Josué Torres Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 22, 2026
DocketTA2026RA00166
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JOSUÉ TORRES REVISIÓN JUDICIAL
SANTIAGO Procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
TA2026RA00166 Rehabilitación
v.
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE 6-38553
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Programa de Desvío
Recurrida Denegado
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2026.
El 6 de abril de 2026, el señor Josué Torres Santiago (en adelante, Sr.
Torres Santiago o recurrente), por derecho propio, acudió ante este Tribunal
de Apelaciones mediante Recurso de Revisión Judicial en la que nos solicita la
revisión de la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar
Candidatos para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, con
fecha 24 de marzo de 2026.1 A través de la aludida determinación, la Oficina
de Programas de Desvíos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, DCR) denegó su solicitud, por no cumplir con los requisitos
de elegibilidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
1 Toda vez que el peticionario se encuentra recluido en el complejo correccional Institución
Ponce-1000, para todos los efectos de auscultar nuestra jurisdicción damos como fecha de
presentación el día 30 de marzo de 2026, fecha en que aparece firmada la petición por el
peticionario. Véase, Álamo Romero v. Adm. Corrección, 175 DPR 314, 323-324 (2009).
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-I-
Según surge del expediente ante nos, el 20 de mayo de 2019, el Sr.
Torres Santiago fue sentenciado a cumplir quince (15) años de cárcel, con
reincidencia agravada, por los hechos constitutivos de tentativa de agresión
sexual (Art. 130 (c) del Código Penal de 2012) e infracción al Art. 58 de la
Ley Núm. 246-2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y
Protección de Menores.
En lo concerniente, debemos mencionar que el 10 de junio de 2025,
el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Correccional
Ponce Adultos 1000 reclasificó la custodia mediana a custodia mínima.
Además, se refirió para una evaluación de los programas disponibles.
Consecuentemente, el 26 de febrero de 2026 y notificada el 24 de
marzo de 2026, la Oficina de Programas de Desvíos del DCR emitió la
Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el
Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, en la cual denegó el
beneficio debido a que el recurrente cuenta con una determinación de
reincidencia agravada.
Inconforme, el 30 de marzo de 2026, el Sr. Torres Santiago presentó
el recurso que nos ocupa. Mediante su solicitud de revisión judicial alegó
que:
Erró la Oficina de Programas de desvíos del DCR, al denegar
basado en el art. 16 letra (c) del Plan de Reorganización del
DCR 2-2011, denegando la participación del recurrente en
programa de desvío de forma contraria a derecho y/o
arbitrariamente.
El 17 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
otorgamos un término al DCR para presentar posición. El 20 de mayo de
2026, dicha parte sometió Escrito en Cumplimiento de Resolución por lo que
contamos con el beneficio de la comparecencia de ambas partes. Al ser así,
damos por sometido el asunto y procedemos a resolver, no sin antes
exponer la normativa vigente aplicable.
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-II-
A.
La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las
actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-
2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU
dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones
y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán
revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3
LPRA Sec. 9671. Sobre el alcance de esta revisión, la Sección 4.5 de la LPAU
establece que las determinaciones de hechos de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente, mientras que las conclusiones de derecho serán revisables en
todos sus aspectos.2
En nuestro ordenamiento jurídico ha sido la norma general por años
que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran
consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si
estas actuaron arbitraria o ilegalmente. Ahora bien, recientemente nuestro
Tribunal Supremo, en consideración del lenguaje específico de la Sección
4.5 de la LPAU, adoptó la normativa establecida en Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, 603 US 369 (2024). Así pues, concluyó que la interpretación de
las leyes es una tarea inherente de los tribunales. En virtud de ello, enunció
que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos y no guiarse por la
deferencia automática que se aplica a estas decisiones. Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR _____.
En el citado caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
2 3 LPRA Sec. 9675.
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[A]l ejercitar dicho criterio, los tribunales pueden apoyarse, como
lo han hecho desde el inicio, en las interpretaciones de las agencias.
. . . Sin embargo, tales interpretaciones constituyen un acervo de
experiencias y criterios informados a los cuales los tribunales y los
litigantes bien podrán recurrir a modo de guía de conformidad con
la APA; y no avalar ciegamente, como se solía hacer en el pasado.
Íd. (cita depurada).
En ese sentido, nuestro más alto foro enfatizó que “[…] los tribunales
deben ejercer un juicio independiente al decidir si una agencia ha actuado
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Pero principalmente,
contrario a la práctica de las pasadas décadas, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una agencia
simplemente porque la ley es ambigua.” (énfasis en el original).
No obstante, es importante destacar que en el citado caso nuestro
más alto foro no modificó la evaluación y respetó las determinaciones de
hechos alcanzadas por las agencias. Así pues, prevalece todavía la norma
de que, para impugnar la razonabilidad de la determinación administrativa,
es necesario que la parte recurrente señale la prueba en el récord que
reduzca o menoscabe el peso de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387, 397-
398 (1999) (citando a Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686
(1953)). La misma debe ser suficiente como para que pueda descartarse en
derecho la presunción de corrección de la determinación administrativa, no
pudiendo descansar en meras alegaciones. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. JP, 147
DPR 750, 761 (1999). El criterio rector para examinar una decisión
administrativa es la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida.
González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen administrativo
se determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo
administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4)
su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales, entonces la
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deferencia hacia los procedimientos administrativos cede. IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012) (citando a Empresas Ferrer v. A.R.PE.,
172 DPR 254, 264 (2007).
B.
El Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, establece como política pública el deber del
Estado de reglamentar las instituciones penales, para que estas sirvan a sus
propósitos y conduzcan a la rehabilitación moral y social de las personas
confinadas en ellas.3 En virtud de lo cual, se adoptó el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011,
3 LPRA, Ap. XVIII et seq., (Plan de Reorganización) para establecer procesos
de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional,
a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
Como parte de sus funciones, se facultó al DCR para estructurar
criterios que rijan los programas de desvíos. Así pues, el Secretario del DCR
establecerá mediante reglamento los objetivos de cada programa de desvío,
cómo estos habrán de operar, los criterios y condiciones para la concesión
de tal privilegio, así como los criterios, las condiciones y el proceso que
habrá de seguirse para la revocación del privilegio. También, administrará
los programas de desvío donde las personas podrán cumplir parte de su
sentencia fuera de la institución correccional. 4 En cuanto los requisitos de
elegibilidad, el Artículo 16 del Plan de Reorganización del DCR determina
que:
No serán elegibles para participar en los programas de desvío
establecidos por el Departamento las siguientes personas:
(a) toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por
los siguientes delitos:
1) Producción, posesión y distribución de pornografía y la
utilización de un menor para la pornografía infantil;
2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias
3 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
4 Véase, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16.
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Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones al
Artículo 404 de dicha Ley;
3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969,
según enmendada, conocida como la “Ley de
Explosivos de Puerto Rico”;
4) toda persona convicta por delito grave de primer grado.
(b) toda persona convicta por la comisión de cualquier delito
grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este
Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte
(20) por ciento de la sentencia de reclusión en una
institución correccional, excluyendo toda clase de
bonificaciones y se determine por el Secretario que no
representa una amenaza para la comunidad;
(c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya
hecho una determinación de reincidencia agravada o
reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones
del Código Penal de Puerto Rico de 2004; y
(d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena
especial dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, a
menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las
disposiciones de la “Ley para la Imposición de la Pena
Especial del Código Penal de Puerto Rico”.
(e) toda persona convicta por los incisos (b) o (c) del Artículo
4.02 o por los incisos (B) o (C) del Artículo 5.07 de la Ley 22-
2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico”.
Del mismo modo, y a tenor con las facultades concedidas al DCR por
el Plan de Reorganización, dicha agencia aprobó el Reglamento del Programa
Integral de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto
de 2023 (Reglamento 9488). Este, en su Artículo VIII, establece que no será
elegible para participar en los programas de desvío, entre otros, “toda
persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una
determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de
conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004”.
-III-
En el caso ante nos, el Sr. Torres Santiago aduce que erró el DCR al
denegar su solicitud para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico. Específicamente, argumenta que la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 79-2022, la que enmendó el inciso (a) del Artículo 16 del Plan
de Reorganización del DCR, dispone lo siguiente: “[n]o se justifica que, en
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ciertos delitos graves, luego que el confinado haya completado una parte
sustancial de su sentencia y exhibiera buena conducta, por lo que la pena
carcelaria haya sido efectiva, que se le niegue la oportunidad de brindarle
un programa de propenda a su total rehabilitación y lo prepara para la libre
comunidad.”Asimismo, señala que el mencionado estatuto nada dispone
sobre aquellas personas convictas de delito grave con determinación de
reincidencia agravada según dispuesto por el Código Penal de 2012. Así
pues, el recurrente sostiene que en vista de que los requisitos de elegibilidad
hacen mención del Código Penal de 2004, no se debe considerar como
excluido a tenor de la normativa vigente.
Sobre su reclamo, primeramente, el DCR argumenta que el
recurrente intenta obtener la revisión de dos dictámenes administrativos
diferentes, lo que contraviene lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto
Rico en M-Care Compounding Pharm. v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 182
(2012).5 De otra parte, y en cuanto a la decisión recurrida, admite que tanto
el Artículo 16(c) del Plan de Reorganización del DCR, así como el
Reglamento 9488 en su Artículo VIII(3) contemplan que se deniegue el
privilegio de desvío a quien haya sido declarado incurso en reincidencia
agravada conforme a lo dispuesto en el Código Penal de 2004.
Ahora bien, expone que lo anterior sólo implica que la aludida
determinación judicial se ajuste a la descripción consignada sobre
reincidencia agravada del Código Penal de 2004 y no que únicamente se
excluirá del privilegio de desvíos a los sentenciados por infracciones graves
bajo este. Así señala que al momento de los hechos por los que el recurrente
5 Luego de una lectura del escrito sometido por el recurrente, particularmente de la sección
en la que identifica la resolución cuya revisión se solicita no nos parece que esa sea su
intención. Allí, el Sr. Torres Santiago identifica la Respuesta de la Planilla de Información
Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo Electrónico
como la determinación de la que recurre. En cuanto a la Respuesta de la Planilla de
Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico y Programas Religiosos y Seculares, solamente informó que, ante una tardanza de
más de 9 meses del referido para evaluación sin obtener respuesta, el día 24 de marzo de
2026, remitió por correo regular un recurso de revisión judicial ante este Tribunal de
Apelaciones.
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cumple pena de reclusión el Código Penal de 2004 ya no estaba en vigor,
más la definición de reincidencia agravada pasó inalterada de dicho código
al Código Penal de 2012, vigente en ese momento. Basándose en este
argumento, plantea que el foro que sentenció al Sr. Torres Santiago lo
declaró incurso en reincidencia agravada según lo dispuestos en el Código
Penal de 2004, lo que fundamenta que el DCR lo declarara inelegible a los
pases extendidos con monitoreo electrónico en virtud del Artículo 16(c) del
Plan de Reorganización.
A su vez, el DCR establece que la porción de la Exposición de
Motivos de la Ley 79-2022 citada por el recurrente no precisa si los delitos
graves por lo que el recurrente cumple sentencia, entiéndase aquellos
delitos graves en los que se determinó reincidencia agravada, están
contemplados entre aquellos delitos graves considerados para flexibilizas
la aludida norma de exclusión. Por ello, expone que la intención legislativa
de excluir a los convictos por delito grave con reincidencia agravada del
privilegio de desvío resulta clara e indudable.
A los fines de considerar los argumentos presentados por el
recurrente para impugnar la determinación recurrida, así como aquellos
planteados por el DCR en su defensa, hemos comparado las disposiciones
referentes a la reincidencia agravada contempladas en el Código Penal de
2004 con aquellas incluidas en el Código Penal de 2012. Al así hacer,
encontramos que la intención del legislador en cuanto a qué constituiría
reincidencia agravada fue la misma.
Sobre la reincidencia agravada, el Código Penal de 2004 dispone que:
(b) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y
sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos
y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros,
incurre nuevamente en otro delito grave. La pena a aplicar podrá
aumentarse hasta un veinte (20) por ciento del límite máximo del
intervalo de pena para el delito.6
6
33 LPRA sec. 4709 ante.
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Del mismo modo, y en cuanto a lo mismo, el Código Penal de 2012
establece que:
(b) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto y
sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos
y juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros,
incurre nuevamente en otro delito grave. En este tipo de
reincidencia se podrá aumentar en cincuenta (50) por ciento la pena
fija dispuesta por ley para el delito cometido”.7
Como puede apreciarse, ambos códigos penales determinan la
existencia de una reincidencia grave cuando la persona ha sido convicta y
sentenciada anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y
juzgados en tiempos diversos e independientes unos de otros. Nótese que,
el único cambio que sufrió el texto es a fines de aumentar de porcentaje de
la pena dispuesta por ley para el delito cometido.
De la misma forma, hemos repasado el texto de la Ley 79-2022. Como
resultado de nuestro estudio, coincidimos con el DCR en cuanto a que el
lenguaje en la Exposición de Motivos del mencionado estatuto no permite
precisar que fuera la intención legislativa el que los delitos graves con
determinación de reincidencia agravada mencionados en el inciso (c) del
Artículo 16 del Plan de Reorganización- las que destacamos no fueron
objeto de la enmienda- se beneficiaran de la flexibilidad reconocida en las
exclusiones que sí fueron enmendadas. La Ley 79-2022 es evidente en
cuanto a que la intención legislativa era que el único inciso objeto de
enmienda con el fin de flexibilizar las exclusiones a programas de desvío
era el inciso (a) del Artículo 16 del Plan de Reorganización. Así claramente
lo enuncia al comienzo. Al final de cuentas, sabido es que cuando el
lenguaje de una ley es claro e inequívoco, el propio texto del estatuto es la
expresión por excelencia de la intención legislativa.8
La inalterada mención del Código Penal de 2004 en el inciso (c) del
Artículo 16 del Plan de Reorganización pudiera llevar a la conclusión de
7 33 LPRA sec. 5106 (b).
8 Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc., 214 DPR 348, 365 (2024).
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que así es. Sin embargo, la similitud arriba destacada en cuanto a qué
constituía reincidencia agravada bajo el anterior código penal y el código
hoy vigente, nos mueve a concluir que su permanencia se debió a razones
ajenas a la intención legislativa de permitir que aquellas personas que han
sido convictas por un delito grave y contra las que se ha hecho una
determinación de reincidencia agravada se beneficien de los programas de
desvío.
Ante ello, concluimos que la decisión recurrida descansó en una
interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones legales aplicables.
De igual manera, la actuación del DCR no es irrazonable, arbitraria ni ilegal,
por lo que resolvemos sostenerla.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la determinación
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones