Ernesto Ruiz Romero v. Liga Baloncesto Juanadina, Corp. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketTA2026AP00810
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ERNESTO RUIZ ROMERO APELACIÓN
QUERELLANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Sala Superior de PONCE
V. TA2026AP00810
Caso Núm.
JD2025CV00457 (301-A)
LIGA BALONCESTO
JUANADINA, CORP. Y Sobre:
OTROS Procedimiento Sumario
QUERELLADA(S)-APELADA(S)
bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Juez Torres Reyes.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 4 de septiembre de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ERNESTO RUIZ
ROMERO (señor RUIZ ROMERO) mediante Apelación Bajo el Proceso Sumario
Laboral Ley 2 de 1961 entablada el 28 de julio de 2026. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Sentencia de Desestimación decretada el 9 de julio
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1
Mediante la aludida decisión, en lo pertinente, el foro apelado resolvió que
habiendo “transcurrido el término concedido…[…]…para comparecer con
representación legal y no haber cumplido, ni solicitada prórroga
oportunamente, este Tribunal desestima, sin perjuicio, la presente causa de
acción”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de julio de 2026. Entrada
núm. 55 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
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-I-
El 11 de julio de 2025, el señor RUIZ ROMERO interpuso una Querella
Laboral en la cual alegó discrimen, represalias y solicitó la tramitación del
caso bajo el procedimiento sumario laboral.2 Al poco tiempo, el 30 de julio de
2026, presuntamente se diligenciaron los emplazamientos dirigidos al señor
Miguel Tarafa y la LIGA BALONCESTO JUANADINA, CORP. (LIGA BALONCESTO).3
Más tarde, el 19 de agosto de 2025, el señor RUIZ ROMERO presentó
escrito intitulado Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía en la cual
informó que la oficina de alguaciles había diligenciado los emplazamientos,
el sistema no reflejaba una contestación a la querella y pidió se les anotara la
rebeldía.4. Dada las circunstancias, el 28 de agosto de 2026, se decretó Orden
Anotación de Rebeldía (Entrada 9) mediante la cual se le anotó la rebeldía a
Miguel Tarafa y LIGA BALONCESTO.5 En la misma fecha, se despachó Orden
para remitir copia de la Querella Laboral al secretario del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, y le requirió informar si estaría interviniendo
en el procedimiento dentro del término de diez (10) días6.
Poco después, el 3 de septiembre de 2022, el señor RUIZ ROMERO
presentó Moción Informativa y Moción.7 Expuso que se había anotado la
rebeldía, pero el tribunal debía hacer un análisis sobre si poseía jurisdicción,
previo a continuar los procedimientos o si tenía jurisdicción, pautara una
audiencia evidenciaria sobre daños. En su segundo escrito, acotó que los
emplazamientos no contenían el término para contestar; por lo que, procuró
se expidieran nuevos emplazamientos.
Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, el Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos presentó Moción en Cumplimiento de Orden.8
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
3
Íd., entradas núm. 7 y 8.
4
Íd., entrada núm. 9.
5
Íd., entrada núm. 10.
6
Entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
7
Íd., entradas núm. 12 y 13.
8
Íd., entrada núm. 15.
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Adujo que luego de evaluar los documentos, determinó no intervenir ni
representar legalmente al señor RUIZ ROMERO. Ese día, se emitió Orden en la
cual se dejó sin efecto la anotación de rebeldía a Miguel Tarafa y LIGA
BALONCESTO; e instruyo al señor RUIZ ROMERO sobre los emplazamientos
enmendados.9 De esta manera, se expidieron nuevos emplazamientos.
Más adelante, el 17 de noviembre de 2025, el señor RUIZ ROMERO
presentó Queja Laboral Enmendada.10 El mismo día, se enviaron los
emplazamientos.
Tiempo después, el 19 de diciembre de 2025, el señor RUIZ ROMERO
presentó Moción de Anotación de Rebeldía.11 Al otro día, se dictaminó Orden
Anotación de Rebeldía (Entrada 33).12 En esta, se anotó la rebeldía a LIGA
BALONCESTO y Miguel Tarafa al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961 y Regla 45.1
de las de Procedimiento Civil de 2009.
Luego de varios incidentes procesales, el 20 de mayo de 2026, se
pronunció Resolución y Orden suspendiendo la autorepresentación del señor
RUIZ ROMERO por no cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 9.4
de las de Procedimiento Civil de 2009; se le requirió comparecer con
representación legal dentro del término de treinta (30) días; y se le apercibió
que de no comparecer mediante representación legal se le estaría
desestimando, sin perjuicio, su reclamación.13 En seguida, el 28 de mayo de
2026, el señor RUIZ ROMERO presentó su Moción de Reconsideración, Moción
de Inhibición y Moción al Juez Administrador de Ponce.14 Simultáneamente,
mediante Orden se declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración y en
cuanto a la recusación impuso cumplir con la Regla 63.2 de las de
Procedimiento Civil de 2009.15
9
Entradas núm. 16- 18 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
10
Íd., entrada núm. 29.
11
Íd., entrada núm. 33.
12
Íd., entrada núm. 34.
13
Entrada núm. 43 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
14
Íd., entrada núm. 44.
15
Íd., entrada núm. 45.
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El 5 de junio de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó dos (2) escritos:
Solicitud de Guardian Adlitem; y Solicitud para la Asignación de
Representación Legal de Oficio.16 A los tres (3) días, el señor RUIZ ROMERO
presentó Moción en Cumplimiento de Orden.17 Así las cosas, el 8 de junio
de 2026, el foro primario formuló Resolución Interlocutoria requiriéndole al
señor RUIZ ROMERO agotar alternativas de representación legal gratuita antes
de asignarle un abogado de oficio y mantuvo la Orden notificada el 21 de mayo
de 2026.18
A continuación, el 26 de junio de 2026, el señor RUIZ ROMERO
presentó varios escritos: Moción de por qué no se Puede Desestimar el Caso
Bajo la Regla 9.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y Solicitud de Acomodo
Razonable a esa Regla que la Juez Cita Bajo el Título 2 de la Ley ADA de 1990-
American with Disabilities Act; Solicitud de Acomodo Razonable a la Juez Bajo
el Título 2 de la Ley ADA de 1990 American with Disabilities Act y
Flexibilización de sus Órdenes o Reglas Internas que No Alteran los
Procedimientos Judicial ni su Marcha; y Moción de Recusación Regla 63 de
Procedimiento Civil.19
Entonces, el 9 de julio de 2026, se dispuso la Sentencia apelada. En
desacuerdo, el 28 de julio de 2026, el señor RUIZ ROMERO recurrió ante este
foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Violentó la Ley ADA Título 2 de 1999 tribunal al no proveer
acomodo razonable para no ver el juicio en rebeldía. Ni
decidió el derecho a guardian ad litem antes de dictar
sentencias.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro “tendrá la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo
16
Entradas núm. 46- 47 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
17
Íd., entrada núm. 48.
18
Entrada núm. 49 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
19
Íd., entradas núm. 50- 52.
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y eficiente despacho...”.20 Ante ello, prescindimos de la comparecencia de
Miguel Tarafa y LIGA BALONCESTO.
- II -
- A - PROCEDIMIENTO SUMARIO DE RELACIONES LABORALES
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
conocida como la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2- 1961), fue
promulgada como un mecanismo procesal, de naturaleza sumaria, cuyo
objetivo es lograr la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones
laborales por empleados en contra de sus patronos.21 En esa dirección, sabido
es que las reclamaciones laborales ameritan ser resueltas con celeridad de
forma tal que se pueda implantar la política pública del Estado, de proteger
los empleos, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero que
resulte despedido los medios económicos para su subsistencia mientras
consigue un nuevo empleo.22
Es menester señalar que, con la finalidad de continuar promoviendo
el carácter sumario de la Ley, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-
2014 en la cual manifestó su intención de extender el carácter sumario del
estatuto a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma,
de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz.23 En armonía con lo antes
expuesto, nuestro Máximo Foro ha resuelto que la revisión de resoluciones
interlocutorias es contrario al carácter sumario que, precisamente, busca
adelantar el procedimiento. En virtud de ello, los tribunales debemos
autolimitar nuestra facultad al efecto.24
En este contexto, la parte que pretenda impugnar las resoluciones
interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el
20
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
21
32 LPRA § 3118. Véase también Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446
(2016).
22
Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).
23
Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 133-2014. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio,
supra, págs. 446– 447.
24
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999).
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recurso pertinente a base del alegado error cometido.25 Asimismo, el Tribunal
Supremo ha reconocido que lo anterior no sería absoluto, y, por tanto,
cedería en aquellos casos en que alguna resolución sea dictada sin
jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia o en los cuales los fines
de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.26
Esto es, de manera excepcional, los foros revisores deben mantener y
ejercer su facultad revisora mediante certiorari en aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario (querellas laborales),
en las siguientes instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata
dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto
de evitar una grave injusticia.27
Por otro lado, en lo atinente, la Sección 9 de Ley Núm. 2- 1961 instituye
que: “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de
diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia […]”(énfasis nuestro).28
- B – REGLA 9.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a renunciar a la
asistencia de abogado y comparecer por derecho propio ante un tribunal
mediante la autorepresentación.29 La Regla 9.4 cimienta lo concerniente a la
representación por derecho propio en los casos de naturaleza civil.30 Esta
concierta, en específico, que las personas naturales que se representen a sí
mismos deben cumplir con los siguientes requisitos:
(a) que la persona no está representada por abogado o
abogada;
25
Íd., pág. 497.
26
Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, supra, pág. 730 (énfasis nuestro).
27
Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra.
28
32 LPRA § 3127.
29
In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830 (2012); Pueblo v. Cruzado, 161 DPR 840 (2004).
30
32 LPRA Ap. V, R. 9.4.
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(b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e
inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de
que la persona será tratada como cualquier otra parte
representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera
adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a
adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos
necesarios para defender adecuadamente sus intereses,
cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho
sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a
una demora indebida o a una interrupción de los
procedimientos, que no entorpecerá la adecuada
administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del
tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.31
En estos casos, cuando la persona comparezca por primera vez, el
tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con los requisitos durante
todo el proceso.32 El incumplimiento con alguno de estos requisitos será
causa justificada para suspender su autorrepresentación.33 De suspender la
autorrepresentación, se le ordenará a la persona que en determinado plazo
comparezca representado por un abogado o abogada.
Si una parte durante el transcurso de un proceso desea representarse,
deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los
incisos (a) al (e) anteriores, deberá satisfacer los siguientes criterios:
(1) que la persona ha solicitado representarse de forma oportuna,
y
(2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca
el propósito o interés de comenzar con su autorrepresentación.
La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que
se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para
los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales
que estas reglas proveen para las partes representadas por
abogado o abogada. [...]
Empero, nuestro Mas Alto Foro ha reiterado que el derecho a
autorepresentarse no es absoluto e ilimitado, pues existen consideraciones
que podrían inducir correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las
partes en determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho
propio en los procedimientos judiciales.34
31
Pueblo v. Cruzado, supra, 846-847.
32
Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 784 (1988).
33
Íd. (Énfasis nuestro).
34
Pueblo v. Cruzado, supra, a la pág. 846; Lizarríbar v. Martínez Gelpí, supra.
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Los criterios deberán ser justamente balanceados por el tribunal,
atendiendo las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes
y la eficiencia en la administración de la justicia.35 Finalmente, cabe destacar
que el Tribunal no está obligado a ilustrar a una persona que se representa
por derecho propio, ni a nombrarle abogados para que le asesoren durante el
proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la
autorrepresentación, aunque en los casos que estime conveniente para lograr
la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.36
- III -
En su escrito, el señor RUIZ ROMERO puntea que el tribunal de
instancia violentó la Ley ADA al no proveerle acomodo razonable para no ver
el juicio en rebeldía y no decidir el derecho a guardian ad litem antes de dictar
su sentencia. Enfatizó que solicitó un abogado de oficio para ser defendido,
lo cual fue negado por el tribunal de instancia.
Surge del expediente, que luego de que el foro apelado suspendiera la
autorepresentación del señor RUIZ ROMERO por no cumplir con los requisitos
de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, se le proveyó un
término razonable de treinta (30) días para comparecer con abogado.
Además, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, se desestimaría
su causa de acción, sin perjuicio. En respuesta, el señor RUIZ ROMERO
presentó una Solicitud de Guardian Adlitem, en la cual aceptó que no se
considera apto para defenderse por derecho propio; ingiere medicamentos
controlados por sus condiciones de salud mental; y correspondía se le
asignara lo suplicado. A su vez, cumplimentó la Solicitud para la Asignación
de Representación Legal de Oficio.
Por ende, aun cuando el Tribunal no estaba obligado a ilustrar a la
persona que se representa por derecho propio, mediante Resolución
Interlocutoria formulada el 8 de junio de 2026, se aleccionó al señor RUIZ
35
Íd., págs. 785-786.
36
Íd.
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ROMERO que antes de asignar un abogado de oficio, debía agotar las
alternativas de representación legal gratuita y presentar evidencia
acreditando las gestiones realizadas.37
Recordemos que la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009
instaura que se debe cumplir con unos criterios para poder
autorepresentarse. Entre ellos: la persona puede representarse a sí misma de
manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a
adjudicarse; la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios
para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales
y alegar el derecho sustantivo aplicable; y, la autorrepresentación no va a
causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los
procedimientos, no entorpecerá la adecuada administración de la justicia
ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o
abogadas.38
Evaluado el legajo ante nuestra consideración, no encontramos que el
señor RUIZ ROMERO nos haya puesto en posición para variar la determinación
judicial impugnada. Éste incumplió con las órdenes del foro de instancia; no
presentó evidencia sustentando haber realizado las diligencias para
conseguir asistencia legal gratuita; y tampoco efectuó algún otro trámite
relacionado a su representación legal. Se limitó a interpelar un acomodo
razonable fundamentándose en que sus anteriores abogados lo habían
traicionado por fraude y que, según su opinión, fue excluido de los servicios
que ofrece el Poder Judicial.
Denotamos que el señor RUIZ ROMERO no cumple con los requisitos
de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, toda vez que su causa
37
La Resolución Interlocutoria lee de la siguiente manera:
“No ha lugar por el momento. Antes de asignar un abogado de oficio, entre otras
cosas, es necesario primero agotar las alternativas de representación legal gratuita.
Debe presentar evidencia documental de que agotó las gestiones razonables para
obtener representación legal gratuita, incluyendo denegaciones por escrito de
Servicios de Asistencia Legal (SAL), la Corporación de Servicios Legales de Puerto
Rico (CSLPR) o Programas Pro Bono u otras entidades pertinentes. Se mantiene la
Orden vigente notificada el 21 de mayo de 2026.”
38
Énfasis nuestro.
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de acción versaba sobre una Querella Laboral Enmendada al amparo de la Ley
2 de 17 de octubre de 1971, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. No cabe duda de que,
luego de que el tribunal le instruyera al señor RUIZ ROMERO sobre el
procedimiento para solicitar un abogado de oficio, este hizo caso omiso al
mandato. Compareció en tres (3) ocasiones posteriores intentando refutar lo
decidido. Del mismo modo, no surge que, ante su inconformidad, haya
solicitado la revisión ante este Tribunal de Apelaciones de la Resolución y
Orden fechada 21 de mayo de 2026. Por tanto, debemos concluir que procedía
la desestimación de la causa de acción ante el repetido incumplimiento del
señor RUIZ ROMERO. Puesto que su determinación es esencialmente correcta
y se fundamenta en las constancias del expediente, colegimos que el tribunal
primario no incidió en el error señalado.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia de
Desestimación promulgada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce; y ordenamos el cierre y archivo del
presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones