Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2026AP00809 POLICE CAMPUS Caso Núm.: SECURITY MANAGEMENT JD2025CV00540 LLC, PROACTIVE CONTROL SECURITY LLC, Y OTROS Sobre: Ley 2 Procedimiento Sumario Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. I. El 12 de agosto de 2025, la parte querellante y apelante, Sr. Ernesto Ruiz Romero, presentó por derecho propio una Querella Laboral por despido injustificado1 y represalias,2 al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA secs. 3118- 3132.3 Alegó que laboró como guardia de seguridad para la parte querellada y apelada, Police Campus Security Management LLC y el Sr. Arnaldo León Mathew. Expuso que, luego de indicar a la Policía de Puerto Rico que el patrono no le había brindado el adiestramiento que “representaba en sus papeles”, fue despedido. Luego, a petición del querellante, la acción civil se dirigió también contra Proactive Control Security LLC, su presidenta, Sra. Sonia Escoda Santiago, y el agente residente, Lcdo. Ariel Gago Medina. El señor Ruiz Romero indicó que 1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de indemnización por despido injustificado, 29 LPRA sec. 1851, et seq. 2 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, Ley de Acción por Represalias del Patrono, 29 LPRA sec. 194, et seq. 3 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). Police Campus fue disuelta y aseguró la existencia de vínculos familiares entre la señora Escoda Santiago y el señor León Mathew, así como una relación de traspaso entre ambas compañías.4 El licenciado Gago Medina, sin someterse a la jurisdicción, solicitó su exclusión del litigio.5 Alegó no ser parte indispensable del pleito, ya que no existían alegaciones en su contra ni había prestado servicios legales a Police Campus desde 2023.6 El querellante hizo constar su oposición.7 Atendidos varios trámites procesales,8 el foro a quo dictó una Resolución y Orden el 20 de mayo de 2026, notificada al día siguiente.9 En resumen, al palio de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, infra, suspendió la autorrepresentación del querellante. A esos efectos, le concedió un plazo de treinta (30) días para que compareciera con abogado; y advirtió que el incumplimiento conllevaría la desestimación sin perjuicio de la causa de acción. El 5 de junio de 2026, el señor Ruiz Romero solicitó un guardian ad litem.10 Admitió que no se consideraba apto para defenderse por derecho propio. Aludió a ciertas condiciones mentales y ofreció proveer evidencia, sujeto a la confidencialidad de los documentos. En idéntica fecha, sometió el formulario de Solicitud para la asignación de representación legal de oficio.11 4 Véanse, entradas 7, 9, 11, 13, 15-16 SUMAC-TPI, 5 Entradas 21-22 SUMAC-TPI. 6 Cabe señalar que el licenciado Gago Medina indicó al tribunal primario que contactó al señor León Mathew. Como anejo al escrito informativo unió una Moción solicitando desestimación suscrita por el señor León Mathew y la señora Escoda Santiago. El foro primario instruyó a que los querellados presentaran el escrito por derecho propio en la Secretaría. Una vez presentada la moción, el foro a quo solicitó la postura del señor Ruiz Romero, la cual no obra en autos, a pesar de éste haber solicitado una prórroga. Refiéranse, entradas 24-27, 30-31, 33-34 SUMAC-TPI. 7 Entrada 23 SUMAC-TPI. 8 Entre las incidencias surge que la Hon. Janice Bernal Maldonado se inhibió motu proprio del caso, ya que el señor Ruiz Romero la incluyó como parte demandada en la acción civil JD2026CV00180. Entrada 41 SUMAC-TPI. Además, surge del expediente que el foro de primera instancia denegó una anotación de rebeldía. Entradas 39 y 44 SUMAC-TPI. 9 Entrada 46 SUMAC-TPI. 10 Entradas 47-48 SUMAC-TPI. 11 Entrada 49 SUMAC-TPI. En respuesta a ambas peticiones, la primera instancia judicial las declaró “[n]o ha lugar por el momento”.12 Indicó que, antes de asignar un abogado de oficio, el querellante debía agotar las alternativas de representación legal gratuitas o pro bono y presentar evidencia escrita de la denegación de dichas gestiones. Reiteró la vigencia de la Resolución y Orden emitida. Transcurrido el plazo señalado sin que el señor Ruiz Romero compareciera con abogado, solicitara prórroga, ni evidenciara haber realizado gestiones para obtener representación legal gratuita, el 9 de julio de 2026, notificada el día 14 siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia de Desestimación, sin perjuicio, aquí apelada. Inconforme, el 28 de julio de 2026, el señor Ruiz Romero presentó por derecho propio de manera oportuna el recurso apelativo que nos ocupa.13 En lo que nos compete, imputó al foro primario haber actuado discriminatoriamente al desestimar con perjuicio el caso por el hecho de su enfermedad mental, así como la violación a la Americans with Disabilities Act, al no brindar acomodo razonable y supuestamente multarlo por $11,000 por sus condiciones médicas.14 Adujo, no obstante, que cumplía con los criterios reglamentarios para la representación legal pro se y que quería defenderse civilmente. Afirmó, entre otras cosas, que el caso laboral no era complejo, pero añadió que no estaba sustentado por alegaciones fácticas; que no había señalamientos expresos sobre su desconocimiento de la ley; que había cumplido con las órdenes del tribunal y que no cometería desacato. Expresó que, si el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos no 12 Entrada 50 SUMAC-TPI. 13 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). Ostentamos jurisdicción, toda vez que el Poder Judicial decretó un cierre total el viernes, 24 de julio de 2026 y el lunes 27 siguiente fue feriado. 14 Es meritorio mencionar que el apelante indicó erróneamente que el tribunal primario no adjudicó la petición de guardian ad litem. Además, citó doctrinas legales irrelevantes y apostilló que el foro judicial de Ponce debió inhibirse. quiso intervenir, no se le podía confiscar su reclamación.15 Aseveró que el foro de instancia descansó su decisión en una norma procesal, sin una base fáctica para ello. Invocó el caso Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000) y requirió que el foro a quo evaluara su condición.16 El licenciado Gago Medina y Police Campus presentaron conjuntamente su postura.17 Con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos. II. A. Si bien el ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen en sus méritos, los tribunales vienen obligados a desalentar la falta de diligencia y el incumplimiento con sus órdenes mediante una intervención efectiva, pronta y oportuna. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 298 (2012). Cónsono con lo anterior, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, confiere a los tribunales la facultad discrecional de eliminar las alegaciones o desestimar un pleito como sanción, debido al incumplimiento de una parte con las órdenes judiciales. En lo que atañe al caso del título, previo a la desestimación de la reclamación civil, se requiere que la parte haya sido debidamente apercibida de la situación y de los efectos de no corregirla. Para ello, los tribunales deben conceder a la parte un tiempo razonable para subsanar 15 Véanse, entradas 8, 19-20 SUMAC-TPI. 16 En la aludida jurisprudencia, al palio de la Regla 15 de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo determinó que “[u]na vez notificado el tribunal de instancia sobre la posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y existiendo fundamento razonable para ello, vendrá obligado dicho foro a hacer una determinación sobre el estado mental de la parte. Basado en esta determinación, decidirá el tribunal si procede o no el nombramiento de un defensor judicial a la parte”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 159 (2000) (Citas suprimidas y énfasis nuestro). El alto foro pronunció, además, que el simple hecho de contar con representación legal, “no implica que estén debidamente protegidos los intereses del incapacitado”. Id., pág. 161. Asimismo, dentro del contexto de legitimación, la Regla 15.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, estatuye que “[u]na persona mayor de edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor(a) general. Sin embargo, el tribunal podrá nombrarle un(a) defensor(a) judicial a cualquier menor o persona incapacitada judicialmente siempre que lo juzgue conveniente o esté dispuesto por ley”. (Énfasis nuestro). En el caso presente, el señor Ruiz Romero conforma la parte querellante y no ha presentado una declaración judicial de incapacidad, por lo que se presume capaz. 17 Entrada 3 SUMAC-TA. el señalamiento. En ningún caso, el plazo debe ser menor de treinta (30) días, salvo que las circunstancias del caso justifiquen un plazo más expedito. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 707 (2020). B. Por otro lado, la representación por derecho propio en casos civiles está regida por la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que citamos textualmente: Regla 9.4. Representación por derecho propio. Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán autorrepresentarse. La persona que se autorrepresenta deberá cumplir con los requisitos siguientes: (a) Que la persona no está representada por abogado o abogada; (b) que la decisión de autorrepresentarse es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y (e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, las partes o sus abogados o abogadas. El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada. . . . . . . . . La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas, ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para la lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo. (Énfasis nuestro). En Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988),18 luego de enumerar criterios similares, el Tribunal Supremo pautó que ni en el ámbito criminal ni en el civil, el derecho a la autorrepresentación es uno absoluto o ilimitado. C. De otra parte, el Poder Judicial tiene un compromiso firme con promover el acceso a los tribunales mediante la representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos. En aras de hacer valer el acceso efectivo a la justicia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXXVIII (Reglamento), el cual aspira a “garantizar el acceso a la representación legal a personas de escasos recursos económicos, como corolario al principio constitucional de igualdad ante la ley del Artículo II, Sección 1 de nuestra Constitución”. Véase, Regla 1 del Reglamento, Título y base jurídica. Para la consecución de este deber, la reglamentación implementa un sistema de asignaciones de oficio para procedimientos de naturaleza civil y penal en los tribunales de Puerto Rico. Id. El cuerpo regulador mandata en su Regla 2, Propósito e interpretación, una hermenéutica que propenda al “acceso a los tribunales mediante la representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos que cualifiquen como indigentes al amparo de las normas y los procedimientos establecidos en este Reglamento y de los criterios económicos establecidos por la Oficina de Administración de los Tribunales”. Por igual, la referida Regla 2 refrenda la discreción judicial para ordenar la asignación de oficio de representación legal de una persona indigente, aun cuando el asunto del procedimiento judicial no haya sido reconocido de forma expresa por la Regla 5(b) de la 18 Citado con aprobación en Pueblo v. Cruzado, 161 DPR 840 (2004). reglamentación. Ello si, a juicio del tribunal, la asignación propende al acceso a la justicia, a la sana administración del sistema judicial y a la equidad procesal entre las partes.19 Claro está, previo a la asignación de oficio en un caso civil, el tribunal debe sopesar una serie de factores establecidos en la Regla 5(d) del Reglamento; a saber: (1) la capacidad de la persona indigente para representarse a sí mismo de manera adecuada en el caso; (2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer su autorrepresentación; (3) la inhabilidad de la persona indigente para obtener representación legal por otros medios, para lo cual acreditará al tribunal las gestiones realizadas para procurar dicha representación; (4) la naturaleza y complejidad de la controversia a adjudicarse, tanto legal como fáctica, incluyendo la necesidad de realizar una investigación de los hechos en controversia; (5) la viabilidad de una pronta disposición del asunto sin necesidad de asistencia de un abogado o una abogada para la persona indigente; (6) el potencial mérito de las reclamaciones según surge de las alegaciones, para lo cual se podrá considerar si la acción ha sido presentada previamente; (7) la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el efecto que la asignación de oficio tendrá en su administración; (8) la probabilidad de que la asignación de oficio acorte el término del procedimiento judicial y asista en una justa determinación; (9) si la asignación de oficio promueve los intereses de la justicia y el interés público, y (10) cualquier otro factor que el Tribunal exprese que resulta apropiado conforme a las circunstancias particulares del caso en el balance de los factores antes enumerados. (Énfasis nuestro). A su vez, la Regla 6, Alcance del Reglamento; personas indigentes del Reglamento dispone: . . . . . . . . De igual forma, demostrada la indigencia y mientras esta subsista, a su discreción, el tribunal podrá asignar un abogado o una abogada de oficio a una parte promovida o 19 El Reglamento también provee para la creación de un Panel de Abogados y Abogadas Voluntarios, a fin de que éstos figuren en los primeros turnos del banco de oficio. Estos juristas, a su vez, podrán cobrar honorarios por los servicios prestados desde el inicio de la representación legal de oficio. Por tanto, son estos abogados y abogadas los primeros en recibir asignaciones de oficio y cobrar por los servicios prestados. Regla 8(c)(1) del Reglamento, Proceso de determinación de indigencia, selección de representación de oficio y notificación de la orden de asignación; deberes del tribunal. promovente de una acción civil en la que están en controversia las necesidades fundamentales del ser humano, conforme a los parámetros establecidos en este Reglamento. No obstante, antes de esta asignación, la persona indigente deberá demostrar al tribunal las diligencias realizadas para obtener representación legal de entidades que ofrecen servicios legales gratuitos en procedimientos de naturaleza civil y que el servicio fue denegado. (Énfasis nuestro). . . . . . . . . III. Luego de una evaluación puntillosa del expediente y de las contenciones del señor Ruiz Romero, somos del criterio que, conforme sus dichos, el apelante no es apto para la autorrepresentación en el pleito laboral incoado. Decididamente no satisface criterios esenciales acerca de la naturaleza de la reclamación instada, no cuenta con los conocimientos necesarios del derecho sustantivo para defender su causa de acción de manera adecuada. Permitir la autorrepresentación equivaldría a contribuir a demoras e interrupciones indeseables y entorpecer la adecuada administración de la justicia. Con relación a la asignación de un abogado de oficio, es meritorio destacar que las causas de acción laborales no están contempladas en la Regla 5(b) del Reglamento, supra. Aun cuando reconocemos la discreción judicial para, aun así, ordenar la asignación de oficio de representación legal de una persona indigente, lo cierto es que antes el nisi prius debe sopesar la inhabilidad de la persona indigente para obtener representación legal por otros medios, en alusión a las entidades que ofrecen servicios legales pro bono. Por consiguiente, la reglamentación exige que el solicitante indigente acredite al tribunal las gestiones realizadas para procurar dicha representación. Nótese que el foro apelado no negó categóricamente la representación legal de oficio, sino “por el momento”. Previo a su consideración, ordenó al apelante al cumplimiento del requisito reglamentario de acreditar la inhabilidad de obtener representación legal, a través de otras entidades al servicio de personas indigentes, so pena de la desestimación sin perjuicio. A pesar del plazo de treinta (30) días concedido, el apelante no compareció con abogado, no solicitó una prórroga, no informó qué gestiones había realizado ante las entidades pro bono, incumpliendo con la Resolución y Orden del foro apelado. Transcurrido en exceso el término y según apercibido, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, sin perjuicio, la Querella Laboral. En consideración a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que, el foro primario actuó acorde con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, supra. Por ello, concluimos que el foro compelido no cometió error ni abusó de su discreción al desestimar, sin perjuicio, la causa de acción del epígrafe. IV. Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia de Desestimación, sin perjuicio, impugnada. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones