Dra. Natalia Yamilette Cárdenas Suárez v. Universidad De Puerto Rico; Dra. Myrna L. Quiñones Feliciano en Su Capacidad Oficial Como Rectora Del Recinto De Ciencias Médicas De La Universidad De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2025AP00667
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Apelación
DRA. NATALIA YAMILETTE procedente del
CÁRDENAS SUÁREZ Tribunal de
Primera Instancia,
Apelante Sala Superior de
San Juan
V.
TA2025AP00667
UNIVERSIDAD DE
PUERTO RICO; DRA. Caso Núm.
MYRNA L. QUIÑONES SJ2025CV10520
FELICIANO en su (905)
capacidad oficial como
RECTORA DEL RECINTO
DE CIENCIAS MÉDICAS
DE LA UNIVERSIDAD DE
PUERTO RICO Sobre: Sentencia
Declaratoria;
Injunction
Apelados Preliminar y
Permanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la Dra. Natalia Y. Cárdenas Suárez (en
adelante, Dra. Cárdenas Suárez o parte apelante) mediante recurso
de Apelación Civil. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida
y notificada el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). En el
referido dictamen, el TPI desestimó la causa de acción presentada
por la parte apelante por no cumplir con los estándares necesarios
de un recurso extraordinario.
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Sentencia
apelada. Veamos los fundamentos.
-I-
El 17 de noviembre de 2025, la Dra. Cárdenas Suárez instó
una Demanda sobre injunction preliminar, injunction permanente y
sentencia declaratoria contra la Universidad de Puerto Rico (en
TA2025AP00667 2
adelante, UPR) y contra la Dra. Myrna L. Quiñones Feliciano en su
capacidad oficial como Rectora del Recinto de Ciencias Médicas de
la UPR (en conjunto, parte apelada).1 Según surge de la Demanda,
la parte apelante ingresó al Programa de Residencia de Obstetricia
y Ginecología de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias
Médicas de la UPR (en adelante, Programa de Residencia) el 13 de
marzo de 2023. La Dra. Cárdenas Suárez prestó servicios como
médico residente en el Departamento de Obstetricia y Ginecología
del Hospital Universitario, sus dependencias y hospitales afiliados
desde el 1 de julio de 2023 hasta el 14 de octubre de 2025. Ello se
debió a que el Comité de Competencias Clínicas (en adelante, CCC)
suspendió sumariamente a la parte apelante del Programa de
Residencia desde el 13 de septiembre de 2025. Posteriormente, el
CCC votó a favor de la expulsión de la Dra. Cárdenas Suárez
efectiva el 14 de octubre de 2025.
En esencia, la parte apelante alegó que su destitución no se
debía a un criterio académico verdadero, sino que perseguía un fin
ilícito o ilegal. De igual forma, adujo que las medidas disciplinarias
tomadas en su contra eran arbitrarias, caprichosas e irrazonables.
Inclusive, catalogó las medidas disciplinarias como un agravio de
patente intensidad a sus derechos constitucionales fundamentales
al debido proceso de ley, tanto en su modalidad sustantiva como
procesal. Por ello, la Dra. Cárdenas Suárez le solicitó al TPI que
ordenara su restitución inmediata al Programa de Residencia y de
modo que sea reinstalada en todas sus capacidades,
responsabilidades, beneficios y funciones. Asimismo, solicitó que se
declarase ilegal e inconstitucional tanto la suspensión sumaria,
como su expulsión y en consecuencia, decretara el carácter
permanente de su reinstalación al Programa de Residencia.
Finalmente, solicitó el pago de costas y honorarios de abogado.
1 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
TA2025AP00667 3
Así las cosas, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa el
mismo 17 de noviembre de 2025;2 señaló que, de las propias
alegaciones de la Demanda, se desprendía que la Dra. Cárdenas
Suárez se encontraba en un trámite administrativo ante el Comité
de Educación Médica Graduada (en adelante, CEMG). Inclusive,
señaló que la parte apelante sostuvo una reunión con el CEMG tan
reciente como el 6 de noviembre de 2025. Por esta razón, le ordenó
a que mostrara causa por la cual no debía declararse sin jurisdicción
y, en consecuencia, requerirle el agotamiento del trámite
administrativo. Para ello, le concedió un término de cinco (5) días.
Oportunamente, la Dra. Cárdenas Suárez presentó su Moción
en Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa el 18 de noviembre de
2025.3 Adujo que, luego de que el TPI emitiera la Orden de Mostrar
Causa, la Decana de la Escuela de Medicina de la UPR le notificó
mediante carta la ratificación de su expulsión del Programa de
Residencia.4 Sostuvo que dicha ratificación ilustraba su reclamo de
intervención judicial ya que, a su entender, el proceso disciplinario
seguido por la institución universitaria era informal y carente de
garantías procesales mínimas. De otro lado, arguyó que su
expulsión era un subterfugio para evadir la verdadera razón de la
medida disciplinaria tomada en su contra por lo que, se trata de un
asunto de derecho que no requería pericia administrativa.
Asimismo, argumentó que la violación de sus derechos
constitucionales constituía causa de excepción para preterir u
obviar el cauce administrativo. Además, arguyó que el recurso ante
el CEMG no constituía un remedio administrativo adecuado,
práctico ni efectivo para vindicar sus derechos.
Luego de examinar la Demanda y la Moción en Cumplimiento
de Orden de Mostrar Causa, la Demanda fue desestimada mediante
2 Entrada Núm. 2 de SUMAC.
3 Entrada Núm. 3 de SUMAC.
4 Véase, Anejo 1 de la Entrada Núm. 3 de SUMAC.
TA2025AP00667 4
Sentencia del 20 de noviembre de 2025.5 En apretada síntesis, el
TPI razonó que de la propia Demanda surgía que la Dra. Cárdenas
Suárez inició un proceso dentro de la UPR. Esto es, apeló su
suspensión sumaria sin sueldo, presentó una propuesta de plan de
acción personalizado y solicitó que se le informaran las razones y
evidencia que sustentaban la medida disciplinaria. Por lo cual, notó
que luego de que la parte apelante presentara cierta información
requerida, el CCC tomó la determinación de expulsarla del
Programa de Residencia y, esta a su vez, también apeló dicha
determinación. Resolvió que desde la fecha de su expulsión, la parte
apelante permaneció inmersa y activa en un procedimiento
administrativo ante la institución universitaria mediante la
impugnación de su expulsión. Inclusive, que en la misiva suscrita
por la Decana de la Escuela de Medicina de la UPR se le informó a
la Dra. Cárdenas Suárez la ratificación de su expulsión y su derecho
a solicitar reconsideración dentro de un término de diez (10) días
laborables. Igualmente, se le informó que de ejercer dicho derecho,
el asunto sería referido a un comité independiente, entre otros
trámites administrativos subsiguientes. En consecuencia, concluyó
que existía un cauce administrativo adecuado y especializado dentro
de la UPR para atender la controversia relativa a la corrección,
razonabilidad y legalidad de la medida disciplinaria impuesta contra
la parte apelante. Ante este cuadro, dictó que le correspondía a la
parte apelante agotar los remedios administrativos disponibles
conforme el procedimiento establecido por la institución
universitaria. Solo así, se podría emitir una decisión final
susceptible de revisión ante este foro apelativo conforme a la Sección
4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico.
5 Entrada Núm. 4 de SUMAC.
TA2025AP00667 5
De otro lado, el TPI señaló que la mera alegación de “agravio
de patente intensidad” no sustituía el estándar jurisprudencial de
articular hechos específicos que revelaran la inutilidad del trámite
administrativo o la imposibilidad real de obtener reparación a través
de este. De igual forma, señaló que los alegados daños irreparables
invocados por la parte apelante eran especulativos y generalizados.
En desacuerdo, la Dra. Cárdenas Suárez acude ante nos
mediante el presente recurso de Apelación Civil y plantea la comisión
de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al ignorar las alegaciones sobre
violaciones de patente intensidad al derecho constitucional
fundamental del debido proceso de ley (modalidad sustantiva
y procesal) y, en su consecuencia, decretar que la Apelante
tiene que agotar los remedios administrativos disponibles
conforme al procedimiento establecido por la institución
universitaria.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal
de Primera Instancia al aplicar mecánicamente la doctrina
de agotamiento de remedios administrativos para denegar
los remedios de injunction preliminar, interdicto permanente
y sentencia declaratoria, sin ponderar que estas figuras
procesales existen precisamente para atender situaciones
donde los foros administrativos son estructuralmente
incapaces de ofrecer un remedio adecuado, oportuno e
imparcial, y donde la suspensión sumaria y la expulsión de
una médico residente del Programa de Residencia de
Obstetricia y Ginecología de la UPR en represalia por
denunciar un evento clínico crítico constituye un daño
irreparable de proporciones extraordinarias.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el Tribunal de
Primera Instancia al omitir considerar las alegaciones
específicas de represalia profesional contenidas en la
demanda, las cuales demuestran que la suspensión sumaria
y la separación permanente de la Apelante no respondieron
a criterios académicos legítimos, sino que fueron el resultado
de medidas adversas adoptadas inmediatamente después de
que la Apelante identificara y reportara la negligencia
ocurrida en la Sala de Emergencias durante el evento
centinela. Estas alegaciones, de tomarse como ciertas en esta
etapa, obligaban al Tribunal a permitir acceso a
descubrimiento de prueba y a reconocer a la Apelante su
derecho a su día en corte, en vez de remitirla a un proceso
interno controlado por la propia institución universitaria.
Oportunamente, la parte apelada compareció mediante
escrito en Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. En apretada
síntesis, aseveró que el TPI actuó correctamente al abstenerse de
utilizar su poder revisor hasta tanto no concluyera el proceso
administrativo. Asimismo, señaló que la determinación apelada no
TA2025AP00667 6
priva a la Dra. Cárdenas Suárez de su día en corte, sino que le exigía
cumplir con el cauce procesal.
-II-
-A-
La jurisprudencia ha sido clara al establecer los criterios que
se deben evaluar para determinar si procede la concesión de un
injunction. A saber: (1) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionárseles a las partes de concederlo o denegarlo; (2) su
irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos;
(4) la probabilidad de que la causa se torne académica; y (5) el
posible impacto en el interés público.6 Nuestro Alto Foro ha
enfatizado en lo siguiente:
[a]l aplicar los criterios antes enumerados, hemos
reiterado que la concesión o denegación [de un
injunction] exige que la parte promovente demuestre la
ausencia de un remedio adecuado en ley. Además, hemos
enfatizado la necesidad de que la parte promovente
demuestre la existencia de un daño irreparable que no puede
ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los
remedios legales disponibles.7
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que se
pueden considerar remedios legales adecuados alternos al remedio
extraordinario de injunction, los siguientes: aquellos que puedan
otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una acción
criminal o cualquiera otra acción disponible.8 Específicamente se
señala que mientras exista algún remedio eficaz, completo y
adecuado en ley, no se considera el daño como irreparable, por
lo que no procederá conceder el injunction.9 El daño irreparable
ha sido definido como:
[a]quél que no puede ser adecuadamente satisfecho
mediante la utilización de los remedios legales
disponibles. El daño irreparable es aquél que no puede ser
apreciado con certeza ni debidamente compensado por
6 Ramírez Kurtz v. Damiani Ramos, 214 DPR 986, 998 (2024); Asoc. Vec. v. Caparra
v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 319 (2008).
7 Íd., pág. 320. Énfasis nuestro.
8 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 426 (2008).
9 Íd., pág. 427. Énfasis nuestro.
TA2025AP00667 7
cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un
pleito en ley.10
Finalmente, valga señalar que constituye doctrina reiterada
en nuestra jurisdicción, el que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.11
-B-
Por otra parte, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos se aplica en casos en los cuales una parte, que instó
o tiene instada una acción ante un ente administrativo, recurre ante
el foro judicial teniendo aún remedios disponibles ante la agencia.12
En otras palabras, esta doctrina de abstención judicial
[p]resupone la existencia de un procedimiento administrativo
que comenzó pero que no finalizó porque la parte concernida
recurrió al foro judicial antes de que se completase el
procedimiento administrativo referido. Por ello, para que
pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios y proceda
resolverse que la parte concernida no pueda acudir todavía al
foro judicial, es menester que exista aún alguna fase del
procedimiento administrativo que la parte concernida deba
agotar.13
El objetivo de esta norma es determinar en qué etapa procede
la intervención judicial sobre un caso presentado inicialmente ante
un foro administrativo.14 La aplicación de esta doctrina logra los
siguientes propósitos:
(1) que la agencia concernida, antes de la intervención judicial,
pueda desarrollar un historial completo del asunto ante su
consideración; (2) que la agencia pueda utilizar el conocimiento
especializado de sus funciones para adoptar las medidas
correspondientes de conformidad con la política pública
formulada por la entidad, y (3) que la agencia pueda aplicar
uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes,
rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance
de sus pronunciamientos.15
10 Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997). Énfasis nuestro. Citas
omitidas.
11 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
12 Colón Rivera, et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1058 (2013); Mun. de Caguas v.
AT&T, 154 DPR 401, 408 (2001).
13 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 918 (2001).
14 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008); Mun. de Caguas v.
AT&T, supra, pág. 407.
15 Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 35 (2004).
TA2025AP00667 8
Es improcedente preterir el cauce administrativo para acceder
a la jurisdicción de los tribunales, dado que el agotamiento de
remedios constituye un requisito jurisdiccional.16 Sin embargo,
existen ciertas instancias en las que, por excepción, se permite
eludir el trámite administrativo.17 La Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)
contempla las excepciones a esta doctrina al establecer que:
[e]l tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos
provistos en el caso de que dicho remedio sea
inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento
resultare en un daño irreparable al promovente y en el
balance de intereses no se justifica agotar dichos
remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de
derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.18
-III-
En el presente caso, surge de la propia Demanda que el 18 de
septiembre de 2025 la Dra. Cárdenas Suárez comenzó un
procedimiento administrativo con la presentación de una carta de
apelación en cuanto a la determinación de su suspensión sumaria
sin paga del Programa de Residencia. Que posteriormente, apeló
la determinación de su expulsión del Programa de Residencia.
Inclusive, aún restan otros remedios de reconsideración y apelativos
en el cauce administrativo a los que la parte apelante puede acudir.
Ciertamente, el procedimiento administrativo no ha culminado.
Al igual que el TPI, encontramos que el trámite administrativo
en el que se encuentra la parte apelante es el adecuado y
especializado para atender la controversia relativa a la corrección,
razonabilidad y legalidad de la medida disciplinaria impuesta contra
la parte apelante. En consecuencia, resulta evidente que la Dra.
16 Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 714 (2002); Asoc. Pesc. Pta. Figueras v.
Pto. del Rey, supra, pág. 917.
17 Procuradora Paciente v. MCS, supra, pág. 36.
18 Sec. 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9673.
TA2025AP00667 9
Cárdenas Suárez no es acreedora del remedio extraordinario de
injunction, toda vez que tiene disponible otro remedio adecuado en
ley.
-IV-
Por los fundamentos expresados, resolvemos confirmar la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones