Domingo Burgos Trinidad v. Departamento De Transportación Y Obras Públicas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026CE00949
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DOMINGO BURGOS Certiorari
TRINIDAD procedente del
Tribunal de Primera
PETICIONARIO Instancia, Sala
TA2026CE00949 Superior de
Carolina
V.
Civil Núm.:
CA2026MU04911
DEPARTAMENTO DE
TRANSPORTACIÓN Y Sobre:
OBRAS PÚBLICAS Ley de Vehículo y
Tránsito de Puerto
RECURRIDO Rico
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Ronda del
Toro, y el juez Monge Gómez
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Domingo Burgos
Trinidad (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución sobre Recurso de
Revisión de Multa de Tránsito,” emitida el 10 de julio de 2026, y notificada
el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Carolina. Mediante esta, el foro primario desestimó por falta
de jurisdicción el recurso de revisión presentado debido a que fue radicado
tardíamente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el presente recurso de certiorari y con ello confirmamos la determinación
recurrida.
I.
El 29 de junio de 2026, el peticionario presentó un “Recurso de
Revisión de Multa Administrativa de Tránsito” ante el foro primario.
Mediante este, impugnó la imposición de los siguientes boletos de tránsito:
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1700601327; 1700601326; y 1700601325. Las aludidas multas fueron
expedidas el día 8 de marzo de 2026.
Así las cosas, el 13 de julio de 2026, el foro primario notificó la
determinación que hoy se nos solicita revisar. A través de esta, desestimó
el recurso incoado por la razón de que el peticionario radicó la solicitud de
revisión tardíamente.
En la misma fecha, el peticionario solicitó reconsideración de la
aludida decisión. Al día siguiente, el foro recurrido notificó que declaró No
Ha Lugar el petitorio de reconsideración.
Aun en desacuerdo, oportunamente el 22 de julio de 2026, el
peticionario presentó un recurso de revisión judicial ante este Tribunal.
Mediante este, reiteró su petición sobre la eliminación de las multas de
tránsito.
II.
Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera
et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod.
Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art.
670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de
Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva
del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el
ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de
instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad
revisora:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
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anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.1
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, delimita los criterios para la
expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones
“orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al,
supra. La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio
no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de
considerar los asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v.
American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo
anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
1
Cabe señalar que el Artículo X del Reglamento del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito,
Reglamento Núm. 8591 del 14 de mayo de 2015, según enmendado, establece lo
siguiente con relación al Recurso de Revisión Judicial de Multa de Tránsito, presentado
ante el Tribunal de Apelaciones:
“La parte adversamente afectada por la determinación del Tribunal de
Primera Instancia que haya agotado todos los remedios provistos por el
mismo, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término y según el procedimiento establecido en
las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.”
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F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial,
que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger
entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. íd. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
III.
Según esbozado, el peticionario impugna una determinación emitida
por el foro primario mediante la cual se desestimó su recurso de revisión
de multas administrativas de tránsito. El foro recurrido fundamentó la
desestimación bajo el razonamiento de que dicho recurso fue presentado
fuera del término estatuido en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, Ley 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5685.
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Tras examinar el expediente ante nuestra consideración, concluimos
que no existen fundamentos jurídicos que nos lleven a variar la
determinación objeto de revisión. Ante ello, expedimos el auto de certiorari
presentado y con ello confirmamos el dictamen recurrido. Nos explicamos.
El Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, supra, regula lo concerniente al
Procedimiento de revisión de multas de tránsito. En específico, el inciso (l)
de dicho Artículo lee como sigue:
Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado,
el concesionario de venta o el pasajero afectado por la
notificación de multa administrativa considera que no se ha
cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un
recurso de revisión judicial dentro del término de treinta
(30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación.
Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará
quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado,
al momento de la comisión de la falta y la anotará en su
expediente. (Énfasis Suplido).
De conformidad al trámite procesal expuesto, las multas de tránsito
impugnadas fueron notificadas el 8 de marzo de 2026. No obstante, no es
hasta el 29 de junio de 2026 que el peticionario presentó su recurso de
revisión administrativa ante el foro primario. Entiéndase por lo anterior, que
el peticionario demoró sobre tres (3) meses en radicar el referido recurso.
Por consiguiente, incumplió notoriamente con el aludido término de treinta
(30) días. Ante este cuadro fáctico, como cuestión de derecho procesal,
procede la desestimación, según adjudicada por el foro primario, dado que
en efecto dicho recurso adolece de presentación tardía. Por lo tanto,
confirmamos el dictamen recurrido.
De otra parte, declaramos Ha Lugar la “Solicitud para Declaración
de Indigencia,” presentada por el peticionario. En cuanto a la “Moción
Informativa,” también presentada por el peticionario, nos damos por
enterados.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos al amparo de la Regla
40 del Tribunal de Apelaciones, supra, el auto de certiorari presentado y
con ello confirmamos la decisión recurrida.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones