Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII LUIS LOZADA BUONO REVISIÓN JUDICIAL Recurrente Procedente del Departamento de v. TA2026RA00358 Corrección y Rehabilitación, DEPARTAMENTO DE División de CORRECCIÓN Y Remedios REHABILITACIÓN Administrativos Recurrido Caso Núm.: GMA1000-337-26 Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el juez Cruz Hiraldo1 Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos, por derecho propio y en forma pauperis, el señor Luis Lozada Buono (“señor Lozada Buono” o “Parte Recurrente”), quien es miembro de la población correccional, mediante Apelación radicada el 29 de junio de 2026. Nos solicita la revisión de dos dictámenes emitidos el 28 de mayo de 2026 y notificados el 2 de junio de 2026, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (“Departamento de Corrección” o “agencia”). Por virtud de estos, la agencia desestimó dos solicitudes presentadas por la Parte Recurrente, en las cuales alegó abuso de discreción por parte del oficial Jovaniel Irizarry Ocasio (“Irizarry Ocasio”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos los dictámenes recurridos. I. Surge del expediente ante nos que, el 21 de abril de 2026, señor Lozada Buono radicó Solicitud de Remedios Administrativos 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026RA00358 2 (GMA-1000-337-26) ante la División de Remedios Administrativos.2 En síntesis, alegó que, el oficial Irizarry Ocasio ha abusado de su discreción y ha desplegado una conducta amenazante hacia su persona. Detalló, a su vez que, dicho funcionario realizó unas evaluaciones desfavorables en su contra, a pesar de que el oficial no trabaja con él. En igual fecha, la Parte Recurrente presentó segunda Solicitud de Remedio Administrativo (GMA-1000-338-26) ante la agencia.3 En esencia, denunció una serie de atropellos y persecución por parte del referido oficial, quien, según su postura, no es el funcionario encargado de su turno en la cocina. Luego de evaluar la primera solicitud, el Departamento de Corrección emitió Respuesta de la Solicitud de Remedios, Número GMA-1000-337-26, el 28 de mayo de 2026, notificada el 2 de junio de 2026.4 En esencia, resolvió que las actuaciones del oficial Irizarry Ocasio descansan en el marco adecuado de sus funciones, por lo que, procedió a desestimar la reclamación presentada por la Parte Recurrente, a la luz del siguiente razonamiento: 1. Funciones y Asignaciones del Personal: El Oficial Correccional Jovaniel Irizarry Ocasio se encuentra asignado formalmente al área de la cocina de esta institución. Al igual que el resto del personal de custodia asignado a dicha unidad, su función principal es mantener el control la seguridad y la vigilancia constante durante los procesos de confección y distribución de los alimentos. 2. Supervisión y Evaluaciones de Trabajo: Como parte de sus deberes ministeriales, el oficial se encuentra adscrito a dicha área tiene la facultad y la responsabilidad de supervisar sus labores, por consiguiente, de confeccionar y firmar las correspondientes hojas de evaluación del trabajo. 3. Procesos Disciplinarios: Se le recuerda al peticionario que todo Miembro de la Población Correccional que identifique o cometa un acto prohibido se expone a la radicación de una querella administrativa. De igual manera, este Departamento cuenta con los mecanismos internos rigurosos para procesar disciplinariamente a cualquier funcionario u oficial que incumpla con sus deberes, funciones o cometa alguna falta en el ejercicio de su cargo. 2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, págs. 1-2. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 5. 4 Véanse, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2, pág. 1; Entrada 5, Anejo I, pág. 4. TA2026RA00358 3 Por los fundamentos antes expuestos, se determina que el oficial Correccional Jovanniel Irizarry Ocasio actúa dentro del marco de sus funciones y prerrogativas que le confiere su puesto en el área de la cocina, desestimándose las alegaciones de fraudo en el proceso de evaluación.5 (Énfasis y subrayado nuestro). En igual fecha, la agencia dictó Respuesta de la Solicitud de Remedios, Número: GMA-1000-338-26, notificada el 2 de junio de 20266, mediante la cual desestimó el segundo escrito radicado por el señor Lozada Buono, al aplicar el mismo razonamiento expuesto en el dictamen anterior.7 Oportunamente, el 7 de junio de 2026, la Parte Recurrente radicó Solicitud de Reconsideración ante la División de Remedios (GMA-1000-337-26).8 Sostuvo que, aunque el oficial se encuentra asignado al área de cocina, su turno no corresponde al horario de la mañana. Por tal motivo, arguyó que este no tiene conocimiento respecto a cómo trabajan los confinados a esa hora. Ante tales circunstancias, arguyó que resulta imposible que dicho oficial pueda evaluarlo. Durante ese día, el señor Lozada Buono radicó segunda Solicitud de Reconsideración (GMA-1000-338-26), en la cual reiteró los argumentos presentados en la petición anterior.9 Tras evaluar el primer escrito, el 11 de junio de 2026, la División de Remedios dictó Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (GMA-1000-337-26), notificada el 16 de junio de 2026, mediante la cual denegó la petición de reconsideración.10 En igual fecha, emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (GMA- 1000-337-26), en la cual procedió a denegar la segunda reconsideración presentada por la Parte Recurrente.11 5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2, pág. 1. 6 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo II, pág. 4 7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 6. 8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 2. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 7. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo I, pág. 5. 11 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo II, pág. 5. TA2026RA00358 4 Inconforme con ambos dictámenes, el 29 de junio de 202612, el señor Lozada Buono acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito intitulado Apelación, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de error: Err[ó] el D.C.R. en permitir que a este oficial Irizarry se le permita realizar procedimientos frí[v]olos y caprichosos por el solo hecho de que su madre tenga un puesto en el D.C.R. incluyente debido a eso el oficial Irizarry aplica sanciones sin ser un oficial examinador y sus supervisores lo permiten. Err[ó] el D.C.R. en permitir que prevaleciera la falsedad del oficial Irizarry al alegar que puedo o[b]servar que dentro de una bolsa de papel marr[ó]n puedo ver su contenido esta documentación est[á] en proceso disciplinario que fue parte de todo este proceso. El 6 de julio de 2026, este Foro Intermedio dictó Resolución, en virtud de la cual declaramos Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia sometida por la Parte Recurrente. Posteriormente, en aras de auscultar la jurisdicción, esta Curia emitió Resolución mediante la cual concedimos a la Parte Recurrida un término a vencer el 31 de julio de 2026 para acreditar el día concerniente a la entrega del recurso por parte del señor Lozada Buono ante la autoridad correccional.13 De conformidad con lo anterior, el 29 de julio de 2026, el Departamento de Corrección, por conducto de la Oficina del 12 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo III, pág. 1. 13 Conviene recordar que, la Regla 30.1(A), del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 30.1(A), preceptúa la siguiente normativa aplicable a los recursos presentados por los miembros de la población correccional: (A) Cuando la parte apelante se encontrara recluida en una institución penal o institución de otra naturaleza bajo custodia del Sistema Correccional y apelara por derecho propio, la apelación se formalizará con la entrega del escrito de apelación dentro del término para apelar a la autoridad que lo tiene bajo custodia. Dicha autoridad estará obligada a presentar inmediatamente el escrito de apelación en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia y copia de este en el tribunal sentenciador o en el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso remitirá esta copia al tribunal apelado. Al recibo del escrito de apelación, el Secretario o la Secretaria del tribunal sentenciador o del Tribunal de Apelaciones lo notificará al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la Procuradora General. (Énfasis nuestro). TA2026RA00358 5 Procurador General de Puerto Rico (“Procurador General”), radicó Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación a la cual adjuntó una serie de documentos.14 Al amparo de la evidencia documental presentada, acreditó que la Parte Recurrente entregó su escrito apelativo a la autoridad correccional el 29 de junio de 2026. No obstante, en cuanto al recurso, la agencia sostuvo que procede su desestimación por impugnar dos dictámenes en virtud de un solo escrito apelativo, según lo resuelto en el caso M-Care Compounding et al. v. Depto. de Salud, 186 DPR 159, 182 (2012). En su alternativa, solicitó la confirmación de los dictámenes recurridos por ser conforme a derecho y estar sostenida en el expediente administrativo. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la controversia ante nuestra consideración. A. Estándar de revisión de dictámenes administrativos En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos administrativos están sujetas a la revisión judicial por el Tribunal de Apelaciones. Artículo 4.006(c), Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y), según enmendada. Véanse, además, Vur-Jer, LLC. v. Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018). En la revisión de tales dictámenes, los tribunales revisores apelativos estamos llamados a conceder amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024); OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020). Ello, pues, las determinaciones provenientes de las agencias gozan de la experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos ante 14Véase, SUMAC TA, Entrada 5, pág. 5. TA2026RA00358 6 su consideración. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). Por consiguiente, respecto a las determinaciones de hechos, los tribunales apelativos no intervendremos en estas, siempre y cuando surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las respalda. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012). En ese aspecto, la evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, 591. No obstante, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). Así, pues, la normativa imperante reconoce que, cuando de conclusiones de derecho se trata, tenemos amplia facultad de revisarlas completa y absolutamente. 3 LPRA sec. 9675. Véase, también, IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012). Lo anterior, sin embargo, “no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación del organismo administrativo”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). Ahora bien, la deferencia a las determinaciones agenciales no es infinita. No podemos imprimir un sello de corrección a las determinaciones o las interpretaciones administrativa irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021). Nuestra deferencia cede cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, TA2026RA00358 7 irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754-755 (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. No obstante, la determinación de una agencia merece deferencia sustancial aun cuando su interpretación no sea la única razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Solo es posible sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., supra, pág. 591. Por tanto, “los foros revisores estamos llamados a conceder deferencia a las decisiones de estas, debido a que ostentan una presunción de legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca prueba suficiente para derrotarla”. Gerena Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, 2026 TSPR 86, 218 DPR ___ (2026); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023). (Énfasis nuestro). B. Presentación de solicitud ante la División de Remedios administrativos La Constitución de Puerto Rico reconoce como política pública la reglamentación de las instituciones penales para propender de forma efectiva al tratamiento de la población correccional, así como a su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sección 19, Const. ELA, LPRA Tomo I. En virtud de este mandato constitucional, el Artículo 2 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección, Ley Núm. 2-2011, según enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, preceptúa “la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional en donde las funciones y los deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad”. TA2026RA00358 8 En consonancia con lo anterior, el Departamento de Corrección adoptó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (“Reglamento Núm. 8583”). Este cuerpo normativo instaura la División de Remedios Administrativos para la atención de las quejas y los agravios de la población correccional. En lo pertinente al recurso de epígrafe, la División de Remedios goza de jurisdicción para atender toda solicitud radicada por el miembro de la población presentada de conformidad con la Regla IV, inciso (24) del Reglamento Núm. 8583, supra: Solicitud de Remedio ― Recurso que presenta un miembro de la población correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado con su confinamiento. (Énfasis nuestro). En armonía con lo anterior, la Regla VI(1)(a) del Reglamento Núm. 8583, supra, establece que la División de Remedios tiene autoridad para evaluar aquellas solicitudes que presenten los siguientes componentes: 1. Actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional. 2. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo las disposiciones de este Reglamento. 3. Cuando el superintendente impone la suspensión de privilegios sin celebración de vista alguna, conforme a la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de Privilegios por Razones de Seguridad”. (Énfasis nuestro). En vista de ello, el miembro de la población correccional deberá radicar su petición en cumplimiento de los componentes dispuestos en los incisos (1) y (2) de la Regla VII del precitado reglamento: 1. Será responsabilidad del miembro población correccional presentar las Solicitudes de Remedios en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente. Igualmente ofrecerá toda información necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente. TA2026RA00358 9 2. El miembro de la población correccional tendrá la responsabilidad de presentar las solicitudes de remedios de buena fe, según su mejor conocimiento y utilizando lenguaje adecuado. Regla VII(1) y (2), Reglamento Núm. 8583, supra. (Énfasis nuestro). De no acatarse tales consideraciones, la División de Remedios estará privada de jurisdicción. Sobre este particular, el inciso (5)(g) de la Regla XIII del aducido texto reglamentario dispone que el Evaluador de la División de Remedios tendrá autoridad para ordenar la desestimación “[c]uando el miembro de la población correccional emita opiniones o solicite información en su solicitud que no conlleve remediar una situación de su confinamiento”. (Énfasis nuestro). Igualmente, goza de autoridad para desestimar aquella solicitud de remedios fútiles o insustanciales que no conlleven remediar una situación, a tenor con el inciso (5)(j) del Reglamento Núm. 8583, supra. III. Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso, y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). En consonancia con esta normativa, debemos resolver, en primer orden, si procede desestimar el recurso que nos ocupa por recurrir de dos dictámenes notificados por el Departamento de Corrección en igual fecha respecto al mismo asunto y parte. Respondemos en la negativa. Contrario a lo argumentado por el Procurador General, no identificamos impedimento legal que nos prive de autoridad para revisar los dos dictámenes impugnados en el recurso de epígrafe. TA2026RA00358 10 Puntualizamos que, el precedente M-Care Compounding et al. v. Depto. de Salud, 186 DPR 159, 182 (2012), aludido por la Parte Recurrida, es inaplicable al caso de epígrafe. En ese caso, se atendió una circunstancia ajena a los hechos que nos ocupan, pues nuestro Máximo Foro estatal evaluó unos recursos conjuntos en el que unas entidades solicitaban revisión de dictámenes diferentes respecto a distintas partes. Por tal motivo, resolvió lo siguiente: [C]oncluimos que no se pueden presentar recursos conjuntos para revisar resoluciones administrativas de casos diferentes. Cada resolución tiene que revisarse mediante la presentación de un recurso de revisión por separado y con la cancelación de los respectivos aranceles. Una vez presentados los recursos, el Tribunal de Apelaciones puede motu proprio o a solicitud de parte, ordenar la consolidación de estos. Sin embargo, aunque en este caso la Asociación y Géminis debieron presentar los recursos de revisión por separado, la norma pautada es de carácter prospectivo, por lo que se sostendrá la consolidación. Asimismo, a base de la excepción aplicada, los aranceles tendrán que ser cancelados. Íd., pág. 182. (Subrayado nuestro). Sin embargo, como indicamos, en el caso presente, nos encontramos ante dos decisiones que atienden mismo asunto respecto a la misma. En cuanto a este particular, conviene recordar que, en Silva Barreto v. Tejada Martel 199 DPR 311 (2017), el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó al Foro Intermedio, por haber desestimado un recurso en el cual se impugnaban dos decisiones interlocutorias emitidas en un mismo caso por el Tribunal de Primera Instancia. En aquella ocasión, la Máxima Curia estatal al emitir su Opinión adoptó un enfoque pragmático respecto a las reglas procesales apelativas, y resolvió lo siguiente: [G]uiados por consideraciones de justicia y economía procesal, y en aras de promover un proceso más sencillo y económico, resolvemos que una parte tiene derecho a recurrir simultáneamente de varias resoluciones promulgadas en un mismo caso, siempre y cuando acuda al foro apelativo dentro del término provisto para ello bajo la normativa aplicable. En otras palabras, se permite acumular en un mismo recurso apelativo varias TA2026RA00358 11 determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada. Así pues, todo litigante tendrá la misma oportunidad de acudir al foro apelativo intermedio para la revisión de varias determinaciones interlocutorias del foro primario, indistintamente de si fueron acumuladas en un mismo escrito o en escritos separados, siempre y cuando presente su recurso dentro del término apelativo correspondiente. (Énfasis nuestro y citas omitidas). Íd., págs. 321-322. Hoy tenemos la oportunidad de aplicar, por analogía, este precedente a la situación de hechos ante nuestra consideración. En este caso, la Parte Recurrente impugna dos determinaciones que abordan mismo asunto y parte, y se emitieron y notificaron en iguales fechas por la agencia recurrida. Ante este cuadro, no encontramos espacio para desestimar el recurso por tal motivo. Acoger la vía desestimatoria implicaría privar al señor Lozada Buono de su derecho a la revisión judicial, a pesar de que está exento de pagar aranceles por su condición de indigencia. A su vez, conllevaría un ejercicio impráctico, pues este tendría que radicar dos recursos por separados, pese a que las decisiones cuestionadas atienden idéntico asunto y poseen igual disposición. Por tanto, no procede conceder la desestimación solicitada por el Procurador General. Cabe señalar, además que, el Artículo 1.002 de Ley de la Judicatura, 4 LPRA sec. 24(a), declara, como principio cardinal del acceso a los tribunales, el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de las personas, según se esboza a continuación: Se establecen como principios y objetivos fundamentales de esta Ley que la Rama Judicial: (a) Será independiente y accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista y operará bajo sistemas para el manejo de casos de forma efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de la ciudadanía. (Énfasis y subrayado nuestro). TA2026RA00358 12 Amparados en ese norte, procedemos a atender el recurso presente en sus méritos por no existir barrera jurisdiccional que nos impida ejercer nuestra facultad revisora. Así dispuesto, pasemos a resolver la controversia medular ante nuestra consideración. Ahora nos compete resolver si el Departamento de Corrección incidió al desestimar las dos solicitudes presentadas por la Parte Recurrente. Respondemos en la negativa. Veamos. Surge del expediente ante nos que, la División de Remedios Administrativos desestimó dos solicitudes presentadas por la Parte Recurrente, en las cuales alegó abuso de discreción por parte del oficial Irizarry Ocasión. Colegimos al respecto que no estamos en posición de sustituir el criterio adoptado por el Departamento de Corrección en los dictámenes recurridos. Por tanto, nos compete sostener la validez de los dictámenes objeto de revisión judicial. Un análisis detenido del expediente nos revela que las peticiones de remedios administrativos radicadas por el señor Lozada Buono descansan exclusivamente en sus opiniones e impresiones en torno a la ejecutoria desplegada por el oficial Irizarry Ocasio durante su turno en la cocina. Así, pues, vemos que, este no brinda información específica, clara y concisa sobre la ocurrencia de algún acto o incidente que afecte su calidad de vida o seguridad, como resultado de la alegada situación entre él y el oficial mencionado. Al contrario, meramente se limita a indicar ―sin proveer contenido detallado ni prueba particular―15 que el señor Irizarry Ocasio ha desplegado una conducta amenazante hacia su persona y ha abusado de su discreción al emitir unas evaluaciones. Ante tales circunstancias, reiteramos que el 15 Cabe señalar que, en su recurso, el señor Lozada Buono no presentó prueba documental en torno a las alegadas evaluaciones, ni indicó en que fechas el oficial Irizarry Ocasio emitió tales documentos evaluativos. Tampoco precisó el tipo de conducta desplegada por dicho oficial correccional. TA2026RA00358 13 Departamento de Corrección actuó correctamente al desestimar ambas solicitudes, toda vez que, los escritos presentados no conllevan remediar una situación particular. Véase, Regla XIII, incisos (5)(g) y (f), Reglamento Núm. 8583, supra. Advertimos que, la Parte Recurrente no presentó prueba que nos condujera a resolver lo contrario, por lo que, no rebatió la presunción de corrección y legalidad que, de ordinario, revisten a las decisiones administrativa. Recordemos que, los foros revisores estamos llamados a conceder deferencia a las decisiones emitidas por las agencias, debido a que ostentan una presunción de legalidad y corrección que subsiste mientras no se produzca prueba suficiente para derrotarla. Véanse, Gerena Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. En virtud de lo anterior, confirmamos ambos dictámenes recurridos, toda vez que no reflejan una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal por parte de la agencia. IV. Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha Lugar la petición de desestimación presentada por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación de la agencia recurrida, y confirmamos ambos dictámenes recurridos (GMA-1000-337-26 y GMA-1000-338-26), notificados el 2 de junio de 2026 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones