Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI DOMINGO BURGOS Certiorari TRINIDAD procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala TA2026CE00949 Superior de Carolina V. Civil Núm.: CA2026MU04911 DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y Sobre: OBRAS PÚBLICAS Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto RECURRIDO Rico Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Ronda del Toro, y el juez Monge Gómez Brignoni Mártir, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Domingo Burgos Trinidad (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución sobre Recurso de Revisión de Multa de Tránsito,” emitida el 10 de julio de 2026, y notificada el 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Carolina. Mediante esta, el foro primario desestimó por falta de jurisdicción el recurso de revisión presentado debido a que fue radicado tardíamente. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y con ello confirmamos la determinación recurrida. I. El 29 de junio de 2026, el peticionario presentó un “Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito” ante el foro primario. Mediante este, impugnó la imposición de los siguientes boletos de tránsito: TA2026CE00949 2 1700601327; 1700601326; y 1700601325. Las aludidas multas fueron expedidas el día 8 de marzo de 2026. Así las cosas, el 13 de julio de 2026, el foro primario notificó la determinación que hoy se nos solicita revisar. A través de esta, desestimó el recurso incoado por la razón de que el peticionario radicó la solicitud de revisión tardíamente. En la misma fecha, el peticionario solicitó reconsideración de la aludida decisión. Al día siguiente, el foro recurrido notificó que declaró No Ha Lugar el petitorio de reconsideración. Aun en desacuerdo, oportunamente el 22 de julio de 2026, el peticionario presentó un recurso de revisión judicial ante este Tribunal. Mediante este, reiteró su petición sobre la eliminación de las multas de tránsito. II. Recurso de Certiorari: El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Alio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 113; Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto TA2026CE00949 3 anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.1 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra. La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023); Rivera et al v. Arcos Dorados et al, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 1 Cabe señalar que el Artículo X del Reglamento del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito, Reglamento Núm. 8591 del 14 de mayo de 2015, según enmendado, establece lo siguiente con relación al Recurso de Revisión Judicial de Multa de Tránsito, presentado ante el Tribunal de Apelaciones: “La parte adversamente afectada por la determinación del Tribunal de Primera Instancia que haya agotado todos los remedios provistos por el mismo, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término y según el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.” TA2026CE00949 4 F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto.” Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. íd. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función revisora. III. Según esbozado, el peticionario impugna una determinación emitida por el foro primario mediante la cual se desestimó su recurso de revisión de multas administrativas de tránsito. El foro recurrido fundamentó la desestimación bajo el razonamiento de que dicho recurso fue presentado fuera del término estatuido en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5685. TA2026CE00949 5 Tras examinar el expediente ante nuestra consideración, concluimos que no existen fundamentos jurídicos que nos lleven a variar la determinación objeto de revisión. Ante ello, expedimos el auto de certiorari presentado y con ello confirmamos el dictamen recurrido. Nos explicamos. El Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, supra, regula lo concerniente al Procedimiento de revisión de multas de tránsito. En específico, el inciso (l) de dicho Artículo lee como sigue: Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente. (Énfasis Suplido). De conformidad al trámite procesal expuesto, las multas de tránsito impugnadas fueron notificadas el 8 de marzo de 2026. No obstante, no es hasta el 29 de junio de 2026 que el peticionario presentó su recurso de revisión administrativa ante el foro primario. Entiéndase por lo anterior, que el peticionario demoró sobre tres (3) meses en radicar el referido recurso. Por consiguiente, incumplió notoriamente con el aludido término de treinta (30) días. Ante este cuadro fáctico, como cuestión de derecho procesal, procede la desestimación, según adjudicada por el foro primario, dado que en efecto dicho recurso adolece de presentación tardía. Por lo tanto, confirmamos el dictamen recurrido. De otra parte, declaramos Ha Lugar la “Solicitud para Declaración de Indigencia,” presentada por el peticionario. En cuanto a la “Moción Informativa,” también presentada por el peticionario, nos damos por enterados. IV. Por los fundamentos expuestos, expedimos al amparo de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, el auto de certiorari presentado y con ello confirmamos la decisión recurrida. TA2026CE00949 6 Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones