Luis Lozada Buono v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026RA00358
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
LUIS LOZADA BUONO REVISIÓN
JUDICIAL
Recurrente Procedente del
Departamento de
v. TA2026RA00358 Corrección y
Rehabilitación,
DEPARTAMENTO DE División de
CORRECCIÓN Y Remedios
REHABILITACIÓN Administrativos
Recurrido Caso Núm.:
GMA1000-337-26
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard y el juez Cruz Hiraldo1
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y en forma
pauperis, el señor Luis Lozada Buono (“señor Lozada Buono” o
“Parte Recurrente”), quien es miembro de la población correccional,
mediante Apelación radicada el 29 de junio de 2026. Nos solicita la
revisión de dos dictámenes emitidos el 28 de mayo de 2026 y
notificados el 2 de junio de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de Puerto Rico (“Departamento de Corrección” o “agencia”). Por
virtud de estos, la agencia desestimó dos solicitudes presentadas
por la Parte Recurrente, en las cuales alegó abuso de discreción
por parte del oficial Jovaniel Irizarry Ocasio (“Irizarry Ocasio”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos los dictámenes recurridos.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 21 de abril de 2026,
señor Lozada Buono radicó Solicitud de Remedios Administrativos
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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(GMA-1000-337-26) ante la División de Remedios Administrativos.2
En síntesis, alegó que, el oficial Irizarry Ocasio ha abusado de su
discreción y ha desplegado una conducta amenazante hacia su
persona. Detalló, a su vez que, dicho funcionario realizó unas
evaluaciones desfavorables en su contra, a pesar de que el oficial
no trabaja con él. En igual fecha, la Parte Recurrente presentó
segunda Solicitud de Remedio Administrativo (GMA-1000-338-26)
ante la agencia.3 En esencia, denunció una serie de atropellos y
persecución por parte del referido oficial, quien, según su postura,
no es el funcionario encargado de su turno en la cocina.
Luego de evaluar la primera solicitud, el Departamento de
Corrección emitió Respuesta de la Solicitud de Remedios, Número
GMA-1000-337-26, el 28 de mayo de 2026, notificada el 2 de junio
de 2026.4 En esencia, resolvió que las actuaciones del oficial
Irizarry Ocasio descansan en el marco adecuado de sus funciones,
por lo que, procedió a desestimar la reclamación presentada por la
Parte Recurrente, a la luz del siguiente razonamiento:
1. Funciones y Asignaciones del Personal: El Oficial
Correccional Jovaniel Irizarry Ocasio se encuentra
asignado formalmente al área de la cocina de esta
institución. Al igual que el resto del personal de custodia
asignado a dicha unidad, su función principal es
mantener el control la seguridad y la vigilancia
constante durante los procesos de confección y
distribución de los alimentos.
2. Supervisión y Evaluaciones de Trabajo: Como parte
de sus deberes ministeriales, el oficial se encuentra
adscrito a dicha área tiene la facultad y la
responsabilidad de supervisar sus labores, por
consiguiente, de confeccionar y firmar las
correspondientes hojas de evaluación del trabajo.
3. Procesos Disciplinarios: Se le recuerda al peticionario
que todo Miembro de la Población Correccional que
identifique o cometa un acto prohibido se expone a la
radicación de una querella administrativa. De igual
manera, este Departamento cuenta con los mecanismos
internos rigurosos para procesar disciplinariamente a
cualquier funcionario u oficial que incumpla con sus
deberes, funciones o cometa alguna falta en el ejercicio
de su cargo.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, págs. 1-2.
3 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 5.
4 Véanse, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2, pág. 1; Entrada 5, Anejo I, pág. 4.
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Por los fundamentos antes expuestos, se determina que
el oficial Correccional Jovanniel Irizarry Ocasio actúa
dentro del marco de sus funciones y prerrogativas que
le confiere su puesto en el área de la cocina,
desestimándose las alegaciones de fraudo en el proceso
de evaluación.5 (Énfasis y subrayado nuestro).
En igual fecha, la agencia dictó Respuesta de la Solicitud de
Remedios, Número: GMA-1000-338-26, notificada el 2 de junio de
20266, mediante la cual desestimó el segundo escrito radicado por
el señor Lozada Buono, al aplicar el mismo razonamiento expuesto
en el dictamen anterior.7
Oportunamente, el 7 de junio de 2026, la Parte Recurrente
radicó Solicitud de Reconsideración ante la División de Remedios
(GMA-1000-337-26).8 Sostuvo que, aunque el oficial se encuentra
asignado al área de cocina, su turno no corresponde al horario de
la mañana. Por tal motivo, arguyó que este no tiene conocimiento
respecto a cómo trabajan los confinados a esa hora. Ante tales
circunstancias, arguyó que resulta imposible que dicho oficial
pueda evaluarlo. Durante ese día, el señor Lozada Buono radicó
segunda Solicitud de Reconsideración (GMA-1000-338-26), en la
cual reiteró los argumentos presentados en la petición anterior.9
Tras evaluar el primer escrito, el 11 de junio de 2026, la
División de Remedios dictó Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional (GMA-1000-337-26),
notificada el 16 de junio de 2026, mediante la cual denegó la
petición de reconsideración.10 En igual fecha, emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional (GMA-
1000-337-26), en la cual procedió a denegar la segunda
reconsideración presentada por la Parte Recurrente.11
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 2, pág. 1.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo II, pág. 4
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 6.
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 2.
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 3, pág. 7.
10 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo I, pág. 5.
11 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo II, pág. 5.
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Inconforme con ambos dictámenes, el 29 de junio de 202612,
el señor Lozada Buono acudió ante este Tribunal de Apelaciones
mediante escrito intitulado Apelación, en el cual esbozó los
siguientes señalamientos de error:
Err[ó] el D.C.R. en permitir que a este oficial Irizarry se
le permita realizar procedimientos frí[v]olos y
caprichosos por el solo hecho de que su madre tenga
un puesto en el D.C.R. incluyente debido a eso el
oficial Irizarry aplica sanciones sin ser un oficial
examinador y sus supervisores lo permiten.
Err[ó] el D.C.R. en permitir que prevaleciera la
falsedad del oficial Irizarry al alegar que puedo
o[b]servar que dentro de una bolsa de papel marr[ó]n
puedo ver su contenido esta documentación est[á] en
proceso disciplinario que fue parte de todo este
proceso.
El 6 de julio de 2026, este Foro Intermedio dictó Resolución,
en virtud de la cual declaramos Ha Lugar la Solicitud y Declaración
para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia
sometida por la Parte Recurrente. Posteriormente, en aras de
auscultar la jurisdicción, esta Curia emitió Resolución mediante la
cual concedimos a la Parte Recurrida un término a vencer el 31 de
julio de 2026 para acreditar el día concerniente a la entrega del
recurso por parte del señor Lozada Buono ante la autoridad
correccional.13
De conformidad con lo anterior, el 29 de julio de 2026, el
Departamento de Corrección, por conducto de la Oficina del
12 Véase, SUMAC TA, Entrada 5, Anejo III, pág. 1.
13 Conviene recordar que, la Regla 30.1(A), del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 30.1(A), preceptúa la siguiente normativa
aplicable a los recursos presentados por los miembros de la población
correccional:
(A) Cuando la parte apelante se encontrara recluida en una
institución penal o institución de otra naturaleza bajo custodia
del Sistema Correccional y apelara por derecho propio, la
apelación se formalizará con la entrega del escrito de
apelación dentro del término para apelar a la autoridad que lo
tiene bajo custodia. Dicha autoridad estará obligada a presentar
inmediatamente el escrito de apelación en la Secretaría del
tribunal que dictó la sentencia y copia de este en el tribunal
sentenciador o en el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso
remitirá esta copia al tribunal apelado. Al recibo del escrito de
apelación, el Secretario o la Secretaria del tribunal sentenciador o
del Tribunal de Apelaciones lo notificará al Fiscal de Distrito o a
la Fiscal de Distrito y al Procurador General o a la Procuradora
General. (Énfasis nuestro).
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Procurador General de Puerto Rico (“Procurador General”), radicó
Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación a la
cual adjuntó una serie de documentos.14 Al amparo de la evidencia
documental presentada, acreditó que la Parte Recurrente entregó
su escrito apelativo a la autoridad correccional el 29 de junio de
2026. No obstante, en cuanto al recurso, la agencia sostuvo que
procede su desestimación por impugnar dos dictámenes en virtud
de un solo escrito apelativo, según lo resuelto en el caso M-Care
Compounding et al. v. Depto. de Salud, 186 DPR 159, 182 (2012).
En su alternativa, solicitó la confirmación de los dictámenes
recurridos por ser conforme a derecho y estar sostenida en el
expediente administrativo.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
A. Estándar de revisión de dictámenes administrativos
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos están
sujetas a la revisión judicial por el Tribunal de Apelaciones.
Artículo 4.006(c), Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y), según enmendada. Véanse,
además, Vur-Jer, LLC. v. Junta Reglamentadora de Cannabis
Medicinal, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018). En la revisión de tales dictámenes, los
tribunales revisores apelativos estamos llamados a conceder
amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas.
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);
OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020). Ello, pues,
las determinaciones provenientes de las agencias gozan de la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos ante
14Véase, SUMAC TA, Entrada 5, pág. 5.
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su consideración. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
Por consiguiente, respecto a las determinaciones de hechos,
los tribunales apelativos no intervendremos en estas, siempre y
cuando surja del expediente administrativo evidencia sustancial
que las respalda. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR
800, 821-822 (2012). En ese aspecto, la evidencia sustancial es
aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, 591.
No obstante, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025). Así, pues, la normativa imperante reconoce que, cuando de
conclusiones de derecho se trata, tenemos amplia facultad de
revisarlas completa y absolutamente. 3 LPRA sec. 9675. Véase,
también, IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745
(2012). Lo anterior, sin embargo, “no equivale a la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
Ahora bien, la deferencia a las determinaciones agenciales
no es infinita. No podemos imprimir un sello de corrección a las
determinaciones o las interpretaciones administrativa irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021). Nuestra deferencia cede cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
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irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754-755 (2024); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819.
No obstante, la determinación de una agencia merece
deferencia sustancial aun cuando su interpretación no sea la única
razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003
(2011). Solo es posible sustituir “el criterio de la agencia por el del
tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar
la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra, pág. 754; Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, pág. 591. Por tanto, “los foros revisores estamos llamados
a conceder deferencia a las decisiones de estas, debido a que
ostentan una presunción de legalidad y corrección que
subsiste mientras no se produzca prueba suficiente para
derrotarla”. Gerena Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto
Rico, 2026 TSPR 86, 218 DPR ___ (2026); Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023). (Énfasis nuestro).
B. Presentación de solicitud ante la División de Remedios
administrativos
La Constitución de Puerto Rico reconoce como política
pública la reglamentación de las instituciones penales para
propender de forma efectiva al tratamiento de la población
correccional, así como a su rehabilitación moral y social. Art. VI,
Sección 19, Const. ELA, LPRA Tomo I. En virtud de este mandato
constitucional, el Artículo 2 del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección, Ley Núm. 2-2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, preceptúa “la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional en
donde las funciones y los deberes se armonicen en un proceso
facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad”.
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En consonancia con lo anterior, el Departamento de
Corrección adoptó el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de
2015 (“Reglamento Núm. 8583”). Este cuerpo normativo instaura
la División de Remedios Administrativos para la atención de las
quejas y los agravios de la población correccional.
En lo pertinente al recurso de epígrafe, la División de
Remedios goza de jurisdicción para atender toda solicitud radicada
por el miembro de la población presentada de conformidad con la
Regla IV, inciso (24) del Reglamento Núm. 8583, supra:
Solicitud de Remedio ― Recurso que presenta un
miembro de la población correccional por escrito, de
una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado con su confinamiento. (Énfasis nuestro).
En armonía con lo anterior, la Regla VI(1)(a) del Reglamento
Núm. 8583, supra, establece que la División de Remedios tiene
autoridad para evaluar aquellas solicitudes que presenten los
siguientes componentes:
1. Actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su
bienestar físico, mental, en su seguridad personal o
en su plan institucional.
2. Cualquier incidente o reclamación comprendida bajo
las disposiciones de este Reglamento.
3. Cuando el superintendente impone la suspensión de
privilegios sin celebración de vista alguna, conforme
a la reglamentación vigente sobre la “Suspensión de
Privilegios por Razones de Seguridad”. (Énfasis
nuestro).
En vista de ello, el miembro de la población correccional
deberá radicar su petición en cumplimiento de los componentes
dispuestos en los incisos (1) y (2) de la Regla VII del precitado
reglamento:
1. Será responsabilidad del miembro población
correccional presentar las Solicitudes de Remedios
en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las
fechas y nombres de las personas involucradas en el
incidente. Igualmente ofrecerá toda información
necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente.
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2. El miembro de la población correccional tendrá la
responsabilidad de presentar las solicitudes de
remedios de buena fe, según su mejor conocimiento
y utilizando lenguaje adecuado. Regla VII(1) y (2),
Reglamento Núm. 8583, supra. (Énfasis nuestro).
De no acatarse tales consideraciones, la División de
Remedios estará privada de jurisdicción. Sobre este particular, el
inciso (5)(g) de la Regla XIII del aducido texto reglamentario
dispone que el Evaluador de la División de Remedios tendrá
autoridad para ordenar la desestimación “[c]uando el miembro de
la población correccional emita opiniones o solicite
información en su solicitud que no conlleve remediar una
situación de su confinamiento”. (Énfasis nuestro). Igualmente,
goza de autoridad para desestimar aquella solicitud de remedios
fútiles o insustanciales que no conlleven remediar una situación, a
tenor con el inciso (5)(j) del Reglamento Núm. 8583, supra.
III.
Como cuestión principal, los tribunales estamos llamados a
auscultar el alcance de nuestra jurisdicción, previo a la atención
de los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que
ostentamos la autoridad correspondiente para revisar un recurso,
y a su vez, evitamos que se emitan dictámenes ultravires o
inexistentes. Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). En consonancia con esta
normativa, debemos resolver, en primer orden, si procede
desestimar el recurso que nos ocupa por recurrir de dos
dictámenes notificados por el Departamento de Corrección en igual
fecha respecto al mismo asunto y parte. Respondemos en la
negativa.
Contrario a lo argumentado por el Procurador General, no
identificamos impedimento legal que nos prive de autoridad para
revisar los dos dictámenes impugnados en el recurso de epígrafe.
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Puntualizamos que, el precedente M-Care Compounding et al. v.
Depto. de Salud, 186 DPR 159, 182 (2012), aludido por la Parte
Recurrida, es inaplicable al caso de epígrafe. En ese caso, se
atendió una circunstancia ajena a los hechos que nos ocupan,
pues nuestro Máximo Foro estatal evaluó unos recursos conjuntos
en el que unas entidades solicitaban revisión de dictámenes
diferentes respecto a distintas partes. Por tal motivo, resolvió lo
siguiente:
[C]oncluimos que no se pueden presentar recursos
conjuntos para revisar resoluciones administrativas de
casos diferentes. Cada resolución tiene que revisarse
mediante la presentación de un recurso de revisión por
separado y con la cancelación de los respectivos
aranceles. Una vez presentados los recursos, el
Tribunal de Apelaciones puede motu proprio o a
solicitud de parte, ordenar la consolidación de estos.
Sin embargo, aunque en este caso la Asociación y
Géminis debieron presentar los recursos de revisión
por separado, la norma pautada es de carácter
prospectivo, por lo que se sostendrá la consolidación.
Asimismo, a base de la excepción aplicada, los
aranceles tendrán que ser cancelados. Íd., pág. 182.
(Subrayado nuestro).
Sin embargo, como indicamos, en el caso presente, nos
encontramos ante dos decisiones que atienden mismo asunto
respecto a la misma. En cuanto a este particular, conviene
recordar que, en Silva Barreto v. Tejada Martel 199 DPR 311
(2017), el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó al Foro
Intermedio, por haber desestimado un recurso en el cual se
impugnaban dos decisiones interlocutorias emitidas en un mismo
caso por el Tribunal de Primera Instancia. En aquella ocasión, la
Máxima Curia estatal al emitir su Opinión adoptó un enfoque
pragmático respecto a las reglas procesales apelativas, y resolvió lo
siguiente:
[G]uiados por consideraciones de justicia y economía
procesal, y en aras de promover un proceso más sencillo y
económico, resolvemos que una parte tiene derecho a
recurrir simultáneamente de varias resoluciones
promulgadas en un mismo caso, siempre y cuando
acuda al foro apelativo dentro del término provisto para
ello bajo la normativa aplicable. En otras palabras, se
permite acumular en un mismo recurso apelativo varias
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determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas
en un mismo caso, condicionado a que el recurso se
presente oportunamente en alzada. Así pues, todo
litigante tendrá la misma oportunidad de acudir al foro
apelativo intermedio para la revisión de varias
determinaciones interlocutorias del foro primario,
indistintamente de si fueron acumuladas en un mismo
escrito o en escritos separados, siempre y cuando
presente su recurso dentro del término apelativo
correspondiente. (Énfasis nuestro y citas omitidas). Íd.,
págs. 321-322.
Hoy tenemos la oportunidad de aplicar, por analogía, este
precedente a la situación de hechos ante nuestra consideración.
En este caso, la Parte Recurrente impugna dos determinaciones
que abordan mismo asunto y parte, y se emitieron y notificaron en
iguales fechas por la agencia recurrida. Ante este cuadro, no
encontramos espacio para desestimar el recurso por tal
motivo. Acoger la vía desestimatoria implicaría privar al señor
Lozada Buono de su derecho a la revisión judicial, a pesar de
que está exento de pagar aranceles por su condición de
indigencia. A su vez, conllevaría un ejercicio impráctico, pues
este tendría que radicar dos recursos por separados, pese a que
las decisiones cuestionadas atienden idéntico asunto y poseen
igual disposición. Por tanto, no procede conceder la
desestimación solicitada por el Procurador General.
Cabe señalar, además que, el Artículo 1.002 de Ley de la
Judicatura, 4 LPRA sec. 24(a), declara, como principio cardinal del
acceso a los tribunales, el manejo de casos de forma efectiva y
rápida, sin menoscabar los derechos sustantivos y procesales de
las personas, según se esboza a continuación:
Se establecen como principios y objetivos
fundamentales de esta Ley que la Rama Judicial:
(a) Será independiente y accesible a la ciudadanía;
prestará servicios de manera equitativa, sensible
y con un enfoque humanista y operará bajo
sistemas para el manejo de casos de forma
efectiva y rápida, sin menoscabar los derechos
sustantivos y procesales de la ciudadanía. (Énfasis
y subrayado nuestro).
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Amparados en ese norte, procedemos a atender el recurso
presente en sus méritos por no existir barrera jurisdiccional que
nos impida ejercer nuestra facultad revisora. Así dispuesto,
pasemos a resolver la controversia medular ante nuestra
consideración.
Ahora nos compete resolver si el Departamento de
Corrección incidió al desestimar las dos solicitudes presentadas
por la Parte Recurrente. Respondemos en la negativa. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, la División de Remedios
Administrativos desestimó dos solicitudes presentadas por la Parte
Recurrente, en las cuales alegó abuso de discreción por parte del
oficial Irizarry Ocasión. Colegimos al respecto que no estamos en
posición de sustituir el criterio adoptado por el Departamento de
Corrección en los dictámenes recurridos. Por tanto, nos compete
sostener la validez de los dictámenes objeto de revisión judicial.
Un análisis detenido del expediente nos revela que las
peticiones de remedios administrativos radicadas por el señor
Lozada Buono descansan exclusivamente en sus opiniones e
impresiones en torno a la ejecutoria desplegada por el oficial
Irizarry Ocasio durante su turno en la cocina. Así, pues, vemos
que, este no brinda información específica, clara y concisa sobre la
ocurrencia de algún acto o incidente que afecte su calidad de vida
o seguridad, como resultado de la alegada situación entre él y el
oficial mencionado. Al contrario, meramente se limita a indicar
―sin proveer contenido detallado ni prueba particular―15 que el
señor Irizarry Ocasio ha desplegado una conducta amenazante
hacia su persona y ha abusado de su discreción al emitir unas
evaluaciones. Ante tales circunstancias, reiteramos que el
15 Cabe señalar que, en su recurso, el señor Lozada Buono no presentó
prueba documental en torno a las alegadas evaluaciones, ni indicó en que
fechas el oficial Irizarry Ocasio emitió tales documentos evaluativos.
Tampoco precisó el tipo de conducta desplegada por dicho oficial
correccional.
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Departamento de Corrección actuó correctamente al desestimar
ambas solicitudes, toda vez que, los escritos presentados no
conllevan remediar una situación particular. Véase, Regla XIII,
incisos (5)(g) y (f), Reglamento Núm. 8583, supra.
Advertimos que, la Parte Recurrente no presentó prueba que
nos condujera a resolver lo contrario, por lo que, no rebatió la
presunción de corrección y legalidad que, de ordinario, revisten a
las decisiones administrativa. Recordemos que, los foros
revisores estamos llamados a conceder deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a que ostentan
una presunción de legalidad y corrección que subsiste
mientras no se produzca prueba suficiente para derrotarla.
Véanse, Gerena Betancourt v. Negociado de la Policía de Puerto Rico,
supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114.
En virtud de lo anterior, confirmamos ambos dictámenes
recurridos, toda vez que no reflejan una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal por parte de la agencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha
Lugar la petición de desestimación presentada por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, en representación de la
agencia recurrida, y confirmamos ambos dictámenes recurridos
(GMA-1000-337-26 y GMA-1000-338-26), notificados el 2 de junio
de 2026 por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones