UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE, RURAL DEVELOPMENT v. HERIBERTO TIRADO GARCIA Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00577
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
UNITED STATES APELACIÓN
DEPARTMENT OF procedente del
AGRICULTURE, RURAL Tribunal de Primera
DEVELOPMENT Instancia, Sala
Superior de Humacao
Apelante TA2026AP00577
Civil. Núm.
HU2025CV01667
V.
Sobre:
HERIBERTO TIRADO COBRO DE DINERO
GARCIA y OTROS – ORDINARIO Y
OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 5 de junio de 2025, el United States Department of
Agriculture, Rural Development (USDA-RD o el apelante)
compareció ante nos mediante Apelación y solicitó la revisión de una
Sentencia que se dictó el 1 de mayo de 2026 y se notificó el 4 de
mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Humacao (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó,
sin perjuicio, la Demanda que presentó el apelante por entender que
el término de ciento veinte (120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 para emplazar a la parte
demandada había transcurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 8 de diciembre de 2025, el USDA-RD presentó una
Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria contra el Sr. Heriberto Tirado García (señor Tirado García
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o el causante), la Sra. Irene Ortiz Morales (señora Ortiz Morales) y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
conjunto, los apelados).1 Junto a esta demanda, el apelante incluyó
los proyectos de emplazamiento dirigidos a los demandados antes
expuestos. Estos fueron expedidos por la Secretaría del TPI el 9 de
diciembre de 2025.
Posteriormente, el 7 de enero de 2026, el apelante presentó
una Moción en Sustitución de Parte y Acompañando Demanda
Enmendada, Moción en Solicitud de Interpelación Judicial y Moción
en Solicitud de Orden al Registro Demográfico.2 En estas informó que
la señora Ortiz Morales fue emplazada personalmente por sí y como
representante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con
el señor Tirado García. Para evidenciar lo antes mencionado,
presentó una copia del emplazamiento diligenciado. Además,
informó que durante el proceso de diligenciamiento de los
emplazamientos advino en conocimiento de que, el señor Tirado
García había fallecido y que no existía documento fehaciente que
acreditara el nombre de todos los herederos. No obstante, informó
los nombres de los miembros de la sucesión que sí conocía, la señora
Ortiz Morales y el Sr. Eric Manuel Tirado Ortiz. En vista de lo antes
expuesto, solicitó que se le permitiera enmendar la demanda a los
efectos de incluir como parte demandada tanto a los miembros
conocidos de la sucesión como a los desconocidos y se expidieran
los emplazamientos que acompañaban la solicitud.
Así las cosas, el 13 de enero de 2026 el TPI emitió una Orden,
notificada el 14 de enero de 2026, en la que ordenó al Registro
Demográfico expedir el certificado de defunción del señor Tirado
García en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
2 Véase, Entradas Núm. 4 y 5, SUMAC TPI.
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apelante entregara este escrito.3 Ese mismo día, emitió otra
Orden, en la que le informó al apelante que una vez recibiera el
referido certificado de defunción se continuarían los
procedimientos.4
Debido a que no se dio cumplimiento con la referida Orden, el
20 de enero de 2026, el USDA-RD presentó una moción en la que
nuevamente solicitó que se emitiera una Orden dirigida al Registro
Demográfico de Puerto Rico para que expidiera un certificado de
defunción de Heriberto Tirado García t/c/c Heriberto Tirado.5 Ese
mismo día, el TPI emitió la Orden solicitada y le concedió al
Registro Demográfico un plazo de diez (10) días para su
expedición.6
Luego de transcurrido el término de ciento veinte (120) días
dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, sin que
se diligenciara el emplazamiento correspondiente, el 1 de mayo de
2026, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 4 de mayo de 2026,
mediante la cual desestimó la Demanda sin perjuicio.7
Particularmente expuso lo siguiente:
Expirado el término de ciento veinte (120) días sin que
se haya diligenciado el emplazamiento en este caso, por
la presente se tiene a la parte actora por desistida y se
ordena el archivo del mismo sin perjuicio, conforme a la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, para el
Tribunal General de Justicia.
Inconforme con este dictamen, el 7 de mayo de 2026 el
apelante presentó una Moción de Reconsideración.8 En síntesis,
sostuvo que el término de ciento veinte (120) días dispuesto en la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no había comenzado a
transcurrir, ya que los emplazamientos dirigidos a los herederos del
causante no habían sido expedidos. Además, alegó que solicitó
3 Véase, Entrada Núm. 6, SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI.
6 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. Notificada el 21 de enero de 2026.
7 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI.
8 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI.
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oportunamente la sustitución de parte tan pronto advino en
conocimiento del fallecimiento del causante e identificó a sus
herederos. Sin embargo, señaló que dicha solicitud no había sido
autorizada, por lo que tampoco se habían emitido los
emplazamientos correspondientes. En consecuencia, argumentó
que la desestimación era improcedente. Cabe precisar que, junto a
esta moción, el apelante presentó el certificado de defunción
que se expidió el 30 de enero de 2026.
En respuesta, el 8 de mayo de 2026, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria, notificada el 11 de mayo de 2026, en
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.9 Aún en
desacuerdo, el 5 de junio de 2026, USDA-RD presentó el recurso de
epígrafe y formuló el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EL FORO DE
INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA BAJO LA
REGLA 4.3(C) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TRAS
DETERMINAR QUE HABÍA ESPIRADO EL TÉRMINO
DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS PARA DILIGENCIAR
LOS EMPLAZAMIENTOS, AUN CUANDO LOS
EMPLAZAMIENTOS CORRESPONDIENTES A LOS
HEREDEROS SUSTITUTOS NO HABÍAN SIDO
EXPEDIDOS Y, EN CONSECUENCIA, EL TÉRMINO
REGLAMENTARIO NO HABÍA COMENZADO A
TRANSCURRIR.
Atendido el recurso, el 8 de junio de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a los apelados hasta el 24 de junio de 2026
para presentar su alegato en oposición. Vencido el término para ello
sin que la parte apelada presentara su postura en cuanto al recurso,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a resolver el
asunto ante nos. Veamos.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
se le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación
incoada en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y
9 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI.
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defenderse. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019). Así pues, como mencionamos anteriormente, a través del
emplazamiento los tribunales adquieren jurisdicción sobre la
persona del demandado, “de forma tal que este quede obligado por
el dictamen que finalmente se emita”. Íd.
En cuanto al término para diligenciar el emplazamiento, la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento
por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presenta la
demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el
mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo
adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar
los emplazamientos una vez la parte demandante haya
presentado de forma oportuna una solicitud de
prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos.
De la precitada regla, se desprende, entre otros asuntos, el
término que tiene el demandante para emplazar y el momento en
que empieza a transcurrir dicho término. Específicamente, dicha
regla es clara al establecer que la Secretaría del tribunal deberá
expedir los emplazamientos el mismo día en que se presente la
demanda siempre que el demandante entregue los formularios de
emplazamiento ese mismo día. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 648-649 (2018). En estas instancias, el
demandante tendrá un término improrrogable de ciento veinte
(120) días para diligenciar el emplazamiento so pena de que se
desestime automáticamente si no lo hace dentro de dicho
término. (Énfasis suplido) Íd., pág. 649.
Sin embargo, el Tribunal Supremo resolvió que si la Secretaría
no expidiese el emplazamiento el mismo día en que se presentó la
demanda junto al emplazamiento, el tiempo que demore el tribunal
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en expedir los emplazamientos será el tiempo que tendrá la parte
demandante para diligenciar su emplazamiento. Íd. Cabe resaltar
que en ninguna circunstancia la parte contará con más de ciento
veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento. En fin, para que
comience a decursar el referido término de ciento veinte (120) días,
es requisito no solamente que se haya presentado la demanda y
sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que el
emplazamiento sea expedido por el tribunal. Íd., pág. 650.
-B-
Cuando fallece una parte demandada y la causa de acción no
se extingue, la sustitución se rige por la Regla 22.1(b) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1(b). Dicha regla impone
el deber de notificar al tribunal y a las demás partes el fallecimiento
dentro de los treinta (30) días desde que se conozca el deceso. Íd. A
partir de esa notificación, comienza a transcurrir un término de
noventa (90) días para solicitar la sustitución de la parte fallecida
por la parte apropiada. Íd.
En el caso de un demandado fallecido, la parte interesada
debe, dentro de ese término de noventa (90) días: (1) identificar a los
causahabientes que integran la sucesión; (2) presentar la solicitud
de sustitución; y (3) presentar la demanda enmendada
individualizando a cada heredero, junto con los formularios de
emplazamiento correspondientes. Ello responde a que los herederos
no son parte en el pleito y, por tanto, es necesario adquirir
jurisdicción sobre sus personas mediante emplazamiento conforme
a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.4. Bonilla
Sánchez v. Orta y otros, 2026 TSPR 32, 218 DPR __ (2026). Este
trámite, que inicia con la notificación del fallecimiento de la
parte conforme a la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra,
debe cumplirse oportuna y cabalmente, pues solo entonces se
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activa el término de ciento veinte (120) días para diligenciar los
emplazamientos. (Énfasis suplido) Íd.
Una vez expedidos los emplazamientos, comienza a
transcurrir el término de ciento veinte (120) días para diligenciarlos.
Íd. Acreditado el diligenciamiento, el tribunal podrá ordenar la
sustitución de la parte demandada fallecida por sus
causahabientes. Íd.
Si dentro del término de noventa (90) días no es posible
identificar a los herederos, la parte interesada deberá presentar la
solicitud de sustitución, la demanda enmendada identificando a los
herederos mediante nombres ficticios y solicitar autorización para
emplazarlos por edicto. Íd. Una vez autorizado el emplazamiento por
edicto, comenzará a transcurrir el término de ciento veinte (120) días
para diligenciarlo. Íd.
El incumplimiento con el procedimiento de sustitución
dispuesto en la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra,
conlleva la desestimación del pleito, sin perjuicio, en cuanto a
la parte fallecida. (Énfasis suplido) Íd.
III.
En su único señalamiento de error, el USDA-RD sostuvo que
el TPI erró al desestimar la Demanda al amparo de la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, por entender que había transcurrido el
término de ciento veinte (120) días para diligenciar los
emplazamientos. En esencia, planteó que dicho término nunca
comenzó a decursar porque los emplazamientos dirigidos a los
herederos del señor Tirado García no fueron expedidos. No le asiste
la razón. Veamos.
Como vimos, la Regla 22.1(b) de Procedimiento Civil, supra,
establece el procedimiento que debe seguirse cuando fallece una
parte demandada y la causa de acción subsiste. En tales casos,
corresponde a la parte interesada notificar el fallecimiento y, dentro
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del término de noventa (90) días, identificar a los causahabientes,
presentar la solicitud de sustitución, la demanda enmendada y los
formularios de emplazamiento correspondientes. Cumplido
oportunamente ese trámite, el tribunal podrá ordenar la sustitución
de parte y, una vez expedidos los emplazamientos, comenzará a
transcurrir el término de ciento veinte (120) días para
diligenciarlos. Bonilla Sánchez v. Orta y otros, supra. Precisamente,
esa norma presupone que la parte promovente actúe con la
diligencia necesaria para colocar al tribunal en posición de resolver
la solicitud de sustitución. Ello no ocurrió en el presente caso.
Del expediente surge que el 7 de enero de 2026 el apelante
informó al TPI que, durante el diligenciamiento de los
emplazamientos, advino en conocimiento del fallecimiento del señor
Tirado García. En esa misma moción solicitó, conforme a la Regla
22.1(b) de Procedimiento Civil, supra, la sustitución del causante
por los herederos conocidos, la inclusión de los herederos
desconocidos mediante nombres ficticios, presentó una demanda
enmendada y acompañó los formularios de emplazamiento
correspondientes. Además, solicitó que el Tribunal emitiera una
orden al Registro Demográfico para la expedición del certificado de
defunción del causante, por entender que dicho documento era
necesario para acreditar el fallecimiento y continuar el trámite de
sustitución. En respuesta, el TPI le ordenó presentar el certificado
de defunción del causante para continuar con los procedimientos.
No obstante, el apelante incumplió dicha orden. Incluso, el TPI
emitió una segunda orden dirigida al Registro Demográfico para
obtener el referido certificado.
A pesar de ello, el certificado de defunción fue expedido el 30
de enero de 2026 y el apelante no lo presentó al tribunal ni realizó
gestión alguna para impulsar la resolución de su solicitud de
sustitución. Por el contrario, permaneció inactivo durante más de
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tres meses y solo acompañó dicho documento a la moción de
reconsideración presentada el 7 de mayo de 2026, esto es, luego de
que el TPI hubiera desestimado la demanda sin perjuicio al amparo
de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, aunque el apelante pretende atribuir la falta de
expedición de los emplazamientos a una omisión del TPI, el
expediente demuestra que fue su propio incumplimiento el que
impidió que culminara el procedimiento dispuesto en la Regla
22.1(b) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, durante ese
periodo transcurrió el término de ciento veinte (120) días contado
desde la expedición de los emplazamientos originales, sin que el
apelante completara las gestiones necesarias para viabilizar la
sustitución del demandado fallecido y la expedición de nuevos
emplazamientos dirigidos a sus causahabientes.
En estas circunstancias, el apelante no puede beneficiarse de
su propia inacción para sostener que la desestimación fue
prematura. La falta de expedición de los emplazamientos dirigidos a
los herederos fue consecuencia directa de su incumplimiento con
las órdenes del tribunal y de su inactividad procesal, no de una
actuación errónea del TPI. Por ello, al haber transcurrido el término
dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, sin que el
apelante diligenciara los emplazamientos originales ni completara
oportunamente el trámite de sustitución para viabilizar la
expedición de los nuevos emplazamientos, procedía la
desestimación sin perjuicio de la demanda. En consecuencia,
confirmamos la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones