Ernesto Ruiz Romero v. Police Campus Security Management LLC, Proactive Control Security LLC, Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026AP00809
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación
procedente del Tribunal
Apelante de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce
v. TA2026AP00809
POLICE CAMPUS Caso Núm.:
SECURITY MANAGEMENT JD2025CV00540
LLC, PROACTIVE
CONTROL SECURITY LLC,
Y OTROS Sobre: Ley 2
Procedimiento Sumario
Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez
Salgado Schwarz y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
I.
El 12 de agosto de 2025, la parte querellante y apelante,
Sr. Ernesto Ruiz Romero, presentó por derecho propio una Querella
Laboral por despido injustificado1 y represalias,2 al amparo de la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA secs. 3118-
3132.3 Alegó que laboró como guardia de seguridad para la parte
querellada y apelada, Police Campus Security Management LLC y el
Sr. Arnaldo León Mathew. Expuso que, luego de indicar a la Policía de
Puerto Rico que el patrono no le había brindado el adiestramiento que
“representaba en sus papeles”, fue despedido. Luego, a petición del
querellante, la acción civil se dirigió también contra Proactive Control
Security LLC, su presidenta, Sra. Sonia Escoda Santiago, y el agente
residente, Lcdo. Ariel Gago Medina. El señor Ruiz Romero indicó que
1 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, Ley de indemnización por
despido injustificado, 29 LPRA sec. 1851, et seq.
2 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, Ley de Acción por
Represalias del Patrono, 29 LPRA sec. 194, et seq.
3 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
Police Campus fue disuelta y aseguró la existencia de vínculos familiares
entre la señora Escoda Santiago y el señor León Mathew, así como una
relación de traspaso entre ambas compañías.4
El licenciado Gago Medina, sin someterse a la jurisdicción, solicitó
su exclusión del litigio.5 Alegó no ser parte indispensable del pleito, ya
que no existían alegaciones en su contra ni había prestado servicios
legales a Police Campus desde 2023.6 El querellante hizo constar su
oposición.7
Atendidos varios trámites procesales,8 el foro a quo dictó una
Resolución y Orden el 20 de mayo de 2026, notificada al día siguiente.9
En resumen, al palio de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, infra,
suspendió la autorrepresentación del querellante. A esos efectos, le
concedió un plazo de treinta (30) días para que compareciera con
abogado; y advirtió que el incumplimiento conllevaría la desestimación
sin perjuicio de la causa de acción.
El 5 de junio de 2026, el señor Ruiz Romero solicitó un guardian
ad litem.10 Admitió que no se consideraba apto para defenderse por
derecho propio. Aludió a ciertas condiciones mentales y ofreció proveer
evidencia, sujeto a la confidencialidad de los documentos. En idéntica
fecha, sometió el formulario de Solicitud para la asignación de
representación legal de oficio.11
4 Véanse, entradas 7, 9, 11, 13, 15-16 SUMAC-TPI,
5 Entradas 21-22 SUMAC-TPI.
6 Cabe señalar que el licenciado Gago Medina indicó al tribunal primario que contactó
al señor León Mathew. Como anejo al escrito informativo unió una Moción solicitando
desestimación suscrita por el señor León Mathew y la señora Escoda Santiago. El foro
primario instruyó a que los querellados presentaran el escrito por derecho propio en la
Secretaría. Una vez presentada la moción, el foro a quo solicitó la postura del señor
Ruiz Romero, la cual no obra en autos, a pesar de éste haber solicitado una prórroga.
Refiéranse, entradas 24-27, 30-31, 33-34 SUMAC-TPI.
7 Entrada 23 SUMAC-TPI.
8 Entre las incidencias surge que la Hon. Janice Bernal Maldonado se inhibió motu
proprio del caso, ya que el señor Ruiz Romero la incluyó como parte demandada en la
acción civil JD2026CV00180. Entrada 41 SUMAC-TPI. Además, surge del expediente
que el foro de primera instancia denegó una anotación de rebeldía. Entradas 39 y 44
SUMAC-TPI.
9 Entrada 46 SUMAC-TPI.
10 Entradas 47-48 SUMAC-TPI.
11 Entrada 49 SUMAC-TPI.
En respuesta a ambas peticiones, la primera instancia judicial las
declaró “[n]o ha lugar por el momento”.12 Indicó que, antes de asignar un
abogado de oficio, el querellante debía agotar las alternativas de
representación legal gratuitas o pro bono y presentar evidencia escrita de
la denegación de dichas gestiones. Reiteró la vigencia de la Resolución y
Orden emitida.
Transcurrido el plazo señalado sin que el señor Ruiz Romero
compareciera con abogado, solicitara prórroga, ni evidenciara haber
realizado gestiones para obtener representación legal gratuita, el 9 de
julio de 2026, notificada el día 14 siguiente, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia de Desestimación, sin perjuicio, aquí
apelada.
Inconforme, el 28 de julio de 2026, el señor Ruiz Romero presentó
por derecho propio de manera oportuna el recurso apelativo que nos
ocupa.13 En lo que nos compete, imputó al foro primario haber actuado
discriminatoriamente al desestimar con perjuicio el caso por el hecho de
su enfermedad mental, así como la violación a la Americans with
Disabilities Act, al no brindar acomodo razonable y supuestamente
multarlo por $11,000 por sus condiciones médicas.14
Adujo, no obstante, que cumplía con los criterios reglamentarios
para la representación legal pro se y que quería defenderse civilmente.
Afirmó, entre otras cosas, que el caso laboral no era complejo, pero
añadió que no estaba sustentado por alegaciones fácticas; que no había
señalamientos expresos sobre su desconocimiento de la ley; que había
cumplido con las órdenes del tribunal y que no cometería desacato.
Expresó que, si el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos no
12 Entrada 50 SUMAC-TPI.
13 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC-TA). Ostentamos jurisdicción, toda vez que el Poder Judicial
decretó un cierre total el viernes, 24 de julio de 2026 y el lunes 27 siguiente fue feriado.
14 Es meritorio mencionar que el apelante indicó erróneamente que el tribunal primario
no adjudicó la petición de guardian ad litem. Además, citó doctrinas legales irrelevantes
y apostilló que el foro judicial de Ponce debió inhibirse.
quiso intervenir, no se le podía confiscar su reclamación.15 Aseveró que
el foro de instancia descansó su decisión en una norma procesal, sin una
base fáctica para ello. Invocó el caso Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140 (2000) y requirió que el foro a quo evaluara su condición.16
El licenciado Gago Medina y Police Campus presentaron
conjuntamente su postura.17 Con el beneficio de ambas comparecencias,
resolvemos.
II.
A.
Si bien el ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen
en sus méritos, los tribunales vienen obligados a desalentar la falta de
diligencia y el incumplimiento con sus órdenes mediante una
intervención efectiva, pronta y oportuna. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR
288, 298 (2012). Cónsono con lo anterior, la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, confiere a los tribunales la facultad
discrecional de eliminar las alegaciones o desestimar un pleito como
sanción, debido al incumplimiento de una parte con las órdenes
judiciales.
En lo que atañe al caso del título, previo a la desestimación de la
reclamación civil, se requiere que la parte haya sido debidamente
apercibida de la situación y de los efectos de no corregirla. Para ello, los
tribunales deben conceder a la parte un tiempo razonable para subsanar
15 Véanse, entradas 8, 19-20 SUMAC-TPI.
16 En la aludida jurisprudencia, al palio de la Regla 15 de Procedimiento Civil, el
Tribunal Supremo determinó que “[u]na vez notificado el tribunal de instancia sobre la
posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y existiendo fundamento
razonable para ello, vendrá obligado dicho foro a hacer una determinación sobre el
estado mental de la parte. Basado en esta determinación, decidirá el tribunal si procede
o no el nombramiento de un defensor judicial a la parte”. Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 159 (2000) (Citas suprimidas y énfasis nuestro). El alto foro pronunció,
además, que el simple hecho de contar con representación legal, “no implica que estén
debidamente protegidos los intereses del incapacitado”. Id., pág. 161.
Asimismo, dentro del contexto de legitimación, la Regla 15.2(a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, estatuye que “[u]na persona mayor de edad o emancipada que esté
judicialmente incapacitada deberá comparecer por medio de su tutor(a) general. Sin
embargo, el tribunal podrá nombrarle un(a) defensor(a) judicial a cualquier menor
o persona incapacitada judicialmente siempre que lo juzgue conveniente o esté
dispuesto por ley”. (Énfasis nuestro). En el caso presente, el señor Ruiz Romero
conforma la parte querellante y no ha presentado una declaración judicial de
incapacidad, por lo que se presume capaz.
17 Entrada 3 SUMAC-TA.
el señalamiento. En ningún caso, el plazo debe ser menor de treinta (30)
días, salvo que las circunstancias del caso justifiquen un plazo más
expedito. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 707 (2020).
B.
Por otro lado, la representación por derecho propio en casos civiles
está regida por la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, que
citamos textualmente:
Regla 9.4. Representación por derecho propio.
Las personas naturales en los casos civiles ordinarios
podrán autorrepresentarse. La persona que se
autorrepresenta deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
(a) Que la persona no está representada por abogado o
abogada;
(b) que la decisión de autorrepresentarse es voluntaria e
inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de
que la persona será tratada como cualquier otra parte
representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de
manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la
controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos
necesarios para defender adecuadamente sus intereses,
cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho
sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a
una demora indebida o una interrupción de los
procedimientos, que no entorpecerá la adecuada
administración de la justicia ni atentará contra la dignidad
del tribunal, las partes o sus abogados o abogadas.
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple
con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial
y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno
de estos requisitos será causa justificada para suspender
su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la
autorrepresentación de una persona, le ordenará que en
determinado plazo comparezca representada por
abogado o abogada.
. . . . . . . .
La persona que comparece por derecho propio está sujeta a
que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3
provee para los abogados y abogadas, así como las
consecuencias procesales que estas reglas proveen para las
partes representadas por abogado o abogada. El tribunal no
está obligado a ilustrar a la persona que se representa por
derecho propio acerca de las leyes o reglas, ni a nombrarle
abogados o abogadas para que le asesoren durante el
proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales
ha elegido la representación por derecho propio, aunque en
los casos que estime conveniente para la lograr la sana
administración de la justicia, deberá así hacerlo. (Énfasis
nuestro).
En Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988),18 luego
de enumerar criterios similares, el Tribunal Supremo pautó que ni en el
ámbito criminal ni en el civil, el derecho a la autorrepresentación es uno
absoluto o ilimitado.
C.
De otra parte, el Poder Judicial tiene un compromiso firme con
promover el acceso a los tribunales mediante la representación legal
gratuita a personas de escasos recursos económicos. En aras de hacer
valer el acceso efectivo a la justicia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
aprobó el Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de
oficio de Puerto Rico, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXXVIII
(Reglamento), el cual aspira a “garantizar el acceso a la representación
legal a personas de escasos recursos económicos, como corolario al
principio constitucional de igualdad ante la ley del Artículo II, Sección 1
de nuestra Constitución”. Véase, Regla 1 del Reglamento, Título y base
jurídica. Para la consecución de este deber, la reglamentación
implementa un sistema de asignaciones de oficio para procedimientos de
naturaleza civil y penal en los tribunales de Puerto Rico. Id. El cuerpo
regulador mandata en su Regla 2, Propósito e interpretación, una
hermenéutica que propenda al “acceso a los tribunales mediante la
representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos
que cualifiquen como indigentes al amparo de las normas y los
procedimientos establecidos en este Reglamento y de los criterios
económicos establecidos por la Oficina de Administración de los
Tribunales”. Por igual, la referida Regla 2 refrenda la discreción judicial
para ordenar la asignación de oficio de representación legal de una
persona indigente, aun cuando el asunto del procedimiento judicial no
haya sido reconocido de forma expresa por la Regla 5(b) de la
18 Citado con aprobación en Pueblo v. Cruzado, 161 DPR 840 (2004).
reglamentación. Ello si, a juicio del tribunal, la asignación propende al
acceso a la justicia, a la sana administración del sistema judicial y a la
equidad procesal entre las partes.19
Claro está, previo a la asignación de oficio en un caso civil, el
tribunal debe sopesar una serie de factores establecidos en la Regla 5(d)
del Reglamento; a saber:
(1) la capacidad de la persona indigente para representarse
a sí mismo de manera adecuada en el caso;
(2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer
su autorrepresentación;
(3) la inhabilidad de la persona indigente para obtener
representación legal por otros medios, para lo cual
acreditará al tribunal las gestiones realizadas para
procurar dicha representación;
(4) la naturaleza y complejidad de la controversia a
adjudicarse, tanto legal como fáctica, incluyendo la
necesidad de realizar una investigación de los hechos en
controversia;
(5) la viabilidad de una pronta disposición del asunto sin
necesidad de asistencia de un abogado o una abogada para
la persona indigente;
(6) el potencial mérito de las reclamaciones según surge de
las alegaciones, para lo cual se podrá considerar si la acción
ha sido presentada previamente;
(7) la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el efecto
que la asignación de oficio tendrá en su administración;
(8) la probabilidad de que la asignación de oficio acorte el
término del procedimiento judicial y asista en una justa
determinación;
(9) si la asignación de oficio promueve los intereses de la
justicia y el interés público, y
(10) cualquier otro factor que el Tribunal exprese que resulta
apropiado conforme a las circunstancias particulares del
caso en el balance de los factores antes enumerados.
(Énfasis nuestro).
A su vez, la Regla 6, Alcance del Reglamento; personas indigentes
del Reglamento dispone:
. . . . . . . .
De igual forma, demostrada la indigencia y mientras esta
subsista, a su discreción, el tribunal podrá asignar un
abogado o una abogada de oficio a una parte promovida o
19 El Reglamento también provee para la creación de un Panel de Abogados y Abogadas
Voluntarios, a fin de que éstos figuren en los primeros turnos del banco de oficio. Estos
juristas, a su vez, podrán cobrar honorarios por los servicios prestados desde el inicio
de la representación legal de oficio. Por tanto, son estos abogados y abogadas los
primeros en recibir asignaciones de oficio y cobrar por los servicios prestados. Regla
8(c)(1) del Reglamento, Proceso de determinación de indigencia, selección de
representación de oficio y notificación de la orden de asignación; deberes del tribunal.
promovente de una acción civil en la que están en
controversia las necesidades fundamentales del ser
humano, conforme a los parámetros establecidos en este
Reglamento. No obstante, antes de esta asignación, la
persona indigente deberá demostrar al tribunal las
diligencias realizadas para obtener representación legal
de entidades que ofrecen servicios legales gratuitos en
procedimientos de naturaleza civil y que el servicio fue
denegado. (Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
III.
Luego de una evaluación puntillosa del expediente y de las
contenciones del señor Ruiz Romero, somos del criterio que, conforme
sus dichos, el apelante no es apto para la autorrepresentación en el pleito
laboral incoado. Decididamente no satisface criterios esenciales acerca
de la naturaleza de la reclamación instada, no cuenta con los
conocimientos necesarios del derecho sustantivo para defender su causa
de acción de manera adecuada. Permitir la autorrepresentación
equivaldría a contribuir a demoras e interrupciones indeseables y
entorpecer la adecuada administración de la justicia.
Con relación a la asignación de un abogado de oficio, es meritorio
destacar que las causas de acción laborales no están contempladas en
la Regla 5(b) del Reglamento, supra. Aun cuando reconocemos la
discreción judicial para, aun así, ordenar la asignación de oficio de
representación legal de una persona indigente, lo cierto es que antes el
nisi prius debe sopesar la inhabilidad de la persona indigente para
obtener representación legal por otros medios, en alusión a las entidades
que ofrecen servicios legales pro bono. Por consiguiente, la
reglamentación exige que el solicitante indigente acredite al tribunal las
gestiones realizadas para procurar dicha representación.
Nótese que el foro apelado no negó categóricamente la
representación legal de oficio, sino “por el momento”. Previo a su
consideración, ordenó al apelante al cumplimiento del requisito
reglamentario de acreditar la inhabilidad de obtener representación
legal, a través de otras entidades al servicio de personas indigentes, so
pena de la desestimación sin perjuicio. A pesar del plazo de treinta (30)
días concedido, el apelante no compareció con abogado, no solicitó una
prórroga, no informó qué gestiones había realizado ante las entidades
pro bono, incumpliendo con la Resolución y Orden del foro apelado.
Transcurrido en exceso el término y según apercibido, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó, sin perjuicio, la Querella Laboral.
En consideración a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que,
el foro primario actuó acorde con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil,
supra. Por ello, concluimos que el foro compelido no cometió error ni
abusó de su discreción al desestimar, sin perjuicio, la causa de acción
del epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia de
Desestimación, sin perjuicio, impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones