Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI ERNESTO RUIZ ROMERO APELACIÓN QUERELLANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de PONCE V. TA2026AP00810 Caso Núm. JD2025CV00457 (301-A) LIGA BALONCESTO JUANADINA, CORP. Y Sobre: OTROS Procedimiento Sumario QUERELLADA(S)-APELADA(S) bajo Ley Núm. 2 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Juez Torres Reyes. Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 4 de septiembre de 2026. Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor ERNESTO RUIZ ROMERO (señor RUIZ ROMERO) mediante Apelación Bajo el Proceso Sumario Laboral Ley 2 de 1961 entablada el 28 de julio de 2026. En su recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia de Desestimación decretada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1 Mediante la aludida decisión, en lo pertinente, el foro apelado resolvió que habiendo “transcurrido el término concedido…[…]…para comparecer con representación legal y no haber cumplido, ni solicitada prórroga oportunamente, este Tribunal desestima, sin perjuicio, la presente causa de acción”. Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. 1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de julio de 2026. Entrada núm. 55 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2026AP00810 Página 2 de 10 -I- El 11 de julio de 2025, el señor RUIZ ROMERO interpuso una Querella Laboral en la cual alegó discrimen, represalias y solicitó la tramitación del caso bajo el procedimiento sumario laboral.2 Al poco tiempo, el 30 de julio de 2026, presuntamente se diligenciaron los emplazamientos dirigidos al señor Miguel Tarafa y la LIGA BALONCESTO JUANADINA, CORP. (LIGA BALONCESTO).3 Más tarde, el 19 de agosto de 2025, el señor RUIZ ROMERO presentó escrito intitulado Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía en la cual informó que la oficina de alguaciles había diligenciado los emplazamientos, el sistema no reflejaba una contestación a la querella y pidió se les anotara la rebeldía.4. Dada las circunstancias, el 28 de agosto de 2026, se decretó Orden Anotación de Rebeldía (Entrada 9) mediante la cual se le anotó la rebeldía a Miguel Tarafa y LIGA BALONCESTO.5 En la misma fecha, se despachó Orden para remitir copia de la Querella Laboral al secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y le requirió informar si estaría interviniendo en el procedimiento dentro del término de diez (10) días6. Poco después, el 3 de septiembre de 2022, el señor RUIZ ROMERO presentó Moción Informativa y Moción.7 Expuso que se había anotado la rebeldía, pero el tribunal debía hacer un análisis sobre si poseía jurisdicción, previo a continuar los procedimientos o si tenía jurisdicción, pautara una audiencia evidenciaria sobre daños. En su segundo escrito, acotó que los emplazamientos no contenían el término para contestar; por lo que, procuró se expidieran nuevos emplazamientos. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2025, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos presentó Moción en Cumplimiento de Orden.8 2 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 3 Íd., entradas núm. 7 y 8. 4 Íd., entrada núm. 9. 5 Íd., entrada núm. 10. 6 Entrada núm. 11 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 7 Íd., entradas núm. 12 y 13. 8 Íd., entrada núm. 15. TA2026AP00810 Página 3 de 10 Adujo que luego de evaluar los documentos, determinó no intervenir ni representar legalmente al señor RUIZ ROMERO. Ese día, se emitió Orden en la cual se dejó sin efecto la anotación de rebeldía a Miguel Tarafa y LIGA BALONCESTO; e instruyo al señor RUIZ ROMERO sobre los emplazamientos enmendados.9 De esta manera, se expidieron nuevos emplazamientos. Más adelante, el 17 de noviembre de 2025, el señor RUIZ ROMERO presentó Queja Laboral Enmendada.10 El mismo día, se enviaron los emplazamientos. Tiempo después, el 19 de diciembre de 2025, el señor RUIZ ROMERO presentó Moción de Anotación de Rebeldía.11 Al otro día, se dictaminó Orden Anotación de Rebeldía (Entrada 33).12 En esta, se anotó la rebeldía a LIGA BALONCESTO y Miguel Tarafa al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961 y Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. Luego de varios incidentes procesales, el 20 de mayo de 2026, se pronunció Resolución y Orden suspendiendo la autorepresentación del señor RUIZ ROMERO por no cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009; se le requirió comparecer con representación legal dentro del término de treinta (30) días; y se le apercibió que de no comparecer mediante representación legal se le estaría desestimando, sin perjuicio, su reclamación.13 En seguida, el 28 de mayo de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó su Moción de Reconsideración, Moción de Inhibición y Moción al Juez Administrador de Ponce.14 Simultáneamente, mediante Orden se declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración y en cuanto a la recusación impuso cumplir con la Regla 63.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 9 Entradas núm. 16- 18 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 10 Íd., entrada núm. 29. 11 Íd., entrada núm. 33. 12 Íd., entrada núm. 34. 13 Entrada núm. 43 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 14 Íd., entrada núm. 44. 15 Íd., entrada núm. 45. TA2026AP00810 Página 4 de 10 El 5 de junio de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó dos (2) escritos: Solicitud de Guardian Adlitem; y Solicitud para la Asignación de Representación Legal de Oficio.16 A los tres (3) días, el señor RUIZ ROMERO presentó Moción en Cumplimiento de Orden.17 Así las cosas, el 8 de junio de 2026, el foro primario formuló Resolución Interlocutoria requiriéndole al señor RUIZ ROMERO agotar alternativas de representación legal gratuita antes de asignarle un abogado de oficio y mantuvo la Orden notificada el 21 de mayo de 2026.18 A continuación, el 26 de junio de 2026, el señor RUIZ ROMERO presentó varios escritos: Moción de por qué no se Puede Desestimar el Caso Bajo la Regla 9.4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y Solicitud de Acomodo Razonable a esa Regla que la Juez Cita Bajo el Título 2 de la Ley ADA de 1990- American with Disabilities Act; Solicitud de Acomodo Razonable a la Juez Bajo el Título 2 de la Ley ADA de 1990 American with Disabilities Act y Flexibilización de sus Órdenes o Reglas Internas que No Alteran los Procedimientos Judicial ni su Marcha; y Moción de Recusación Regla 63 de Procedimiento Civil.19 Entonces, el 9 de julio de 2026, se dispuso la Sentencia apelada. En desacuerdo, el 28 de julio de 2026, el señor RUIZ ROMERO recurrió ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es): Violentó la Ley ADA Título 2 de 1999 tribunal al no proveer acomodo razonable para no ver el juicio en rebeldía. Ni decidió el derecho a guardian ad litem antes de dictar sentencias. A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Foro “tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo 16 Entradas núm. 46- 47 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 17 Íd., entrada núm. 48. 18 Entrada núm. 49 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 19 Íd., entradas núm. 50- 52. TA2026AP00810 Página 5 de 10 y eficiente despacho...”.20 Ante ello, prescindimos de la comparecencia de Miguel Tarafa y LIGA BALONCESTO. - II - - A - PROCEDIMIENTO SUMARIO DE RELACIONES LABORALES La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, conocida como la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2- 1961), fue promulgada como un mecanismo procesal, de naturaleza sumaria, cuyo objetivo es lograr la rápida consideración y adjudicación de las reclamaciones laborales por empleados en contra de sus patronos.21 En esa dirección, sabido es que las reclamaciones laborales ameritan ser resueltas con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del Estado, de proteger los empleos, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero que resulte despedido los medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo.22 Es menester señalar que, con la finalidad de continuar promoviendo el carácter sumario de la Ley, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133- 2014 en la cual manifestó su intención de extender el carácter sumario del estatuto a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de proveer al obrero un remedio rápido y eficaz.23 En armonía con lo antes expuesto, nuestro Máximo Foro ha resuelto que la revisión de resoluciones interlocutorias es contrario al carácter sumario que, precisamente, busca adelantar el procedimiento. En virtud de ello, los tribunales debemos autolimitar nuestra facultad al efecto.24 En este contexto, la parte que pretenda impugnar las resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el 20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. 21 32 LPRA § 3118. Véase también Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016). 22 Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 23 Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 133-2014. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, págs. 446– 447. 24 Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). TA2026AP00810 Página 6 de 10 recurso pertinente a base del alegado error cometido.25 Asimismo, el Tribunal Supremo ha reconocido que lo anterior no sería absoluto, y, por tanto, cedería en aquellos casos en que alguna resolución sea dictada sin jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia o en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.26 Esto es, de manera excepcional, los foros revisores deben mantener y ejercer su facultad revisora mediante certiorari en aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario (querellas laborales), en las siguientes instancias: (1) cuando el tribunal primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.27 Por otro lado, en lo atinente, la Sección 9 de Ley Núm. 2- 1961 instituye que: “[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia […]”(énfasis nuestro).28 - B – REGLA 9.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 2009 Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a renunciar a la asistencia de abogado y comparecer por derecho propio ante un tribunal mediante la autorepresentación.29 La Regla 9.4 cimienta lo concerniente a la representación por derecho propio en los casos de naturaleza civil.30 Esta concierta, en específico, que las personas naturales que se representen a sí mismos deben cumplir con los siguientes requisitos: (a) que la persona no está representada por abogado o abogada; 25 Íd., pág. 497. 26 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, pág. 730 (énfasis nuestro). 27 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra. 28 32 LPRA § 3127. 29 In re Sierra Enriquez, 185 DPR 830 (2012); Pueblo v. Cruzado, 161 DPR 840 (2004). 30 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. TA2026AP00810 Página 7 de 10 (b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada; (c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; (d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y (e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.31 En estos casos, cuando la persona comparezca por primera vez, el tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con los requisitos durante todo el proceso.32 El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación.33 De suspender la autorrepresentación, se le ordenará a la persona que en determinado plazo comparezca representado por un abogado o abogada. Si una parte durante el transcurso de un proceso desea representarse, deberá solicitar autorización al tribunal, pero además de cumplir con los incisos (a) al (e) anteriores, deberá satisfacer los siguientes criterios: (1) que la persona ha solicitado representarse de forma oportuna, y (2) que la persona ha manifestado de manera expresa e inequívoca el propósito o interés de comenzar con su autorrepresentación. La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. [...] Empero, nuestro Mas Alto Foro ha reiterado que el derecho a autorepresentarse no es absoluto e ilimitado, pues existen consideraciones que podrían inducir correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes en determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho propio en los procedimientos judiciales.34 31 Pueblo v. Cruzado, supra, 846-847. 32 Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770, 784 (1988). 33 Íd. (Énfasis nuestro). 34 Pueblo v. Cruzado, supra, a la pág. 846; Lizarríbar v. Martínez Gelpí, supra. TA2026AP00810 Página 8 de 10 Los criterios deberán ser justamente balanceados por el tribunal, atendiendo las circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la eficiencia en la administración de la justicia.35 Finalmente, cabe destacar que el Tribunal no está obligado a ilustrar a una persona que se representa por derecho propio, ni a nombrarle abogados para que le asesoren durante el proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la autorrepresentación, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.36 - III - En su escrito, el señor RUIZ ROMERO puntea que el tribunal de instancia violentó la Ley ADA al no proveerle acomodo razonable para no ver el juicio en rebeldía y no decidir el derecho a guardian ad litem antes de dictar su sentencia. Enfatizó que solicitó un abogado de oficio para ser defendido, lo cual fue negado por el tribunal de instancia. Surge del expediente, que luego de que el foro apelado suspendiera la autorepresentación del señor RUIZ ROMERO por no cumplir con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, se le proveyó un término razonable de treinta (30) días para comparecer con abogado. Además, se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, se desestimaría su causa de acción, sin perjuicio. En respuesta, el señor RUIZ ROMERO presentó una Solicitud de Guardian Adlitem, en la cual aceptó que no se considera apto para defenderse por derecho propio; ingiere medicamentos controlados por sus condiciones de salud mental; y correspondía se le asignara lo suplicado. A su vez, cumplimentó la Solicitud para la Asignación de Representación Legal de Oficio. Por ende, aun cuando el Tribunal no estaba obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio, mediante Resolución Interlocutoria formulada el 8 de junio de 2026, se aleccionó al señor RUIZ 35 Íd., págs. 785-786. 36 Íd. TA2026AP00810 Página 9 de 10 ROMERO que antes de asignar un abogado de oficio, debía agotar las alternativas de representación legal gratuita y presentar evidencia acreditando las gestiones realizadas.37 Recordemos que la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que se debe cumplir con unos criterios para poder autorepresentarse. Entre ellos: la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse; la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable; y, la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.38 Evaluado el legajo ante nuestra consideración, no encontramos que el señor RUIZ ROMERO nos haya puesto en posición para variar la determinación judicial impugnada. Éste incumplió con las órdenes del foro de instancia; no presentó evidencia sustentando haber realizado las diligencias para conseguir asistencia legal gratuita; y tampoco efectuó algún otro trámite relacionado a su representación legal. Se limitó a interpelar un acomodo razonable fundamentándose en que sus anteriores abogados lo habían traicionado por fraude y que, según su opinión, fue excluido de los servicios que ofrece el Poder Judicial. Denotamos que el señor RUIZ ROMERO no cumple con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil de 2009, toda vez que su causa 37 La Resolución Interlocutoria lee de la siguiente manera: “No ha lugar por el momento. Antes de asignar un abogado de oficio, entre otras cosas, es necesario primero agotar las alternativas de representación legal gratuita. Debe presentar evidencia documental de que agotó las gestiones razonables para obtener representación legal gratuita, incluyendo denegaciones por escrito de Servicios de Asistencia Legal (SAL), la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico (CSLPR) o Programas Pro Bono u otras entidades pertinentes. Se mantiene la Orden vigente notificada el 21 de mayo de 2026.” 38 Énfasis nuestro. TA2026AP00810 Página 10 de 10 de acción versaba sobre una Querella Laboral Enmendada al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1971, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. No cabe duda de que, luego de que el tribunal le instruyera al señor RUIZ ROMERO sobre el procedimiento para solicitar un abogado de oficio, este hizo caso omiso al mandato. Compareció en tres (3) ocasiones posteriores intentando refutar lo decidido. Del mismo modo, no surge que, ante su inconformidad, haya solicitado la revisión ante este Tribunal de Apelaciones de la Resolución y Orden fechada 21 de mayo de 2026. Por tanto, debemos concluir que procedía la desestimación de la causa de acción ante el repetido incumplimiento del señor RUIZ ROMERO. Puesto que su determinación es esencialmente correcta y se fundamenta en las constancias del expediente, colegimos que el tribunal primario no incidió en el error señalado. - IV - Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Sentencia de Desestimación promulgada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones