa, la señora Emilia Román Sánchez. Específicamente, el
dinero generado por esta venta se depositó en una cuenta de inversión en
Franklin Templeton, que posteriormente fue liquidada, y cuyo remanente
se depositó en la cuenta objeto de esta controversia. En ambas cuentas, el
causante añadió a su hermano como persona autorizada. Sin embargo,
nunca se produjo evidencia de que el señor Luis Vargas Vázquez haya
realizado algún depósito a su nombre. Más bien, la prueba desfilada en
juicio lo único que estableció fue que las transacciones realizadas por éste,
eran para suplir las necesidades u órdenes del fenecido.
Según los Apelantes, el capital originado para los depósitos en estas
cuentas proviene de los negocios realizados en conjunto con sus familiares.
En particular, el señor Luis Vargas Vázquez alegó que aportó dinero para
la construcción del supermercado Debaví y por consecuencia, los fondos
generados en la venta del establecimiento forman parte de su participación.
Sostuvo que el causante, aun pudiendo designar a algunos de sus hijos
como persona autorizada, no lo hizo porque entendía que el dinero
depositado le correspondía en parte por su labor en el supermercado.
Conforme a lo resuelto por nuestro máximo foro judicial, existe una
presunción rebatible de que el dinero depositado en una cuenta conjunta
pertenece indistintamente a los titulares de la cuenta. BBVA v. SLG López,
8
Sasso, supra. El peso de la prueba “recae sobre cada uno de los
depositantes”, ya que estos se encuentran en mejor posición para
establecer la titularidad de los fondos, en la proporción o cantidad
correspondiente. Íd. Para ello, se podrá tomar en consideración: (1) los
términos del contrato con la institución financiera; (2) la intención de las
partes al establecer la cuenta; (3) el control que ejerce el deudor sobre la
cuenta conjunta; (4) los estados de cuenta que permitan trazar el origen del
dinero y su movimiento; (5) el propósito para el cual fue creada la cuenta
conjunta; (6) el conocimiento que tenga el deudor sobre los movimientos
realizadas en la cuenta; (7) a nombre de quién aparecen los cheques; (8)
quién está autorizado para firmarlos; y (9) cualquier otra evidencia que el
tribunal estime necesaria y apropiada. Íd.
Analizada la prueba que obra en el expediente, en conjunto con la
transcripción de la prueba oral, debemos colegir que el foro de instancia
actuó correctamente en su determinación. No cabe duda de que tanto el
negocio Johazoe, como el supermercado Debaví, fueron operados por la
familia del señor Avelino Vargas Vázquez y el señor Luis Vargas Vázquez.
Del testimonio del señor Luis Vargas Vázquez surge que entre todos los
familiares aportaron para la construcción del supermercado.3 Igualmente,
la señora Nydia Medina López, verbalizó que la estructura conllevó una
gran cantidad de dinero, esfuerzo y trabajo.4
Por otro lado, la prueba de los Apelados demostró que el señor Luis
Vargas Vázquez nunca estuvo involucrado en ninguna de las labores
concernientes al supermercado Debaví.5 Cabe destacar que, a la fecha de
la construcción del inmueble, los hijos del señor Avelino Vargas Vázquez
tenían las edades aproximadamente entre 6 a 10 años. Por lo que, su
participación ocurría luego del horario escolar.6
No existe controversia en que, luego de la venta del establecimiento,
el causante depositó el dinero en una cuenta de Franklin Templeton.
3 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 335. líneas 4-7.
4 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 277, líneas 1-4.
5 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, págs. 34, 37, 193 y 232.
6 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 16, línea 1; pág. 101, líneas 1-4.
9
Posteriormente, el 28 de mayo de 2015, los fondos de dicha cuenta fueron
depositados en una cuenta perteneciente al BPPR. Más adelante, el 5 de
junio de 2015, se incluyó al señor Luis Vargas Vázquez como
codepositante. Según el testimonio de los Apelados, el señor Luis Vargas
Vázquez era el representante del fenecido para pagar la pensión
excónyuge dirigida a la señora Emilia Román Sánchez.7 Además, surgieron
otros retiros realizados por el señor Avelino Vargas Vázquez.8 Nótese que,
no hubo ningún otro depósito en esta cuenta.9
Ahora bien, conforme a la escritura de compraventa del 25 de marzo
de 1997, otorgada ante el notario Félix R. Santiago Rodríguez, surge que
los dueños del establecimiento son el señor Avelino Vargas Vázquez y la
señora Emilia Román Sánchez.10 Más aun, del testimonio desfilado por los
Apelantes, apreciamos que ninguno especificó cantidad alguna que fuera
entregada para la construcción del supermercado Debaví. No podemos
perder de perspectiva que era el deber de los Apelantes presentar la
evidencia o rebatir aquella presentada por los Apelado que estableciera la
titularidad de los fondos, en la proporción o cantidad correspondiente
mediante preponderancia de prueba. Por otro lado, a pesar de haber
indicado que los fondos depositados en la cuenta de BPPR también le
correspondían al señor Luis Vargas Vázquez, los Apelantes no
demostraron actos posesorios sobre estos. Es decir, se demostró que los
retiros realizados fueron conforme a la solicitud y orden del causante.
Luego de evaluar el expediente ante nuestra consideración, con
especial atención a la TPO de los testimonios vertidos en el juicio, estamos
convencidos de que la prueba presentada no estableció que el señor Luis
Avelino Vargas tuviera participación o que fuera titular de los fondos
provenientes de la venta del supermercado Debaví. Por tanto, es forzoso
concluir que los fondos pertenecían íntegramente al señor Avelino Vargas
Vázquez. Así pues, no existe en el expediente indicador alguno que apunte
7 Véase Transcripción de la Prueba Oral, págs. 64-65; pág. 79; pág. 122; pág. 165; pág.
198.
8 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 144; pág. 198.
9 Véase Transcripción de la Prueba Oral, pág. 175.
10 Véase Entrada 117 SUMAC, Exhibit III.
10
a que la juzgadora de instancia actuó movida por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas.
En su última imputación de error, los Apelantes señalaron que el foro
de instancia erró al no adjudicarle los créditos por los pagos realizados para
cubrir los gastos fúnebres del señor Avelino Vargas Vázquez. Sobre ello,
los Apelantes detallaron que, para febrero de 2019, se retiró una suma
ascendiente a trece mil cien dólares ($13,100.00) para cubrir los gastos
funerarios. Posteriormente, los hijos del fenecido solicitaron un adelanto de
siete mil quinientos dólares ($7,500.00) para realizar los procesos
relacionados a la herencia. Insistieron en que la cantidad total retirada
ascendía a ciento diez mil dólares ($110,000.00), mas no la suma de ciento
veintitrés mil quinientos treinta dólares con diez centavos ($123,530.10)
que les fue imputada por el TPI.
Conforme a la Resolución sobre la declaratoria de herederos del
causante emitida el 26 de noviembre de 2019, el señor Avelino Vargas
Vázquez falleció el 26 de febrero de 2019.11 Ahora bien, según surge de
los estados de cuenta que obran en el expediente ante nos, la cuenta reflejó
varios retiros en las siguientes fechas, para un total de ciento veintitrés mil
seiscientos dólares ($123,600.00):
1 de marzo de 2019 – retiro por $2,000.00
6 de marzo de 2019 – retiro por $2,000.00
7 de marzo de 2019 – retiro por $1,500.00
7 de marzo de 2019 – retiro por $3,800.00
8 de marzo de 2019 – retiro por $3,800.00
14 de marzo de 2019 – retiro por $500.00
18 de marzo de 2019 – retiro por $110,000.0012
Según surgió del testimonio del señor Luis Vargas Vázquez, éste
realizó un pago para cubrir los gastos aéreos del fenecido.13 Además, se
cubrieron los gastos fúnebres del señor Avelino Vargas Vázquez. 14 Del
mismo modo, tanto la señora Johanna Vargas Medina, como la señora
Deborah Vargas Medina, indicaron que se entregaron ciertas cantidades
11 Véase, Entrada Núm. 117 SUMAC-TPI, Exhibit I.
12 Íd., Exhibit VIII, pág. 2.
13 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 342.
14 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 343.
11
de dinero para cubrir los gastos de la ambulancia aérea y la declaratoria de
herederos.15 Posteriormente, especificaron que la señora Irma Vázquez le
solicitó que retirara una suma ascendiente a $7,500.00 de la referida cuenta
para realizar las gestiones sobre la declaratoria de herederos.16
Por su parte, los Apelados indicaron que no tenían conocimiento de
dónde provinieron los fondos para cubrir tales pagos. El señor Avelino
Vargas Román verbalizó que no tenía conocimiento dado a que no trabajó
estos trámites.17 Igualmente, la señora Irma Vargas Román testificó sobre
su desconocimiento acerca de la procedencia de los fondos para cubrir
dichos gastos.18 Empero, luego aclaró que le solicitó a los Apelantes que le
facilitaran el dinero para comenzar con los procesos de la declaratoria de
herederos.19
Nótese que, a pesar de que la señora Irma Vargas Román reconoció
que solicitó un adelanto para tramitar la declaratoria de herederos, lo cierto
es que los Apelantes no especificaron las fechas en las que ocurrieron
estos retiros o cuáles fueron las cuantías retiradas para alcanzar la suma
solicitada por la heredera. El expediente tampoco contiene una copia de
los recibos de gastos aéreos o fúnebres para respaldar su planteamiento
sobre un retiro ascendiente a $13,100.00. Es decir, del expediente no se
proporcionan detalles que permitan determinar que las cantidades retiradas
por el señor Luis Vargas Vázquez durante el mes de marzo respondieron
a la solicitud de alguno de los Apelados. Ciertamente, no estamos en
posición para otorgar un crédito que se deba sustraer de la suma que el
TPI ordenó restituir. Por tanto, resulta forzoso concluir que el foro primario
actuó correctamente.
A base de lo anterior, reiteramos que el foro apelado no erró en su
determinación final. De la prueba que obra en el expediente no se puede
concluir que los fondos depositados en la cuenta de BPPR también le
correspondían al señor Luis Vargas Vázquez. Asimismo, tampoco
15 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, págs. 302 y 368.
16 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 304 y 373.
17 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 125.
18 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 221.
19 Véase, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 455.
12
podemos precisar que las sumas retiradas de la cuenta, luego de la muerte
del causante, corresponden a los gastos fúnebres, de traslado aéreo y de
trámites de la declaratoria de herederos, según se alega. Reiteramos, pues,
que corresponde sostener la determinación del foro de instancia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones